Detalle de la norma RE-2241-2009-ONCCA
Resolución Nro. 2241 Oficina Nacional de Control Comerial Agropecuario
Organismo Oficina Nacional de Control Comerial Agropecuario
Año 2009
Asunto Régimen de compensaciones industria láctea
Boletín Oficial
31610 Fecha: 09/03/2009
Detalle de la norma

 

Documento y Nro

Fecha

Publicado en:

Boletín/Of

Resolución 2241

06/03/2009

Fecha:

09/03/2009

 

Dependencia:

RE-2241-2009-ONCCA

Tema:

INDUSTRIA LACTEA

Asunto:

Determínase la metodología para la implementación del régimen de compensaciones establecido por la Resolución Nº 169/2009 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos.

 

VISTO: el Expediente Nº S01: 0302858/2008 del Registro del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION,

CONSIDERANDO:  

Que por la Resolución Nº 169 de fecha 5 de marzo de 2009 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE PRODUCCION, se estableció un mecanismo destinado a otorgar aportes no reintegrables a los productores tamberos, con el fin de promover el crecimiento sostenido del sector, mejorar los ingresos de los productores, asegurar el abastecimiento al mercado interno, generar precios razonables para productos de consumo masivo y a la vez fortalecer la inserción de la lechería argentina en el mercado internacional.

Que por el Artículo 9º de la mencionada Resolución Nº 169/09, se delega en la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO la implementación de la compensación, pudiendo dictar las medidas necesarias a tal fin.

Que en cumplimiento de lo precedentemente expuesto, corresponde instaurar el mecanismo operativo a fin de efectivizar la implementación de la citada Resolución Nº 169/09.

Que la Coordinación Legal y Técnica de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, ha tomado la intervención que le compete.

Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, ha tomado la intervención que le compete, conforme a lo establecido por el Artículo 11 del Decreto Nº 2102 de fecha 4 de diciembre de 2008.

Que el suscripto es competente para dictar la presente resolución en virtud de lo dispuesto por el Decreto 1067 de fecha 31 de agosto de 2005 y por la Resolución Nº 169 de fecha 5 de marzo de 2009 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE PRODUCCION.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO RESUELVE:

Artículo 1º — DETERMINASE la metodología para la implementación del régimen de compensaciones establecido por la Resolución Nº 169 de fecha 5 de marzo de 2009 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE PRODUCCION.

Art. 2º — A los efectos de la presente resolución, se considerarán equivalentes las expresiones “leche producida”, “litros producidos”, “leche fluida producida sin procesar” y “leche bovina fluida sin procesar con destino a la industrialización”.

BENEFICIARIOS

Art. 3º — Estarán alcanzados por el aporte mencionado en el Artículo 1º de la presente, los productores tamberos que:

a) Hubieren percibido alguna de las compensaciones dispuestas por las Resoluciones Nros. 2409 de fecha 24 de julio de 2008 y/o 7527 de fecha 12 de noviembre de 2008, ambas de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, en conformidad con el Acta Acuerdo suscripta con fecha 3 de marzo de 2009 entre el Gobierno Nacional y entidades del sector agropecuario.

b) Hubieren producido leche bovina fluida sin procesar con destino a la industrialización a través de alguno de los operadores lácteos y no hubiesen recibido ninguna de las compensaciones antes mencionadas. A tal fin, los operadores lácteos mencionados en los incisos precedentes deberán contar con inscripción habilitante vigente en algunas de las categorías establecidas en el Artículo 11, apartados 11.2.1, 11.2.2, 11.2.4, 11.2.6 y 11.2.8 de la Resolución Nº 7953 de fecha 1 de diciembre de 2008 de la referida Oficina Nacional.

Los productores tamberos que hubieren percibido algunas de las compensaciones dispuestas por las mencionadas Resoluciones Nros. 2409/08 y/o 7527/08 pero hayan modificado su Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), serán considerados en el supuesto contemplado en el Artículo 3º, inciso b) de la presente medida.

Art. 4º — La OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, en función de lo establecido por el Artículo 6º de la citada Resolución, Nº 169/09, determinará las condiciones de acceso de los productores tamberos que se hubieren incorporado a la actividad a partir del mes de octubre de 2008 y de aquellos casos de excepción de productores tamberos que hubieren modificado su condición productiva respecto del período de referencia. Para la determinación de las excepciones la citada Oficina Nacional podrá solicitar la documentación oficial respaldatoria que considere pertinente y auditar los distintos establecimientos para la verificación de los datos aportados mediante declaración jurada.

