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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Decisión Nº 3 |
11/06/1992
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Fecha: |
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Dependencia: |
DC-3-1992-CMC |
Tema: |
MERCOSUR
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Asunto: |
Prácticas Desleales
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VISTO: lo dispuesto por los artículos 4, 10 y 11 del
Tratado de Asunción suscripto el 26 de marzo de 1991, lo acordado en la V reunión del Grupo Mercado
Común y lo recomendado por el Subgrupo de Trabajo nº 1, y |
CONSIDERANDO: |
Que
la constitución del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) implica la adopción de
una política comercial común con relación a terceros Estados; |
Que
en las relaciones con terceros países, los Estados Partes se han comprometido
a asegurar condiciones equitativas de comercio, aplicando sus legislaciones
nacionales para inhibir importaciones cuyos precios están influidos por
prácticas desleales; |
Que
hasta tanto el MERCOSUR legitime ante los organismos internacionales su
condición de Mercado Común y disponga de un reglamento de aplicación común,
no podrá considerarse a la producción de la región como afectada por
prácticas desleales; |
Que
por expresa orientación de los Presidentes, este Consejo impartió
oportunamente directivas en el sentido de adoptar medidas que aseguren
condiciones efectivas de competencia leal para el comercio entre países del
MERCOSUR y con terceros mercados; |
Que
en razón de ello, resulta necesario adoptar durante el período de transición
un procedimiento que permita a los productores de los distintos países
integrantes del MERCOSUR, formular quejas cuando se consideren lesionados por
importaciones realizadas en el ámbito del mismo que sean objeto de dumping o subsidios; |
Que
en atención a la estructura orgánica del MERCOSUR resulta conveniente que el
GRUPO MERCADO COMUN intervenga en los casos que en tal sentido se planteen, a
efectos de dilucidar las quejas planteadas; |
EL CONSEJO DEL MERCADO COMUN DECIDE: |
ARTICULO
1ro.- Se aprueba el procedimiento de Quejas y Consultas sobre Prácticas
Desleales de Comercio aplicables durante el período de transición, que forma
parte de la presente decisión como Anexo I. |
ARTICULO
2do.- El Grupo Mercado Común coordinará los aspectos necesarios para la
implementación del procedimiento aprobado y tomará las decisiones que estime
del caso para su efectiva aplicación. |
ARTICULO
3ro.- El Grupo Mercado Común dará a la intervención que le asigna el
Procedimiento aprobado la continuidad y celeridad que resulte necesaria para
el cumplimiento, en tiempo y forma, de los objetivos propuestos. |
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ANEXO I |
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DUMPING Y SUBSIDIOS - PROCEDIMIENTO DE
QUEJAS Y CONSULTAS SOBRE PRACTICAS DESLEALES DE COMERCIO APLICABLE DURANTE EL
PERIODO DE TRANSICION |
ARTICULO
1ro.- Cualquier industria o producción doméstica localizada en alguno de los
países integrantes del MERCOSUR, podrá formular una queja por escrito cuando
se considere lesionada o amenazada por importaciones realizadas por
cualquiera de los países del MERCOSUR que sean objeto de dumping
o de subsidios. |
ARTICULO
2do.- Las quejas podrán ser formuladas directamente por las industrias o
producciones que se consideren afectadas o por las asociaciones que actúen en
representación del sector económico involucrado. |
ARTICULO
3ro.- Las quejas deberán contener elementos de prueba suficientes acerca de
la existencia de dumping o subsidios y del
perjuicio o amenaza que ello implica. |
ARTICULO
4to.- Los pedidos se formalizarán ante la Sección Nacional
del Grupo MERCADO COMUN del Estado Parte donde tengan residencia habitual o la
sede de sus negocios los reclamantes, debiendo ajustarse a las formalidades
que la legislación nacional establece para los procedimientos de denuncia e
investigación contra prácticas desleales al comercio internacional. |
ARTICULO
5to.- La Sección
Nacional del GRUPO MERCADO COMUN que haya admitido un
reclamo, o que por sí posea elementos de prueba o evidencias suficientes,
entablará contactos directos con la Sección Nacional
del GRUPO MERCADO COMUN del Estado Parte al que se atribuyen importaciones
que sean objeto de dumping o de subsidios. |
ARTICULO
6to.- Los contactos implementados como consecuencia de lo dispuesto en el
punto anterior, lo serán a los efectos de esclarecer la situación y estarán
encaminados al conocimiento mutuo de los hechos planteados y a la
facilitación de una solución mutuamente satisfactoria. |
ARTICULO
7mo.- Las consultas y pedidos de información, que como consecuencia de las
mismas se formulen, serán resueltas en un plazo máximo de cuarenta y cinco
(45) días corridos desde la fecha de su pedido. |
ARTICULO
8vo.- Si de las consultas entre los Estados Partes involucrados se concluyere
que no están reunidos los requisitos para dar curso al pedido de queja
formulado, se proceder a su rechazo. |
ARTICULO
9no.- Cuando de la evaluación de los antecedentes se concluyera que existen
elementos sobre la existencia de dumping o
subsidios, se elevarán inmediatamente los antecedentes al GRUPO MERCADO COMUN
incluyendo una declaración pormenorizada de los hechos, razones y
justificativos del mismo. También podrán elevarse los antecedentes al GRUPO
MERCADO COMUN cuando transcurra el plazo indicado en el Artículo 7 sin que el
Estado Parte requerido haya facilitado el mecanismo de consultas o contestado
los pedidos de información o aclaraciones que se les hubiesen formulado. |
ARTICULO
10mo.- En la primera reunión ordinaria posterior a la recepción del pedido o
en una que especialmente se convoque al efecto, el GRUPO MERCADO COMUN
realizará un análisis de los antecedentes del caso. Si la cuestión no pudiera
ser resuelta en dicha reunión, el GRUPO MERCADO COMUN iniciará consultas,
dentro de los diez (10) días corridos posteriores, debiendo concluirlas
tomando una decisión dentro de los veinte (20) días corridos desde su
iniciación. |
ARTICULO
11ro.- si el GRUPO MERCADO COMUN concluyera que el pedido de queja resulta
procedente, requerirá del Estado Parte a quien se atribuyen importaciones
cuyos precios estén influidos por subsidios o dumping
la aplicación de la legislación nacional para inhibir tales importaciones, en
concordancia con lo dispuesto por el artículo 4o del Tratado de Asunción. |
ARTICULO
12do.- Si el requerimiento del GRUPO MERCADO COMUN no resultare atendido en
tiempo y forma acorde con las circunstancias del caso, el Estado Parte que
efectúe el pedido podrá recurrir al procedimiento para la Solución de Controversias
previsto en el denominado Protocolo de Brasilia. |
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