Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
SISTEMA NACIONAL DE
CONTROL DE ALIMENTOS
Resolución 214/2004
Establécese el
Reglamento Técnico para la Rotulación de Envases de Aditivos Alimentarios y/o Coadyuvantes
de Tecnología, sujetos a registro por la Resolución N° 198/96 del ex Instituto
Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal.
Bs. As., 5/2/2004
VISTO el Expediente N°
13.384/2003 del Registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
la Resolución N° 198 del 10 de mayo de 1996 del ex- INSTITUTO ARGENTINO DE
SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución N°
198 de fecha 10 de mayo de 1996 del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD
VEGETAL, se crea el Registro de Aditivos Alimentarios y Coadyuvantes de
Tecnología, para uso en vegetales frescos, refrigerados, congelados y en
cualquier otro producto de origen vegetal, de acuerdo al Anexo III, Sistema
Nacional de Control de Alimentos del Decreto N° 2194 del 13 de diciembre de
1994.
Que el Decreto N° 815 de
fecha 26 de julio de 1999 deroga, en su Artículo 44, a su similar mencionado
precedentemente, y establece el Sistema Nacional de Control de Alimentos —hoy
vigente—, con el objetivo de asegurar el fiel cumplimiento del Código
Alimentario Argentino.
Que resulta imperioso el
contralor técnico de los productos que puedan utilizarse como aditivos
alimentarios y coadyuvantes de tecnología.
Que a fin de resguardar
las buenas prácticas de producción y manufactura, resulta necesario establecer
mecanismos que permitan una mejor identificación de las sustancias que integran
su formulación e impurezas y los posibles efectos adversos derivados de su uso.
Que resulta importante
que el consumidor que adquiera o utilice aditivos alimentarios y/o coadyuvantes
de tecnología, conozca los principios activos que lo componen y las funciones
tecnológicas propuestas para su uso.
Que la Dirección de
Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS de la Dirección
General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado
la intervención que le compete.
Que la presente medida se
dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 8°, inciso e)
del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N°
680 de fecha 1° de septiembre de 2003, y conforme lo establecido en el Decreto
N° 25 de fecha 27 de mayo de 2003.
Por ello,
EL SECRETARIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1° — Establécese el Reglamento
Técnico para la Rotulación de Envases de Aditivos Alimentarios y/o Coadyuvantes
de Tecnología, sujetos a registro por la Resolución N° 198 del 10 de mayo de
1996 del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, que como Anexo
forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 2° — El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobará el formato del etiquetado, previo a su
obligación de uso.
A las empresas ya
inscriptas en el Registro de Aditivos Alimentarios y Coadyuvantes de
Tecnología, se les otorga un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días a partir del
dictado de la presente resolución, para cumplimentar lo requerido en el
Reglamento Técnico de Rotulación establecido por el artículo anterior.
Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Miguel S. Campos
ANEXO
REGLAMENTO TECNICO PARA
LA ROTULACION DE ENVASES DE ADITIVOS ALIMENTARIOS Y/O COADYUVANTES DE
TECNOLOGIA
1.- Ambito de Aplicación:
El presente reglamento
técnico se aplicará a la rotulación de todo aditivo alimentario y/o coadyuvante
de tecnología para uso en vegetales frescos, refrigerados, congelados y en
cualquier otro producto de origen vegetal, de acuerdo a lo establecido en el
Anexo II del Decreto N° 815 del 26 de julio de 1999, en todo el territorio de
la REPUBLICA ARGENTINA.
2.- Definiciones:
2.1. Aditivo Alimentario:
Es cualquier ingrediente
agregado a los alimentos intencionalmente, sin el propósito de nutrir, con el
objeto de modificar sus características físicas, químicas, biológicas o
sensoriales, durante la manufactura, procesado, preparación, tratamiento,
envasado, acondicionado, almacenado, transporte o manipulación de un alimento.
Podrá resultar que el propio aditivo o sus derivados se conviertan en un
componente de dicho alimento. Esta definición no incluye a los contaminantes o
a las sustancias nutritivas que se incorporan a un alimento para mantener o
mejorar sus propiedades nutricionales.
2.2. Coadyuvante de
Tecnología:
Es toda sustancia que se
emplea intencionalmente en la elaboración de materias primas, alimentos o sus
ingredientes, para obtener una finalidad tecnológica durante el tratamiento o
elaboración.
