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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Resolución Nº 22 |
14/08/2002 |
Fecha: |
22/08/2002 |
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Dependencia: |
RE-22-2002-INV |
Tema: |
VITIVINICULTURA |
Asunto: |
Incorpórase a la
normativa nacional
la
Resolución Grupo Mercado Común N° 12/2002 "Reglamento Vitivinícola del Mercosur". |
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VISTO
la
Resolución INV.C-001 de fecha 21 de noviembre de 1996 y
la Resolución MERCOSUR/
GMC/ N° 12 de fecha 18 de abril de 2002, y |
CONSIDERANDO: |
Que
en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 3 de
la Resolución MERCOSUR/
GMC/ N° 12 corresponde a los Estados Partes del
MERCOSUR incorporar la misma, a sus ordenamientos jurídicos nacionales. |
Que
por lo expuesto, resulta necesario sustituir el texto del CapítuloVIII Artículo 8.1 del ANEXO de
la Resolución INV.C-001/02. |
Por
ello, y en uso de las facultades conferidas por las Leyes Nros.
14.878 y 24.566 y los Decretos Nros. 1084/96 y
56/02. |
EL DIRECTOR NACIONAL DEL INSTITUTO
NACIONAL DE VITIVINICULTURA RESUELVE: |
1°
— Incorpórase a la normativa nacional,
la Resolución Grupo
Mercado Común N° 12/02 "REGLAMENTO
VITIVINICOLA DEL MERCOSUR", que forma parte de la presente Resolución. |
2°
— Sustitúyese el texto del Capítulo VIII - Punto
8.1 del ANEXO de
la
Resolución N° INV.C-001/96 por el texto del ANEXO de la presente. |
3°
— Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial para su publicación, notifíquese y cumplido, archívese.
— Enrique L. Thomas. |
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ANEXO A
LA RESOLUCION N° C.22/02 |
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MERCOSUR/GMC/RES N° 12/02 |
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REGLAMENTO VITIVINICOLA DEL MERCOSUR |
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y
la Resolución N° 45/96 del Grupo Mercado Común. |
CONSIDERANDO: |
La
necesidad de modificar
la
Res. GMC N° 45/96 |
EL GRUPO MERCADO COMUN RESUELVE: |
Art.
1 — Sustitúyase el texto del Capítulo VIII Artículo 8.1 de
la Res. GMC N° 45/96 por el siguiente: |
8.1
— A los efectos de preservar la identidad de los productos vitivinícolas de
cada Estado Parte, los mismos solamente podrán circular en envases de hasta
5 litros de capacidad,
salvo lo dispuesto para Uruguay y Brasil en los párrafos siguientes: |
8.1.1
— En virtud de desarrollarse en
la República Oriental
del Uruguay un proceso de reconversión vitivinícola, el vino importado
solamente circulará en envases de hasta
1 litro de capacidad. |
8.1.2
— En el Brasil la comercialización de vinos será efectuada en envases de
hasta
1,5 litros.
Podrá ser permitida la comercialización de vinos de reconocido prestigio
internacional en envases de hasta
16 litros. |
8.1.3
— La vigencia de las referidas disposiciones (8.1.1, 8.1.2) serán objeto de
evaluación en el año 2010. |
Art.
2 — Los Estados Partes implementarán las disposiciones reglamentarias,
legislativas y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente
Resolución a través de los siguientes organismos: |
Argentina:
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación - SAGPyA – Instituto Nacional de Vitivinicultura - INV. |
Brasil:
Ministerio de Agricultura, Pecuária e
Abastecimiento - MAPA Secretaría de Defensa Agropecuaria. SDA. |
Paraguay:
Ministerio de Agricultura y Ganadería - MAG. |
Uruguay:
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP Instituto Nacional de
Vitivinicultura -INAVI. |
Art.
3 — Los Estados Partes del MERCOSUR deberán incorporar la presente Resolución
a sus ordenamientos jurídicos nacionales. |
XLV
GMC - Buenos Aires 18/IV/02 |
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