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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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B/Of: 30594
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Resolución nº 2
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16/02/2005
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Fecha:
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17/02/2005
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Dependencia:
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RE-2-2005-IGJ
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Tema:
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Sociedades
constituidas en el extranjero
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Asunto:
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Establécese
que no se inscribirá en el Registro Público de Comercio, a los fines de los
artículos 118, tercer párrafo y 123 de la Ley Nº 19.550, sociedades constituidas en el
extranjero que carezcan de capacidad y legitimación para actuar en el
territorio del lugar de su creación.
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VISTO: el régimen de la Ley Nº 19.550 en materia de sociedades
constituidas en el extranjero y lo dispuesto por las Resoluciones Generales
I.G.J. Nros. 7/03, 8/03 y 12/03, y
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CONSIDERANDO:
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1.
Que el dictado de las Resoluciones Generales I.G.J. Nros. 7/03 y 8/03
tuvieron como fundamento lograr una mayor transparencia de los negocios
societarios en la República Argentina ante la certeza respecto de
la existencia de un número significativo de sociedades constituidas en el
extranjero que se incorporaban al tráfico mercantil local que —en la realidad
de los hechos— no eran más que meros instrumentos tendientes a perseguir,
ocultar o disimular actuaciones, bienes o patrimonios de manera que no pudieran
ser atribuidos a sus verdaderos titulares, ni relacionarse con ellos,
constituyendo verdaderas estructuras
conformadas en fraude a la ley —en el sentido más amplio de este
concepto —, o con el objeto de eludir las responsabilidades que pudieran
generarse en el ámbito fiscal o con motivo de su actuación que pudiera
derivar perjuicio para terceros.
|
2.
Que, si bien las actuaciones registrales y administrativas desarrolladas por
esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA a partir del dictado de las Resoluciones
Generales aludidas en el considerando anterior, fueron —en principio—
eficaces a los fines de restringir la actuación en el ámbito de la Capital Federal,
de las denominadas sociedades “off shore”, desalentando la adquisición de
bienes registrables por parte de sociedades comerciales constituidas en el
extranjero al amparo de una legislación foránea, que en forma generalizada
habían actuado bajo la utilización abusiva del instituto del “acto aislado”
previsto por el artículo 118 de la ley 19.550, la reciente tragedia ocurrida
en el establecimiento “República de Cromagnon” y el entramado societario que
se encuentra detrás de su organización empresaria, ha puesto en evidencia la
necesidad imperiosa de dictar nuevas regulaciones —de un mayor rigor—
respecto de los parámetros que deben ser utilizados en el control de
legalidad y las funciones de fiscalización a cargo de esta INSPECCION GENERAL
DE JUSTICIA, conforme a los artículos 34 del Código de Comercio, 6º y 167 de la Ley Nº 19.550, 6º, 7º, 8º
y concordantes de la Ley Nº
19.550 y a las citadas Resoluciones Generales I.G.J. Nros. 7/03 y 8/03.
|
3.
Que, en relación con las entidades conocidas como sociedades “off shore” las
mismas, por su propia naturaleza, son sociedades comerciales que tienen
vedada la actuación y el desarrollo de actividad mercantil —en forma absoluta
o parcial, según los casos— dentro de los límites territoriales del Estado
que les ha otorgado su personalidad jurídica como tales o que constituye su
lugar de creación, de modo que su capacidad y legitimación queda restringida
a una actuación mercantil dentro de su objeto social con alcances
exclusivamente extraterritoriales.
|
4.
Que, conforme a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 118 de la Ley Nº 19.550, la sociedad
constituida en el extranjero se rige en cuanto a su existencia y forma por
las leyes del lugar de constitución, habiéndose entendido e interpretado que
los alcances de dicha norma indican que también debe regirse por la
legislación de su país de origen la capacidad para adquirir derechos y
contraer obligaciones de dicho ente, así su legitimación para obrar (Conf.
Boggiano, Antonio, Curso de Derecho Internacional Privado, 4ª. Edición
ampliada, Lexis Nexis, 2003, p. 586; en el mismo sentido se pronuncia Vítolo,
Daniel Roque, Sociedades Extranjeras y “off shore”, Ed. Ad Hoc, 2003, p.
