|
|
Documento y Nro
|
Fecha
|
Publicado en:
|
Boletín/Of |
Resolución n° 22 |
27/09/2007
|
Fecha:
|
05/11/2007
|
|
|
Dependencia:
|
RE-22-2007-GMC |
Tema:
|
MERCOSUR
|
Asunto:
|
REQUISITOS ZOOSANITARIOS PARA IMPORTACION
TEMPORAL DE EQUIDOS ENTRE LOS ESTADOS PARTE
|
|
|
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto
y
la Decisión N
º
06/96 del Consejo del Mercado Común.
|
CONSIDERANDO: |
La
necesidad de implementar los requisitos zoosanitarios y el certificado
establecido para la importación temporal de équidos entre los Estados Parte.
|
EL GRUPO MERCADO COMUN RESUELVE:
|
Art.
1 — Aprobar los Requisitos Zoosanitarios para
la Importación Temporal
de Equidos entre los Estados Partes, en los términos de la presente
Resolución, así como el modelo de certificado que consta como Anexo y forma
parte de la presente Resolución.
|
Art.
2 — Los procedimientos requeridos para el cumplimiento de la presente
Resolución deberán estar de acuerdo con las recomendaciones de
la Organización Mundial
de Sanidad Animal – OIE, con respecto al bienestar animal.
|
|
CAPITULO I
|
DE LAS DEFINICIONES
|
Art.
3 — La importación temporal comprende a los équidos importados con fines que
no sean reproductivos, que estarán bajo supervisión oficial con un período de
permanencia y condiciones operativas definidas por el Estado Parte importador
al momento de otorgar la autorización de importación correspondiente.
|
Superado
el plazo definido, cada Estado Parte aplicará las medidas para el
cumplimiento de las condiciones sanitarias previstas en los “Requisitos
Zoosanitarios para importación definitiva o para reproducción de équidos
desde Estados Partes”.
|
|
CAPITULO II
|
DE LA CERTIFICACION
|
Art.
4 — Toda importación de équidos deberá estar acompañada de un Certificado
Veterinario Internacional, emitido por el Servicio Veterinario Oficial del
Estado Parte exportador.
|
El
Estado Parte exportador deberá preparar los modelos de certificados que serán
utilizados para la exportación de équidos, incluyendo las garantías
zoosanitarias que constan en la presente Resolución.
|
Art.
5 — La emisión del Certificado Veterinario Internacional será realizada en un
período no superior a 5 (cinco) días antes del embarque.
|
Art.
6 — Será realizada una inspección en el momento del embarque certificando la
condición sanitaria satisfactoria, conforme a lo establecido en la presente
Resolución y que deberá ser atestada por el Veterinario Oficial en el punto
de salida del Estado Parte exportador.
|
Art.
7 — Los équidos deberán ser identificados por medio de reseñas emitidas por
el Veterinario Oficial del país de origen o procedencia.
|
En
casos de que sean presentados documentos como el “Pasaporte Equino” u otra
documentación equivalente, emitidos por entidades reconocidas y debidamente
endosados por el Servicio Veterinario Oficial del País correspondiente, podrá
ser aceptada la reseña que conste en estos documentos.
|
En
este caso, la referencia del documento deberá constar en el Certificado
Veterinario Internacional que acompañe la exportación.
|
Asimismo,
cualquier otra identificación individual (tales como tatuaje o microchip),
deberá también constar en el Certificado Veterinario Internacional.
|
Art.
8 — Los exámenes laboratoriales, cuando sean requeridos, deberán ser
realizados en laboratorios oficiales o acreditados por el Servicio
Veterinario Oficial del Estado Parte exportador y tendrán una validez de 60
(sesenta) días mientras los animales permanezcan bajo supervisión oficial y
no entren en contacto con équidos de condición sanitaria inferior, excepto
para aquellas enfermedades en las cuales se determine un período específico
diferente. La validez de las pruebas diagnósticas podrá ser extendida por una
única vez por 15 (quince) días.
|
Art.
9 — Además de las garantías presentadas en la presente Resolución, podrán ser
acordadas, entre los Estados Parte importador y exportador, otros
procedimientos o pruebas de diagnóstico que representen garantías
equivalentes o superiores para la importación, las que serán puestas a
conocimiento y consideración entre las Areas de Cuarentena Animal de cada uno
de los
|
otros
Estados Parte, siguiendo los procedimientos establecidos en el Art. 28 de la
presente norma.
|
Art.
