Detalle de la norma RE-22-2007-INV
Resolución Nro. 22 Instituto Nacional de Vitivinicultura
Organismo Instituto Nacional de Vitivinicultura
Año 2007
Asunto Tránsito o circulación de los alcoholes a granel
Boletín Oficial
Fecha: 24/08/2007
Detalle de la norma

 
Documento y Nro Fecha Publicado en: Boletín/Of
Resolución n° 22 17/08/2007 Fecha: 24/08/2007
 
Dependencia: RE-22-2007-INV
Tema: VITIVINICULTURA
Asunto: Deróganse los Anexos IX al XIII de la Resolución Nº C.7/2000. Requisitos de tránsito o circulación de alcoholes a granel y fraccionados.
 

VISTO el Expediente Nº 311-000336/2007-5 del Registro de este Organismo, la Ley Nº 24.566, los Decretos Nros. 1095 de fecha 26 de setiembre de 1996 y 1161 de fecha 6 de diciembre de 2000, la Resolución Conjunta Nº 325 SE.DRO.NAR. - C.40 I.N.V. de fecha 16 de diciembre de 1997 y la Resolución Nº C.7 de fecha 8 de marzo de 2000, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 4º de la Ley Nacional de Alcoholes Nº 24.566 establece que el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA será la Autoridad de Aplicación de la ley y dictará las normas reglamentarias necesarias para la proyección de los fines inherentes a la misma.

Que el Decreto Nº 1095 de fecha 26 de setiembre de 1996, incluye a los alcoholes etílico y metanol en la Lista II como productos precursores para la elaboración de estupefacientes y psicotrópicos.

Que conforme a ello se dictó la Resolución Conjunta Nº 325 SE.DRO.NAR. - C.40 I.N.V. de fecha 16 de diciembre de 1997, por lo que este Instituto se comprometió a aportar a la SECRETARIA DE PROGRAMACION PARA LA PREVENCION DE LA DROGADICCION Y LA LUCHA CONTRA EL NARCOTRAFICO (SE.DRO.NAR.) los datos que se obtengan de las Declaraciones Juradas presentadas por los inscriptos.

Que por tal razón este Organismo dictó la Resolución Nº C.7 de fecha 8 de marzo de 2000, la que aprueba entre otros, los Modelos Oficiales de Diagramación de la Comunicación Diaria de Salidas de Alcohol Etílico Cualquier Origen y/o Tipo, Aguardiente Natural Cualquier Origen, Materia Prima y Metanol, para Destilería, Fábrica de Metanol y Fraccionadores y/o Comerciantes, según corresponda y las normas para su llenado.

Que el Decreto Nº 1161 de fecha 6 de diciembre de 2000 modifica el Decreto Nº 1095/96 con el fin de actualizar las listas de precursores y productos químicos que pueden ser usados en la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, incluyendo al alcohol etílico y metanol en la Lista III.

Que esta modificación implica que ya no resulta imprescindible la comunicación de salidas diarias de alcoholes, ya que los datos que estas poseen se encuentran en la documentación comercial que avala la circulación de estos productos.

Que por lo señalado resulta conveniente dejar sin efecto la presentación de estas Declaraciones Juradas.

Que Subgerencia de Asuntos Jurídicos del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA ha tomado la intervención de su competencia.

Por ello, y en uso de las facultades conferidas por las Leyes Nros. 14.878, 24.566 y 25.163 y los Decretos Nros. 1279/03 y 1241/05,

EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA RESUELVE:

1º — Deróganse, a partir de la fecha de la presente, los Anexos IX al XIII de la Resolución Nº C.7 de fecha 8 de marzo de 2000.

2º — El tránsito o circulación de los alcoholes a granel y fraccionados, y de corresponder la Materia Prima de Origen Vínico (orujo y borra sólida manipuladas entre destilerías), deberán estar amparados en todos los casos, mediante factura, remito, guía o documento equivalente.

