MERCOSUR/GMC/RES. N°
23/07
REQUISITOS ZOOSANITARIOS PARA LA IMPORTACION DE ABEJAS
REINAS Y PRODUCTOS APICOLAS DESTINADOS A LOS ESTADOS PARTE
VISTO: El Tratado de Asunción, el
Protocolo de Ouro Preto y la Decisión Nº 06/96 del Consejo del Mercado Común.
CONSIDERANDO:
La necesidad de
reglamentar los requisitos zoosanitarios y los certificados para la importación
de abejas reinas y productos apícolas destinados a los Estados Parte.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art.1 - Aprobar los
requisitos zoosanitarios para la importación de abejas reinas y productos
apícolas destinados a los Estados Parte en los términos de la presente
Resolución, así como los modelos de certificados que constan como Anexos I y II
y forman parte de la presente Resolución.
CAPITULO I
DE LAS DEFINICIONES
Art. 2 - Para los fines
de la presente Resolución, serán adoptadas las definiciones expresadas en el
Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de
Sanidad Animal (Código terrestre de la OIE). Aquellas no contempladas por OIE,
se definen a continuación:
Abejas Reinas: Se refiere exclusivamente a la
especie Apis mellifera. Asimismo, queda a criterio de cada Estado Parte
importador la posible restricción de importación de subespecies e híbridos de
la especie Apis mellifera.
Productos apícolas: Se considera como tales a la
miel, jalea real, polen, propóleos, cera y otras mercaderías que contengan
estos productos.
Establecimiento de
Producción de Abejas Reinas: establecimiento destinado a la producción de abejas reinas y que
dispone de uno o más colmenares, distribuidos en las mismas o diferentes
regiones.
CAPITULO II
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 3 - Toda importación
de abejas reinas y productos apícolas deberá estar acompañada por un
Certificado Veterinario Internacional emitido por el Servicio Veterinario
Oficial del país de procedencia.
Art. 4 - La emisión del
Certificado Veterinario Internacional será realizada en un período no superior
a 5 (cinco) días anteriores al embarque, certificando la condición sanitaria satisfactoria
conforme lo establecido en la presente Resolución y mediante la autorización
previa del país importador. El certificado de embarque, que consta en el Anexo
II de la presente Resolución deberá ser firmado por un Veterinario Oficial, en
el punto de salida del país exportador.
Art. 5 - Las abejas
reinas y productos apícolas deberán ser procedentes de apiarios localizados en
el país exportador, observándose la existencia de requisitos específicos para
los mismos.
Art. 6 - Los exámenes
laboratoriales, cuando sean requeridos, deberán ser realizados en laboratorios
oficiales o acreditados por el Servicio Veterinario Oficial del país
exportador.
Art. 7 - Además de las
garantías requeridas en la presente Resolución, podrán ser acordadas, entre el
país importador y exportador, otros procedimientos o pruebas de diagnóstico que
otorguen garantías equivalentes o superiores para la importación, las que serán
puestas en conocimiento y consideración entre las Areas de Cuarentena Animal de
cada uno de los Estados Parte.
Art. 8 - El Estado Parte
que posea un programa oficial de control o de erradicación para cualquier
enfermedad no contemplada en la presente Resolución se reserva el derecho de
requerir medidas de protección, incluyendo pruebas diagnósticas, con el
objetivo de prevenir el ingreso de la enfermedad en el país.
Art. 9 - El país
exportador que obtuviere el reconocimiento, por los Estados Parte de país o
zona libre para alguna de las enfermedades relacionadas con la presente
Resolución, estará eximido de la realización de las pruebas o tratamientos para
tales enfermedades. En este caso, la certificación de país o zona libre de la
enfermedad en cuestión deberá ser incluida en el certificado.
