Secretaría de
Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa
COMERCIO EXTERIOR
Resolución 2/2009
Declárase procedente
la apertura de investigación relativa a la existencia de dumping en operaciones
con determinadas mercaderías originarias de la República Federativa del Brasil
y la República Popular China.
Bs. As., 6/1/2009
VISTO el Expediente Nº
S01:0492265/2007 del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el
expediente de la referencia, con fecha 14 de diciembre de 2007, la firma
productora nacional SOLTEX SOCIEDAD ANONIMA INDUSTRIAL, COMERCIAL, AGROPECUARIA
solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de
exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de tejidos de trama y urdimbre de
ligamento tafetán, crudos, blanqueados, teñidos, con hilados de distintos
colores o estampados, fabricados con un contenido de hilados de filamentos de
poliéster superior o igual al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) en peso, sin
texturar o con un contenido de hilados texturados inferior o igual al CINCUENTA
POR CIENTO (50%) en peso y un ancho superior o igual a DOSCIENTOS SESENTA
CENTIMETROS (260 cm) e inferior o igual a TRESCIENTOS OCHENTA CENTIMETROS (380
cm), originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPUBLICA
POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 5407.61.00 y 5407.69.00.
Que según lo establecido
por el Artículo 5º del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito
de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del
ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a través del Acta Nº 1323 de fecha 3 de
octubre de 2008, determinó que los "‘Tejidos de trama y urdimbre de
ligamento tafetán, crudos, blanqueados, teñidos, con hilados de distintos
colores o estampados, fabricados con un contenido de hilados de filamentos de
poliéster superior o igual al 85% en peso, sin texturar o con un contenido de
hilados texturados inferior o igual al 50% en peso y un ancho superior o igual
a 260 cm. e inferior o igual a 380 cm.’, importados desde la República
Federativa de Brasil y desde la República Popular China, encuentran un producto
de producción nacional, que se ajusta a la definición de producto similar al
importado objeto de solicitud en el marco de las normas vigentes. Todo ello sin
perjuicio de la profundización del análisis sobre el producto que deberá
desarrollarse en el supuesto de producirse la apertura de la
investigación".
Que según lo establecido
por el Artículo 6º del Decreto Nº 1326/98, la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y
GESTION COMERCIAL dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION con fecha
30 de abril de 2008, se expidió favorablemente acerca de la representatividad
de las solicitantes dentro de la rama de la producción nacional.
Que en base a las pruebas
agregadas en el expediente mencionado en el Visto, la Dirección de Competencia
Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la
SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, elevó con fecha 7 de octubre de 2008 el correspondiente Informe
Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación, expresando que "…de
acuerdo al análisis técnico efectuado por esta Dirección de Competencia
Desleal, habría elementos de prueba que permitirían suponer en esta instancia
del procedimiento, la existencia de prácticas comerciales desleales bajo la
figura de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA
ARGENTINA de ‘Tejidos de trama y urdimbre de ligamento tafetán, crudos,
blanqueados, teñidos, con hilados de distintos colores o estampados, fabricados
con un contenido de hilados de filamentos de poliéster superior o igual al 85% en
peso, sin texturar o con un contenido de hilados texturados inferior o igual al
50% en peso y ancho superior o igual a 260 cm. e inferior o igual a 380 cm.’
Originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DE BRASIL y de la REPUBLICA POPULAR
CHINA".
Que el Informe Relativo a
la Viabilidad de Apertura de Investigación mencionado en el considerando
inmediato anterior, fue conformado por la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION
COMERCIAL.
Que la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR, por medio del Acta de Directorio Nº 1338 de fecha 7 de
noviembre de 2008, concluyó que "2º. – Del examen efectuado de la
solicitud y de las pruebas presentadas, la Comisión concluye que existen
suficientes alegaciones de daño importante a la industria nacional de ‘Tejidos
de trama y urdimbre de ligamento tafetán, crudos, blanqueados, teñidos, con
hilados de distintos colores o estampados, fabricados con un contenido de
hilados de filamentos de poliéster superior o igual al 85% en peso, sin
texturar o con un contenido de hilados texturados inferior o igual al 50% en
peso y un ancho superior o igual a 260 cm. e inferior o igual a 380 cm’
ocasionado por las importaciones originarias de la República Popular China y de
la República Federativa de Brasil que justifican, en el ámbito de su competencia
la continuidad del proceso tendiente al inicio de una investigación. 3º. - Del
análisis de las pruebas obrantes en el expediente, la Comisión considera que
están dadas las condiciones relativas a la relación de causalidad, entre el
presunto dumping y el daño importante sufrido por la rama de producción
nacional, requeridas para justificar el inicio de una investigación, respecto
de las importaciones originarias de China y de Brasil".
