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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Resolución n° 2241 |
06/03/2009 |
Fecha: |
09/03/2009 |
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Dependencia: |
RE-2241-2009-ONCCA |
Tema: |
INDUSTRIA LACTEA |
Asunto: |
Determínase la
metodología para la implementación del régimen de compensaciones
establecido por
la
Resolución Nº 169/2009 de
la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos. |
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VISTO: el Expediente Nº S01: 0302858/2008 del Registro del
entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, |
CONSIDERANDO: |
Que
por
la Resolución Nº
169 de fecha 5 de marzo de 2009 de
la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE PRODUCCION, se estableció
un mecanismo destinado a otorgar aportes no reintegrables a los productores tamberos,
con el fin de promover el crecimiento sostenido del sector, mejorar los
ingresos de los productores, asegurar el abastecimiento al mercado interno,
generar precios razonables para productos de consumo masivo y a la vez
fortalecer la inserción de la lechería argentina en el mercado internacional. |
Que
por el Artículo 9º de la mencionada Resolución Nº 169/09, se delega en
la OFICINA NACIONAL
DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO la implementación de la compensación, pudiendo
dictar las medidas necesarias a tal fin. |
Que
en cumplimiento de lo precedentemente expuesto, corresponde instaurar el
mecanismo operativo a fin de efectivizar la implementación de la citada
Resolución Nº 169/09. |
Que
la
Coordinación Legal y Técnica de
la OFICINA NACIONAL
DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, ha tomado la intervención que le compete. |
Que
la Dirección
de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS dependiente de
la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, ha
tomado la intervención que le compete, conforme a lo establecido por el
Artículo 11 del Decreto Nº 2102 de fecha 4 de diciembre de 2008. |
Que
el suscripto es competente para dictar la presente resolución en virtud de lo
dispuesto por el Decreto 1067 de fecha 31 de agosto de 2005 y por
la Resolución Nº 169
de fecha 5 de marzo de 2009 de
la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE PRODUCCION. |
Por ello, |
EL PRESIDENTE DE
LA OFICINA NACIONAL
DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO RESUELVE: |
Artículo
1º — DETERMINASE la metodología para la implementación del régimen de
compensaciones establecido por
la Resolución Nº 169 de fecha 5 de marzo de 2009
de
la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE PRODUCCION. |
Art.
2º — A los efectos de la presente resolución, se considerarán equivalentes
las expresiones “leche producida”, “litros producidos”, “leche fluida
producida sin procesar” y “leche bovina fluida sin procesar con destino a la
industrialización”. |
BENEFICIARIOS |
Art.
3º — Estarán alcanzados por el aporte mencionado en el Artículo 1º de la
presente, los productores tamberos que: |
a)
Hubieren percibido alguna de las compensaciones dispuestas por las
Resoluciones Nros. 2409 de fecha 24 de julio de
2008 y/o 7527 de fecha 12 de noviembre de 2008, ambas de
la OFICINA NACIONAL
DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, en conformidad con el Acta Acuerdo
suscripta con fecha 3 de marzo de 2009 entre el Gobierno Nacional y entidades
del sector agropecuario. |
b)
Hubieren producido leche bovina fluida sin procesar con destino a la
industrialización a través de alguno de los operadores lácteos y no hubiesen
recibido ninguna de las compensaciones antes mencionadas. A tal fin, los
operadores lácteos mencionados en los incisos precedentes deberán contar con
inscripción habilitante vigente en algunas de las
categorías establecidas en el Artículo 11, apartados 11.2.1, 11.2.2, 11.2.4,
11.2.6 y 11.2.8 de
la
Resolución Nº 7953 de fecha 1 de diciembre de 2008 de la
referida Oficina Nacional. |
Los
productores tamberos que hubieren percibido algunas de las compensaciones
dispuestas por las mencionadas Resoluciones Nros.
2409/08 y/o 7527/08 pero hayan modificado su Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.),
serán considerados en el supuesto contemplado en el Artículo 3º, inciso b) de
la presente medida. |
Art.
