RE-23-1999
MANUAL
DE PROCEDIMIENTOS DE COORDINACIÓN DE FRECUENCIAS DE SISTEMAS PAGING
UNIDIRECCIONAL
VISTO: El Tratado de Asunción, el
Protocolo de Ouro Preto y las Resoluciones N° 38/95, N°20/96 y N°68/97 del
Grupo Mercado Común y la Recomendación N° 2/99 del SGT N° 1 “Comunicaciones”.
CONSIDERANDO:
Que la Resolución N° 38/95 del Grupo Mercado Común aprobó
las Pautas Negociadoras de los Subgrupos de Trabajo, Reuniones Especializadas y
Grupos Ad-Hoc.
Que mediante la Resolución MERCOSUR/GMC/RES. N° 68/97 se aprobó el uso de la banda de 931 – 932 MHz por parte
de los Sistemas Paging Unidireccional en el ámbito del MERCOSUR.
Que dentro de las Pautas Negociadoras del Subgrupo de
Trabajo N° 1 “Comunicaciones”, denominada Paging (Sistemas de Paging
Unidireccional), se acordó elaborar un Manual de Procedimientos de Coordinación
de Frecuencias de Sistemas de Paging Unidireccional, con el objetivo de
armonizar procedimientos técnicos y administrativos cuando uno de los países
desee instalar y operar un sistema referido dentro de los Estados Partes del
MERCOSUR.
EL
GRUPO MERCADO COMÚN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar el “Manual de Procedimientos de
Coordinación de Frecuencias de Sistemas Paging Unidireccional” dentro de los
países del MERCOSUR, en sus versiones en español y portugués, que consta como
Anexo y forma parte de la presente Resolución.
Art. 2 - Facúltase al Subgrupo de Trabajo N° 1
“Comunicaciones” a proponer actualizaciones al presente Manual acorde a los
avances tecnológicos y en otros aspectos que surjan.
Art. 3 - Los Estados Partes del
MERCOSUR deberán incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos
jurídicos internos antes del día 10 de setiembre de 1999.
XXXIV
GMC-Asunción,10/VI/99
ANEXO
manual
de procedimientos DE coordinación
de
frecuencias de sISTEMAS PAGING UNIDIRECCIONAL
ÍNDICE
1 PREÁMBULO
2 PRINCIPIOS GENERALES
BÁSICOS
3 DEFINICIONES
4 PROCEDIMIENTO DE
COORDINACIÓN
4.1 OBLIGACIÓN DE LA COORDINACIÓN
4.2 INFORMACIÓN PARA LA COORDINACIÓN
4.3 ACUSE DE RECIBO DE LA INFORMACIÓN PARA LA COORDINACIÓN
4.4 ANÁLISIS
DE LA INFORMACIÓN PARA LA COORDINACIÓN Y PLAZOS
4.5 SOLUCIÓN
DE CONTROVERSIAS
4.6 DISPOSICIONES FINALES
4.7 DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
5 ANEXOS
ANEXO A - BANDAS DE
FRECUENCIAS Y CANALIZACIÓN
ANEXO B - NORMAS
OPERATIVAS Y TÉCNICAS
ANEXO C
- MÉTODO DE CÁLCULO
ANEXO D
- FORMULARIO DE COORDINACIÓN
1 PREÁMBULO
1.1 Este Manual establece los procedimientos que deben
aplicarse para la coordinación del uso de frecuencias comprendidas en las
bandas que se detallan en el Anexo A del presente, por parte de las estaciones
centrales o base o estaciones repetidoras destinadas a Sistemas Paging
Unidireccional que operen en zonas fronterizas de los países integrantes del
MERCOSUR.
1.2 Los procedimientos descriptos en el Capítulo 4,
determinan en qué casos y cuándo una Administración debe iniciar el proceso de
coordinación.
1.3 En las bandas de frecuencias mencionadas en el
Anexo A, las Administraciones se comprometen a no autorizar nuevas estaciones
de otros servicios de radiocomunicaciones, dentro de la zona de coordinación o
que estando fuera lleguen a dicha zona con un nivel de señal superior al
indicado en el punto 5 del Anexo B.
1.4 La responsabilidad de la coordinación
de frecuencias recae en las Administraciones Nacionales de cada Estado Parte.
