DC-29-2008
ACUERDO MARCO PARA
EL ESTABLECIMIENTO DE UN ÁREA DE LIBRE COMERCIO ENTRE EL MERCOSUR Y LA
REPÚBLICA DE TURQUÍA
VISTO: El Tratado de
Asunción y el Protocolo de Ouro Preto.
CONSIDERANDO:
Que en el marco de la estrategia de
relacionamiento externo del MERCOSUR, una de las prioridades ha sido la
celebración de acuerdos que incrementen los vínculos comerciales con otros
países y bloques de países.
Que el MERCOSUR y la República de
Turquía podrían beneficiarse de un mayor acercamiento de sus respectivas
economías, mediante una liberalización del comercio.
El interés de que la aproximación
comercial pueda evolucionar hacia la conformación de una zona de libre comercio
entre el MERCOSUR y la República de Turquía.
Que los acuerdos sobre áreas de libre comercio contribuyen
a la expansión del comercio mundial, a una mayor estabilidad internacional y,
en particular, al desarrollo de relaciones más estrechas entre sus pueblos;
La necesidad de definir criterios
para las negociaciones comerciales entre el MERCOSUR y la República de Turquía.
EL CONSEJO DEL
MERCADO COMÚN
DECIDE:
Art.1 – Aprobar la suscripción del
Acuerdo Marco Para el Establecimiento de un Área de Libre Comercio entre el
MERCOSUR y la República de Turquía, en los idiomas español, portugués, inglés y
turco, que consta como Anexo de la presente Decisión.
Art. 2 - La vigencia del Acuerdo
adjunto se regirá por lo que establece su Artículo 10.
Art. 3 – Esta Decisión no necesita
ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes, por reglamentar
aspectos de la organización o del funcionamiento del MERCOSUR.
XXXV CMC – San
Miguel de Tucumán, 30/VI/08
ACUERDO
MARCO PARA EL ESTABLECIMIENTO
DE
UN ÁREA DE LIBRE COMERCIO ENTRE EL MERCOSUR
Y
LA REPÚBLICA DE TURQUIA
La República Argentina, la República
Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del
Uruguay, Estados Partes del MERCOSUR y la República de Turquía;
Deseando establecer reglas claras,
predecibles y duraderas para promover el desarrollo del comercio e inversiones
recíprocas, mediante el establecimiento de un Área de Libre Comercio;
Reafirmando su compromiso para
fortalecer aún más las reglas del comercio internacional, de acuerdo con las
reglas de la Organización Mundial del Comercio (OMC);
Reconociendo que los acuerdos de
libre comercio contribuyen a la expansión del comercio mundial, a una mayor
estabilidad internacional y, en particular, al desarrollo de relaciones más
cercanas entre sus pueblos;
Considerando que el proceso de
integración económica no solamente incluye la liberalización del comercio
gradual y recíproca sino también el establecimiento de la cooperación económica
comprehensiva;
ACUERDAN:
Artículo 1
Para los fines de este Acuerdo, las
“Partes Contratantes” son el MERCOSUR y la República de Turquía. Las “Partes
Signatarias” son los Gobiernos de la República Argentina, la República
Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del
Uruguay y el Gobierno de Turquía.
Artículo 2
El objetivo de este Acuerdo Marco es
fortalecer las relaciones entre las Partes Contratantes mediante la promoción
de la expansión del comercio y proveer el marco y los mecanismos necesarios
para negociar un Área de Libre Comercio de conformidad con las reglas y
disciplinas de la OMC.
Artículo 3
Las Partes Contratantes acuerdan mantener negociaciones
periódicas con vistas a crear un Área de Libre Comercio, cuyo objetivo es
incrementar los intercambios comerciales bilaterales mediante una mejora del
acceso al mercado a través de concesiones mutuas.
Artículo 4
1. Las Partes Contratantes acuerdan
crear un Comité de Negociación. Los miembros del Comité serán por el MERCOSUR:
el Grupo Mercado Común, o sus representantes; por la República de Turquía: la
Subsecretaría de Comercio Exterior de la Oficina del Primer Ministro, o sus
representantes. A fin de alcanzar el objetivo establecido en el Artículo 2, el
Comité de Negociación establecerá un programa de trabajo para las
negociaciones.
2. El Comité de Negociación se
reunirá con la frecuencia que las Partes Contratantes acuerden.