3º — La documentación comercial (factura, remito, guía o documento equivalente), será confeccionada como mínimo, por triplicado, debiéndola efectuar el remitente con anterioridad al traslado del producto y lo acompañará hasta su destino, documentación que además de los datos obligatorios deberá contener: a. Nombre y Apellido o Razón Social del receptor,

con indicación del domicilio y de poseer, Número de inscripción en el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (I.N.V.). b. Volumen:

I. Para el Alcohol Etílico Cualquier Origen y/o Tipo y Aguardiente Natural Cualquier Origen: Real y Absoluto.

II. Para el Metanol: Kilogramos y Litros.

III. Para el Orujo y la Borra Sólida: Kilogramos.

c. Número de análisis de Libre Circulación o Libre Circulación Tipo o Aptitud de Exportación, habilitado por el I.N.V., cuya fotocopia deberá acompañar la circulación del producto.

d. Nombre y Apellido y Tipo y Número de documento de identidad de la persona que transporta la mercadería.

e. Número del dominio o patente del transporte que moviliza la carga.

f. De poseer, Número de Inscripción en el I.N.V. del contenedor tanque.

4º — Para avalar los volúmenes transportados a granel, al dorso de la documentación comercial, deberán consignarse los volúmenes constatados al ingreso, datos que serán refrendados por el transportista y por la persona que recibe el alcohol o la Materia Prima de Origen Vínico (orujo o borra sólida), quedando una copia del documento en poder del receptor y la otra deberá ser puesta por el receptor a disposición del remitente del producto.

5º — A los efectos de su control, las copias correspondientes al comprobante emitido (factura, remito, guía o documento equivalente), se mantendrán en los establecimientos involucrados y a disposición del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (I.N.V.), durante el término de CINCO (5) años, contados a partir de la fecha de su emisión.

6º — Establécese un plazo de TRES HORAS (3 hs) para la presentación de los comprobantes emitidos, cuando personal del I.N.V., en ejercicio de sus funciones establecidas por la Ley Nacional de Alcoholes Nº 24.566, lo requiera para efectuar las verificaciones pertinentes.

Cuando la merituación de las circunstancias así lo indiquen, el término aludido podrá ser extendido, mediante intimación.

De no presentarse en el tiempo acordado, se dará lugar a la paralización del establecimiento, no pudiendo ingresar volúmenes de alcoholes ya sean a granel o fraccionados ni materia prima de origen vínico, ni egresar los existentes en el mismo.

La paralización cesará cuando el inscripto haya cumplimentado la entrega de la documentación requerida.

7º — Los envases que contienen volúmenes de alcoholes y que egresan desde una Destilería, Fábrica de Metanol o Planta de Almacenaje de Alcoholes, destinados a la exportación o a cualquier otro destino, deberán estar perfectamente rotulados atento a la reglamentación vigente dictada por el I.N.V..

8º — El incumplimiento de las normas establecidas por esta resolución, serán consideradas en infracción al Artículo 29, inciso f) de la Ley Nº 24.566 y los responsables serán pasibles de las sanciones establecidas por el Artículo 30 de la citada ley.

9º — Las penas a aplicar, tanto para el incumplimiento de la presentación en tiempo y forma de la documentación que diera lugar a la paralización, como el incumplimiento de la inmovilización dispuesta en consecuencia, serán las establecidas por la Resolución Nº C.8 de fecha 23 de marzo de 2000, debiendo, en caso de darse ambas circunstancias, sumarse los montos que en cada caso correspondan.

10. — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y cumplido, archívese. — Raúl H. Guiñazu.

 
 
Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
RE-13-2011-INV Modifica Tránsito o circulación de Materias Primas de Origen Vínico (orujo y borra sólida)
RE-14-2011-INV Modifica Tránsito o circulación del Alcohol Etílico Cualquier Origen y/o Tipo, Aguardiente Natural
RE-15-2011-INV Modifica Requisitos de tránsito o circulación de Metanol a granel o fraccionado