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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of |
Resolución n° 21 |
27/09/2007
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Fecha: |
05/11/2007
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Dependencia:
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RE-21-2007-GMC |
Tema:
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MERCOSUR
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Asunto:
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REQUISITOS ZOOSANITARIOS PARA IMPORTACION
TEMPORAL DE EQUIDOS DESDE TERCEROS PAISES
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VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto
y la Decisión Nº
06/96 del Consejo del Mercado Común. |
CONSIDERANDO: |
La
necesidad de implementar los requisitos zoosanitarios y el certificado
establecido para la importación temporal de équidos desde Terceros Países. |
EL GRUPO MERCADO COMUN RESUELVE: |
Art.
1 — Aprobar los Requisitos Zoosanitarios para la Importación Temporal
de Equidos desde Terceros Países, en los términos de la presente Resolución, así
como el modelo de certificado que consta como Anexo y forma parte de la
presente Resolución. |
Art.
2 — Los procedimientos requeridos para el cumplimiento de la presente Resolución
deberán estar de acuerdo con las recomendaciones de la Organización Mundial
de Sanidad Animal – OIE, conrespecto al bienestar animal. |
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CAPITULO I |
DE LAS DEFINICIONES |
Art.
3 — La importación temporal comprende a los équidos importados con fines que no
sean reproductivos, que estarán bajo supervisión oficial con un período de
permanencia y condiciones operativas definidas por el Estado Parte importador
al momento de otorgar la autorización de importación correspondiente. |
Superado
el plazo definido, cada Estado Parte aplicará las medidas para el
cumplimiento de las condiciones sanitarias previstas en los “Requisitos
Zoosanitarios para importación definitiva o para reproducción de équidos
desde Terceros Países”. |
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CAPITULO II |
DE LA CERTIFICACION |
Art.
4 — Toda importación de équidos deberá estar acompañada de un Certificado
Veterinario Internacional, emitido por el Servicio Veterinario Oficial del
país de procedencia. |
El
país exportador deberá preparar los modelos de certificados que serán
utilizados para la exportación de équidos, incluyendo las garantías
zoosanitarias que constan en la presente Resolución. |
En
caso de retorno de los équidos, el certificado deberá ser elaborado de
acuerdo a los requisitos del país de destino. |
Art.
5 — La emisión del Certificado Veterinario Internacional será realizada en un
período no superior a 5 (cinco) días anteriores al embarque. |
Art.
6 — Será realizada una inspección en el momento del embarque certificando la condición
sanitaria satisfactoria, conforme a lo establecido en la presente Resolución
y que deberá ser atestada por el Veterinario Oficial en el punto de salida
del país de procedencia. |
Art.
7 — Los équidos deberán ser identificados por medio de reseñas emitidas por
el Veterinario Oficial del país de origen o procedencia. |
En
casos de que sean presentados documentos como el “Pasaporte Equino” u otra documentación
equivalente, emitidos por entidades reconocidas y debidamente endosados por
el Servicio Veterinario Oficial del País correspondiente, podrá ser aceptada
la reseña que conste en estos documentos. |
En
este caso, la referencia del documento deberá constar en el Certificado
Veterinario Internacional que acompañe la exportación. |
Asimismo,
cualquier otra identificación individual (tales como tatuaje o microchip), deberá
también constar en el Certificado Veterinario Internacional. |
Art.
8 — Los exámenes laboratoriales, cuando sean requeridos, deberán ser
realizados en laboratorios oficiales o acreditados por el Servicio Veterinario
Oficial del país de procedencia y tendrán una validez de 30 (treinta) días,
en tanto los animales permanezcan bajo supervisión oficial y no entren en
contacto con équidos de condición sanitaria inferior, excepto para aquellas
enfermedades en las cuales se determine un período específico diferente. |
Art.
9 — Además de las garantías presentadas en la presente Resolución, podrán ser
acordados, entre el país importador y exportador, otros procedimientos o pruebas
de diagnóstico que representen garantías equivalentes o superiores para la
importación, las que serán puestas en conocimiento y consideración entre las
Areas de Cuarentena Animal de cada uno de los otros Estados Parte, siguiendo
los procedimientos establecidos en el Art. 28 de la presente norma. |
Art.
10 — El país que se declare libre ante la OIE en su territorio o una zona del mismo y
obtuviere el reconocimiento de los Estados Parte para alguna de las enfermedades
de las que se requieran pruebas o vacunaciones, estará exento de la
realización de las mismas, así como exceptuados de la certificación de
establecimientos libres. En este caso, la certificación de país o zona libre
de las enfermedades en cuestión deberá ser incluida en el certificado. |
Art.