2.3. Rotulación:
Es toda inscripción,
leyenda, imagen o toda manera descripta o gráfica que se haya escrito, impreso,
estarcido, marcado, marcado en relieve o huecograbado, o adherido al envase del
aditivo alimentario y/o coadyuvante de tecnología.
2.4. Cara principal:
Es la parte de la
rotulación donde se consigna en sus formas más relevantes la denominación de
venta, la marca y el logotipo (si lo hubiere).
2.5. Envase:
Es el recipiente
destinado a asegurar la conservación y facilitar el transporte del producto.
3.- Información
obligatoria:
3.1. Denominación de
venta del Aditivo Alimentario y/o Coadyuvante de Tecnología:
Deberá figurar la
denominación y la marca del aditivo alimentario y/o coadyuvante de tecnología,
de acuerdo al Registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
3.2. Función principal o
fundamental del Aditivo Alimentario y/o Coadyuvante de Tecnología:
Deberá informarse la
función principal del aditivo alimentario y/o coadyuvante de tecnología y los
alimentos para los cuales se propone su uso.
3.3. Nombre completo y su
número INS:
Deberá consignarse el
nombre completo técnico, científico y/o común que identifica los principios
activos y su número en Sistema Internacional de Numeración, Codex Alimentarius,
Food and Agricultura Organization (FAO) / Organización Mundial de la Salud
(OMS) o ambos.
3.4. Contenidos netos:
La declaración del
contenido neto deberá expresarse en el sistema métrico, empleando unidades del
"System Intemational". Cuando el Aditivo Alimentario y/o Coadyuvante
de Tecnología esté en forma líquida, la declaración se hará por volumen, cuando
esté en forma sólida por peso, y cuando sean sustancias semisólidas o viscosas,
la declaración se hará por peso o volumen.
3.5. Identificación del
lote:
Cada envase deberá llevar
marcado de forma indeleble un lenguaje claro que permita la identificación del
fabricante, importador, y/o distribuidor, y el número o clave del lote o fecha
de producción.
3.6. País de origen:
Es aquel donde fue
producido el aditivo alimentario y/o coadyuvante de tecnología o, habiendo sido
elaborado en más de un país, donde recibió el último proceso sustancial de
transformación.
3.7. Identificación del
origen:
Se deberá indicar:
• Domicilio de la razón
social del fabricante (e importador en el caso que corresponda) del aditivo
alimentario y/o coadyuvante de tecnología.
• País de origen y
localidad.
3.8. Idioma:
La información de la
etiqueta deberá ser expresada en castellano:
• Cuando el idioma
empleado en la etiqueta original no sea en castellano podrá emplearse una
etiqueta complementaria que contenga la información obligatoria en el idioma
requerido.
3.9. Fecha duración
mínima:
Se deberá declarar la
fecha de duración mínima.
La fecha deberá indicarse
con algunas de las siguientes expresiones:
— "Válido hasta
........."
—
"Vence........."
— "Vencimiento
........."
— "Utilizar
preferentemente antes de..............."
4.- Instrucciones de uso:
4.1. En la etiqueta
deberán figurar en forma precisa las instrucciones para el modo de empleo del
aditivo alimentario y/o coadyuvante de tecnología, especificando las dosis
recomendadas para su uso, requisitos especiales para su conservación. Asimismo
deberán indicarse las temperaturas máximas y mínimas a las cuales debe
conservarse el producto para mantener sus condiciones normales y el tiempo de
durabilidad que el fabricante garantiza.
Del mismo modo se
procederá cuando se trate de productos que puedan alterarse después de abierto
el envase.
4.2. Deberá informarse
recomendaciones al médico en caso de intoxicación o accidente y tratamiento
sintomático.
5.- Presentación y
distribución de la información obligatoria.
5.1. Deberá figurar en la
cara principal, la denominación de venta del producto, su calidad, pureza o
mezcla, la composición cualicuantitativa sin omitir sustancia alguna, en su
forma más relevante en conjunto con el diseño y en contraste de colores que
asigne su correcta visibilidad.
5.2. El tamaño de las
letras y números para la rotulación obligatoria, excepto la indicación de los
contenidos netos no será inferior a UN MILIMETRO (1 mm.).