DETERMINACION DE MONTOS

Art. 5º — El aporte establecido por la referida Resolución Nº 169/09, se calculará para cada productor tambero en base al promedio mensual de leche producida sin procesar con destino a su industrialización en el período comprendido entre los meses de junio a septiembre de 2008. Dicho promedio se calculará para cada uno de los meses referenciados en forma individual y por unidad productiva.

Art. 6º — El aporte consistirá en la suma de PESOS CERO CON DIEZ CENTAVOS ($ 0,10) por cada litro de leche fluida sin procesar con destino a su industrialización.

Art. 7º — No serán beneficiarios los productores tamberos cuyo promedio diario de producción en el período comprendido entre los meses de junio a septiembre de 2008 hayan superado la cantidad de TRES MIL (3.000) litros. Dicho promedio se calculará de conformidad con lo establecido en el Artículo 2º de la mencionada Resolución Nº 169/09.

PROCEDIMIENTO

Art. 8º — Los productores tamberos que no hubieren percibido compensación con anterioridad, deberán presentar ante el Operador Lácteo, con carácter de declaración jurada con firma certificada por Escribano Público, Juez de Paz o entidad bancaria los Anexos I y II que forman parte integrante de la presente medida.

Art. 9º — Los operadores lácteos deberán presentar, con carácter de declaración jurada con firma certificada por Escribano Público, Juez de Paz o entidad bancaria, el Anexo III que forma parte integrante de la presente medida conteniendo la información por separado respecto de cada uno de los meses desde junio de 2008 en adelante, en soporte papel en las agencias de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO que corresponda de acuerdo a su jurisdicción y por aplicativo al correo electrónico movimientos@oncca.gov.ar. Asimismo deberán presentar, si correspondiere, los originales de los Anexos I y II de los productores tamberos que no hubieren percibido compensación con anterioridad.

PAGO

Art. 10. — La OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO determinará si el solicitante resulta ser beneficiario de la compensación establecida por la mencionada Resolución Nº 169/09, de conformidad con el padrón confeccionado por la SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

Dicha información será requisito indispensable a efectos de obtener la compensación por parte de los sujetos definidos en el Artículo 2º de la presente medida.

Art. 11. — El monto en concepto de aporte establecido en la presente, liquidado en forma mensual a cada uno de los operadores lácteos con inscripción habilitante vigente, será transferido a la Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) de dichos operadores conforme a lo establecido por las Resoluciones Nros. 92 de fecha 16 de mayo de 2008 y 723 de fecha 11 de junio de 2008, ambas de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO.

Art. 12. — La distribución de los importes, resultantes de la aplicación de la presente medida, se efectuará a los productores tamberos a través de los operadores lácteos a los que proveen, siendo responsabilidad de éstos proceder a su pago conjuntamente con la liquidación del mes correspondiente a los meses de marzo a diciembre de 2009.

Art. 13. — EXCEPTUANSE de lo dispuesto en el artículo precedente a los productores tamberos que comercialicen con operadores lácteos que, por razones de distinta índole, no cuenten con una cuenta bancaria operativa y que no hayan recibido a la fecha compensación alguna correspondientes a las normadas por la Resolución Nº 69 de fecha 18 de julio de 2008 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Art. 14. — POSIBILITASE, sólo en los casos definidos en el artículo precedente, la liquidación y transferencia directa a las Claves Bancarias Uniformes (C.B.U.) del los mencionados productores tamberos conforme a lo establecido por las citadas Resoluciones Nros. 92/08 y 723/08.

CONTROL

Art. 15. — A los fines de efectuar el control y supervisión del correcto pago del aporte no reintegrable previsto en la mencionada Resolución Nº 169/09, el operador lácteo deberá conservar copia fiel de los Anexos I, II y III que forman parte integrante de la presente medida por el término de TRES (3) años. La OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO podrá solicitar la documentación oficial respaldatoria que entienda pertinente para la Verificación de los datos aportados mediante declaración jurada, la que deberá ser puesta a disposición de la mencionada Oficina Nacional al simple requerimiento y en las formas que ésta oportunamente considere pertinente.

SANCION

Art. 16. — Ante la omisión o falseamiento de los datos declarados a los fines de liquidar compensación contemplada en la presente resolución, la mencionada Oficina NacionaI, procederá a la inmediata cancelación de las inscripciones habilitantes oportunamente otorgadas, y/o a radicar la correspondiente denuncia ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, organismo autárquico en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS y ante la justicia criminal competente.

Art. 17. — Los importes liquidados a los productores tamberos en concepto de aporte no reintegrable establecidos en la presente resolución, serán publicados en la página www.oncca.gov.ar. Art. 18. — La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 19. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Emilio Eyras.

ANEXO I

Expreso con carácter de DECLARACION JURADA que los datos consignados son correctos y completos.