CAPITULO III
DEL ESTABLECIMIENTO DE PRODUCCION DE ABEJAS REINAS
Art. 10 - El
Establecimiento de Producción de Abejas Reinas debe estar aprobado y registrado
por la autoridad sanitaria del país exportador y aplicar las normas de
vigilancia de acuerdo al Anexo 3.4.2. del Código Terrestre de la OIE.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES ZOOSANITARIAS PARA LA IMPORTACION DE ABEJAS
REINAS
1) DE LAS
INFORMACIONES GENERALES:
Art. 11- Las
importaciones de abejas del género Apis solamente serán permitidas para las
reinas de la especie Apis mellifera, acompañadas cada una de un máximo de 20 (veinte)
obreras de la misma especie.
Art. 12 - El contenedor
de las abejas reinas deberá ser primer uso. Tanto éste como las abejas obreras
especificadas en el Artículo 11 deberán ser destruidas antes de la introducción
de la(s) reina(s) en lo(s) apiario(s) de destino. Este procedimiento deberá
realizarse en un local aislado que impida el contacto de las obreras con las
abejas autóctonas. En caso de utilizar el sistema de Battery Box, se procederá
de la misma forma destruyendo a las abejas obreras y esterilizando o
destruyendo el contenedor utilizado.
Art. 13 - El alimento
utilizado durante el transporte de las abejas importadas no podrá contener miel
o polen en su composición y también deberá ser destruido conforme a lo
establecido en el Artículo 12.
2) DE LAS ENFERMEDADES
RELACIONADAS ABAJO:
Art. 14 - AETHINA TUMIDA
(Aethina tumida Murray) e INFESTACION POR ACAROS TROPILAELAPS SPP
(Tropielaelaps clareae y Tropielaelap koenigerum).
Solamente serán
permitidas las importaciones de abejas reinas que procedan de país o zona libre
de estos agentes parasitarios, de acuerdo a los procedimientos establecidos por
el Código Terrestre de la OIE.
Art. 15 - LOQUE AMERICANA
o CRIA PUTRIDA AMERICANA (Paenibacillus larvae subsp. larvae).
15.1. Las importaciones
sólo podrán ser autorizadas, cuando las abejas reinas procedan de un
Establecimiento de Producción de Abejas Reinas, en el que no fueron reportados
oficialmente casos de Loque americana por lo menos 12 (doce) meses anteriores a
la producción de las reinas y;
15.2. dentro de los 30
(treinta) días anteriores al embarque, muestras de panales de cría del
Establecimiento de Producción de las Abejas Reinas, resultaron negativos a un
test diagnóstico para la enfermedad propuesto por el Manual de Estándares de
Diagnóstico y Vacunas de la OIE.
Art. 16 - VARROASIS
(Varroa destructor) y ACARAPIOSIS (Acarapis woodi):
Las colmenas de las que
proceden las abejas reinas a ser exportadas han sido tratadas con un acaricida
aprobado por el país exportador, dentro de los 30 (treinta) días anteriores al
embarque.
Art. 17 - LOQUE EUROPEA
(Melisococcus pluton) y CRIA YESIFICADA (Ascophaera apis)
En el Establecimiento de
Producción de Abejas Reinas de donde proceden las reinas a ser exportadas no
fueron constatados casos clínicos de estas enfermedades durante los 30
(treinta) días anteriores al embarque.
Art. 18 - NOSEMOSIS
(Nosema ceranae)
Dentro de los 30
(treinta) días anteriores al embarque, muestras representativas de abejas
obreras del Establecimiento de Producción de las Abejas Reinas, resultaron
negativas a un test diagnóstico laboratorial para la detección de Nosema
ceranea.
Art. 19 - ENFERMEDADES
VIRALES DE LAS ABEJAS:
En el Establecimiento de
Producción de Abejas Reinas de donde proceden las reinas a ser exportadas no
fueron constatados casos clínicos de estas enfermedades, durante los 30
(treinta) días anteriores al embarque.
Art. 20 - Las abejas
reinas y sus acompañantes no presentaron en el momento del embarque, signos
clínicos de enfermedades contagiosas y parasitarias.