4º —
La OFICINA
NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, en función de
lo establecido por el Artículo 6º de la citada Resolución, Nº 169/09,
determinará las condiciones de acceso de los productores tamberos que se
hubieren incorporado a la actividad a partir del mes de octubre de 2008 y de
aquellos casos de excepción de productores tamberos que hubieren modificado
su condición productiva respecto del período de referencia. Para la
determinación de las excepciones la citada Oficina Nacional podrá solicitar
la documentación oficial respaldatoria que
considere pertinente y auditar los distintos establecimientos para la
verificación de los datos aportados mediante declaración jurada. |
DETERMINACION
DE MONTOS |
Art.
5º — El aporte establecido por la referida Resolución Nº 169/09, se calculará
para cada productor tambero en base al promedio mensual de leche producida
sin procesar con destino a su industrialización en el período comprendido
entre los meses de junio a septiembre de 2008. Dicho promedio se calculará
para cada uno de los meses referenciados en forma individual y por unidad
productiva. |
Art.
6º — El aporte consistirá en la suma de PESOS CERO CON DIEZ CENTAVOS ($ 0,10)
por cada litro de leche fluida sin procesar con destino a su
industrialización. |
Art.
7º — No serán beneficiarios los productores tamberos cuyo promedio diario de
producción en el período comprendido entre los meses de junio a septiembre de
2008 hayan superado la cantidad de TRES MIL (3.000) litros. Dicho promedio se
calculará de conformidad con lo establecido en el Artículo 2º de la
mencionada Resolución Nº 169/09. |
PROCEDIMIENTO |
Art.
8º — Los productores tamberos que no hubieren percibido compensación con
anterioridad, deberán presentar ante el Operador Lácteo, con carácter de
declaración jurada con firma certificada por Escribano Público, Juez de Paz o
entidad bancaria los Anexos I y II que forman parte integrante de la presente
medida. |
Art.
9º — Los operadores lácteos deberán presentar, con carácter de declaración
jurada con firma certificada por Escribano Público, Juez de Paz o entidad
bancaria, el Anexo III que forma parte integrante de la presente medida
conteniendo la información por separado respecto de cada uno de los meses
desde junio de 2008 en adelante, en soporte papel en las agencias de
la OFICINA NACIONAL
DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO que corresponda de acuerdo a su
jurisdicción y por aplicativo al correo electrónico movimientos@oncca.gov.ar.
Asimismo deberán presentar, si correspondiere, los originales de los Anexos I
y II de los productores tamberos que no hubieren percibido compensación con
anterioridad. |
PAGO |
Art.
10. —
La OFICINA
NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO determinará si
el solicitante resulta ser beneficiario de la compensación establecida por la
mencionada Resolución Nº 169/09, de conformidad con el padrón confeccionado
por
la SECRETARIA DE
COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS. |
Dicha
información será requisito indispensable a efectos de obtener la compensación
por parte de los sujetos definidos en el Artículo 2º de la presente medida. |
Art.
11. — El monto en concepto de aporte establecido en la presente, liquidado en
forma mensual a cada uno de los operadores lácteos con inscripción habilitante vigente, será transferido a
la Clave Bancaria
Uniforme (C.B.U.) de dichos operadores conforme a
lo establecido por las Resoluciones Nros. 92 de
fecha 16 de mayo de 2008 y 723 de fecha 11 de junio de 2008, ambas de
la OFICINA NACIONAL
DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO. |
Art.
12. — La distribución de los importes, resultantes de la aplicación de la
presente medida, se efectuará a los productores tamberos a través de los
operadores lácteos a los que proveen, siendo responsabilidad de éstos
proceder a su pago conjuntamente con la liquidación del mes correspondiente a
los meses de marzo a diciembre de 2009. |
Art.
13. — EXCEPTUANSE de lo dispuesto en el artículo precedente a los productores
tamberos que comercialicen con operadores lácteos que, por razones de
distinta índole, no cuenten con una cuenta bancaria operativa y que no hayan
recibido a la fecha compensación alguna correspondientes a las normadas por
la Resolución Nº 69 de
fecha 18 de julio de 2008 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION. |
Art.