2 PRINCIPIOS GENERALES BÁSICOS
2.1 A fin de garantizar la continuidad de la prestación
del servicio por parte del Prestador a los abonados radicados en su zona de
servicio y que transitoriamente se encuentren al otro lado de la frontera y
dentro de la zona de coordinación, el nivel máximo de señal admitida, se
especifica en el punto 5 del Anexo B, el que deberá respetarse en el diseño de
las características de transmisión de las estaciones centrales o bases o estaciones
repetidoras.
2.2 Toda interferencia perjudicial debe ser evitada y en
caso de existir, debe ser inmediatamente subsanada.
2.3 En caso necesario y a efectos de asegurar el
cumplimiento de los procedimientos de coordinación y optimizar la adecuación de
los criterios técnicos de referencia, las Administraciones evaluarán y
realizarán en conjunto, mediciones de campo con la participación, en la medida
de lo posible, de los Prestadores involucrados.
2.4 Las Partes acuerdan respetar las
coordinaciones de frecuencias concretadas. Las peticiones de modificación de
las mismas o incorporación de nuevas frecuencias, serán consideradas, salvo que
haya consentimiento expreso de las Administraciones involucrados en la
coordinación.
2.5 Las
Administraciones facilitarán las asignaciones destinadas a la interconexión de
las estaciones centrales y sus estaciones repetidoras, lo que probablemente
exigirá coordinación de las Administraciones.
2.6 Las Administraciones y los
Prestadores deben maximizar todos sus esfuerzos, facilitando el planeamiento y
buscando una rápida solución de los casos de coordinación, compartiendo el
espectro y la solución de interferencias, buscando siempre el objetivo común de
prestar el servicio a todos los usuarios, con la calidad adecuada.
2.7
Las
estaciones coordinadas y en proceso de coordinación, tendrán prioridad en su
operación ante la solicitud de coordinación de nuevas frecuencias, en el caso
de superposición total o parcial de áreas de cobertura.
3.
DEFINICIONES
3.1
FRECUENCIAS
COORDINADAS: Frecuencias asignadas a una estación radioeléctrica central o base
o estación repetidora para su operación en la zona coordinada y que cuenta con
la conformidad de las Administraciones de los países limítrofes
correspondientes.
3.2
ASIGNACIÓN DE
FRECUENCIA: Autorización que da una Administración para que una estación
central o base o estación repetidora utilice una frecuencia determinada en
condiciones especificadas.
3.3
SISTEMA PAGING
UNIDIRECCIONAL: Servicio de radiocomunicación móvil terrestre que permite
cursar mensajes individuales o simultáneos hacia estaciones receptoras móviles.
3.4
ESTACIÓN
CENTRAL O BASE: Estación Radioeléctrica Fija del servicio móvil terrestre
destinada a transmitir mensajes o advertir sobre la existencia de los mismos.
3.5
ESTACIÓN
REPETIDORA: Estación Radioeléctrica fija del servicio móvil terrestre destinada
a retransmitir los mensajes emitidos por la estación central o base,
permitiendo atender áreas de sombra dentro del área de cobertura o bien el área
de servicio del Prestador.
3.6
ESTACIÓN MOVIL
RECEPTORA: Estación móvil terrestre receptora portátil que tiene la capacidad
de recibir mensajes desde la estación central o base o de estación repetidora.
3.7
ADMINISTRACIÓN:
Entidad Gubernamental de Telecomunicaciones de cada Estado Parte, competente para
intervenir en el cumplimiento y ejecución del presente Manual.
3.8
PRESTADOR:
Titular de la autorización para instalar y poner en funcionamiento las
estaciones del Servicio de Paging Unidireccional.
3.9
ABONADO:
Persona que ha celebrado un contrato de Servicio de Paging Unidireccional con
el prestador del mismo.
3.10
ÁREA DE
COBERTURA: Área geográfica definida, en que una estación móvil receptora puede
ser atendida por una estación central o base o estación repetidora.
3.11
ZONA
DE COORDINACIÓN: Faja geográfica dentro de cada país con un ancho de 40 kilómetros. En caso de límite lacustre, fluvial o marítimo se considerará como límite de
referencia el margen o costa del país que solicita la coordinación.
4.
