MERCOSUR/GMC/RES. Nº 22/95
GARANTIA PARA EL ABASTECIMIENTO DE
MATERIAS PRIMAS E
INSUMOS
VISTO : El Tratado de Asunción, las Decisiones Nº 5/94, 7/94 y
22/94
del Consejo del Mercado Común y las Resoluciones Nº 47/94
y 7/95 del Grupo
Mercado Común.
CONSIDERANDO :
Que la garantía de abastecimiento de materias primas e
insumos puede
requerir acciones específicas en el campo arancelario,
limitadas en el tiempo y
de carácter excepcional;
Que en el ámbito del Grupo Mercado Común se han analizado
medidas
de este tipo cuya consideración ha merecido una atención
preferente;
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE :
Art. 1º - Créase un sistema para la adopción de medidas
específicas en el
campo arancelario tendientes a garantizar un normal y
fluído abastecimiento de
materias primas e insumos.
Art. 2º - Las acciones a las que se refiere la presente
Resolución serán
debidamente justificadas y solo podrán ser establecidas
una vez cumplido el
procedimiento de consulta previa y aprobación puntual para
cada uno de los
casos planteados.
Art. 3º - Para la aplicación de estas medidas se tomará
especialmente en
cuenta la imposibilidad de abastecimiento regional, y que
la adopción de las
mismas medidas no impliquen distorsiones al comercio
intra-MERCOSUR, ni
afecten las condiciones de competitividad en la región,
tanto de las materias
primas o insumos como de bienes finales que se obtengan a
partir de ellas.
Art. 4º - El Estado Parte solicitante presentará a la Comisión de Comercio la
solicitud respectiva para su aprobación, indicando los
bienes que estarán
sujetos a las acciones admitidas en el Artículo 1º. Esta
presentación deberá
incluir para cada uno de los ítem la siguiente información
:
- ítem arancelario según la Nomenclatura Común del MERCOSUR
- denominación
- producción nacional
- información actualizada sobre exportaciones e
importaciones detallando
volúmenes, valor y origen
- bienes finales a los que se incorporarán y exportaciones
e importaciones de
los bienes finales a otros Estados Partes y terceros
países
- breve detalle del proceso productivo para su
incorporación a bienes finales
- participación de las materias primas o insumos sobre el
valor ex-fábrica del
producto final
- elementos concretos que demuestren la falta de oferta
regional
Los productos beneficiados por este sistema, para cada
Estado Parte del
MERCOSUR, no podrán exceder de cincuenta (50) ítem
arancelarios, a ocho
(8) dígitos, de la Nomenclatura Común del MERCOSUR.
Art. 5º - La Comisión de Comercio elevará un informe al
Grupo Mercado
Común para la adopción por parte de éste de una decisión
final sobre los casos
planteados.
La Comisión de Comercio podrá aprobar la aplicación de las
medidas
propuestas en casos de urgente necesidad, estableciendo en
cada caso el
plazo de vigencia. Una vez aprobada la medida por la Comisión de Comercio,
el país solicitante podrá poner en vigencia en forma
inmediata la medida de
reducción arancelaria. La aprobación de la Comisión de Comercio deberá ser
ratificada por el Grupo Mercado Común.
El Estado Parte solicitante propondrá una reducción de
arancel que mantenga,
en todos los casos, un margen de preferencia regional.
Art. 6º - La Comisión de Comercio deberá expedirse sobre
las solicitudes que
se presenten en un plazo no menor de quince (15) días
corridos, anteriores a la
realización de cada reunión de la Comisión de Comercio.
Art. 7º - La circulación intrazona de los productos objeto
de estas medidas y los
bienes con ellos producidos deberán cumplir con los
requisitos de origen del
MERCOSUR, conforme a las Decisiones CMC Nº 6/94 y Nº
23/94.
Art. 8º - La Comisión de Comercio deberá monitorear la
aplicación de estas
medidas y sus efectos en el comercio intra y extrazona de
las materias primas
e insumos y de los bienes finales con ellos producidos.
Para tal efecto, el país
solicitante presentará en forma trimestral los datos
estadísticos necesarios para
el seguimiento de dichas medidas.
Art. 9º - Los demás Estados Partes podrán, durante el
período de vigencia de
la medida, aplicar las mismas alícuotas, de modo de
preservar condiciones
equivalentes de competencia en la región.
Art. 10º - El plazo de vigencia de esta Resolución y de
las medidas que se
dicten bajo su amparo será hasta el 28 de abril del 1996.
Las mismas estarán
sujetas cuando así fuera solicitado por algún Estado Parte
a consultas, en
cualquier momento, además de la revisión trimestral que
deberá ser realizada
en el ámbito de la Comisión de Comercio del MERCOSUR.