Que la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL, en base al Informe de Relación de Causalidad,
elevó su recomendación respecto a la apertura a la SECRETARIA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA.
Que respecto a lo
estipulado por el Artículo 2º del Decreto Nº 1219 de fecha 12 de septiembre de
2006 se informa que el tercer país de economía de mercado considerado para esa
etapa es la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL disponiendo, las partes
interesadas, de un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día
siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del presente acto para
efectuar comentarios que estimen pertinentes sobre la elección de dicho tercer
país.
Que conforme a lo
estipulado por el Artículo 17 del Decreto Nº 1326/98, en relación a la
Dirección de Competencia Desleal, los datos a utilizarse para la determinación
de dumping, serán los recopilados, por lo menos, durante los DOCE (12) meses
anteriores al mes de apertura de la investigación.
Que respecto al período
de recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la COMISION
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR comprende los TREINTA Y SEIS (36) meses
anteriores a la fecha de apertura de la investigación.
Que sin perjuicio de ello
la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL y la COMISION NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR podrán solicitar información de un período de tiempo mayor.
Que las Resoluciones
Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996
ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el
contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en
los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite
de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por
la Ley Nº 24.425.
Que de acuerdo a lo
dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA es la
Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los
casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede
decidir la exigencia de certificados de origen cuando se hubiere iniciado la
etapa de investigación en caso de presunción de dumping, subsidios o tendientes
al establecimiento de medidas de salvaguardia, en los términos de lo dispuesto
por el Artículo 2º, inciso c) de la Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que en razón de lo
expuesto en considerandos anteriores, resulta necesario instruir a la Dirección
General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS a fin de que proceda a exigir los certificados de origen, luego de
cumplidos SESENTA (60) días hábiles de la entrada en vigencia de la presente
resolución.
Que a tenor de lo
manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los
extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la
apertura de la investigación.
Que ha tomado la
intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que en concordancia con
el Artículo 76 del Decreto Nº 1326/98, la publicación de la presente resolución
en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.
Que la Dirección de
Legales del Area de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se
dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1326/98 y el
Decreto Nº 1283 de fecha 24 de mayo de 2003.
Por ello,
EL SECRETARIO DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
RESUELVE:
Artículo 1º — Declárase procedente la apertura
de investigación relativa a la existencia de dumping en las operaciones de
exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de tejidos de trama y urdimbre de
ligamento tafetán, crudos, blanqueados, teñidos, con hilados de distintos
colores o estampados, fabricados con un contenido de hilados de filamentos de
poliéster superior o igual al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) en peso, sin
texturar o con un contenido de hilados texturados inferior o igual al CINCUENTA
POR CIENTO (50%) en peso y un ancho superior o igual a DOSCIENTOS SESENTA CENTIMETROS
(260 cm) e inferior o igual a TRESCIENTOS OCHENTA CENTIMETROS (380 cm),
originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPUBLICA POPULAR
CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 5407.61.00 y 5407.69.00.
Art. 2º — Las partes interesadas que
acrediten su condición de tal, podrán retirar los cuestionarios para participar
en la investigación y tomar vista de las actuaciones en la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE
PRODUCCION, sita en la Avenida Julio Argentino Roca Nº 651, piso 6º, sector 21,
CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES.
Art. 3º — Las partes interesadas podrán
efectuar comentarios que estimen pertinentes sobre la elección de la REPUBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL como tercer país de economía de mercado dentro de un
plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la
publicación en el Boletín Oficial del presente acto.
Art. 4º — Las partes interesadas podrán
ofrecer todas las pruebas que hagan a su derecho dentro de los CUARENTA Y CINCO
(45) días hábiles posteriores a la fecha de publicación de la presente
resolución en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las facultades instructorias
de los organismos intervinientes.
Art. 5º — Instrúyese a la Dirección
General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS para que proceda a exigir los certificados de origen de todas las
operaciones de importación que se despachen a plaza, del producto descripto en
el Artículo 1º de la presente resolución, cualquiera sea su origen, luego de
cumplidos SESENTA (60) días hábiles de la fecha de entrada en vigor de la
presente resolución. Asimismo, se requiere que el control de las destinaciones
de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente
resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el
procedimiento previsto para los casos que tramitan por Canal Naranja de
Selectividad.
Art. 6º — El requerimiento a que se hace
referencia en el artículo anterior se ajustará a las condiciones y modalidades
dispuestas por las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de
fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que
las reglamentan.
Art. 7º — La exigencia de certificación de
origen que se dispone, no será aplicable a las mercaderías que a la fecha de
entrada en vigencia de la presente resolución se encontraban en zona primaria
aduanera o en zonas francas localizadasen el Territorio Nacional.
Art. 8º — La presente resolución comenzará
a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 9º — La publicación de la presente
resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación
suficiente.
Art. 10. — Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Fernando J. Fraguío.