PROCEDIMIENTO
DE COORDINACIÓN
4.1 SOLICITUD DE COORDINACIÓN
4.1.1
Toda
Administración antes de autorizar la operación o efectuar una modificación a
una asignación de frecuencia, de una estación central o base o estación
repetidora de un Sistema Paging Unidireccional situada en el interior de la
zona de coordinación, o que estando fuera de la misma sus características
técnicas provoquen un nivel de señal superior al establecido en el ítem 5 del
Anexo B, deberá coordinar la asignación proyectada con las Administraciones que
pudieran resultar afectadas, salvo en los casos descritos en el ítem 4.1.2.
4.1.2 No es necesaria la coordinación cuando una
Administración se propone autorizar:
4.1.2.1
la
operación de una estación central o base o estación repetidora de un Sistema
Paging, que se encuentra situada fuera de la zona de coordinación y que sus
características no generen en dicha zona un nivel de señal superior al
establecido en el ítem 5 del Anexo B;
4.1.2.2
modificaciones
de las características o condiciones especificadas de una asignación existente
o que ya fue coordinada, de modo que no aumente el nivel de señal causado
anteriormente y presente en las áreas de cobertura de estaciones de Prestadoras
de otros Estados Partes. En este caso se deberá notificar estas modificaciones
a las Administraciones afectadas.
4.1.3
Cuando
una Administración desee modificar las características técnicas de una
asignación durante el proceso de coordinación, deberá reiniciar el mismo. Por
lo tanto los plazos establecidos en esta Sección se contarán a partir
del nuevo envío de información que incluya las modificaciones propuestas.
4.2
INFORMACIÓN
PARA LA COORDINACIÓN
4.2.1 Para iniciar los procedimientos de coordinación, la Administración solicitante enviará a la Administración afectada, el pedido de coordinación
junto con la información contenida en el formulario del Anexo D.
4.3 ACUSE DE RECIBO
DE LA INFORMACIÓN PARA LA COORDINACIÓN
4.3.1 Las
Administraciones que reciban un pedido de coordinación, deberán de
inmediato, acusar recibo a la Administración solicitante y tendrán un plazo máximo de 20 (VEINTE) días a contar de la fecha
de recibo, para verificar si la información está completa, o devolver el pedido
en el caso que la información suministrada esté incompleta.
4.3.2 No habiendo manifestación de la Administración receptora, en cuanto a las informaciones, en el plazo máximo establecido en el
ítem 4.3.1, el pedido de coordinación deberá ser reiterado, debiendo esa
reiteración ser respondida en el plazo máximo de 10 (DIEZ) días.
4.3.3 La aceptación de la
coordinación, su rechazo, o cualquier modificación que se proponga deberá ser
realizada por la Administración notificada en un plazo de 30 (TREINTA) días
contados a partir de la fecha del acuse de recibo del pedido.
4.4 ANÁLISIS DE LA INFORMACIÓN PARA LA COORDINACIÓN Y PLAZOS
4.4.1 Al recibir los detalles
referentes a la coordinación, la Administración receptora con la que se trata de efectuar la coordinación los examinará en el menor tiempo posible, a fin de
determinar la interferencia que se produciría sobre las estaciones de los
Sistemas de Paging que cuentan con asignaciones de frecuencias coordinadas con
anterioridad o en proceso de coordinación.
4.4.2 Los criterios y el método de
cálculo que se deben emplear para evaluar la interferencia están tratados en
los Anexos B y C. No obstante, durante el proceso de coordinación, las
Administraciones y los Prestadores involucrados podrán adoptar otros criterios
y métodos más precisos para superar los problemas de interferencia que
surgieran.
4.4.3 Las Administraciones
involucradas podrán solicitar la información adicional que juzguen necesaria
para evaluar la interferencia causada a las asignaciones de frecuencias de las
estaciones centrales o bases o estaciones repetidoras en cuestión. Asimismo se
realizarán todos los esfuerzos posibles para superar las dificultades, de forma
aceptable para las partes interesadas.
4.4.4 Para efectuar la coordinación,
se podrá utilizar para la correspondencia, todo medio apropiado de
telecomunicaciones y/o reuniones bilaterales o multilaterales, en caso que sea
necesario.
4.4.5 De existir oposición técnicamente
fundamentada en el plazo de 30 (TREINTA) días establecido en el ítem 4.3.3, no
podrán ser autorizadas las instalaciones en las condiciones requeridas en la
coordinación, hasta tanto se llegue a un acuerdo entre las Administraciones
involucradas.
