Detalle de la norma RE-218-1988-ANA
Resolución Nro. 218 Administración Nacional de Aduanas
Organismo Administración Nacional de Aduanas
Año 1988
Asunto Régimen de exportación temporaria.
Boletín Oficial
Fecha: 01/09/1988
Detalle de la norma

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Documento y Nro

Fecha

Publicado en:

Boletín/Of

Resolución n° 218

28/01/1988

Fecha:

 

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Dependencia:

RE-218-1988-ANA

Tema LOA:

0028 

Tema:

Régimen de Exportación Temporaria

Asunto:

Amplíanse los plazos establecidos por el artículo 368 del Código Aduanero, para solicitar la destinación de exportación para consumo de mercaderías sometidas al régimen de exportación temporaria.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VISTO la Consulta N° 61 presentada ante el Consejo Consultivo Aduanero por el Instituto Argentino de Estudios Aduaneros, en procura de que se contemple la reducción de la antelación que se exige para admitir la exportación a consumo de mercaderías sometidas al régimen de exportación temporaria y el Dictamen N° 1643/87, producido por el Departamento Asuntos Jurídicos de esta Administración Nacional, y

CONSIDERANDO: Que el Art. 368 del Código Aduanero impone un plazo de presentación para solicitar la destinación de exportación para consumo de mercaderías exportadas temporariamente, con una anterioridad mínima de UN (1) mes al vencimiento del plazo de permanencia acordado o, en su caso, de DIEZ (10) días a contar de la notificación de la denegatoria de prórroga;

Que este último plazo de diez que se otorga en el supuesto caso que hubiere sido solicitada la prórroga en término y ésta fuere denegada, constituye un caso especial con relación al mencionado plazo de un mes y por ende extiende dicho término, haciendo posible que opere aún después del vencimiento del plazo de permanencia acordado;

Que el artículo 364 del Código Aduanero también establece un plazo de antelación mínima de UN (1) mes al vencimiento del plazo de permanencia acordado, pero en este caso, para solicitar la prórroga de dicho plazo;

Que el plazo determinado por el Art. 368 del Código Aduanero, resulta en la práctica exiguo, como lo demuestra la experiencia recogida, donde se manifestaron numerosos casos en los que la solicitud de exportación definitiva se realiza "a posteriori" de dicho vencimiento y con una antelación de pocos días al vencimiento del plazo de permanencia;

Que, con relación a las exportaciones temporarias no hace falta autorización previa (DJNI), ni consulta o intervención de otros Organismos para habilitar la conversión de la operación, de manera tal que no se requiere contar con un plazo de cierta extensión para considerar y resolver la procedencia de las peticiones;

Que asimismo, el Art. 365 del Código Aduanero determina que una vez vencido el plazo para solicitar la prórroga, sin que el interesado la hubiera materializado, caduca el derecho a solicitarla, requisito que no se establece cuando se impone el plazo de antelación de un mes mencionado en el Art. 368, pudiendo concluirse si esfuerzo, que el primero constituye un requisito legal sustancial o de fondo, mientras que el segundo en un requisito legal pero, de naturaleza formal, entendiéndose para este último, que el legislador ha previsto ese plazo como el tiempo necesario para poder contar con los dictámenes de otros Organismos competentes;

Que por todo lo expuesto y en orden a facilitar la operativa del comercio exterior, resulta conveniente ampliar el plazo a CINCO (5) días hábiles anteriores al vencimiento de la permanencia, siempre que sea de cumplimiento con todos los requisitos exigidos por la normativa vigente y hasta QUINCE (15) días a contar desde la notificación de la denegatoria de prórroga;

Que ello no encuentra objeción jurídica, dada su naturaleza meramente formal, tal como lo estableciera el Dictamen mencionado en el Visto de la presente y es posible disponerlo por esta Administración Nacional, en uso de las facultades conferidas por el Art. 23 inc. j), sin necesidad de una notificación legislativa;

Que además, deben contemplarse los efectos de las presentaciones de las solicitudes de exportación definitiva dentro de los nuevos plazos que se establezcan, en su relación e incidencia con el vencimiento del plazo de la exportación temporaria, si ello ocurriera sin que el servicio aduanero se hubiera expedido, en orden a los aspectos tributarios e infraccionales;

Por ello, en ejercicio de las facultades conferidas por el Art. 23 inciso j) del Código Aduanero.

El Administrador Nacional de Aduanas Resuelve:

ARTICULO 1o - Amplíanse los plazos establecidos por el artículo 368 del Código Aduanero, para solicitar la destinación de exportación para consumo de mercaderías sometidas al régimen de exportación temporaria, hasta CINCO (5) días anteriores a este vencimiento del plazo de permanencia acordado o, en su caso, hasta QUINCE (15) días a contar de la notificación de la denegatoria de prórroga.

En el segundo de los supuestos, si el vencimiento del plazo de Treinta (30) días establecido en el artículo 364 apartado 3 del Código Aduanero, fuera anterior al vencimiento del plazo originario, se aplicará lo dispuesto precedentemente en cuanto a la prórroga, hasta CINCO (5) días anteriores a este vencimiento.

ART. 2o - Cuando las solicitudes se presentaren cumpliendo los requisitos exigidos por las normas vigentes y dentro de los plazos establecidos en el artículo precedente y no obstante corresponda denegarlas por tratarse de mercaderías de exportación prohibida, o por desvirtuar la finalidad de la exportación temporaria (Art. 368 in fine del Código Aduanero), aún cuando la denegatoria se disponga con posterioridad al vencimiento del plazo de permanencia (incluido el de quince días posteriores al plazo originario - Art. 1o, segundo párrafo de la presente), no se configurará infracción al régimen ni se producirán los efectos tributarios previstos por el artículo 370 punto 2 del Código Aduanero, otorgándose en estos casos un plazo perentorio de TREINTA (30) días desde la notificación de la denegatoria de autorización de exportación definitiva, para cumplir con la obligación de reimportar para consumo, el que se extenderá hasta el plazo de vencimiento originario de permanencia, si aquél fuera menor.

ART. 3o - Cuando las solicitudes no reúnan los requisitos exigidos por las normas vigentes y/o se presentaren fuera de los plazos establecidos por el artículo 1o de la presente y/o se tratare de mercadería de exportación prohibida, se las considerará sin efecto a los fines de lo establecido en el artículo precedente, configurando infracción al régimen de exportación temporaria con los efectos tributarios previstos por el Art. 370 del Código Aduanero, si al vencimiento del plazo originario de permanencia o del plazo de prórroga concedido no se hubiere cumplido con la obligación de reimportar para consumo, aún cuando el servicio aduanero no se hubiera expedido al momento del vencimiento o fuere constatado con posterioridad al mismo.

ART. 4o - De forma.

 

 

Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
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