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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of
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Resolución n° 22
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21/12/2005
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Fecha:
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22/12/2005
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Dependencia:
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RE-22-2005-SICPYME
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Tema:
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COMERCIO EXTERIOR
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Asunto:
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Dispónese la continuación de la
investigación por presunto dumping en operaciones con cipermetrina en sus
distintas formas y grados de concentración, con origen en la República de la India.
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VISTO
el Expediente Nº S01:0267184/2003
del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
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CONSIDERANDO:
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Que
mediante el expediente citado en el Visto la empresa productora nacional
CHEMOTECNICA S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto
dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
de cipermetrina en sus distintas formas y grados de concentración,
originarias de la
REPUBLICA DE LA
INDIA que se despachan a plaza por las posiciones
arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 2926.90.23 y
3808.10.22.
|
Que
la Dirección
de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional
de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION elevó, con fecha 12 de enero de 2005,
el correspondiente Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping,
del cual surgiría preliminarmente la existencia de presuntos márgenes de
dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
de cipermetrina en sus distintas formas y grados de concentración, originarias
de la REPUBLICA DE
LA INDIA,
cuyos Márgenes de Dumping oscilan entre CINCUENTA COMA DIECISIETE POR CIENTO
(50,17%) para la cipermetrina al NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) de concentración
y TREINTA Y UNO POR CIENTO
(31,00%)
para la cipermetrina al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de concentración.
|
Que
por el Acta de Directorio Nº 1063 de fecha 1 de febrero de 2005, la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, determinó preliminarmente que “...la rama de producción nacional
de cipermetrina sufre daño importante causado por las importaciones
originarias de la
República de la
India, y dado el margen preliminar de dumping, esta
Comisión considera que el daño a la rama de producción nacional es originado
por la presencia de importaciones con el mencionado dumping, estableciéndose así
los extremos de relación causal requeridos”.
|
Que
por el acta mencionada en el considerando inmediato anterior, la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR consideró que “…vista la estacionalidad de las
importaciones del producto, siendo los meses venideros los de bajo ingreso de
importaciones sería recomendable avanzar hacia la etapa final sin la
aplicación de medidas, permitiendo un análisis de la evolución de los
mercados”.
|
Que
posteriormente con fecha 27 de abril de 2005 la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR mediante la
Nota Nº 75 expresó que “Dado el tiempo transcurrido, la Comisión ratifica por
la presente su análisis respecto de la estacionalidad de las importaciones, juntamente
con la posibilidad de que los importadores adelanten sus compras externas conforme
a lo expuesto por la peticionante a fojas 2 de su nota. Por lo tanto, en el contexto
actual precedentemente descripto, la Comisión considera, teniendo en cuenta lo establecido
en el Artículo 7.1 iii del Acuerdo Relativo a la Aplicación del
Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
que se puede acentuar el daño que sufre la industria nacional y que en
consecuencia se encuentran reunidos los requisitos que permitirían la
aplicación de medidas provisionales”.
|
Que
así, teniendo en cuenta lo expresado por la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR en su Nota Nº 75/05 mencionada en el considerando
inmediato anterior, la
SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL evaluando
dicho informe y las demás circunstancias atinentes a la política general de
comercio exterior y al interés público, estimó adecuado el establecimiento de
una medida provisional.
|
Que
en consecuencia, se dio trámite a un proyecto de resolución propiciando la
aplicación de medidas antidumping provisionales, dándose intervención a las
distintas dependencias competentes en la materia.
|
Que
en esa inteligencia, por indicación de la SECRETARIA LEGAL
Y ADMINISTRATIVA se remitieron las actuaciones a la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS ambas del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION para su intervención, solicitando “…instruir a la Dirección de Economía
Agraria a la confección de un informe técnico que detalle quiénes resultarían
afectados por la aplicación de la presente medida y cuál es la incidencia que
su dictado tendría sobre el costo en los diferentes cultivos”.
|
Que,
el aludido Informe Técnico fue remitido por la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS con fecha 5 de octubre de 2005, del
cual surge que “Utilización de Cipermetrina e incidencia sobre el costo de
producción agrícola (…) La incidencia del costo de tratamientos contra plagas
en el costo de producción es variable, dependiendo de los productos
utilizados y la cantidad de tratamientos que se hagan (…)
|
De
los ejemplos de la soja y del algodón surge que el aumento de la cipermetrina
supone un mayor costo de 0,4%. Ello supone una reducción en las ganancias
(margen bruto) de los productores que podría oscilar entre el 0,2% al 4%,
calculado sobre la base de los modelos de la SAGPyA. Obviamente
a medida que el costo de producción es mayor la incidencia de un aumento en
algún insumo repercutirá con más fuerza sobre la reducción de la renta
agropecuaria. La cipermetrina es el insecticida más importante de uso en el
país, ubicándose cuarto en el ranking de los fitosanitarios…”.
