Detalle de la norma RE-23-2007-GMC
Resolución Nro. 23 Grupo Mercado Común
Organismo Grupo Mercado Común
Año 2007
Asunto Requisitos importación de abejas reinas y productos apícolas
Detalle de la norma
LOA

MERCOSUR/GMC/RES. N° 23/07

REQUISITOS ZOOSANITARIOS PARA LA IMPORTACION DE ABEJAS REINAS Y PRODUCTOS APICOLAS DESTINADOS A LOS ESTADOS PARTE

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Decisión Nº 06/96 del Consejo del Mercado Común.

CONSIDERANDO:

La necesidad de reglamentar los requisitos zoosanitarios y los certificados para la importación de abejas reinas y productos apícolas destinados a los Estados Parte.

EL GRUPO MERCADO COMUN

RESUELVE:

Art.1 - Aprobar los requisitos zoosanitarios para la importación de abejas reinas y productos apícolas destinados a los Estados Parte en los términos de la presente Resolución, así como los modelos de certificados que constan como Anexos I y II y forman parte de la presente Resolución.

CAPITULO I

DE LAS DEFINICIONES

Art. 2 - Para los fines de la presente Resolución, serán adoptadas las definiciones expresadas en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (Código terrestre de la OIE). Aquellas no contempladas por OIE, se definen a continuación:

Abejas Reinas: Se refiere exclusivamente a la especie Apis mellifera. Asimismo, queda a criterio de cada Estado Parte importador la posible restricción de importación de subespecies e híbridos de la especie Apis mellifera.

Productos apícolas: Se considera como tales a la miel, jalea real, polen, propóleos, cera y otras mercaderías que contengan estos productos.

Establecimiento de Producción de Abejas Reinas: establecimiento destinado a la producción de abejas reinas y que dispone de uno o más colmenares, distribuidos en las mismas o diferentes regiones.

CAPITULO II

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 3 - Toda importación de abejas reinas y productos apícolas deberá estar acompañada por un Certificado Veterinario Internacional emitido por el Servicio Veterinario Oficial del país de procedencia.

Art. 4 - La emisión del Certificado Veterinario Internacional será realizada en un período no superior a 5 (cinco) días anteriores al embarque, certificando la condición sanitaria satisfactoria conforme lo establecido en la presente Resolución y mediante la autorización previa del país importador. El certificado de embarque, que consta en el Anexo II de la presente Resolución deberá ser firmado por un Veterinario Oficial, en el punto de salida del país exportador.

Art. 5 - Las abejas reinas y productos apícolas deberán ser procedentes de apiarios localizados en el país exportador, observándose la existencia de requisitos específicos para los mismos.

Art. 6 - Los exámenes laboratoriales, cuando sean requeridos, deberán ser realizados en laboratorios oficiales o acreditados por el Servicio Veterinario Oficial del país exportador.

Art. 7 - Además de las garantías requeridas en la presente Resolución, podrán ser acordadas, entre el país importador y exportador, otros procedimientos o pruebas de diagnóstico que otorguen garantías equivalentes o superiores para la importación, las que serán puestas en conocimiento y consideración entre las Areas de Cuarentena Animal de cada uno de los Estados Parte.

Art. 8 - El Estado Parte que posea un programa oficial de control o de erradicación para cualquier enfermedad no contemplada en la presente Resolución se reserva el derecho de requerir medidas de protección, incluyendo pruebas diagnósticas, con el objetivo de prevenir el ingreso de la enfermedad en el país.

Art. 9 - El país exportador que obtuviere el reconocimiento, por los Estados Parte de país o zona libre para alguna de las enfermedades relacionadas con la presente Resolución, estará eximido de la realización de las pruebas o tratamientos para tales enfermedades. En este caso, la certificación de país o zona libre de la enfermedad en cuestión deberá ser incluida en el certificado.

