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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of |
Resolución n° 22 |
17/08/2007 |
Fecha:
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24/08/2007 |
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Dependencia:
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RE-22-2007-INV |
Tema:
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VITIVINICULTURA |
Asunto:
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Deróganse los Anexos IX al XIII de
la Resolución Nº
C.7/2000. Requisitos de tránsito o circulación de alcoholes a granel y
fraccionados. |
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VISTO el Expediente Nº 311-000336/2007-5
del Registro de este Organismo,
la
Ley Nº 24.566, los Decretos Nros. 1095 de fecha 26 de
setiembre de 1996 y 1161 de fecha 6 de diciembre de 2000,
la Resolución Conjunta
Nº 325 SE.DRO.NAR. - C.40 I.N.V. de fecha 16 de diciembre de 1997 y
la Resolución Nº C.7
de fecha 8 de marzo de 2000, y |
CONSIDERANDO: |
Que
el Artículo 4º de
la
Ley Nacional de Alcoholes Nº 24.566 establece que el
INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA será
la Autoridad de
Aplicación de la ley y dictará las normas reglamentarias necesarias para la
proyección de los fines inherentes a la misma. |
Que
el Decreto Nº 1095 de fecha 26 de setiembre de 1996, incluye a los alcoholes
etílico y metanol en
la
Lista II como productos precursores para la elaboración de
estupefacientes y psicotrópicos. |
Que
conforme a ello se dictó
la Resolución Conjunta Nº 325 SE.DRO.NAR. - C.40
I.N.V. de fecha 16 de diciembre de 1997, por lo que este Instituto se
comprometió a aportar a
la
SECRETARIA DE PROGRAMACION PARA
LA PREVENCION DE
LA DROGADICCION Y
LA LUCHA CONTRA EL
NARCOTRAFICO (SE.DRO.NAR.) los datos que se obtengan de las Declaraciones
Juradas presentadas por los inscriptos. |
Que
por tal razón este Organismo dictó
la Resolución Nº C.7 de fecha 8 de marzo de 2000,
la que aprueba entre otros, los Modelos Oficiales de Diagramación de
la Comunicación Diaria
de Salidas de Alcohol Etílico Cualquier Origen y/o Tipo, Aguardiente Natural Cualquier
Origen, Materia Prima y Metanol, para Destilería, Fábrica de Metanol y Fraccionadores
y/o Comerciantes, según corresponda y las normas para su llenado. |
Que
el Decreto Nº 1161 de fecha 6 de diciembre de 2000 modifica el Decreto Nº
1095/96 con el fin de actualizar las listas de precursores y productos
químicos que pueden ser usados en la fabricación ilícita de estupefacientes y
sustancias psicotrópicas, incluyendo al alcohol etílico y metanol en la Lista
III. |
Que
esta modificación implica que ya no resulta imprescindible la comunicación de
salidas diarias de alcoholes, ya que los datos que estas poseen se encuentran
en la documentación comercial que avala la circulación de estos productos. |
Que
por lo señalado resulta conveniente dejar sin efecto la presentación de estas
Declaraciones Juradas. |
Que
Subgerencia de Asuntos Jurídicos del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA ha
tomado la intervención de su competencia. |
Por
ello, y en uso de las facultades conferidas por las Leyes Nros. 14.878,
24.566 y 25.163 y los Decretos Nros. 1279/03 y 1241/05, |
EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE
VITIVINICULTURA RESUELVE: |
1º
— Deróganse, a partir de la fecha de la presente, los Anexos IX al XIII de
la Resolución Nº C.7 de
fecha 8 de marzo de 2000. |
2º
— El tránsito o circulación de los alcoholes a granel y fraccionados, y de
corresponder
la
Materia Prima de Origen Vínico (orujo y borra sólida manipuladas
entre destilerías), deberán estar amparados en todos los casos, mediante
factura, remito, guía o documento equivalente. |
3º
— La documentación comercial (factura, remito, guía o documento equivalente),
será confeccionada como mínimo, por triplicado, debiéndola efectuar el
remitente con anterioridad al traslado del producto y lo acompañará hasta su
destino, documentación que además de los datos obligatorios deberá contener: a.