35 y sigs.).
|
5.
Que, consecuentemente, toda solicitud que dichas sociedades realicen por ante
este organismo de contralor para registrarse en los términos y a los efectos
de los artículos 118, tercer párrafo y 123 de la Ley Nº 19.550, estaría
privada de sustento jurídico lógico, en razón de que no puede pretender una
sociedad constituida en el extranjero que se le reconozca en el territorio
nacional —bajo el amparo de la ley argentina— una capacidad y legitimación
para obrar de la cuales dicha sociedad carece para actuar en su propio
territorio, o con un alcance mayor de las que les fueran otorgadas en su país
de origen — por expresa imposición legal en el lugar de su creación, que es
el cual rige en materia relativa a su existencia y capacidad—.
|
6.
Que, por otra parte, al constituir las facultades legislativas de los
diversos Estados soberanos en materia societaria potestades con alcance e
imperio territoriales, no les es permitido a éstos conceder ni imponer —por
su mera voluntad— atribuciones, capacidad ni legitimación para actuar a entes
creados bajo su jurisdicción y legislación fuera de aquélla respecto de la
cual ejercen tales facultades exclusivas y excluyentes, exigiendo —de hecho—
del país receptor la aplicación de un principio de hospitalidad que el mismo
lugar de creación no otorga al ente en su propio territorio (v. Rousseau,
Charles, Derecho Internacional Público Profundizado, Ed. La Ley, 1966, p. 165 y sigs.) .
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7.
Que según ha quedado demostrado conforme a los antecedentes administrativos
obrantes en esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, y lo ocurrido en casos
recientes, las estructuras societarias “off shore” constituyen —generalmente—
instrumentos destinados a violar la ley, el orden público, la buena fe o los
derechos de terceros o encubren la consecución de fines extrasocietarios,
nada de lo cual debe ser tolerado por este organismo al momento de ejercer el
control de legalidad y fiscalización que la legislación sustancial le
acuerda.
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8.
Que los tratados y convenios internacionales suscriptos por la República Argentina
en la materia, no imponen obligación ni compromiso alguno al Estado nacional que
impida limitar el reconocimiento o la habilitación para actuar de las
sociedades constituidos en el extranjero a los alcances que las mismas tienen
en virtud de la legislación de su país de origen (Convención de Viena de
1969; Tratados de Montevideo de 1889 y 1940; Convención Interamericana sobre
Conflicto de Leyes en Materia de Sociedades Mercantiles de Montevideo de 1979
—conocida como CIDIP II—; la Convención sobre Reconocimiento de la Personería
jurídica de las Sociedades, Asociaciones y Fundaciones extranjeras, conforme
a lo ocurrido en la Séptima Sesión de la Conferencia de la Haya sobre Derecho
Internacional Privado en 1956; ni tampoco más de cuarenta tratados
bilaterales que Argentina tiene suscriptos con diversos países del mundo;
entre otros).
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9.
Que si bien las consideraciones precedentes fundan suficientemente lo que por
la presente se resuelve, existen otras que también contribuyen a ello.
|
10.
Que en tal sentido, cabe señalar que cuando una sociedad constituida en el
extranjero desarrolla las actividades propias de su objeto en su lugar de
constitución o domicilio y también lo hace en otros ámbitos territoriales
mediante establecimientos situados en ellos, constituye una cuestión de hecho
a resolver de acuerdo con las circunstancias concretas de cada caso, la
determinación de cuál de dichas actividades resulta ser la principal en orden
al cumplimiento del objeto social.
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11.
Que por el contrario, esa determinación fáctica queda ab initio excluida
cuando el derecho del lugar de origen de la sociedad contiene las
prohibiciones o restricciones de actuar a que supra se hizo referencia, por
lo que en tales supuestos al exteriorizar la sociedad tal status legal en
ocasión de pretender inscribirse para actuar en territorio argentino directa
o indirectamente, en los términos de los artículos 118, tercer párrafo y 123
de la Ley Nº
19.550, por esa sola circunstancia incurre en el encuadramiento determinado
por el artículo 124 de dicha ley, ya que frente al derecho argentino su
actuación debe ser considerada de carácter principal prescindiendo de
cualquier hipotética actuación anterior o futura de la sociedad “off shore”
en terceras jurisdicciones.
