Detalle de la norma RE-23-2005-SICPYME
Resolución Nro. 23 Secretaría de Ind, Comercio de la Pequeña/Mediana Empresa
Organismo Secretaría de Ind, Comercio de la Pequeña/Mediana Empresa
Año 2005
Asunto Draw-Back, Percepción de Reintegros
Boletín Oficial
Fecha: 22/12/2005
Detalle de la norma
LOA

Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa

COMERCIO EXTERIOR

Resolución 23/2005

Dispónese la continuación de la investigación por presunto dumping en operaciones con plaguicida sólido fumigante a fase de Fosfuro de Aluminio, originario de la República de la India.

Bs. As., 21/12/2005

VISTO el Expediente Nº S01:0093371/2004 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto la firma NEOPHOS S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de plaguicida sólido fumigante a base de Fosfuro de Aluminio originarias de la REPUBLICA DE LA INDIA que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3808.10.25.

Que mediante la Resolución Nº 36 de fecha 13 de abril de 2005 de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se declaró procedente la apertura de la investigación.

Que por el Acta de Directorio Nº 1098 de fecha 7 de septiembre de 2005 la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, determinó por unanimidad que "....se encuentran reunidas las suficientes pruebas que permiten determinar preliminarmente la existencia de daño a la rama de producción nacional de plaguicida sólido fumigante a base de Fosfuro de Aluminio causada por las importaciones objeto de investigación, en los términos establecidos por el Acuerdo".

Que asimismo, indicó, por mayoría, que "En esta etapa del procedimiento no corresponde pronunciarse sobre la recomendación de la eventual aplicación de medidas provisionales, en función de lo prescripto en el punto II de la presente Acta…".

Que la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION elevó, con fecha 22 de septiembre de 2005 el correspondiente Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping, estableciendo que "…a partir del procesamiento y análisis efectuado de toda la documentación obrante en el expediente en esta instancia de la investigación, se han reunido elementos que permiten determinar preliminarmente la existencia de margen de dumping en la exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de plaguicida sólido fumigante a base de Fosfuro de Aluminio, originarias de la REPUBLICA DE LA INDIA, en función a las relaciones detalladas en el punto VII.- del presente Informe", determinándose márgenes de dumping que oscilan entre SETENTA COMA CUARENTA Y DOS POR CIENTO (70,42%) y NOVENTA Y OCHO COMA OCHENTA Y NUEVE POR CIENTO (98,89%).

Que por medio de Acta de Directorio Nº 1106 de fecha 11 de octubre de 2005 la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto a la relación de causalidad señalando que "…existe relación de causalidad entre el dumping determinado preliminarmente en las importaciones de plaguicida sólido fumigante a base de Fosfuro de Aluminio, originarias de la República de la India y el daño a la rama de producción nacional del producto similar, considerando también que debe continuarse con la investigación hasta la etapa final sin la imposición de medidas provisionales".

Que la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, en base al acta de la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, elevó su recomendación relativa a la continuación de la investigación hasta su etapa final, sin aplicación de medidas antidumping provisionales al producto objeto de investigación, a la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General de Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2º, inciso b) de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario notificar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proseguir la investigación sin la aplicación de medidas antidumping provisionales, a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA del producto descripto en el considerando primero de la presente resolución, originarias de la REPUBLICA DE LA INDIA.

Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Que en concordancia con el Artículo 76 del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

Que la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998 y 1283 de fecha 24 de mayo de 2003.

Por ello,

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA

RESUELVE:

Artículo 1º — Continúase la investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de plaguicida sólido fumigante a base de Fosfuro de Aluminio originarias de la REPUBLICA DE LA INDIA que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M) 3808.10.25, sin la aplicación de derechos antidumping provisionales.

Art. 2º — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1º de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2º, inciso c) de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Art. 3º — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Art. 4º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 5º — La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Miguel G. Peirano.

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