4.4.6 En caso de no existir oposición
o haber transcurrido los plazos mencionados en los ítems 4.3.2 y 4.3.3, la Administración solicitante quedará habilitada para realizar la asignación o autorizar
la modificación.
4.4.7 Los plazos establecidos en días
son considerados días corridos.
4.4.8 Para toda asignación de
frecuencias de una estación central o base o estación repetidora que estuviera
coordinada, pero que no fue puesta en operación en un plazo máximo de 1 (UN)
año contado a partir de la fecha de conclusión de la coordinación, se deberá
reiniciar el procedimiento de coordinación como si se tratase de una nueva
asignación. Este período podrá ser prorrogado por acuerdo entre las
Administraciones interesadas.
4.5 SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS.
Si surgiera una
controversia entre alguna de las partes, las mismas deberán buscar una solución
mediante los procedimientos de la negociación directa.
Si mediante tales procedimientos no se alcanzare un
acuerdo o si la controversia fuera solucionada solo en parte, se
aplicará el procedimiento de Solución de Controversias vigente del Tratado de
Asunción entre los Estados Partes.
4.6 DISPOSICIONES
FINALES
4.6.1 En caso de que surjan posibles
interferencias perjudiciales no contempladas en el presente Manual, las
Administraciones y los Prestadores involucrados harán todos los esfuerzos
necesarios para superar las mismas de forma aceptable para todas las partes
interesadas.
4.6.2 Este Manual deberá ser
constantemente actualizado con las nuevas alternativas de Sistemas Paging Unidireccional
y los nuevos estándares tecnológicos que surjan.
4.7 DISPOSICIONES TRANSITORIAS
4.7.1 A las estaciones centrales
o bases o estaciones repetidoras en servicio, con asignaciones de frecuencias
en las bandas mencionadas en el Anexo A con fecha anterior a la aprobación del
presente Manual, que se encuentren en el interior de la zona de coordinación, o
estando fuera de la misma sus características técnicas provoquen en el interior
de la zona de coordinación un nivel de señal superior al establecido en el ítem
5 del Anexo B, deben aplicarse los siguientes procedimientos:
4.7.1.1 coordinación de
frecuencias ya efectuadas, con acuerdos ratificados por las respectivas
Administraciones, prevalecen los acuerdos anteriormente mencionados;
4.7.1.2 coordinación de
frecuencias en proceso, en caso necesario, deberá adecuarse a los
procedimientos y reglas del presente Manual.
4.7.2
En caso de
interferencias perjudiciales que surjan de situaciones no contempladas en el
presente Manual, las Administraciones y los Prestadores involucrados harán
todos los esfuerzos posibles para superar las mismas de forma aceptable para
las partes interesadas.
4.7.3 Las Administraciones deben
presentar dentro de un plazo de 60 (SESENTA) días después de aprobado este
Manual, informe de los Prestadores de Servicio de Paging Unidireccional que
operen en la zona de coordinación, tomando como referencia el Anexo D de este
Manual.
ANEXO A
BANDAS DE
FRECUENCIAS Y CANALIZACIÓN
1 BANDAS DE FRECUENCIAS
BANDAS
DE FRECUENCIAS SISTEMAS PAGING UNIDIRECCIONAL
Transmisión
de la estación central o base o estación repetidora 931 - 932 MHz
2 CANALIZACIÓN
ESQUEMA
DE DISTRIBUCIÓN DE FRECUENCIAS PARA SISTEMAS PAGING UNIDIRECCIONAL.
SEPARACION
ENTRE CANALES: 25 KHz.