CAPITULO V
DISPOSICIONES ZOOSANITARIAS PARA LA IMPORTACION DE
PRODUCTOS APICOLAS
1) DE LAS ENFERMEDADES
RELACIONADAS ABAJO:
Art. 21 - AETHINA TUMIDA
(Aethina tumida Murray) e INFESTACION POR ACAROS TROPILAELAPS SPP
(Tropielaelaps clareae y Tropielaelap koenigerum).
Serán permitidas las
importaciones de polen recolectado por abejas, de miel en panales, de propóleos
y de la cera de abejas en forma de panal, siempre que procedan de país o zona
libre de estos agentes parasitarios, de acuerdo a los procedimientos establecidos
por el Código Terrestre de la OIE.
Art. 22 - LOQUE AMERICANA
O CRIA PUTRIDA AMERICANA (Paenibacillus larvae subsp. larvae):
22.1. Las importaciones
sólo podrán ser autorizadas, cuando los productos apícolas procedan de apiarios
en los que no fue reportado oficialmente ningún caso de Loque americana por lo
menos 12 meses anteriores a la recolección de los productos y;
22.2. Dentro de los 30
(treinta) días anteriores al embarque, muestras representativas de cada lote a
ser exportado, resultaron negativas a un test diagnóstico para la enfermedad,
propuesto por el Manual de Estándares de Diagnóstico y Vacunas de la OIE.
Art. 23 - VARROASIS
(Varroa destructor)
En los apiarios que
dieron origen a la miel en panales, el propóleo y la cera de abejas en forma de
panal no se detectaron signos clínicos de esta parasitosis, durante los 30
(treinta) días anteriores al embarque.
Art. 24 - LOQUE EUROPEA
(Mellisocosus pluton)
En los apiarios que
dieron origen a los productos apícolas a ser exportados no fueron constatados
casos clínicos de esta enfermedad, durante los 30 (treinta) días anteriores al
embarque.
Art 25 - NOSEMOSIS
(Nosema ceranae)
Dentro de los 30
(treinta) días anteriores al embarque, muestras representativas de cada lote a
ser exportado, resultaron negativas a un test diagnóstico laboratorial para la
detección de Nosema ceranea.
Art. 26 - DE LOS
CONTAMINANTES DE LOS PRODUCTOS APICOLAS:
Los contaminantes
orgánicos e inorgánicos no deben estar presentes en cantidades superiores a los
límites establecidos por los Programas de Control de Residuos de cada Estado
Parte importador.
CAPITULO VI
DEL TRANSPORTE
Art. 27 - Los productos
descritos en la presente Resolución, cuando sean importados en forma
fraccionada deberán exhibir en sus rótulos, el código que identifique la
partida.
Art. 28 - Los vehículos
transportadores de productos apícolas importados, así como los embalajes que
contengan productos apícolas, deben estar limpios y desinfectados, conforme a
las exigencias establecidas por el Código Terrestre de la OIE.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES FINALES
Art. 29 - Los Organismos
Nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución son:
Argentina:
|
Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos - SAGPyA
|
|
Servicio Nacional de
Sanidad y Calidad Agroalimentaria - SENASA
|
Brasil:
|
Ministério da
Agricultura, Pecuária e do Abastecimento – MAPA
|
|
Secretaria de Defesa
Agropecuária SDA
|
Paraguay:
|
Ministerio de
Agricultura y Ganadería – MAG
|
|
Subsecretaría de Estado
de Ganadería – SSEG
|
|
Servicio Nacional de
Calidad y Salud Animal – SENACSA
|
Uruguay:
|
Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca – MGAP
|
|
Dirección General de
Servicios Ganaderos – DGSG
|
|
Division de Sanidad
Animal – DSA
|
Art. 30 - Los Estados
Parte deberán incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos jurídicos
internos antes del 25/III/08.
LXIX GMC – Montevideo, 27/IX/07
ANEXO I