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VISTO la Consulta N° 61
presentada ante el Consejo Consultivo Aduanero por el Instituto Argentino de Estudios
Aduaneros, en procura de que se contemple
la reducción de la antelación que se exige para admitir la exportación
a consumo de mercaderías sometidas al régimen de exportación temporaria y el
Dictamen N° 1643/87, producido por el Departamento Asuntos Jurídicos de esta
Administración Nacional, y
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CONSIDERANDO: Que el Art. 368 del Código Aduanero impone un plazo
de presentación para solicitar la destinación de exportación para consumo de mercaderías exportadas temporariamente, con una anterioridad
mínima de UN (1) mes al vencimiento del plazo de permanencia
acordado o, en su caso, de DIEZ (10) días a contar de la notificación de la
denegatoria de prórroga;
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Que este
último plazo de diez que se otorga en el supuesto caso que hubiere sido
solicitada la prórroga en término y ésta fuere denegada, constituye un caso
especial con relación al mencionado plazo de un mes y por ende extiende dicho
término, haciendo posible que opere aún después del vencimiento del plazo de
permanencia acordado;
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Que el artículo 364 del
Código Aduanero también establece un plazo de antelación mínima de UN (1) mes
al vencimiento del plazo de permanencia acordado, pero en este caso, para
solicitar la prórroga de dicho plazo;
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Que
el plazo determinado por el Art. 368 del Código Aduanero, resulta en la
práctica exiguo, como lo demuestra la experiencia recogida,
donde se manifestaron numerosos casos en los que la solicitud de exportación
definitiva se realiza "a posteriori" de dicho vencimiento y con una
antelación de pocos días al vencimiento del plazo de permanencia;
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Que, con relación a las
exportaciones temporarias no hace falta autorización previa (DJNI), ni
consulta o intervención de otros Organismos para habilitar la conversión de
la operación, de manera tal que no se requiere contar con un plazo de cierta
extensión para considerar y resolver la procedencia de las peticiones;
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Que asimismo, el Art. 365
del Código Aduanero determina que una vez vencido el plazo para solicitar la prórroga,
sin que el interesado la hubiera materializado, caduca el derecho a
solicitarla, requisito que no se establece cuando se impone el plazo de
antelación de un mes mencionado en el Art. 368, pudiendo concluirse si
esfuerzo, que el primero constituye un requisito legal sustancial o de fondo,
mientras que el segundo en un requisito legal pero, de naturaleza formal, entendiéndose para este último, que el
legislador ha previsto ese plazo como el tiempo necesario para poder
contar con los dictámenes de otros Organismos competentes;
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Que por todo lo expuesto y
en orden a facilitar la operativa del comercio exterior, resulta conveniente
ampliar el plazo a CINCO (5) días hábiles anteriores al vencimiento de la permanencia,
siempre que sea de cumplimiento con todos los requisitos exigidos por la
normativa vigente y hasta QUINCE (15) días a contar desde la notificación de la denegatoria de prórroga;
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Que ello no encuentra objeción
jurídica, dada su naturaleza meramente formal, tal como lo estableciera el
Dictamen mencionado en el Visto de la presente y es posible disponerlo por
esta Administración Nacional, en uso de las facultades conferidas por el Art.
23 inc. j), sin necesidad de una notificación legislativa;
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Que además, deben
contemplarse los efectos de las presentaciones de las solicitudes de
exportación definitiva dentro de los nuevos plazos que se establezcan, en su relación
e incidencia con el vencimiento del plazo de la exportación temporaria, si ello ocurriera sin que el servicio
aduanero se hubiera expedido, en orden a los aspectos tributarios e infraccionales;
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Por ello, en ejercicio
de las facultades conferidas por el Art. 23 inciso j) del Código Aduanero.
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El Administrador Nacional de Aduanas Resuelve:
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ARTICULO 1o - Amplíanse los
plazos establecidos por el artículo 368 del Código Aduanero, para solicitar
la destinación de exportación para
consumo de mercaderías sometidas al régimen de exportación temporaria, hasta CINCO
(5) días anteriores a este vencimiento del plazo de permanencia acordado o,
en su caso, hasta QUINCE (15) días a contar de la notificación de la
denegatoria de prórroga.
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En
el segundo de los supuestos, si el vencimiento del plazo de Treinta (30) días
establecido en el artículo 364 apartado 3 del Código Aduanero, fuera
anterior al vencimiento del plazo originario, se aplicará lo dispuesto
precedentemente en cuanto a la prórroga, hasta CINCO (5) días anteriores a
este vencimiento.
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ART. 2o - Cuando las solicitudes
se presentaren cumpliendo los requisitos exigidos por las normas vigentes y
dentro de los plazos establecidos en el artículo precedente y no obstante
corresponda denegarlas por tratarse de mercaderías
de exportación prohibida, o por desvirtuar la finalidad de la exportación
temporaria (Art. 368 in
fine del Código Aduanero), aún cuando la denegatoria se disponga con
posterioridad al vencimiento del plazo de permanencia
(incluido el de quince días posteriores al plazo originario - Art. 1o,
segundo párrafo de la presente), no se configurará infracción al régimen ni
se producirán los efectos tributarios previstos por el artículo 370 punto 2
del Código Aduanero, otorgándose en estos casos un plazo perentorio de
TREINTA (30) días desde la notificación de la denegatoria de
autorización de exportación definitiva, para cumplir con la obligación de
reimportar para consumo, el que se extenderá hasta el plazo de vencimiento
originario de permanencia, si aquél fuera menor.
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ART.
3o - Cuando las solicitudes no
reúnan los requisitos exigidos por las normas vigentes y/o se presentaren
fuera de los plazos establecidos por el artículo 1o de la presente
y/o se tratare de mercadería de exportación prohibida, se las
considerará sin efecto a los fines de lo establecido en el artículo
precedente, configurando infracción al régimen de exportación temporaria con
los efectos tributarios previstos por el Art. 370 del Código Aduanero, si al vencimiento del plazo
originario de permanencia o del plazo de prórroga concedido no se hubiere
cumplido con la obligación de reimportar para consumo, aún cuando el servicio
aduanero no se hubiera expedido al momento del vencimiento o fuere
constatado con posterioridad al mismo.
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ART.
4o - De forma.
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