CAPITULO III

DEL ESTABLECIMIENTO DE PRODUCCION DE ABEJAS REINAS

Art. 10 - El Establecimiento de Producción de Abejas Reinas debe estar aprobado y registrado por la autoridad sanitaria del país exportador y aplicar las normas de vigilancia de acuerdo al Anexo 3.4.2. del Código Terrestre de la OIE.

CAPITULO IV

DISPOSICIONES ZOOSANITARIAS PARA LA IMPORTACION DE ABEJAS REINAS

1) DE LAS INFORMACIONES GENERALES:

Art. 11- Las importaciones de abejas del género Apis solamente serán permitidas para las reinas de la especie Apis mellifera, acompañadas cada una de un máximo de 20 (veinte) obreras de la misma especie.

Art. 12 - El contenedor de las abejas reinas deberá ser primer uso. Tanto éste como las abejas obreras especificadas en el Artículo 11 deberán ser destruidas antes de la introducción de la(s) reina(s) en lo(s) apiario(s) de destino. Este procedimiento deberá realizarse en un local aislado que impida el contacto de las obreras con las abejas autóctonas. En caso de utilizar el sistema de Battery Box, se procederá de la misma forma destruyendo a las abejas obreras y esterilizando o destruyendo el contenedor utilizado.

Art. 13 - El alimento utilizado durante el transporte de las abejas importadas no podrá contener miel o polen en su composición y también deberá ser destruido conforme a lo establecido en el Artículo 12.

2) DE LAS ENFERMEDADES RELACIONADAS ABAJO:

Art. 14 - AETHINA TUMIDA (Aethina tumida Murray) e INFESTACION POR ACAROS TROPILAELAPS SPP (Tropielaelaps clareae y Tropielaelap koenigerum).

Solamente serán permitidas las importaciones de abejas reinas que procedan de país o zona libre de estos agentes parasitarios, de acuerdo a los procedimientos establecidos por el Código Terrestre de la OIE.

Art. 15 - LOQUE AMERICANA o CRIA PUTRIDA AMERICANA (Paenibacillus larvae subsp. larvae).

15.1. Las importaciones sólo podrán ser autorizadas, cuando las abejas reinas procedan de un Establecimiento de Producción de Abejas Reinas, en el que no fueron reportados oficialmente casos de Loque americana por lo menos 12 (doce) meses anteriores a la producción de las reinas y;

15.2. dentro de los 30 (treinta) días anteriores al embarque, muestras de panales de cría del Establecimiento de Producción de las Abejas Reinas, resultaron negativos a un test diagnóstico para la enfermedad propuesto por el Manual de Estándares de Diagnóstico y Vacunas de la OIE.

Art. 16 - VARROASIS (Varroa destructor) y ACARAPIOSIS (Acarapis woodi):

Las colmenas de las que proceden las abejas reinas a ser exportadas han sido tratadas con un acaricida aprobado por el país exportador, dentro de los 30 (treinta) días anteriores al embarque.

Art. 17 - LOQUE EUROPEA (Melisococcus pluton) y CRIA YESIFICADA (Ascophaera apis)

En el Establecimiento de Producción de Abejas Reinas de donde proceden las reinas a ser exportadas no fueron constatados casos clínicos de estas enfermedades durante los 30 (treinta) días anteriores al embarque.

Art. 18 - NOSEMOSIS (Nosema ceranae)

Dentro de los 30 (treinta) días anteriores al embarque, muestras representativas de abejas obreras del Establecimiento de Producción de las Abejas Reinas, resultaron negativas a un test diagnóstico laboratorial para la detección de Nosema ceranea.

Art. 19 - ENFERMEDADES VIRALES DE LAS ABEJAS:

En el Establecimiento de Producción de Abejas Reinas de donde proceden las reinas a ser exportadas no fueron constatados casos clínicos de estas enfermedades, durante los 30 (treinta) días anteriores al embarque.

Art. 20 - Las abejas reinas y sus acompañantes no presentaron en el momento del embarque, signos clínicos de enfermedades contagiosas y parasitarias.