Artículo 5
El Comité de Negociación servirá
como foro para:
a) Intercambiar
información sobre los aranceles aplicados por cada Parte Contratante, con
respecto al comercio bilateral y al comercio con terceras partes, así como sus
respectivas políticas comerciales;
b) Intercambiar
información sobre el acceso a mercados, medidas arancelarias y no arancelarias,
medidas sanitarias y fitosanitarias, estándares y reglamentos técnicos, reglas
de origen, salvaguardias, antidumping y medidas compensatorias, regímenes
aduaneros especiales y solución de controversias, entre otros temas;
c) Identificar
y proponer medidas para alcanzar los objetivos establecidos en el Artículo 2,
incluyendo aquellas relacionadas con la facilitación del comercio;
d) Establecer
criterios para la negociación de un Área de Libre Comercio entre las Partes
Contratantes, como se estipula en el Artículo 3;
e) Negociar un
Acuerdo para el establecimiento de un Área de Libre Comercio entre las Partes
Contratantes, en base a los criterios acordados;
f) Llevar a
cabo otras tareas que sean determinadas por las Partes Contratantes.
Artículo 6
A fin de ampliar el conocimiento recíproco sobre las oportunidades
de comercio e inversión, las Partes Contratantes estimularán las actividades de
promoción del comercio tales como seminarios, misiones comerciales, ferias,
exhibiciones y conferencias.
Artículo 7
Las Partes Contratantes promoverán
el desarrollo de actividades conjuntas con el objetivo de implementar los
proyectos de cooperación en las áreas agrícola e industrial, entre otras, por
medio de intercambio de información, programas de capacitación y misiones
técnicas.
Artículo 8
Las Partes Contratantes cooperarán
con el objetivo de promover la expansión y diversificación del comercio de
servicios entre ellas, de acuerdo con lo que pueda ser decidido por el Comité
de Negociación y con el Acuerdo General sobre Comercio de Servicios (GATS) de
la Organización Mundial del Comercio.
Artículo 9
Las Partes Contratantes acuerdan
cooperar en la promoción de las relaciones entre sus organizaciones relevantes
en las áreas de sanidad vegetal y animal, estandarización, sanidad de alimentos
y medidas sanitarias y fitosanitarias.
Artículo 10
1. Este
Acuerdo entrará en vigor treinta días después de la fecha de la última
notificación por las Partes Contratantes, por escrito y a través de canales
diplomáticos, de que se han completado los procedimientos legales internos a
tal efecto.
2. Este
acuerdo permanecerá en vigencia por un período de tres años y posteriormente
será considerado automáticamente extendido, a menos que una de las Partes
Contratantes decida, por notificación escrita y mediante canales diplomáticos,
no renovarlo. Esta decisión deberá ser tomada por lo menos treinta días antes
de la finalización del período de tres años. La denuncia se hará efectiva seis
meses después de la fecha de notificación.
Artículo 11
1. A los
fines del Artículo 10.1, el Gobierno de la República del Paraguay será el
Depositario de este Acuerdo por el MERCOSUR.
2. En
cumplimiento de las funciones de Depositario asignadas en el Artículo 11.1, el
Gobierno de la República del Paraguay notificará a los otros Estados Parte del
MERCOSUR la fecha en la cual este Acuerdo entre en vigor.
Artículo 12
Este Acuerdo puede ser enmendado por
consentimiento mutuo entre las Partes Contratantes mediante el intercambio de
notas a través de los canales diplomáticos.
Hecho en la ciudad de San Miguel de
Tucumán, República Argentina, el 30 de junio de 2008, en dos copias en los
idiomas español, portugués, inglés y turco, siendo
todos los textos igualmente auténticos. En caso de duda o divergencia en la
interpretación de este Acuerdo, prevalecerá la versión en inglés.
Presione aquí para ver Anexo.
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Jorge
TAIANA
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Hayri
Hayret YALAV
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Ministro de
Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto
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Embajador
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Por la
República Argentina
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Por la República
de Turquía
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Celso
AMORIM
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|
Ministro
de Relaciones Exteriores
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|
Por la República
Federativa del Brasil
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Rubén
RAMÍREZ LEZCANO
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|
Ministro
de Relaciones Exteriores
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|
Por la República
del Paraguay
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Gonzalo
FERNÁNDEZ
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|
Ministro
de Relaciones Exteriores
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|
Por la República
Oriental del Uruguay
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