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Con
otras palabras, la determinación del establecimiento primario debe hacerse
únicamente para establecer cuál será el derecho aplicable en la alternativa
de los dos que contempla la
Ley Nº 19.550, o sea, únicamente entre los que prevén sus
artículos 118, primer párrafo y 124, r Razones por las cuales, también desde
este punto de vista, las solicitudes de inscripción que tales sociedades
pudieran realizar a los fines de las normas supra citadas, carecerán de
andamiento.
|
12.
Que por los fundamentos que se vienen exponiendo, procede igualmente la
adaptación integral al derecho argentino en los términos, requisitos y
procedimiento de la Resolución General I.G.J. Nº 12/03, de aquellas
sociedades “off shore” que bajo la apariencia de haber realizado actos
calificados, unilateral o convencionalmente, como aislados, accidentales,
circunstanciales, esporádicos o similar, en realidad cumplen o están
destinadas a cumplir su principal objeto en territorio nacional, una vez que
la naturaleza de su actuación determinada conforme a la Resolución General
I.G.J. Nº 8/03 haya permitido descartar aquella calificación, habida cuenta
de que, por las razones señaladas, al carecer tales sociedades de
establecimiento primario en su lugar de origen, su inscripción en los
términos del artículo 118, tercer párrafo, de la Ley Nº 19.550 no resulta
posible.
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13.
Que también cabe contemplar la situación que se presenta cuando quienes
pretenden registrarse a los fines de los artículos 118, tercer párrafo y 123
de la Ley Nº
19.550, son sociedades que, aun cuando su derecho aplicable no contenga las
prohibiciones o restricciones para actuar a que se ha venido haciendo
referencia, sin embargo en la práctica operan exclusiva o casi exclusivamente
fuera de él, tal como es dable acontezca con sociedades provenientes de las
llamadas jurisdicciones de baja o nula tributación y/o de otras que, teniendo
o no esa característica, son calificadas como jurisdicciones “no
colaboradoras” en la lucha contra el “lavado de dinero” bajo los patrones
internacionales que miden tal conducta. Dada tal situación, dichas
jurisdicciones quedan en los hechos y en casos concretos equiparadas a
jurisdicciones “off shore”, por lo que, si bien no es procedente establecer
ab initio la aplicabilidad de la ley Argentina a las sociedades originarias
de ellas, debe requerírseles la prueba de que realizan efectivamente en su
mismo lugar de origen una actividad propia de su objeto dotada de
significación económica y empresarial suficiente, condicionando a dicha
prueba, y cumplidos los demás requisitos del caso, inscribir a tales
sociedades a los fines que solicitan, o bien rechazar dicha inscripción y
requerirles su adecuación integral a la ley nacional.
|
14.
Que resulta imposible, a esta altura, pretender soslayar o disimular la evidente
peligrosidad del fenómeno de la actuación extraterritorial de sociedades bajo
el sistema “off shore” —relacionada en su origen (siglo XVIII) con los
botines de los piratas, las patentes de corso e islas a las que no alcanzaba
el poder real—, por constituir dicha actuación uno de los principales
bolsones de delito económico, corrupción e impunidad, con fatales y
deletéreos efectos sobre la vida social y la confianza en el Derecho, la Justicia y las
instituciones del Estado.
|
15.
Que no puede escapar al conocimiento de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA
que en los últimos años, el Grupo de Acción Financiera (GAFI) del cual la República Argentina
es miembro pleno, ha percibido —como lo señala el informe preparado en el año
2003— el aumento de sofisticadas combinaciones de técnicas, tales como el
aumento del uso de personas jurídicas para encubrir la titularidad real y el
control de los activos de procedencia ilegal, y un aumento del uso de
profesionales para obtener consejo y asistencia en el lavado de fondos
delictivos; así como que estos factores, combinados con al experiencia
obtenida en el proceso del GAFI sobre los Países y Territorios No
Cooperantes, y varias iniciativas nacionales e internacionales, llevaron a la
institución internacional a considerar y revisar las Cuarenta Recomendaciones
—en su versión original— dentro de un nuevo y amplio esquema para combatir el
lavado de activos de origen delictivo y evitar el financiamiento del
terrorismo internacional.