CANAL
|
FRECUENCIA
ESTACIÓN CENTRAL O
BASE O ESTACIÓN REPETIDORA
|
|
CANAL
|
FRECUENCIA
ESTACIÓN CENTRAL O
BASE O ESTACIÓN REPETIDORA
|
1
|
931,0125
|
|
21
|
931,5125
|
2
|
931,0375
|
|
22
|
931,5375
|
3
|
931,0625
|
|
23
|
931,5625
|
4
|
931,0875
|
|
24
|
931,5875
|
5
|
931,1125
|
|
25
|
931,6125
|
6
|
931,1375
|
|
26
|
931,6375
|
7
|
931,1625
|
|
27
|
931,6625
|
8
|
931,1875
|
|
28
|
931,6875
|
9
|
931,2125
|
|
29
|
931,7125
|
10
|
931,2375
|
|
30
|
931,7375
|
11
|
931,2625
|
|
31
|
931,7625
|
12
|
931,2875
|
|
32
|
931,7875
|
13
|
931,3125
|
|
33
|
931,8125
|
14
|
931,3375
|
|
34
|
931,8375
|
15
|
931,3625
|
|
35
|
931,8625
|
16
|
931,3875
|
|
36
|
931,8875
|
17
|
931,4125
|
|
37
|
931,9125
|
18
|
931,4375
|
|
38
|
931,9375
|
19
|
931,4625
|
|
39
|
931,9625
|
20
|
931,4875
|
|
40
|
931,9875
|
ANEXO B
NORMAS OPERATIVAS Y TECNICAS
1
MODO DE EXPLOTACIÓN: El modo de explotación de los canales
radioeléctricos será SIMPLEX.
2
TIPO DE INFORMACIÓN A TRANSMITIR: Datos.
3 CODIFICACIÓN: Las estaciones centrales o bases o
estaciones repetidoras y las móviles receptoras trabajarán empleando técnicas
de llamada selectiva. La capacidad de direccionamiento del sistema de
codificación empleado permitirá asignarle a cada abonado una o más direcciones.
4 POTENCIA RADIADA APARENTE: La potencia radiada aparente
de las estaciones centrales o base o estación repetidora, no podrá ser superior
al nivel necesario y suficiente para cumplir con lo especificado en el ítem 5.
5 ÁREA DE SERVICIO PROTEGIDA: Las estaciones centrales o
base o estaciones repetidoras de los Sistemas Paging deberán diseñarse de tal
forma que el nivel de señal provocado en el borde de un círculo de 20 Km de radio con centro en el lugar de emplazamiento no exceda una intensidad de campo eléctrico de
40 dBm (100 mV/m).
6 CÁLCULOS DEL NIVEL DE SEÑAL: Los cálculos del nivel de
señal que se presente en el borde de un círculo de 20 Km de radio, con centro en la estación central o base o estación repetidora, serán realizados
conforme a los procedimientos establecidos en el Anexo C.
7 RELACIÓN DE PROTECCIÓN: La relación entre la señal
deseada y la no deseada será de 16 dB.
8 REPETIDORAS: En caso de zonas de sombra dentro del área
de servicio protegida, provocados por edificaciones o relieves topográficos, se
podrá autorizar la instalación y funcionamiento de estaciones repetidoras en la
misma frecuencia asignada a la estación central o base. La intensidad del campo
eléctrico generado por la estación repetidora, en ningún caso, deberá superar
el nivel de 40 dBm (100 mV/m) en el contorno del área de servicio protegida
a la estación central o base. Cuando se pretenda extender el área de servicio
de la estación central más allá del límite establecido en el ítem 5, la
ubicación de los sistemas irradiantes de las estaciones repetidoras definirán
una nueva área de servicio en condiciones similares a las establecidas en el
mencionado ítem, para la intensidad de campo. La máxima distancia entre cada
estación repetidora y la estación central o base deberá ser de 20 Km. La posibilidad de operación de las repetidoras bajo estas formas quedará sujeta a los análisis
de compatibilidad que realice la Administración, pudiendo requerirse al Prestador el aporte de datos o la presentación de los estudios necesarios. El
vínculo entre la estación central o base y las estaciones repetidoras podrá
resolverse de acuerdo con alguna de las siguientes formas:
8.1 por medios físicos;
8.2 por repetición simultánea de los mensajes, mediante la
utilización de enlaces punto a punto o punto a multipunto, según corresponda;
haciendo uso de las frecuencias que puedan destinarse específicamente para tal
fin o en aquellas atribuidas al servicio fijo.
9 Los valores especificados en
este Anexo, son provisorios y deberán ser utilizados hasta que el Grupo de
Especialistas de Radiopropagación los confirme.