14. — POSIBILITASE, sólo en los casos definidos en el artículo precedente, la
liquidación y transferencia directa a las Claves Bancarias Uniformes (C.B.U.) del los mencionados productores tamberos conforme
a lo establecido por las citadas Resoluciones Nros.
92/08 y 723/08. |
CONTROL |
Art.
15. — A los fines de efectuar el control y supervisión del correcto pago del
aporte no reintegrable previsto en la mencionada Resolución Nº 169/09, el
operador lácteo deberá conservar copia fiel de los Anexos I, II y III que
forman parte integrante de la presente medida por el término de TRES (3)
años.
La OFICINA
NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO podrá solicitar
la documentación oficial respaldatoria que entienda
pertinente para
la
Verificación de los datos aportados mediante declaración
jurada, la que deberá ser puesta a disposición de la mencionada Oficina Nacional
al simple requerimiento y en las formas que ésta oportunamente considere
pertinente. |
SANCION |
Art.
16. — Ante la omisión o falseamiento de los datos declarados a los fines de
liquidar compensación contemplada en la presente resolución, la mencionada
Oficina NacionaI, procederá a la inmediata
cancelación de las inscripciones habilitantes oportunamente otorgadas, y/o a radicar la correspondiente denuncia ante
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, organismo autárquico en la órbita del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS y ante la justicia criminal competente. |
Art.
17. — Los importes liquidados a los productores tamberos en concepto de
aporte no reintegrable establecidos en la presente resolución, serán
publicados en la página www.oncca.gov.ar. Art. 18. —
La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación
en el Boletín Oficial. |
Art.
19. — Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Emilio Eyras. |
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ANEXO I |
Expreso
con carácter de DECLARACION JURADA que los datos consignados son correctos y completos. |
Asimismo,
manifiesto que acepto que el presente Anexo I sea utilizado para la
incorporación de quien suscribe al Registro de Productores Tamberos de
la OFICINA NACIONAL
DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO y a que la firma
............. (Operador Lácteo) informe los datos contenidos en el
presente anexo para
la Iiquidación y pago del aporte no
reintegrable establecido en
la Resolución Nº 169 de fecha 5 de marzo de 2009
de
la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS. |
Firma
Fecha |
Aclaración
Certificación de firma |
1
CUIT |
2.
NOMBRE Y APELLIDO/RAZON SOCIAL |
DOMICILIO
LEGAL DEL PRODUCTOR TAMBERO |
3.
PROVINCIA |
4.
LOCALIDAD |
5.
CALLE/RUTA/PARAJE/CUARTEL |
6.
TELEFONO DEL PRODUCTOR TAMBERO |
UBICACION
DEL TAMBO |
7.
PROVINCIA |
8.
LOCALIDAD |
9.
CALLE/RUTA/PARAJE/CUARTEL |
DATOS
BANCARIOS |
10.
CBU Nº |
11.
ENTIDAD BANCARIA |
12.
SUCURSAL |
13.
TIPO DE CUENTA |
14.
