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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en: |
B/Of: |
Resolución 2225 |
29/05/1997 |
Fecha: |
11/06/1997 |
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Dependencia:
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RE-2225-1997-ANA |
Tema:
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Destrucción de cigarrillos |
Asunto:
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Establécese
la destrucción de cigarrillos de origen extranjero que fueren objeto de la
pena de comiso prevista en
la Ley 22.415. |
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VISTO: el
EAAA N° 411.744/97 a través del cual
la CAMARA DE
LA INDUSTRIA DEL
TABACO, solicita la destrucción de cigarrillos comisados con motivo de
resultar objeto del delito de contrabando, y |
CONSIDERANDO: |
Que
el Decreto N° 44/71, del Poder Ejecutivo Nacional en uso de la facultad
otorgada por
la Ley 18.965
establece en su Artículo 1° que "
la Administración Nacional
de Aduanas procederá a la destrucción de cigarrillos de industria extranjera
que hubieran sido comisados por las autoridades competentes, siempre que
dicha medida no afecte derechos adquiridos". |
Que
los considerandos del decreto de referencia, no sólo aluden a que la
destrucción de los cigarrillos comisados es un medio idóneo para prevenir el contrabando
sino que, si se recurriera a la subasta publica de los mismos sólo se
obtendrían muy bajos precios atento al deterioro de la mercadería y además
con el peligro que implica el hecho de que los comprobantes de venta que se
otorgan en esa oportunidad muchas veces podrían ser usados para justificar la
tenencia de otros cargamentos de cigarrillos extranjeros importados
ilegalmente. |
Que
por su parte
la Ley 18.965
faculta al Poder Ejecutivo para "disponer la destrucción de cigarrillos
extranjeros ... comisados ... siempre que no se afecten derechos
adquiridos". |
Que
al respecto cabe destacar que tanto
la Ley 18.965
como el Decreto N° 44/71 no han sido derogados por el Código Aduanero ya que
los mismos no se oponen a
la Ley 22.415
(conforme artículo
1187 in
fine del C.A.). |
Que
de la misma manera el Código Aduanero en su artículo 436 faculta a
la Administración Nacional
de Aduanas, por resolución fundada a ordenar la destrucción de la mercadería
comisada o abandonada cuando no resulte posible o conveniente disponer de los
mismos por los medios previstos en dicho cuerpo legal. Pero mientras esta
disposición se refiere a mercaderías en general,
la Ley 18.965
y el Decreto N° 44/71 son específicos para una determinada clase de
mercaderías y la no conveniencia de su realización se fundamentaría en las
circunstancias resaltadas anteriormente. |
Que
en cuanto a la noción de "derecho adquirido" según definición de
Jorge Joaquín LLAMBIAS (Tratado del Derecho Civil. Parte General. Tomo I
-pág. 136-Editorial Perrot) es aquel que reúne todos los presupuestos
exigidos por la norma para su imputación a favor del sujeto en calidad de
prerrogativa jurídica individualizada. A ella se contrapone la noción de
derechos de expectativa, que en verdad no es un derecho, sino una esperanza o
posibilidad de que pase a serlo cuando se reúnan los presupuestos legales correspondientes. |
Que
por lo tanto el derecho adquirido es con relación al "producido" o
"producto del remate". Antes de la concreción del mismo y de su resultado,
el denunciante, aprehensor, y demás fuerzas intervinientes u organismos a los
que
la Ley denominada de "cargos
y partes" les atribuye un porcentaje, sólo poseen un derecho de
expectativa. |
Que
asimismo, cabe destacar que aún en relación a otras mercaderías ese derecho
en expectativa puede frustrarse por caso fortuito, falta de comprador, etc.
que hace imposible cualquier reclamo por parte de los interesados. |
Que
la presente interpretación de la normativa aplicable se concilia con la
armonización de lo normado por los Artículos 436, 885 del Código Aduanero,
la Ley 23.993,
máxime que
la Ley 18.965
es de vigencia anterior a dichas leyes. |
Que
en consecuencia, conforme a la normativa citada esta Administración Nacional,
es competente para ordenar la destrucción de los cigarrillos ingresados al país
ilegalmente no resultando conveniente disponer de los mismos en otra forma en
virtud de los argumentos vertidos anteriormente, no vulnerándose de esta
manera derechos adquiridos toda vez que en este caso solo existiría un
derecho de expectativa. |
Que
finalmente cabe resaltar que
la Secretaría
de Control se ha expedido a través de los informes ANIG N° 446/97, ANPA N°
430/ 97 y ANSC N° 1978/97, confirmando la vigencia de las razones que
motivaron el dictado del Decreto N° 44/71, particularmente las contenidas en
el segundo párrafo del CONSIDERANDO. |
Que
el Servicio Jurídico de la repartición se ha expedido a través del Dictamen
N° 659/97. |
Que
la presente se dicta en uso de la facultad conferida por el Artículo 23, inciso i) de la
Ley 22.415 y lo prescripto en el Artículo 3° del Decreto N° 1156/96. |
Por
ello, |
LA
INTERVENTORA EN
LA ADMINISTRACION NACIONAL
DE ADUANAS RESUELVE: |
Artículo
1°-Los cigarrillos de origen extranjero que fueren objeto de la pena de
comiso prevista en
la Ley 22.415,
serán destruidos con las formalidades correspondientes mediante disposición
del Administrador de
la Aduana
interviniente. |
Art.
2°-Regístrese, Publíquese en el Boletín Oficial y en el de esta Administración
Nacional. Remítase copia a través de
la DIVISION DESPACHO
a
la SECRETARIA DE
HACIENDA. Cumplido, archívese.-María I. Fantelli. |
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