10 — El Estado Parte que se declare libre ante
la OIE
en su territorio o una
zona del mismo y obtuviere el reconocimiento de los demás Estados Parte para
alguna de las enfermedades de las que se requieran pruebas o vacunaciones,
estará exento de la realización de las mismas, así como exceptuados de la
certificación de establecimientos libres. En este caso, la certificación de
país o zona libre de las enfermedades en cuestión deberá ser incluida en el
certificado.
|
Art.
11 — Los animales a ser exportados, deben haber permanecido en el Estado
Parte exportador, al menos los 60 (sesenta) días anteriores al embarque.
|
Art.
12 — En caso de condiciones sanitarias particulares en que se haga necesaria
una identificación especial de los équidos, cada Estado Parte podrá
establecer de acuerdo a su reglamentación interna vigente, condiciones
específicas para dicha finalidad (tatuaje, microchip, entre otras). Esta
condición, deberá ser puesta en conocimiento previo del país exportador.
|
Nota:
El transpondedor (microchip) debe estar de acuerdo con
la Norma ISO
11784 o el
Anexo A de
la Norma
11785, y debe estar aplicado sobre el lado izquierdo del ligamento nucal a
aproximadamente
25 cm
de la nuca. En caso de hacer uso de otro tipo de microchip internacionalmente
aceptado, el responsable de los équidos identificados deberá aportar los
lectores correspondientes.
|
Art.
13 — El Estado Parte importador exigirá al representante legal de la
importación de los animales, una declaración jurada en la cual conste que los
animales importados en forma temporal no serán utilizados para fines
reproductivos.
|
|
CAPITULO III
|
INFORMACIONES ZOOSANITARIAS DEL ESTADO
PARTE EXPORTADOR
|
Art.
14 — El Estado Parte exportador deberá declararse oficialmente libre de Peste
Equina Africana y Encefalomielitis Equina Venezolana de acuerdo con lo establecido
en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de
la Organización Mundial
de Sanidad Animal (Código Terrestre de
la OIE
).
|
Art.
15 — El Estado Parte exportador, nunca ha reportado oficialmente casos de
Viruela Equina, Encefalitis Japonesa, Linfangitis Epizoótica, e infección por
los virus Kunjin, Nipah y Hendra.
|
Art.
16 — Dependiendo de la condición sanitaria del Estado Parte importador y de
la evaluación sanitaria que su Administración Veterinaria realice sobre el
Estado Parte exportador, se podrá exigir:
|
16.1)
para la importación desde Estados Parte que se declaran libres de Muermo de
acuerdo con lo establecido en el Código Terrestre de
la OIE
y dicha condición es
reconocida por el Estado Parte importador, los équidos han permanecido desde
su nacimiento o durante los últimos 6 (seis) meses anteriores a la
exportación en dicho Estado Parte.
|
16.2)
para la importación desde Estados Parte que no se declaran libres de Muermo de
acuerdo con lo establecido en el Código Terrestre de
la OIE
, o cuando no hay un
reconocimiento de país libre por el Estado Parte importador, que conste en el
Certificado Veterinario Internacional que los équidos:
|
a.
permanecieron, durante los 6 (seis) meses anteriores al embarque, en una
explotación en la que no fue reportado oficialmente ningún caso de Muermo
durante ese período; y
|
b.
resultaron negativos a las pruebas diagnósticas correspondientes, efectuadas
durante los 15 (quince) días anteriores al embarque.
|
16.3)
para la importación desde Estados Parte que no han reportado oficialmente casos
de infección por virus del Nilo Occidental y dicha condición es reconocida
por el Estado Parte importador, los équidos deben haber permanecido desde su
nacimiento o durante los últimos 2 (dos) meses anteriores a la exportación en
dicho Estado Parte.
|
Nota:
En caso de importación de algún animal vacunado, deberá constar en el
Certificado Veterinario Internacional, la información que acredite la
vacunación correspondiente.
|
16.4)
para la importación desde Estados Parte que han reportado oficialmente casos
de infección por virus del Nilo Occidental, en el Certificado Veterinario Internacional
debe constar que los équidos: a. permanecieron durante los últimos 30
(treinta) días anteriores al embarque, en un establecimiento en el cual no se
han reportado oficialmente ningún caso de infección por virus del Nilo
Occidental en équidos y tales establecimientos no se encuentran interdictados
por razones sanitarias, y
|
b1.
fueron vacunados con vacunas oficialmente aprobadas y finalizado el protocolo
de vacunación por lo menos 30 (treinta) días anteriores al embarque y estas
informaciones constan en el Certificado Veterinario Internacional; o
|
b2.
resultaron negativos a la pruebas diagnósticas correspondientes, realizadas
durante los 15 (quince) días anteriores al embarque y proceden de áreas
donde, en un radio de
10 Km
,
no fue reportado oficialmente ningún caso de fiebre del Nilo Occidental en
las especies susceptibles, durante los 30 (treinta) días anteriores al
embarque.
|
Nota:
Para el caso de los équidos vacunados contra infección por virus del Nilo Occidental,
los mismos deberán estar debidamente identificados mediante algunos de los
siguientes sistemas:
|
1)
aplicación de un transpondedor, de acuerdo a lo establecido en el Art. 12;
|
2)
Otro método de identificación equivalente (por ejemplo tatuaje).
|
|
CAPITULO IV
|
INFORMACIONES ZOOSANITARIAS DEL
ESTABLECIMIENTO DE PROCEDENCIA DE LOS EQUIDOS
|
Art.