ANEXO C
MÉTODO DE CÁLCULO
El método de cálculo será el que determine el
Grupo de Especialistas de Radiopropagación. Mientras el mismo no esté
disponible, las Administraciones utilizarán sus propios métodos. Si no
existiese acuerdo sobre la base de los cálculos teóricos presentados, se
adoptará como referencia la Recomendación UIT Nº 370 “VHF and UHF propagation curves for the frecuency range from 30 MHz to 1.000 MHz broadcasting
services” y UIT 529 “Prediction methods for the terrestrial land mobiles
service in the VHF and UHF bands”
ANEXO D – PARTE I
FORMULARIO DE COORDINACIÓN
Nº
|
DESCRIPCION
|
SIMBOLO
|
DATOS
|
1
|
PAÍS
|
ADM
|
|
2
|
SITUACIÓN
|
A
|
|
3
|
FRECUENCIA
|
FRE
|
|
4
|
LOCALIDAD
|
LOC
|
|
5
|
NOMBRE Y SEÑAL DISTINTIVA DE LA
ESTACIÓN
|
SD
|
|
6
|
LONGITUD OESTE
|
LON
|
|
7
|
LATITUD SUR
|
LAT
|
|
8
|
POTENCIA RADIADA APARENTE
|
PRA
|
|
9
|
GANANCIA DE LA ANTENA
|
GA
|
|
10
|
ACIMUT DE MÁXIMA RADIACIÓN
|
AZ
|
|
11
|
APERTURA HORIZONTAL
|
AH
|
|
12
|
COTA SOBRE EL NIVEL DEL MAR
|
CT
|
|
13
|
ALTURA DE LA ANTENA
|
HA
|
|
14
|
FECHA
|
FE
|
|
15
|
TIPO DE ESTACIÓN:
CENTRAL O BASE
REPETIDORA
|
CE
RE
|
|
ANEXO D - PARTE II
INSTRUCCIONES PARA COMPLETAR EL FORMULARIO DE
COORDINACIÓN
1
|
PAÍS (ADM)
|
Símbolo indicativo del país
solicitante de coordinación:
Argentina:
ARG
Brasil: B
Paraguay: PRG
Uruguay: URG
|
2
|
SITUACIÓN (A)
|
Se indicará ADD, MOD
o SUP si se refiere a una nueva asignación, una modificación o una supresión
total de una asignación, respectivamente.
|
3
|
FRECUENCIA (FREC)
|
Se
indicará el canal que corresponda, según la tabla obrante en el ítem 2 del
ANEXO A.
|
4
|
LOCALIDAD (LOC)
|
Se indicará el nombre
de la localidad en que se encuentra la estación correspondiente, o el nombre
de la localidad más próxima a dicho lugar.
|
5
|
NOMBRE Y SEÑAL DISTINTIVA DE LA ESTACIÓN (SD)
|
Se indicará el nombre
y señal distintiva de la estación.
|
6
|
LONGITUD OESTE (LON)
|
Este dato se
expresará en grados, minutos y segundos sexagecimales.
|
7
|
LATITUD SUR (LAT)
|
Este dato se
expresará en grados, minutos y segundos sexagecimales.
|
8
|
POTENCIA RADIADA APARENTE (PRA)
|
Se indicará el
producto de la potencia suministrada a la antena por su ganancia con relación
al dipolo de media onda, expresado en dBW (Potencia Radiada Aparente en
español o Effective Radiated Power en inglés).
|
9
|
GANANCIA DE LA ANTENA (GA)
|
Se indicará la
ganancia de antena en la dirección de máxima radiación, expresado en dBd.
Además acompañará a este formulario el diagrama de radiación correspondiente,
si se tratara de una antena direccional.
|
10
|
AZIMUT DE MÁXIMA RADIACION (AZ)
|
Es el ángulo formado
entre la dirección del norte geográfico y la dirección de máxima radiación de
antena, en el sentido de las agujas del reloj. Se indicará en grados. Si la
antena de la estación tiene características de radiación omnidireccional, se
indicará el valor de 360º.
|
11
|
APERTURA HORIZONTAL (AH)
|
Se
indicará el ángulo de media potencia del diagrama de radiación horizontal.
|
12
|
COTA SOBRE EL NIVEL DEL MAR (CT)
|
Se expresará la altura del
terreno en relación al nivel del mar en metros.
|
13
|
ALTURA DE LA ANTENA (HA)
|
Se expresará en
metros.
|
14
|
FECHA (FE)
|
Se indicará la fecha
de envío en el formato dd.mm.aaaa.
|
15
|
TIPO DE ESTACIÓN:
CENTRAL O BASE (CE)
REPETIDORA (RE)
|
Informar si la
estación a ser coordinada es una Estación Central o Base (CE) o Estación
Repetidora (RE).
|