Asimismo, manifiesto que acepto que el presente Anexo I sea utilizado para la incorporación de quien suscribe al Registro de Productores Tamberos de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO y a que la firma ............. (Operador Lácteo) informe los datos contenidos en el presente anexo para la Iiquidación y pago del aporte no reintegrable establecido en la Resolución Nº 169 de fecha 5 de marzo de 2009 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS.

Firma Fecha

Aclaración Certificación de firma

1 CUIT

2. NOMBRE Y APELLIDO/RAZON SOCIAL

DOMICILIO LEGAL DEL PRODUCTOR TAMBERO

3. PROVINCIA

4. LOCALIDAD

5. CALLE/RUTA/PARAJE/CUARTEL

6. TELEFONO DEL PRODUCTOR TAMBERO

UBICACION DEL TAMBO

7. PROVINCIA

8. LOCALIDAD

9. CALLE/RUTA/PARAJE/CUARTEL

DATOS BANCARIOS

10. CBU Nº

11. ENTIDAD BANCARIA

12. SUCURSAL

13. TIPO DE CUENTA

14. Nº DE CUENTA

INSTRUCTIVO

El Anexo I deberá ser presentado por los productores tamberos que pretendan percibir el aporte no reintegrable establecido en la Resolución Nº 169 de fecha 5 de marzo de 2009 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS ante cada Operador Lácteo al que provea leche bovina fluida sin procesar.

Deberá estar acompañada por fotocopia simple de la inscripción en el Registro de Clave Bancaria Uniforme (CBU) creado por la Resolución Nº 92 de 2008 de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO.

El Anexo I se presentará por triplicado, por una única vez, salvo modificación de los datos informados.

El original será remitido por el Operador Lácteo a la agencia o receptorías de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, que corresponda de acuerdo a su jurisdicción.

El duplicado deberá ser conservado por el Operador Lácteo por el término de TRES (3) años.

El triplicado será devuelto al Productor Tambero como constancia de presentación. En caso que el Anexo I corresponda a una persona jurídica, deberá indicarse el carácter del firmante y acreditarse la personería en la certificación de la firma, acompañando copia fiel de la documentación social pertinente (estatuto o contrato social, designación de autoridades, poderes).

ANEXO II

Expreso con carácter de DECLARACION JURADA que los datos consignados son correctos y completos.

Asimismo, manifiesto que acepto que el presente Anexo II sea utilizado para el control y supervisión de la liquidación y pago del aporte no reintegrable establecido en la Resolución Nº 169 de fecha 5 de marzo de 2009 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS.

Firma Fecha

Aclaración Certificación de firma

DATOS DE IDENTIFICACION DEL TAMBO

1. CUIT

2. RENSPA

3. CUIG

4. REGISTRO PROVINCIAL DEL TAMBO

CONTROL LECHERO

5. SI/NO

6. Nº DE ENTIDAD

7. FECHA ULTIMO CONTROL LECHERO

8. LITROS TOTALES ULTIMO CONTROL LECHERO

9. VACAS EN ORDEÑE ULTIMO CONTROL LECHERO

DATOS PRODUCTIVOS DEL DIA QUE COMPLETA EL ANEXO

10. CANTIDAD DE VACAS EN ORDEÑO

11. CANTIDAD DE VACAS SECAS

12. CANTIDAD DE HEMBRAS DE LAS RESTANTES

CATEGORIAS

13. LITROS PRODUCIDOS

ULTIMA VACUNACION AFTOSA

14. FECHA

15. ACTA Nº

16. CANTIDAD DE VACAS VACUNADAS

17. CANTIDAD DE VAQUILLONAS VACUNADAS

ULTIMA VACUNACION DE BRUCELOSIS

18. FECHA

19. ACTA Nº

20. CANTIDAD DE TERNERAS VACUNADAS

INSTRUCTIVO

El Anexo II deberá ser presentado por triplicado, por cada tambo, ante cada Operador Lácteo al que le provea leche bovina fluida sin procesar, del 1 al 15 de los meses de abril y de septiembre, por los productores tamberos que hayan presentado el Anexo I.

En el caso de los productores tamberos que se encuentren en situación tributaria ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, que no permita contar con la información de los ítems 41 a 48 del Anexo III de la presente resolución, deberán presentar el Anexo II entre el 1 y el 15 de cada mes ante el Operador Lácteo.

El original será remitido por el Operador Lácteo a la agencia o receptorías de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, que corresponda de acuerdo a su jurisdicción.

El duplicado deberá ser conservado por el Operador Lácteo por el término de TRES (3) años.

El triplicado será devuelto al Productor Tambero como constancia de presentación.

En caso que el Anexo II corresponda a una persona jurídica, deberá indicarse el carácter del firmante y acreditarse la personería en la certificación de la firma.