11 — Los animales a ser exportados, deben haber permanecido en el país
exportador, al menos los 60 (sesenta) días anteriores al embarque. |
Art.
12 — En caso de condiciones sanitarias particulares en que se haga necesaria
una identificación especial de los équidos, cada Estado Parte podrá establecer
de acuerdo a su reglamentación interna vigente, condiciones específicas para
dicha finalidad (tatuaje, microchip, entre otras). Esta condición, deberá ser
puesta en conocimiento previo del país exportador. |
Nota:
El transpondedor (microchip) debe estar de acuerdo con la Norma ISO 11784 o el
Anexo A de la Norma
11785, y debe estar aplicado sobre el lado izquierdo del ligamento nucal a
aproximadamente 25 cm
de la nuca. En caso de hacer uso de otro tipo de microchip internacionalmente
aceptado, el responsable de los équidos identificados deberá aportar los
lectores correspondientes. |
Art.
13 — El Estado Parte importador exigirá al representante legal de la
importación de los animales, una declaración jurada en la cual conste que los
animales importados en forma temporal no serán utilizados para fines
reproductivos. |
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CAPITULO III |
INFORMACIONES ZOOSANITARIAS DEL PAIS
DE PROCEDENCIA |
Art.
14 — El país de origen deberá declararse oficialmente libre de Peste Equina
Africana y Encefalomielitis Equina Venezolana de acuerdo con lo establecido
en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial
de Sanidad Animal (Código Terrestre de la OIE). |
Art.
15 — Para el caso de Encefalitis Japonesa, Linfangitis Epizoótica o
infecciones por virus Kunjin, los animales deberán haber permanecido durante los
90 (noventa) días anteriores a la exportación en un país donde nunca ha sido
registrada la ocurrencia de estas enfermedades. Si fuera reconocida una zona
libre de Encefalitis Japonesa por el Estado Parte importador, los équidos
sólo podrán proceder de dicha región cuando resultaren negativos a las
pruebas diagnósticas correspondientes. |
Art.
16 — Dependiendo de la condición sanitaria del Estado Parte importador y de la
evaluación sanitaria que su Administración Veterinaria realice sobre el país
exportador, se podrán exigir: |
16.1)
para la importación desde países que se declaran libres de Muermo de acuerdo con
lo establecido en el Código Terrestre de la OIE y dicha condición es reconocida por el
Estado Parte importador; los équidos deberán haber permanecido desde su
nacimiento o durante los últimos 6 (seis) meses anteriores a la exportación
en dicho País. |
16.2)
para la importación desde países que no se declaran libres de Muermo de
acuerdo con lo establecido en el Código Terrestre de la OIE, o cuando no hay un reconocimiento
de país libre por el Estado Parte importador, que conste en el Certificado
Veterinario Internacional que los équidos: |
a.
permanecieron durante los últimos 6 (seis) meses anteriores al embarque, en una
explotación en la que no fue reportado oficialmente ningún caso de Muermo
durante ese período, y |
b.
resultaron negativos a las pruebas diagnósticas correspondientes realizadas durante
los 15 (quince) días anteriores al embarque. |
16.3)
para la importación desde países que no han reportado oficialmente casos de
infección por virus del Nilo Occidental y dicha condición es reconocida por el
Estado Parte importador, los équidos deben haber permanecido desde su
nacimiento o durante los últimos 2 (dos) meses anteriores a la exportación en
dicho País. |
Nota:
En caso de importación de algún animal vacunado, deberá constar en el
Certificado Veterinario Internacional, la información que acredite la
vacunación correspondiente. |
16.4)
para la importación desde países que han reportado oficialmente casos de
infección por virus del Nilo Occidental, que conste en el Certificado
Veterinario Internacional que los équidos: |
a.
permanecieron durante los últimos 30 (treinta) días anteriores al embarque,
en un establecimiento en el cual no se ha reportado oficialmente ningún caso
de infección por virus del Nilo Occidental en équidos y tales
establecimientos no se encuentran interdictados por razones sanitarias, y |
b1.
fueron vacunados con vacunas oficialmente aprobadas y finalizado el protocolo
de vacunación por lo menos 30 (treinta) días anteriores al embarque y estas informaciones
constan en el Certificado Veterinario Internacional; o |
b2.
resultaron negativos a la pruebas diagnósticas correspondientes, realizadas durante
los 15 (quince) días anteriores al embarque y proceden de áreas donde, en un
radio de 10 Km,
no fue reportado oficialmente ningún caso de fiebre del Nilo Occidental en
las especies susceptibles, durante los 30 (treinta) días anteriores al
embarque. |
Nota:
Para el caso de los équidos vacunados contra infección por virus del Nilo
Occidental, los mismos deberán estar debidamente identificados mediante
algunos de los siguientes sistemas: |
1)
aplicación de un transpondedor, de acuerdo a lo establecido en el Art. 12; |
2)
Otro método de identificación equivalente (por ejemplo tatuaje). |
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CAPITULO IV |
INFORMACIONES ZOOSANITARIAS DEL
ESTABLECIMIENTO DE PROCEDENCIA DE LOS EQUIDOS |
Art.