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17.
Que, adicionalmente, la Recomendación 34 señala que los países deben
tomar medidas para impedir el uso ilícito de estructuras jurídicas por parte
de los lavadores de activos.
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En
especial, los países deben asegurarse de contar con información adecuada,
precisa y oportuna sobre los fideicomitentes, fiduciarios y beneficiarios que
las autoridades competentes puedan obtener o a las que puedan acceder sin
demora.
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18.
Que el anonimato accionario y las extremas condiciones de inexpugnable
confidencialidad que caracterizan al accionar “off shore” garantizan
prácticamente esa impunidad, favoreciendo un estado de cosas que es
absolutamente intolerable tanto jurídica como moralmente y que erosiona los
valores superiores de la
Justicia y la convivencia social.
|
19.
Que las sociedades “off shore” carecen de cualquier utilidad para una
economía real de inversión para la producción de bienes y servicios y para la
creación de fuentes de trabajo, y no puede a esta altura negarse verdad a la
percepción generalizada que de ellas se tiene como instrumentos del fraude,
el ocultamiento o disimulo patrimonial, la violación de normas de orden
público, la legitimación de activos provenientes de actos o actividades
ilícitas comprendidos gravísimos delitos de actividad organizada (trata de
blancas, prostitución infantil, tráfico de drogas y de armas, terrorismo,
etc.), etc.; ello, por más quealguna doctrina haya insistido en posturas
favorables o cuanto menos legitimantes del empleo de tales sociedades,
sirviendo de tal modo, objetivamente, a intereses raramente explicitados que
a ellas se vinculan, lo que debería suscitar hondas preocupaciones morales
entre los hombres de Derecho, cuyo primer deber es el de defender los valores
elevados del interés público y general en lugar de sustentar estrategias en
beneficio de intereses particulares, desentendiéndose de sus consecuencias.
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20.
Que, sería cuanto menos una simplificación ingenua resistir a esta altura el
agravamiento de la rigurosidad con que debe fiscalizarse la actuación de las
sociedades “off shore” —de carácter exclusivamente extraterritorial — con las
usuales apelaciones a que ello podría generar “desaliento en las
inversiones”, “afectación de la seguridad jurídica”, “desconfianza hacia la
libre iniciativa privada” o “miedo al riesgo y a la libertad”; argumentos
—éstos— con los que suele cuestionarse la interferencia pública en la
actividad de los particulares cuando se ejercen los controles de ley. Hechos
terribles acaecidos en el mundo y en la República Argentina, tales como los episodios
del 11 de septiembre de 2001 —en los Estados Unidos de Norteamérica — y la
reciente tragedia de “República de Cromagnon”, en los que tuvieron especial
participación este tipo de sociedades para el financiamiento del atentado, o
para operar la evasión de las responsabilidades de ley, tendrán mayores
probabilidades —si no se toman decididamente, internacional y localmente, las
medidas adecuadas de fiscalización y prevención— de quedar impunes en el
plano de la identificación de los verdaderos autores materiales y cómplices y
en lo referido a las legítimas reparaciones patrimoniales, que también deben
ser reclamadas de los particulares involucrados, los cuales, desaparecidos
tras “sociedades fantasmas”, changarines, amas de casa y cuantos más
prestanombres y cuantas más “sociedades fantasmas” sea necesario interponer,
ciertamente no van a solventar en aras de una rentabilidad de negocios, que
ni siquiera admitirían que la sangre de tantas víctimas pudiera afectar.
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21.
Que es de toda evidencia —también— la gravedad de la situación que afecta y
conmueve a toda la comunidad, que incluso ha llevado a que recientemente se
reclamara en forma pública (homilía del Arzobispo de Buenos Aires, cardenal
Jorge Bergoglio, el 30 de enero de este año, en la Catedral Metropolitana),
“… que su pueblo humilde [de Dios] no sea burlado por ninguna astucia
mundana”, reclamo que resulta claramente referible y comprensible del uso de
artilugios legales para evadir responsabilidades violar la ley o frustrar
derechos de terceros. Lo ocurrido a nivel mundial en casos paradigmáticos
como Enron, Parmalat, y Worldcom, entre otros, confirman la existencia del
peligro y hace innecesario insistir con otras consideraciones.
|
22.