|
Que
asimismo, agrega que “Impacto de la medida.
|
En
el caso de aplicarse la medida en discusión implicaría un aumento en el
precio de la cipermetrina importada en un 40%, la incidencia sobre los costos
de producción agrícola tendría un impacto global de entre 6 y 14 millones de
dólares anuales aproximadamente. De ello que, de registrarse aumentos del
orden del 35 - 40% en el precio al productor (según cálculos preliminares
podría llegar a esas magnitudes), el consumo seguramente se verá resentido, a
expensas fundamentalmente de otros piretroides, como la deltametrina y la
beta – ciflutrina (…) Beneficiados: Empresa que gestiona el antidumping Afectados:
Empresas formuladotas locales que actualmente utilizan el principio activo importado
de la india, Empresas importadoras, Productores agropecuarios que verían incrementados
el costo del producto en, por lo menos, un 40%…”.
|
Que
el Artículo 9.1 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del
Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
aprobado por la Ley Nº
24.425, establece que “La decisión de establecer o no un derecho antidumping
en los casos en que se han cumplido todos los requisitos para su establecimiento,
y la decisión de fijar la cuantía del derecho antidumping en un nivel igual o
inferior a la totalidad del margen de dumping, habrán de adoptarlas las
autoridades del
Miembro
importador…” y conforme lo establecido por el Artículo 26, párrafo cuarto del
Decreto Nº 1326/98 de fecha 10 de noviembre de 1998, la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL es la encargada de elevar una recomendación a la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA acerca de la adopción de una
medida a adoptar, evaluando las demás circunstancias atinentes a la política
general de comercio exterior y al interés público.
|
Que
en consecuencia, la
SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, elevó un
Proyecto, por razones de interés público y tomando en consideración el
Informe Técnico elaborado por la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS,
relativa a la continuación de la investigación hasta su etapa final, sin
aplicación de medidas antidumping provisionales al producto objeto de
investigación.
|
Que
las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de
noviembre de 1996, ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la
presentación de un certificado en los términos del denominado control de
origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal
requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen
que integra el Acuerdo General de Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
aprobado por la Ley Nº
24.425.
|
Que
de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando
precedente, la
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
es la Autoridad
de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y
modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
|
Que
a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la
mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o
compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto
por el Artículo 2º, inciso b) de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del
ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
|
Que
en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario
notificar a la
Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION a fin de que mantenga la exigencia de los certificados
de origen.
|
Que
a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran
reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del
Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proseguir
la investigación sin la aplicación de medidas antidumping provisionales, a
las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
del producto descripto en el considerando primero de la presente resolución, originarias
de la REPUBLICA DE
LA INDIA.
|
Que
ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE
POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
|
Que
en concordancia con el Artículo 76 del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de
noviembre de 1998, la publicación de la presente resolución en el Boletín
Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.
|
Que
la Dirección
de Legales del Area de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa
dependiente de la
Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
|
Que
la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por los
Decretos Nros. 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998 y 1283 de fecha 24 de
mayo de 2003.
|
Por
ello,
|
EL
SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
RESUELVE:
|
Artículo
1º — Continúase la investigación por presunto dumping en las operaciones de
exportación hacia la
REPUBLICA ARGENTINA de cipermetrina en sus distintas formas
y grados de concentración originarias de la REPUBLICA DE LA INDIA, mercadería que
clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 2926.90.23 y 3808.10.22, sin la aplicación de derechos
antidumping provisionales.
|
Art.
2º — Notifíquese a la
Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, que las operaciones de importación que se despachen a
plaza del producto descripto en el Artículo 1º de la presente resolución, se
encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los
términos de lo dispuesto por el Artículo 2º, inciso c) de la Resolución Nº 763
de fecha 7 de junio de 1996 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS.
|
Art.
3º — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior se
ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros.
763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas
del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
|
Art.
4º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial.
|
Art.
5º — La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá
a todos los fines como notificación suficiente.
|
Art.
6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Miguel G. Peirano.
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