Nombre y Apellido o Razón Social del receptor,
con
indicación del domicilio y de poseer, Número de inscripción en el INSTITUTO
NACIONAL DE VITIVINICULTURA (I.N.V.). b. Volumen: |
I.
Para el Alcohol Etílico Cualquier Origen y/o Tipo y Aguardiente Natural
Cualquier Origen: Real y Absoluto. |
II.
Para el Metanol: Kilogramos y Litros. |
III.
Para el Orujo y
la
Borra Sólida: Kilogramos. |
c.
Número de análisis de Libre Circulación o Libre Circulación Tipo o Aptitud de
Exportación, habilitado por el I.N.V., cuya fotocopia deberá acompañar la
circulación del producto. |
d.
Nombre y Apellido y Tipo y Número de documento de identidad de la persona que
transporta la mercadería. |
e.
Número del dominio o patente del transporte que moviliza la carga. |
f.
De poseer, Número de Inscripción en el I.N.V. del contenedor tanque. |
4º
— Para avalar los volúmenes transportados a granel, al dorso de la
documentación comercial, deberán consignarse los volúmenes constatados al
ingreso, datos que serán refrendados por el transportista y por la persona
que recibe el alcohol o
la
Materia Prima de Origen Vínico (orujo o borra sólida), quedando
una copia del documento en poder del receptor y la otra deberá ser puesta por
el receptor a disposición del remitente del producto. |
5º
— A los efectos de su control, las copias correspondientes al comprobante
emitido (factura, remito, guía o documento equivalente), se mantendrán en los
establecimientos involucrados y a disposición del INSTITUTO NACIONAL DE
VITIVINICULTURA (I.N.V.), durante el término de CINCO (5) años, contados a
partir de la fecha de su emisión. |
6º
— Establécese un plazo de TRES HORAS (3 hs) para la presentación de los
comprobantes emitidos, cuando personal del I.N.V., en ejercicio de sus
funciones establecidas por
la
Ley Nacional de Alcoholes Nº 24.566, lo requiera para
efectuar las verificaciones pertinentes. |
Cuando
la merituación de las circunstancias así lo indiquen, el término aludido
podrá ser extendido, mediante intimación. |
De
no presentarse en el tiempo acordado, se dará lugar a la paralización del
establecimiento, no pudiendo ingresar volúmenes de alcoholes ya sean a granel
o fraccionados ni materia prima de origen vínico, ni egresar los existentes
en el mismo. |
La
paralización cesará cuando el inscripto haya cumplimentado la entrega de la
documentación requerida. |
7º
— Los envases que contienen volúmenes de alcoholes y que egresan desde una
Destilería, Fábrica de Metanol o Planta de Almacenaje de Alcoholes, destinados
a la exportación o a cualquier otro destino, deberán estar perfectamente rotulados
atento a la reglamentación vigente dictada por el I.N.V.. |
8º
— El incumplimiento de las normas establecidas por esta resolución, serán
consideradas en infracción al Artículo 29, inciso f) de
la Ley Nº 24.566 y los
responsables serán pasibles de las sanciones establecidas por el Artículo 30
de la citada ley. |
9º
— Las penas a aplicar, tanto para el incumplimiento de la presentación en
tiempo y forma de la documentación que diera lugar a la paralización, como el
incumplimiento de la inmovilización dispuesta en consecuencia, serán las
establecidas por
la
Resolución Nº C.8 de fecha 23 de marzo de 2000, debiendo,
en caso de darse ambas circunstancias, sumarse los montos que en cada caso
correspondan. |
10.
— Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial para su publicación y cumplido, archívese. — Raúl H. Guiñazu. |
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