Que, sin perjuicio de lo expuesto, cabe excluir del ámbito de aplicación de
la presente resolución a las denominadas sociedades “vehículo” ya inscriptas
o que se inscriban con cumplimiento de la Resolución General
I.G.J. Nº 22/04, sin que ello inhabilite el análisis por parte de la
autoridad de control tributario de la licitud de su interposición desde el
punto de vista de las eventuales finalidades de orden fiscal que con ella se
persigan y a salvo la responsabilidad del controlante o de los controlantes —directos
o indirectos— de dichas sociedades por los fundamentos oportunamente
expresados en la resolución general citada (sus considerandos 9º, 10 y 11).
|
23.
Que asimismo, en respeto del principio de seguridad jurídica, con respecto a
las sociedades contempladas en los considerandos precedentes y que, previo a
la vigencia de esta resolución, se han registrado en los términos de los
artículos 118, tercer párrafo y 123, Ley Nº 19.550 ha de estarse
como principio a esas situaciones registrales de cuya apariencia jurídica
creada gozan en cuanto las hayan obtenido legítimamente, ello supeditado, al
debido cumplimiento, por parte de dichas sociedades, de la Resolución General
I.G.J. Nº 7/03 y, respecto de las inscriptas conforme a la primera de las
normas citadas, a la prueba de su actividad principal fuera de la República
Argentina.
|
Por
lo expuesto en los considerandos que anteceden y en virtud de lo dispuesto
por los artículos 34 del Código de Comercio, 118, 123, 124 y 303, inciso 3º,
de la Ley Nº
19.550, 4º, incisos a), b) y c), 6º, inciso a), 7º, inciso f), 8º, 11, inciso
c) y 21, incisos a) y b), de la
Ley Nº 22.315, 70, inciso 1, de la Resolución General
I.G.P.J. Nº 6/80 “—Normas de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA”—, las
disposiciones de las Resoluciones Generales I.G.J. Nros. 7/03, 8/03, 12/03,
22/03 y demás normativa citada en los considerandos precedentes,
|
Por ello:
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EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:
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Artículo
1º — La
INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA no inscribirá en el Registro
Público de Comercio a los fines de los artículos 118, tercer párrafo y 123 de
la Ley Nº
19.550, sociedades constituidas en el extranjero que carezcan de capacidad y
legitimación para actuar en el territorio del lugar de su creación en el
desarrollo de su propia actividad o con los alcances descriptos en los
artículos 118, tercer párrafo y 123 de la Ley Nº 19.550, respectivamente.
|
Art.
2º — Las sociedades constituidas en el extranjero de las características de
las mencionadas en el artículo 1º, que pretendan desarrollar alguna de las actividades
mencionadas en el artículo 118, párrafo 3º, o artículo 123 de la Ley Nº 19.550, deberán
previamente adecuarse íntegramente a la legislación argentina, cumpliendo al
efecto con las disposiciones contenidas en la Resolución General
I.G. Nº 12/03.
|
Art.
3º — La
INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA apreciará con criterio
restrictivo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 1º
de la Resolución General I.G.J. Nº 7/03, aquellos
casos en los cuales las inscripciones registrales que el mismo contempla sean
solicitadas por sociedades cuya creación hubiera tenido lugar en
jurisdicciones consideradas de baja o nula tributación, aunque la legislación
del lugar de su creación no establezca prohibiciones o restricciones de actuación
a dichas sociedades en su propio territorio.
|
Art.