17 — No fueron reportados oficialmente en los establecimientos de procedencia
la ocurrencia de Anemia Infecciosa Equina, Encefalomielitis Equina Este y
Oeste, Rinoneumonía Equina, Rabia, Carbunco Bacteridiano, Arteritis Viral
Equina, Surra, infecciones por Salmonella abortus equi, u otras encefalitis
parasitarias o infecciosas de los équidos, durante los 90 (noventa) días
anteriores al embarque.
|
Art.
18 — No fueron reportados oficialmente en los establecimientos de procedencia
casos de Estomatitis Vesicular y Gripe Equina durante los últimos 30
(treinta) días anteriores al embarque.
|
|
CAPITULO V
|
CUARENTENA DE LOS ANIMALES EN ORIGEN
|
Art.
19 — Los équidos serán cuarentenados en un local aprobado en el Estado Parte
exportador con supervisión del Servicio Veterinario Oficial, por un período
mínimo de 14 (catorce) días.
|
Cuando
fueran requeridas pruebas diagnósticas con un período de realización mayor
que 14 (catorce) días, la cuarentena deberá ser extendida por el tiempo
necesario establecido por la metodología.
|
|
CAPITULO VI
|
PRUEBAS DE DIAGNOSTICO
|
Art.
20 — Los équidos deberán ser sometidos, durante el período de cuarentena, a
las pruebas de diagnóstico en laboratorio oficial o acreditado y presentar
resultados negativos para las siguientes enfermedades:
|
ANEMIA
INFECCIOSA EQUINA - Inmunodifusión en Gel de Agar (Test de Coggins).
|
ESTOMATITIS
VESICULAR - Virus Neutralización o Prueba de ELISA o PCR.
|
PIROPLASMOSIS
EQUINA: Fijación del Complemento o Inmunofluorescencia Indirecta o ELISA.
|
Nota
1: De acuerdo con la condición sanitaria del Estado Parte importador y a criterio
de su Administración Veterinaria, mediante análisis de riesgo se podrán
aceptar animales positivos a Piroplasmosis.
|
Nota
2: En caso de exigencia de pruebas diagnósticas para retorno de équidos dentro
de los 6 (seis) meses posteriores a la importación, la prueba de elección
será la misma que la realizada en la cuarentena de origen.
|
ARTERITIS
VIRAL EQUINA: Virus Neutralización
|
-
Hembras y Machos Castrados: resultaron con títulos de anticuerpos negativos,
decrecientes o estables, en 2 (dos) pruebas realizadas en tomas de sangre
obtenidas en intervalos de por lo menos 14 (catorce) días y no más de 28
(veintiocho) días anteriores al embarque.
|
-
Sementales: resultaron negativos en 2 (dos) pruebas de diagnóstico realizadas
en muestras sanguíneas obtenidas con un intervalo mínimo de 14 (catorce) días
entre ellas y por lo menos 28 (veintiocho) días anteriores al embarque; o en
el caso de presentar resultado positivo a una prueba de diagnóstico deberá:
|
•
ser sometido a una prueba de aislamiento viral en el semen, cuyo resultado
deberá ser negativo,
|
o
|
•
1 (una) prueba utilizando servicio reproductivo con dos yeguas que
presentaron resultados negativos en dos pruebas realizadas en muestras
sanguíneas, siendo la primera colectada en el día de la monta y la segunda 28
(veintiocho) días después.
|
Nota:
Podrá ser aceptada la vacunación, cuando ésta fuera realizada inmediatamente
después de la obtención de resultado negativo con 1 (una) prueba de Virus Neutralización,
realizada entre 6 (seis) a 12 (doce) meses de edad, respetándose los plazos
de revacunación establecidos y la última vacunación no deberá haber sido
realizada dentro de los 30 (treinta) días anteriores al embarque. En este
caso, estará exenta la realización de pruebas serológicas para esta
enfermedad durante el período de cuarentena, debiendo ajustarse a los
criterios establecidos anteriormente.
|
MUERMO:
Fijación del Complemento.
|
FIEBRE
DEL NILO OCCIDENTAL: Prueba ELISA (IgM de captura) o Reducción en Placa de
|
Neutralización
(PRN) realizado durante los 15 (quince) días anteriores al embarque.
|
Art.