Nº DE CUENTA |
INSTRUCTIVO |
El
Anexo I deberá ser presentado por los productores tamberos que pretendan
percibir el aporte no reintegrable establecido en
la Resolución Nº 169
de fecha 5 de marzo de 2009 de
la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS ante cada Operador Lácteo al que provea leche bovina fluida sin
procesar. |
Deberá
estar acompañada por fotocopia simple de la inscripción en el Registro de
Clave Bancaria Uniforme (CBU) creado por
la Resolución Nº 92 de
2008 de
la OFICINA
NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO. |
El
Anexo I se presentará por triplicado, por una única vez, salvo modificación
de los datos informados. |
El
original será remitido por el Operador Lácteo a la agencia o receptorías de
la OFICINA NACIONAL
DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo descentralizado en la órbita de
la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, que corresponda de acuerdo a su jurisdicción. |
El
duplicado deberá ser conservado por el Operador Lácteo por el término de TRES
(3) años. |
El
triplicado será devuelto al Productor Tambero como constancia de
presentación. En caso que el Anexo I corresponda a una persona jurídica,
deberá indicarse el carácter del firmante y acreditarse la personería en la
certificación de la firma, acompañando copia fiel de la documentación social
pertinente (estatuto o contrato social, designación de autoridades, poderes). |
|
ANEXO II |
Expreso
con carácter de DECLARACION JURADA que los datos consignados son correctos y completos. |
Asimismo,
manifiesto que acepto que el presente Anexo II sea utilizado para el control
y supervisión de la liquidación y pago del aporte no reintegrable establecido
en
la Resolución Nº
169 de fecha 5 de marzo de 2009 de
la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS. |
Firma
Fecha |
Aclaración
Certificación de firma |
DATOS
DE IDENTIFICACION DEL TAMBO |
1.
CUIT |
2.
RENSPA |
3.
CUIG |
4.
REGISTRO PROVINCIAL DEL TAMBO |
CONTROL
LECHERO |
5.
SI/NO |
6.
Nº DE ENTIDAD |
7.
FECHA ULTIMO CONTROL LECHERO |
8. LITROS TOTALES ULTIMO CONTROL LECHERO |
9.
VACAS EN ORDEÑE ULTIMO CONTROL LECHERO |
DATOS
PRODUCTIVOS DEL DIA QUE COMPLETA EL ANEXO |
10.
CANTIDAD DE VACAS EN ORDEÑO |
11.
CANTIDAD DE VACAS SECAS |
12.
CANTIDAD DE HEMBRAS DE LAS RESTANTES |
CATEGORIAS |
13. LITROS PRODUCIDOS |
ULTIMA
VACUNACION AFTOSA |
14.
FECHA |
15.
ACTA Nº |
16.
CANTIDAD DE VACAS VACUNADAS |
17.
CANTIDAD DE VAQUILLONAS VACUNADAS |
ULTIMA
VACUNACION DE BRUCELOSIS |
18.
FECHA |
19.
ACTA Nº |
20.
CANTIDAD DE TERNERAS VACUNADAS |
INSTRUCTIVO |
El
Anexo II deberá ser presentado por triplicado, por cada tambo, ante cada
Operador Lácteo al que le provea leche bovina fluida sin procesar, del 1 al
15 de los meses de abril y de septiembre, por los productores tamberos que
hayan presentado el Anexo I. |
En
el caso de los productores tamberos que se encuentren en situación tributaria
ante
la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, que no permita
contar con la información de los ítems
41 a 48 del Anexo III de la presente
resolución, deberán presentar el Anexo II entre el 1 y el 15 de cada mes ante
el Operador Lácteo. |
El
original será remitido por el Operador Lácteo a la agencia o receptorías de
la OFICINA NACIONAL
DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, que corresponda de acuerdo a su
jurisdicción. |
El
duplicado deberá ser conservado por el Operador Lácteo por el término de TRES
(3) años. |
El
triplicado será devuelto al Productor Tambero como constancia de presentación. |
En
caso que el Anexo II corresponda a una persona jurídica, deberá indicarse el
carácter del firmante y acreditarse la personería en la certificación de la
firma. |
|
ANEXO III |
Expreso
con carácter de DECLARACION JURADA que los datos consignados son correctos y completos
y que se corresponden con las operaciones efectivamente realizadas y
coinciden con las Declaraciones Juradas presentadas por los Productores
Tamberos mediante los Anexos I y II. |
Asimismo
manifiesto que acepto que la información sea utilizada para la liquidación a
los Productores Tamberos del aporte no reintegrable establecido en
la Resolución Nº 169
de fecha 5 de marzo de 2009 de
la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS. |
Firma
Fecha |
Aclaración
Certificación de firma |
1.
Nº INTERNO EL TAMBO |
2.
CUIT |
3.