ANEXO III

Expreso con carácter de DECLARACION JURADA que los datos consignados son correctos y completos y que se corresponden con las operaciones efectivamente realizadas y coinciden con las Declaraciones Juradas presentadas por los Productores Tamberos mediante los Anexos I y II.

Asimismo manifiesto que acepto que la información sea utilizada para la liquidación a los Productores Tamberos del aporte no reintegrable establecido en la Resolución Nº 169 de fecha 5 de marzo de 2009 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS.

Firma Fecha

Aclaración Certificación de firma

1. Nº INTERNO EL TAMBO

2. CUIT

3. NOMBRE Y APELLIDO /RAZON SOCIAL

DOMICILIO LEGAL DEL PRODUCTOR TAMBERO

4. PROVINCIA

5. LOCALIDAD

6. CALLE/RUTA/PARAJE/CUARTEL

7. TELEFONO DEL PRODUCTOR TAMBERO

UBICACION DE TAMBO

8. PROVINCIA

9. LOCALIDAD

10. CALLE/RUTA/PARAJE/CUARTEL

DATOS BANCARIOS

11. CBU Nº

12. ENTIDAD BANCARIA

13. SUCURSAL

14. TIPO DE CUENTA

15. Nº DE CUENTA

DATOS DE IDENTIFICACION DEL TAMBO

16. RENSPA

17. CUIG

18. REGISTRO PROVINCIAL DEL TAMBO

CONTROL LECHERO

19. SI/NO

20. Nº DE ENTIDAD

21. FECHA ULTIMO CONTROL LECHERO

22. LITROS TOTALES ULTIMO CONTROL LECHERO

23. VACAS EN ORDEÑE ULTIMO CONTROL LECHERO

DATOS PRODUCTIVOS DEL DIA QUE COMPLETA EL ANEXO

24. CANTIDAD DE VACAS EN ORDEÑO

25. CANTIDAD DE VACAS SECAS

26. CANTIDAD DE HEMBRAS RESTANTES CATEGORIAS

27. LITROS PRODUCIDOS

ULTIMA VACUNACION DE AFTOSA

28. FECHA

29. ACTA Nº

30. CANTIDAD DE VACAS VACUNADAS

31. CANTIDAD DE VAQUILLONAS VACUNADAS

ULTIMA VACUNACION DE BRUCELOSIS

32. FECHA

33. ACTA Nº

34. TERNERAS ACUNADAS

35. CONDICION FRENTE AL IVA

36. LITROS COMPRADOS

37. MONTO SIN IVA

38. MONTO CON IVA

39. FECHA DE FACTURA

40. NUMERO DE FACTURA

CERTIFICADO DE RETENCION DEL IVA

41. IMPORTE QUE GENERA LA RETENCION

42. IMPORTE DE LA RETENCION

43. NUMERO DE CERTIFICADO DE RETENCION

44. FECHA DEL CERTIFICADO DE RETENCION

CERTIFICADO DE NO RETENCION DEL IVA

45. IMPORTE QUE GENERA LA RETENCION PARCIAL

46. IMPORTE DE LA RETENCION PARCIAL

47. NUMERO DE CERTIFICADO DE NO RETENCION

48. FECHA DEL CERTIFICADO DE NO RETENCION

49. LITROS PROPIOS

50. FACTURACION TOTAL DEL AÑO ANTERIOR

INSTRUCTIVO

El Anexo III deberá ser presentado por los Operadores Lácteos antes de cumplidos los VEINTE (20) días corridos del período a informar, en la agencia o receptoría de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, que corresponda de acuerdo a su jurisdicción, en soporte papel y por aplicativo al correo electrónico movimientos@oncca.gov.ar.

En caso que el Anexo III corresponda a una persona jurídica, deberá indicarse el carácter del firmante y acreditarse la personería en la certificación de la firma.

En caso que el número de CUIT del Productor Tambero coincida con el número de CUIT del Operador Lácteo, los ítems 16 a 34 y 49 del Anexo III serán actualizados mensualmente.

Asimismo, en el caso que la situación tributaria del productor tambero ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, no permita contar con la información de los ítems 41 a 48 del Anexo III de la presente resolución, los ítems 16 al 40 de Anexo III serán actualizados mensualmente.

 
Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
RE-5295-2009-ONCCA Relaciona Extiéndense los alcances de la Resolución Nº 2241 del 6 de marzo de 2009
RE-6688-2009-ONCCA Complementa Metodología para la implementación del régimen de compensaciones
Esta norma modifica/complem./relac./deroga a:
Relación Norma Detalle
Complementa RE-169-2009-SAGPA Implementación del régimen de compensaciones Industria láctea