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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Resolución n° 2268 |
10/11/2008 |
Fecha: |
03/12/2008 |
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Dependencia: |
RE-2268-2008-MRECIC |
Tema: |
FRANQUICIAS DIPLOMATICAS PARA
LA IMPORTACION DE
AUTOMOTORES |
Asunto: |
Modifícase
la Resolución Nº
1339/08, relacionada con las “Normas Aplicables al Régimen de Inmunidades y
Franquicias”. |
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VISTO:
la Ley Nº 24.449,
la Ley Nº 18.707, su Decreto Reglamentario Nº 25
de fecha 13 de junio de 1970, los Decretos Nº 235 de fecha 7 de febrero de
2008 y Nº 878 del 3 de junio de 2008, las Resoluciones Ministeriales Nº 357
del 4 de marzo de 2008 y Nº 1339 del 4 de julio de 2008 y el Expediente Nº 41.684/2008 del registro de este Ministerio, y |
CONSIDERANDO: |
Que
el Decreto Nº 25/70 establece las normas que rigen el régimen de franquicias
diplomáticas. |
Que
el Decreto Nº 235/08 ha dispuesto modificaciones sustanciales en el régimen
de franquicias diplomáticas para automotores, fortaleciendo los criterios de
transparencia y control de la normativa en la materia. |
Que
por
la
Resolución Ministerial Nº 357/08 se fijaron normas complementarias
aplicables a los procedimientos que tramitan por ante este Ministerio como
consecuencia de las normas citadas en los considerandos precedentes. |
Que
el Decreto Nº 878/08 establece modificaciones en la estructura orgánica de
este Ministerio. |
Que resulta menester reflejar dichas modificaciones en
los procedimientos dispuestos por
la Resolución Ministerial
Nº 357/08 modificada por
la Resolución Ministerial Nº 1339/08. |
Que
se hace necesario incorporar nuevos parámetros que permitan determinar el
valor de los vehículos a importar con franquicia diplomática. |
Que,
a tal efecto,
la Dirección
de Franquicias propone la modificación de
la Resolución Ministerial
Nº 1339/08. |
Que
la SUBSECRETARIA
LEGAL, TECNICA Y ADMINISTRATIVA y
la SECRETARIA DE
COORDINACION Y COOPERACION INTERNACIONAL han prestado conformidad con el
dictado de la presente. |
Que
ha tomado intervención en el ámbito de su competencia
la Dirección General
de Asuntos Jurídicos de este Ministerio. |
Por ello, |
EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO
INTERNACIONAL Y CULTO RESUELVE: |
Artículo
1º — Sustitúyase el CAPITULO II del ANEXO II aprobado por
la Resolución Ministerial
Nº 1339/08, el que quedará redactado de la siguiente forma: |
“CAPITULO
II |
VALORES
DE LOS VEHICULOS A IMPORTAR |
Los
valores FOB máximos admitidos para los vehículos a importar son los
siguientes: |
a)
Embajadores: sin límite de valor. |
b)
Ministros, Ministros Consejeros, Cónsules Generales y Titulares de las
Agregadurías de las Fuerzas Armadas (con rango mínimo de Coronel): SESENTA Y
CINCO MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (u$s 65.000.-). |
c)
Consejeros y Cónsules Generales Adjuntos (con rango de Consejeros): CINCUENTA
Y CINCO MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (u$s 55.000.-). |
d)
Primer y Segundo Secretarios, Cónsules de rango equivalente y Agregados
Adjuntos de las Agregadurías de las Fuerzas Armadas (con rango inferior a
Coronel): CUARENTA Y CINCO MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (u$s 45.000.-) |
e)
Tercer Secretarios y Cónsules de rango equivalente: TREINTA Y CINCO MIL
DOLARES ESTADOUNIDENSES (u$s 35.000.-). |
f)
Agregados de Embajada, Vicecónsules y funcionarios administrativos: TREINTA
MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (u$s 30.000.). |
Los
rangos diplomáticos indicados en el presente capítulo son los cargos conforme
la acreditación obrante en
la Dirección Nacional de Ceremonial. |
Los
cargos que no figuren en los incisos precedentes serán asimilados a los
mismos por
la Dirección
de Franquicias. |
A
los efectos del control,
la
Dirección de Franquicias tomará en consideración los
siguientes valores de referencia: |
En
primer lugar, los que publica, a los fines arancelarios,
la Dirección Nacional
de los Registros Nacionales de
la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios.
La Dirección de
Franquicias detraerá la carga impositiva que dichos valores tienen
incorporada y considerará el tipo de cambio vendedor correspondiente al
momento del inicio del trámite. |
Será
aceptable una tolerancia del VEINTE POR CIENTO (20%) entre el valor así
fijado y el valor declarado del bien en la franquicia. |
Si
el modelo de vehículo no estuviera publicado por
la Dirección Nacional
de los Registros Nacionales de
la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios,
se tomará en cuenta el valor del vehículo que surja del instrumento mediante el
cual se acredite su adquisición, a cuyo fin se deberá adjuntar copia del
mismo, certificada por el Jefe de Misión o por su subrogante legal. |
Para
los vehículos producidos con anterioridad al año de la solicitud, se asumirá
una depreciación anual del DIEZ POR CIENTO (10 %). |
De
no contarse con los datos o el documento indicados en los párrafos precedentes,
se tomará en consideración una declaración jurada del solicitante, si el
vehículo no fuera producido en el año en el cual se presenta la solicitud o
el año precedente, avalada por el Jefe de Misión o el subrogante legal. |
Finalmente,
podrán tomarse en consideración los listados de precios proporcionados por
organizaciones reconocidas a nivel nacional o internacional que permitan
formar la convicción sobre la razonabilidad del
precio declarado. |
Si
el vehículo fuera facturado en EUROS, los montos máximos admitidos indicados
precedentemente se entenderán expresados en dicha moneda siempre que el bien
proviniera de un país en el cual dicha moneda fuera de curso legal. |
Si
hubiera que realizar una conversión de moneda a dólares estadounidenses, se
tomará como fecha de cotización la de presentación de la solicitud de
autorización de ingreso del automotor importado, tanto para solicitud de
autorización como de Solicitud de franquicia.”. |
Art.
2º — Las disposiciones de la presente Resolución entrarán en vigencia a
partir del día posterior a su publicación en el Boletín Oficial. |
Art.
3º — Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Jorge E. Taiana. |
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