21 — El Estado Parte exportador podrá acordar con el Estado Parte importador,
la realización de las pruebas diagnósticas en laboratorios oficiales o
acreditados en el Estado Parte importador.
|
Art.
22 — Si el Estado Parte importador dispusiere de una estación cuarentenaria
oficial con condiciones que garanticen la no difusión de enfermedades, podrá acordar
con el Estado Parte exportador la realización de las pruebas diagnósticas en
la cuarentena de destino.
|
|
CAPITULO VII
|
TRATAMIENTOS Y VACUNACIONES
|
Art.
23 — Los équidos deberán ser sometidos a vacunaciones y tratamientos con
productos registrados en los Servicios Veterinarios Oficiales, conforme a lo
siguiente:
|
ADENITIS
EQUINA – los animales de más de 6 (seis) meses de edad deberán estar
vacunados en un plazo no menor a 15 (quince) días y no mayor a 90 (noventa)
días anteriores al embarque.
|
INFLUENZA
EQUINA TIPO “A” - Los animales deberán estar vacunados, en un plazo no menor
de 15 (quince) días y no mayor de 90 (noventa) días anteriores al embarque.
|
ENCEFALOMIELITIS
EQUINA (ESTE Y OESTE) - Los animales deberán estar vacunados, en un plazo no
menor de 15 (quince) días y no mayor de 365 (trecientos sesenta y cinco) días
anteriores al embarque.
|
PARASITOS
INTERNOS Y EXTERNOS - Los animales deberán ser sometidos a tratamientos con
productos aprobados por el Servicio Veterinario Oficial del Estado Parte
exportador, y en el Certificado Veterinario Internacional deberá constar la
base farmacológica del producto y la fecha del tratamiento.
|
|
CAPITULO VIII
|
TRANSPORTE DE LOS ANIMALES
|
Art.
24 — Los équidos deberán ser transportados directamente del lugar de
aislamiento hasta el lugar de embarque en medios de transporte de estructura
cerrada, precintados, con adecuada protección contra vectores, previamente
limpios, desinfectados y desinsectados, con productos registrados por los
Servicios Veterinarios Oficiales del Estado Parte exportador. Los équidos no
podrán mantener contacto con animales con condiciones sanitarias inferiores,
cumpliendo las exigencias de las normas
|
específicas
de bienestar animal para el transporte.
|
Art.
25 — Los utensilios y materiales que acompañen a los animales deberán ser
desinfectados y desinsectados con productos comprobadamente eficaces.
|
Art.
26 — El no cumplimiento de los términos de la presente Resolución permitirá a
la Autoridad
Veterinaria
del Estado Parte importador adoptar las medidas
correspondientes, de acuerdo con las normativas vigentes en cada Estado
Parte.
|
Art.
27 — Los équidos no han presentado el día del embarque ningún signo clínico
de enfermedades.
|
|
CAPITULO IX
|
DISPOSICIONES GENERALES
|
Art.
28 — En caso que surjan nuevas tecnologías, modificaciones epidemiológicas, u
otras razones que ameriten la revisión puntual de algún procedimiento o
técnica especificados en el presente Resolución, podrán incorporarse al
mismo, previo acuerdo entre los Estados Parte, medidas que garanticen
condiciones sanitarias equivalentes o superiores.
|
Art.
29 — Los Organismos Nacionales competentes para la implementación de la
presente Resolución son:
|
Argentina:
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos – SAGPyA
|
Servicio
Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria – SENASA
|
Brasil:
Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento – MAPA
|
Secretaria
de Defesa Agropecuária – SDA
|
Paraguay:
Ministerio de Agricultura y Ganadería – MAG
|
Subsecretaría
de Estado de Ganadería – SSEG
|
Servicio
Nacional de Calidad y Salud Animal – SENACSA
|
Uruguay:
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca – MGAP
|
Dirección
General de Servicios Ganaderos – DGSG
|
División
de Sanidad Animal
|
Art.
30 — Los Estados Parte deberán incorporar la presente Resolución a sus
ordenamientos jurídicos internos antes del 25/III/08.
|
|
Presione aquí para ver Anexo RE-22-2007-GMC-001 |
|
Presione aquí para ver Anexo RE-22-2007-GMC-002 |
|
Presione aquí para ver Anexo RE-22-2007-GMC-003 |
|
Presione aquí para ver Anexo RE-22-2007-GMC-004 |
|