Detalle de la norma RE-22-2005-SICPYME
Resolución Nro. 22 Secretaría de Ind, Comercio de la Pequeña/Mediana Empresa
Organismo Secretaría de Ind, Comercio de la Pequeña/Mediana Empresa
Año 2005
Asunto Tipifícanse mercaderías. Reintegros en concepto de Draw-Back.
Boletín Oficial
Fecha: 22/12/2005
Detalle de la norma

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Documento y Nro

Fecha

Publicado en:

Boletín/Of

Resolución n° 22

21/12/2005

Fecha:

22/12/2005

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Dependencia:

RE-22-2005-SICPYME

 

Tema:

COMERCIO EXTERIOR

Asunto:

Dispónese la continuación de la investigación por presunto dumping en operaciones con cipermetrina en sus distintas formas y grados de concentración, con origen en la República de la India.

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VISTO el Expediente Nº S01:0267184/2003 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto la empresa productora nacional CHEMOTECNICA S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de cipermetrina en sus distintas formas y grados de concentración, originarias de la REPUBLICA DE LA INDIA que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 2926.90.23 y 3808.10.22.

Que la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION elevó, con fecha 12 de enero de 2005, el correspondiente Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping, del cual surgiría preliminarmente la existencia de presuntos márgenes de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de cipermetrina en sus distintas formas y grados de concentración, originarias de la REPUBLICA DE LA INDIA, cuyos Márgenes de Dumping oscilan entre CINCUENTA COMA DIECISIETE POR CIENTO (50,17%) para la cipermetrina al NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) de concentración y TREINTA Y UNO POR CIENTO

(31,00%) para la cipermetrina al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de concentración.

Que por el Acta de Directorio Nº 1063 de fecha 1 de febrero de 2005, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, determinó preliminarmente que “...la rama de producción nacional de cipermetrina sufre daño importante causado por las importaciones originarias de la República de la India, y dado el margen preliminar de dumping, esta Comisión considera que el daño a la rama de producción nacional es originado por la presencia de importaciones con el mencionado dumping, estableciéndose así los extremos de relación causal requeridos”.

Que por el acta mencionada en el considerando inmediato anterior, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR consideró que “…vista la estacionalidad de las importaciones del producto, siendo los meses venideros los de bajo ingreso de importaciones sería recomendable avanzar hacia la etapa final sin la aplicación de medidas, permitiendo un análisis de la evolución de los mercados”.

Que posteriormente con fecha 27 de abril de 2005 la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR mediante la Nota Nº 75 expresó que “Dado el tiempo transcurrido, la Comisión ratifica por la presente su análisis respecto de la estacionalidad de las importaciones, juntamente con la posibilidad de que los importadores adelanten sus compras externas conforme a lo expuesto por la peticionante a fojas 2 de su nota. Por lo tanto, en el contexto actual precedentemente descripto, la Comisión considera, teniendo en cuenta lo establecido en el Artículo 7.1 iii del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, que se puede acentuar el daño que sufre la industria nacional y que en consecuencia se encuentran reunidos los requisitos que permitirían la aplicación de medidas provisionales”.

Que así, teniendo en cuenta lo expresado por la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR en su Nota Nº 75/05 mencionada en el considerando inmediato anterior, la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL evaluando dicho informe y las demás circunstancias atinentes a la política general de comercio exterior y al interés público, estimó adecuado el establecimiento de una medida provisional.

Que en consecuencia, se dio trámite a un proyecto de resolución propiciando la aplicación de medidas antidumping provisionales, dándose intervención a las distintas dependencias competentes en la materia.

Que en esa inteligencia, por indicación de la SECRETARIA LEGAL Y ADMINISTRATIVA se remitieron las actuaciones a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS ambas del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION para su intervención, solicitando “…instruir a la Dirección de Economía Agraria a la confección de un informe técnico que detalle quiénes resultarían afectados por la aplicación de la presente medida y cuál es la incidencia que su dictado tendría sobre el costo en los diferentes cultivos”.

Que, el aludido Informe Técnico fue remitido por la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS con fecha 5 de octubre de 2005, del cual surge que “Utilización de Cipermetrina e incidencia sobre el costo de producción agrícola (…) La incidencia del costo de tratamientos contra plagas en el costo de producción es variable, dependiendo de los productos utilizados y la cantidad de tratamientos que se hagan (…)

De los ejemplos de la soja y del algodón surge que el aumento de la cipermetrina supone un mayor costo de 0,4%. Ello supone una reducción en las ganancias (margen bruto) de los productores que podría oscilar entre el 0,2% al 4%, calculado sobre la base de los modelos de la SAGPyA. Obviamente a medida que el costo de producción es mayor la incidencia de un aumento en algún insumo repercutirá con más fuerza sobre la reducción de la renta agropecuaria. La cipermetrina es el insecticida más importante de uso en el país, ubicándose cuarto en el ranking de los fitosanitarios…”.

Que asimismo, agrega que “Impacto de la medida.

En el caso de aplicarse la medida en discusión implicaría un aumento en el precio de la cipermetrina importada en un 40%, la incidencia sobre los costos de producción agrícola tendría un impacto global de entre 6 y 14 millones de dólares anuales aproximadamente. De ello que, de registrarse aumentos del orden del 35 - 40% en el precio al productor (según cálculos preliminares podría llegar a esas magnitudes), el consumo seguramente se verá resentido, a expensas fundamentalmente de otros piretroides, como la deltametrina y la beta – ciflutrina (…) Beneficiados: Empresa que gestiona el antidumping Afectados: Empresas formuladotas locales que actualmente utilizan el principio activo importado de la india, Empresas importadoras, Productores agropecuarios que verían incrementados el costo del producto en, por lo menos, un 40%…”.

Que el Artículo 9.1 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.425, establece que “La decisión de establecer o no un derecho antidumping en los casos en que se han cumplido todos los requisitos para su establecimiento, y la decisión de fijar la cuantía del derecho antidumping en un nivel igual o inferior a la totalidad del margen de dumping, habrán de adoptarlas las autoridades del

Miembro importador…” y conforme lo establecido por el Artículo 26, párrafo cuarto del Decreto Nº 1326/98 de fecha 10 de noviembre de 1998, la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL es la encargada de elevar una recomendación a la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA acerca de la adopción de una medida a adoptar, evaluando las demás circunstancias atinentes a la política general de comercio exterior y al interés público.

Que en consecuencia, la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, elevó un Proyecto, por razones de interés público y tomando en consideración el Informe Técnico elaborado por la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, relativa a la continuación de la investigación hasta su etapa final, sin aplicación de medidas antidumping provisionales al producto objeto de investigación.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General de Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2º, inciso b) de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario notificar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proseguir la investigación sin la aplicación de medidas antidumping provisionales, a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA del producto descripto en el considerando primero de la presente resolución, originarias de la REPUBLICA DE LA INDIA.

Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Que en concordancia con el Artículo 76 del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

Que la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998 y 1283 de fecha 24 de mayo de 2003.

Por ello,

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA RESUELVE:

Artículo 1º — Continúase la investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de cipermetrina en sus distintas formas y grados de concentración originarias de la REPUBLICA DE LA INDIA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 2926.90.23 y 3808.10.22, sin la aplicación de derechos antidumping provisionales.

Art. 2º — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1º de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2º, inciso c) de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Art. 3º — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Art. 4º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 5º — La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Miguel G. Peirano.

 

 

 

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