NOMBRE Y APELLIDO /RAZON SOCIAL |
DOMICILIO
LEGAL DEL PRODUCTOR TAMBERO |
4.
PROVINCIA |
5.
LOCALIDAD |
6.
CALLE/RUTA/PARAJE/CUARTEL |
7.
TELEFONO DEL PRODUCTOR TAMBERO |
UBICACION
DE TAMBO |
8.
PROVINCIA |
9.
LOCALIDAD |
10.
CALLE/RUTA/PARAJE/CUARTEL |
DATOS
BANCARIOS |
11.
CBU Nº |
12.
ENTIDAD BANCARIA |
13.
SUCURSAL |
14.
TIPO DE CUENTA |
15.
Nº DE CUENTA |
DATOS
DE IDENTIFICACION DEL TAMBO |
16.
RENSPA |
17.
CUIG |
18.
REGISTRO PROVINCIAL DEL TAMBO |
CONTROL
LECHERO |
19.
SI/NO |
20.
Nº DE ENTIDAD |
21.
FECHA ULTIMO CONTROL LECHERO |
22. LITROS TOTALES ULTIMO CONTROL LECHERO |
23.
VACAS EN ORDEÑE ULTIMO CONTROL LECHERO |
DATOS
PRODUCTIVOS DEL DIA QUE COMPLETA EL ANEXO |
24.
CANTIDAD DE VACAS EN ORDEÑO |
25.
CANTIDAD DE VACAS SECAS |
26.
CANTIDAD DE HEMBRAS RESTANTES CATEGORIAS |
27. LITROS PRODUCIDOS |
ULTIMA
VACUNACION DE AFTOSA |
28.
FECHA |
29.
ACTA Nº |
30.
CANTIDAD DE VACAS VACUNADAS |
31.
CANTIDAD DE VAQUILLONAS VACUNADAS |
ULTIMA
VACUNACION DE BRUCELOSIS |
32.
FECHA |
33.
ACTA Nº |
34.
TERNERAS ACUNADAS |
35.
CONDICION FRENTE AL IVA |
36. LITROS COMPRADOS |
37.
MONTO SIN IVA |
38.
MONTO CON IVA |
39.
FECHA DE FACTURA |
40.
NUMERO DE FACTURA |
CERTIFICADO
DE RETENCION DEL IVA |
41.
IMPORTE QUE GENERA LA RETENCION |
42.
IMPORTE DE LA RETENCION |
43.
NUMERO DE CERTIFICADO DE RETENCION |
44.
FECHA DEL CERTIFICADO DE RETENCION |
CERTIFICADO
DE NO RETENCION DEL IVA |
45.
IMPORTE QUE GENERA LA RETENCION PARCIAL |
46.
IMPORTE DE LA RETENCION PARCIAL |
47.
NUMERO DE CERTIFICADO DE NO RETENCION |
48.
FECHA DEL CERTIFICADO DE NO RETENCION |
49. LITROS PROPIOS |
50.
FACTURACION TOTAL DEL AÑO ANTERIOR |
INSTRUCTIVO |
El
Anexo III deberá ser presentado por los Operadores Lácteos antes de cumplidos
los VEINTE (20) días corridos del período a informar, en la agencia o
receptoría de
la
OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO,
organismo descentralizado en la órbita de
la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, que corresponda de acuerdo a su jurisdicción, en soporte papel y
por aplicativo al correo electrónico movimientos@oncca.gov.ar. |
En
caso que el Anexo III corresponda a una persona jurídica, deberá indicarse el
carácter del firmante y acreditarse la personería en la certificación de la
firma. |
En
caso que el número de CUIT del Productor Tambero coincida con el número de
CUIT del Operador Lácteo, los ítems
16 a 34 y 49 del Anexo III serán actualizados
mensualmente. |
Asimismo,
en el caso que la situación tributaria del productor tambero ante
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, no permita contar con la información de los ítems
41 a 48 del Anexo III de la
presente resolución, los ítems 16 al 40 de Anexo III serán actualizados
mensualmente. |
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