CAPITULO V

DISPOSICIONES ZOOSANITARIAS PARA LA IMPORTACION DE PRODUCTOS APICOLAS

1) DE LAS ENFERMEDADES RELACIONADAS ABAJO:

Art. 21 - AETHINA TUMIDA (Aethina tumida Murray) e INFESTACION POR ACAROS TROPILAELAPS SPP (Tropielaelaps clareae y Tropielaelap koenigerum).

Serán permitidas las importaciones de polen recolectado por abejas, de miel en panales, de propóleos y de la cera de abejas en forma de panal, siempre que procedan de país o zona libre de estos agentes parasitarios, de acuerdo a los procedimientos establecidos por el Código Terrestre de la OIE.

Art. 22 - LOQUE AMERICANA O CRIA PUTRIDA AMERICANA (Paenibacillus larvae subsp. larvae):

22.1. Las importaciones sólo podrán ser autorizadas, cuando los productos apícolas procedan de apiarios en los que no fue reportado oficialmente ningún caso de Loque americana por lo menos 12 meses anteriores a la recolección de los productos y;

22.2. Dentro de los 30 (treinta) días anteriores al embarque, muestras representativas de cada lote a ser exportado, resultaron negativas a un test diagnóstico para la enfermedad, propuesto por el Manual de Estándares de Diagnóstico y Vacunas de la OIE.

Art. 23 - VARROASIS (Varroa destructor)

En los apiarios que dieron origen a la miel en panales, el propóleo y la cera de abejas en forma de panal no se detectaron signos clínicos de esta parasitosis, durante los 30 (treinta) días anteriores al embarque.

Art. 24 - LOQUE EUROPEA (Mellisocosus pluton)

En los apiarios que dieron origen a los productos apícolas a ser exportados no fueron constatados casos clínicos de esta enfermedad, durante los 30 (treinta) días anteriores al embarque.

Art 25 - NOSEMOSIS (Nosema ceranae)

Dentro de los 30 (treinta) días anteriores al embarque, muestras representativas de cada lote a ser exportado, resultaron negativas a un test diagnóstico laboratorial para la detección de Nosema ceranea.

Art. 26 - DE LOS CONTAMINANTES DE LOS PRODUCTOS APICOLAS:

Los contaminantes orgánicos e inorgánicos no deben estar presentes en cantidades superiores a los límites establecidos por los Programas de Control de Residuos de cada Estado Parte importador.

CAPITULO VI

DEL TRANSPORTE

Art. 27 - Los productos descritos en la presente Resolución, cuando sean importados en forma fraccionada deberán exhibir en sus rótulos, el código que identifique la partida.

Art. 28 - Los vehículos transportadores de productos apícolas importados, así como los embalajes que contengan productos apícolas, deben estar limpios y desinfectados, conforme a las exigencias establecidas por el Código Terrestre de la OIE.

CAPITULO VII

DISPOSICIONES FINALES

Art. 29 - Los Organismos Nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución son:

Argentina:

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos - SAGPyA

 

Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria - SENASA

Brasil:

Ministério da Agricultura, Pecuária e do Abastecimento – MAPA

 

Secretaria de Defesa Agropecuária SDA

Paraguay:

Ministerio de Agricultura y Ganadería – MAG

 

Subsecretaría de Estado de Ganadería – SSEG

 

Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal – SENACSA

Uruguay:

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca – MGAP

 

Dirección General de Servicios Ganaderos – DGSG

 

Division de Sanidad Animal – DSA

Art. 30 - Los Estados Parte deberán incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos jurídicos internos antes del 25/III/08.

LXIX GMC – Montevideo, 27/IX/07

ANEXO I

Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
RE-11-2012-GMC Deroga Requisitos importación de abejas reinas y productos apícolas
RE-574-2008-SAGPA Complementa Incorpóranse Resoluciones del Grupo Mercado Común al ordenamiento jurídico nacional.