4º — En el caso de las sociedades comprendidas en el artículo 3º, sin
perjuicio del cumplimiento de los requisitos establecidos en dicha norma, el Organismo
de Control, exigirá, con respecto a dichas sociedades que requieran su
inscripción conforme al artículo 118, tercer párrafo, de la Ley Nº 19.550, la
acreditación por parte de la solicitante de que al tiempo de solicitar dicha
inscripción desarrollan de manera efectiva actividad empresaria
económicamente significativa en el lugar de su constitución, registro o
incorporación.
|
Dicha
acreditación deberá comprender el suministro de la documentación completa de los
últimos estados contables de la sociedad, acompañados de una descripción en
instrumento escrito suscripta por autoridad competente del país de origen o
funcionario de la sociedad —cuya calidad y facultades suficientes deberán
acreditarse —, de las principales operaciones realizadas en dicho lugar por
la sociedad durante el ejercicio económico a que correspondan los estados
contables o durante el año inmediato anterior si la periodicidad de aquellos
fuere inferior. Dicha descripción deberá contener —además— datos precisos
referidos a las fechas, partes, objeto y volumen económico involucrado en las
operaciones, pudiendo la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, si estimare
insuficiente el informe, requerir la presentación total o parcial de la
documentación correspondiente a las operaciones, como así también la que
acredite el carácter y titularidad de los activos fijos a que se refiere el
artículo 1º, inciso 2), subinciso c) de la Resolución General
I.G.J. Nº 7/03.
|
Art.
5º — Las disposiciones contenidas en los artículos 3º y 4º de esta resolución
se aplicarán también respecto de sociedades constituidas en el extranjero
provenientes de jurisdicciones que, aun cuando no fueren consideradas de baja
o nula tributación,se hallen entre aquellas que conforme a criterios del
BANCO CENTRAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA, de la UNIDAD DE
INVESTIGACION FINANCIERA, del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS o de
organizaciones regidas por normas de derecho internacional público, tales como
la NACIONES UNIDAS,
la Organización
de ESTADOS AMERICANOS, el GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL (GAFI) u
otras, sean consideradas como jurisdicciones “no colaboradoras” en la lucha
contra el lavado de dinero y el crimen trasnacional.
|
Art.
6º — Las sociedades contempladas en los artículos 3º, 4º y 5º que a partir de
esta resolución se inscriban conforme al artículo 118, tercer párrafo, de la Ley Nº 19.550, y las que ya
lo hayan hecho anteriormente, deberán acreditar la subsistencia de su
actividad en su lugar de origen, con carácter de principal respecto de la que
desarrolle su asiento, sucursal o representación permanente, acompañando a
tal fin la documentación prescripta en el segundo párrafo del artículo que
antecede, en la oportunidad prevista por el artículo 70, inciso 1, de la Resolución General
I.G.P.J. Nº 6/80 (Normas de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA).
|
Art.
7º — La
INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA solicitará judicialmente la
cancelación de las inscripciones correspondientes a sociedades comprendidas
en los artículos anteriores que a la fecha de su entrada en vigencia se
encuentren comprendidas en algunas de las siguientes situaciones:
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1)
Cuando no tuvieran debidamente cumplidas las presentaciones requeridas por
los artículos 3º y 4º de la Resolución General I.G.J. Nº 7/04 y no lo
hicieran dentro del plazo improrrogable de noventa (90) días corridos
siguientes a la vigencia de la presente resolución, cumpliendo además en la
misma oportunidad con lo dispuesto en el artículo 4º; ello, sin perjuicio del
encuadramiento que a resultas de dichas presentaciones les corresponda de
acuerdo con el artículo 5º de la citada Resolución General
I.G.J.
Nº 7/03.
|
2)
Cuando, en su defecto y dentro del plazo del inciso anterior, no efectúen la
presentación prescripta por la Resolución General I.G.J. Nº 12/03, cumpliendo
con los requisitos establecidos en ella para su adecuación a la legislación
argentina.
|
Art.
8º — Las sociedades provenientes de jurisdicciones “off shore” que hayan
realizado actos bajo la calificación, atribuida unilateral o
convencionalmente, de actos aislados, accidentales, circunstanciales,
esporádicos o similar y cuya investigación se haya realizado conforme a la Resolución General I.G.J. Nº
8/03, serán emplazadas, cuando corresponda por aplicación del artículo 4º de
dicha resolución, únicamente a los fines de su adecuación al derecho
argentino en los términos de la
Resolución General I.G.J. Nº 12/03. Los emplazamientos que
ya hayan sido efectuados para cumplir con la inscripción del artículo 118,
tercer párrafo, de la Ley Nº
19.550, se tendrán por formulados a los fines del artículo anterior. El plazo
de cumplimiento se fija en noventa (90) días corridos improrrogables, los que
en el caso del párrafo precedente, se computarán desde la vigencia de la
presente resolución, teniéndose por extendido hasta tal término cualquiera
menor que se haya fijado.
|
Art.
