DC-3-1991
TERMINOS DE REFERENCIA PARA
ACUERDOS SECTORIALES
VISTO:
Lo establecido en el
Tratado de Asunción en el segundo y sexto parágrafo de la introducción y en el
artículo 5º, letra "d", y
CONSIDERANDO:
Que es atribución del Consejo del Mercado Común
definir normas que faciliten la instrumentación del Tratado de Asunción;
Que los Acuerdos Sectoriales son uno de los
instrumentos a ser utilizados en la constitución del Mercado Común, debiendo
estar en armonía con los objetivos definidos por el Tratado de Asunción y con
las políticas gubernamentales de los Estados Partes;
Que cabe proveer a los sectores productivos un
marco normativo para servir como punto de referencia para la formulación de los
aludidos Acuerdos Sectoriales;
Que es facultad soberana de los Estados Partes
suscribir Acuerdos Sectoriales;
Que para ese fin deben ser definidos los objetivos
y alcances de los Acuerdos Sectoriales;
Que el objetivo principal de los Acuerdos
Sectoriales es acelerar la integración y favorecer la racionalización en la
especialización intrasectorial, basada en las respectivas ventajas
comparativas, en la complementación intra-mercados y en la asociación para
competir eficazmente en terceros mercados, facilitando la optimización en el
uso de los factores de producción y posibilitando mejores condiciones de
economía de escala;
Que los Acuerdos Sectoriales deberán considerar el
intercambio de bienes y servicios, el flujo de capitales, el desarrollo y la
incorporación de tecnología;
Que los Acuerdos Sectoriales deben preservar la
transparencia de las reglas de mercado, respetar las prácticas leales de
comercio y no perjudicar la oferta, en términos de cantidad, calidad y precios,
en relación a los usuarios y consumidores;
Que los Acuerdos Sectoriales reflejarán la
convergencia de los intereses de los segmentos productivos correspondientes de
los Estados Partes.
EL CONSEJO DEL MERCADO
COMUN
DECIDE:
Art. 1 - Los Acuerdos Sectoriales deben orientarse
a:
a)
optimizar la utilización y movilidad de los factores de producción, de forma de
alcanzar escalas de producción más eficientes y de mayor competitividad para el
conjunto de los países integrantes del MERCOSUR;
b)
acelerar la integración y armonizar los procesos de reconversión de los
distintos sectores productivos involucrados;
c)
promover la racionalización de las inversiones y el aumento de la
competitividad, a nivel interno y externo;
d)
incrementar la calidad de los bienes y servicios producidos en el conjunto de
los países integrantes del MERCOSUR y el aumento de la productividad en todo el
ambiente económico comunitario;
e)
fomentar la complementación entre empresas del MERCOSUR, con miras tanto al
Mercado Común como a terceros mercados;
f)
facilitar la circulación de bienes, servicios y factores productivos entre los
cuatro países, como forma de optimizar la transición para el régimen de libre
circulación que deberá regir con la implantación efectiva del Mercado Común;
g)
contribuir para el proceso de armonización metrológica y de normas técnicas, en
base a padrones internacionalmente reconocidos;
h)
sugerir criterios específicos de origen que tomen en cuenta las
particularidades de cada sector, considerando factores de naturaleza económica
y tecnológica;
i)
definir las características exactas de los productos diferenciándolos para los
efectos de comercialización, a fin de evitar que las diferencias de criterios
se constituyan en restricciones al comercio.
Art. 2 - Los Acuerdos Sectoriales deben contemplar
la preservación y el mejoramiento del medio ambiente, la investigación y
desarrollo de tecnología de productos y procesos, el aumento de la
competitividad externa, así como programas de capacitación de recursos humanos
y promoción de la educación.
Art. 3 - Los Acuerdos Sectoriales deben expresar
formalmente la totalidad de bienes y/o servicios por ellos abarcados.
Art. 4 - Los Acuerdos Sectoriales deberán ser
concebidos de modo de no constituirse un obstáculo para el libre comercio de
bienes y servicios entre los países del MERCOSUR y de no favorecer prácticas
desleales de comercio tales como la formación de carteles, trust y otros, así
como tampoco deberán incluir limitaciones cuantitativas (cuotas) y otras
barreras no arancelarias.
Art. 5 - No se deben interpretar como restricciones
cuantitativas aquellas cláusulas incorporadas a los Acuerdos Sectoriales que
estén directamente vinculados a una profundización arancelaria del Programa de
Liberación Comercial establecido en el Anexo I del Tratado de Asunción.
Dichas
cláusulas, en la medida en que estén relacionadas a una profundización del
Programa de Liberación Comercial, caducarán en el momento en que los productos
a que se refieren alcancen los niveles arancelarios establecidos en el Programa
de Liberación Comercial.
Dichas
cláusulas, asimismo, caducarán cuando los productos incluidos sean retirados de
las listas de excepciones por los Estados Partes y no se hubiera previsto en el
Acuerdo Sectorial una profundización arancelaria que exceda los niveles
previstos en el Programa de Liberación Comercial. En caso de estar prevista una
profundización arancelaria, se aplica el parágrafo anterior.
Los
Acuerdos Sectoriales no eximen a los productos supra mencionados de la
exclusión de la lista de excepciones, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo
7 del Anexo I del Tratado de Asunción, considerando que esta decisión es
prerrogativa exclusiva de los Estados Partes.
Art. 6 - Los Acuerdos Sectoriales podrán ser
propuestos por los sectores productivos de los Estados Partes y deberán ser
sometidos a consideración del Grupo Mercado Común que podrá o no aprobarlos.
El
Grupo Mercado Común antes de se pronunciarse deberá dirigir las propuestas de
Acuerdos Sectoriales a los Subgrupos de Trabajo correspondientes para su
consideración.
Art. 7 - Los Acuerdos Sectoriales no serán
necesariamente propuestos por los sectores productivos de la totalidad de los
Estados Partes. Sin embargo, la posibilidad de incorporación de los sectores
respectivos de los Estados Partes no incluidos inicialmente, deberá siempre
estar contemplada.
Los
Acuerdos Sectoriales podrán o no ser aprobados por el Grupo Mercado Común, aún
cuando en algún Estado Parte no hubiera actividad productiva en el sector.
Art. 8 - Los Acuerdos Sectoriales serán suscritos
por los plenipotenciarios de los Estados Partes y cuando corresponda serán
registrados en la ALADI.
I CMC,
Brasilia 17/XII/1991