9º — A los fines de lo dispuesto en la presente resolución, se entiende por
“jurisdicciones off shore” todas aquellas —entendidas en sentido amplio como
Estados independientes o asociados, territorios, dominios, islas o
cualesquiera otras unidades o ámbitos territoriales, independientes o no—
conforme a cuya legislación todas o determinada clase o tipo de sociedades
que allí se constituyan, registren o incorporen, tengan vedado o restringido
en el ámbito de aplicación de dicha legislación el desarrollo de todas sus
actividades o la principal o principales de ellas en dicho territorio.
Asimismo —y a idénticos fines— se entiende por “sociedades off shore”
aquellas sociedades constituidas en el extranjero que conforme a las leyes
del lugar de su creación o incorporación tengan vedado o restringido —en el
ámbito de aplicación de dicha legislación — el desarrollo de todas sus
actividades o la principal o principales de ellas en dicho lugar de creación
o incorporación.
|
Art.
10. — A los efectos de lo dispuesto por el artículo 3º, son consideradas jurisdicciones
de baja o nula tributación las listadas en el Decreto Nº 1037/2000, pudiendo
asimismo la
INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA considerar como tales a
otras jurisdicciones incluidas en listados de terceros países o de la Organización
para la Cooperación
y el Desarrollo Económico (OCDE).
|
Art.
11. — La documentación proveniente del extranjero que deba ser presentada a
los fines del cumplimiento de la presente resolución, deberá observar los recaudos
establecidos en el artículo 9º de la Resolución General
I.G.J. Nº 7/03.
|
Art.
12. — La presente resolución, salvo sus artículos 11 y 13, no será de
aplicación a las sociedades constituidas en el extranjero cuya inscripción se
haya solicitado o se solicite con simultáneo cumplimiento de lo establecido
en la Resolución General I.G.J. Nº 22/04. Sin
perjuicio de ello y a los fines de la legalidad de las inscripciones ya
practicadas y —previo a practicarlas— de las que estuvieren en trámite al
tiempo de la vigencia de esta resolución o que se soliciten a partir de
entonces, la
INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA remitirá a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, las actuaciones, para que dicho organismo se expida en
cada caso acerca de la licitud del empleo del “vehículo” desde el punto de
vista fiscal. Los plazos procedimentales previstos por la
Resolución General I.G.J. Nº 3/87, se suspenderán a partir
de la fecha de remisión de las actuaciones al organismo fiscal y se
reanudarán a partir de la fecha de su devolución.
|
Art.
13. — Exclúyese del denominado “trámite urgente” reglamentado por las
Resoluciones Generales I.G.J. Nº 8/02 y 16/02, los trámites de inscripciones
a los fines de los artículos 118, tercer párrafo y 123 de la Ley Nº 19.550 y de
inscripciones posteriores de sociedades ya registradas o que se registren a
esos fines. Tampoco procederá la prosecución con carácter de “urgente” de
trámites iniciados bajo los plazos de procedimiento normales resultantes de
la normativa vigente.
|
Art.
14. — Esta resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el
Boletín Oficial.
|
Art.
15. — Regístrese como Resolución General. Publíquese. Dése a la DIRECCION NACIONAL
DEL REGISTRO OFICIAL. Comuníquese al Ente de Cooperación Técnica y
Financiera, encareciéndole la ponga en conocimiento de los Colegios
Profesionales que participan en el mismo. Comuníquese a los Departamentos de
Precalificación, Contable, Sociedades Comerciales y Regímenes de Integración
Económica y Registral y a la Oficina Judicial. Para los efectos indicados,
pase al Departamento Coordinación Administrativa. Oportunamente, archívese. —
Ricardo A. Nissen.
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