17 — No fueron reportados oficialmente en los establecimientos de procedencia
casos de Viruela Equina, Anemia Infecciosa Equina, Encefalomielitis Equina
Este y Oeste, Linfangitis Epizoótica, Rinoneumonía Equina, Rabia, Carbunco
Bacteridiano, Arteritis Viral Equina, Surra, infecciones por Nipah Virus,
Hendra virus u otras encefalitis parasitarias o infecciosas de los équidos,
durante los últimos 90 (noventa) días anteriores al embarque. |
Art.
18 — No fueron reportados oficialmente en los establecimientos de procedencia
casos de Estomatitis Vesicular y Gripe Equina durante los últimos 30
(treinta) días anteriores al embarque. |
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CAPITULO V |
CUARENTENA DE LOS ANIMALES EN ORIGEN |
Art.
19 — Los équidos serán cuarentenados en un local aprobado en el país de procedencia
con supervisión del Servicio Veterinario Oficial, por un período mínimo de 14
(catorce) días. |
Cuando
fueran requeridas pruebas diagnósticas con un período de realización mayor que
14 (catorce) días, la cuarentena deberá ser extendida por el tiempo necesario
establecido por la metodología. |
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CAPITULO VI |
PRUEBAS DE DIAGNOSTICO |
Art.
20 — Los équidos deberán ser sometidos, durante el período de cuarentena, a
las pruebas de diagnóstico en laboratorio oficial o acreditado y presentar resultados
negativos para las siguientes enfermedades: |
ANEMIA
INFECCIOSA EQUINA - Inmunodifusión en Gel de Agar (Test de Coggins). |
ESTOMATITIS
VESICULAR - Virus Neutralización o Prueba de ELISA o PCR. |
PIROPLASMOSIS
EQUINA: Fijación del Complemento o Inmunofluorescencia Indirecta o ELISA. |
Nota
1: De acuerdo con la condición sanitaria del Estado Parte importador y a
criterio de su Administración Veterinaria, mediante análisis de riesgo se
podrán aceptar animales positivos a piroplasmosis. |
Nota
2: En caso de exigencia de pruebas diagnósticas para retorno de équidos
dentro de los 6 (seis) meses posteriores a la importación, la prueba de
elección será la misma que la realizada en la cuarentena de origen. |
ARTERITIS
VIRAL EQUINA: Virus Neutralización |
-
Hembras y Machos Castrados: resultaron con títulos de anticuerpos negativos,
decrecientes o estables, en 2 (dos) pruebas realizadas en tomas de sangre obtenidas
en intervalos de por lo menos 14 (catorce) días y no más de 28 (veintiocho)
días anteriores al embarque. |
-
Sementales: resultaron negativos en 2 (dos) pruebas de diagnóstico realizadas
en muestras sanguíneas obtenidas con un intervalo mínimo de 14 (catorce) días
entre ellas y por lo menos 28 (veintiocho) días anteriores al embarque; o en
el caso de presentar resultado positivo a una prueba de diagnóstico deberá: |
•
ser sometido a una prueba de aislamiento viral en el semen, cuyo resultado
deberá ser negativo, o |
•
1 (una) prueba utilizando servicio reproductivo con dos yeguas que presentaron
resultados negativos en dos pruebas realizadas en muestras sanguíneas, siendo
la primera colectada en el día de la monta y la segunda 28 (veintiocho) días
después. |
Nota:
Podrá ser aceptada la vacunación, cuando ésta fuera realizada inmediatamente
después de la obtención de resultado negativo con 1 (una) prueba de Virus
Neutralización, realizada entre 6 (seis) a 12 (doce) meses de edad,
respetándose los plazos de revacunación establecidos y la última vacunación
no deberá haber sido realizada dentro de los 30 (treinta) días anteriores al
embarque. En este caso, estará exenta la realización de pruebas serológicas
para esta enfermedad durante el período de cuarentena, debiendo ajustarse a
los criterios establecidos anteriormente. |
MUERMO:
Fijación del Complemento. |
FIEBRE
DEL NILO OCCIDENTAL: Prueba ELISA (IgM de captura) o Reducción en Placa de
Neutralización (PRN) realizado durante los 15 (quince) días anteriores al
embarque. |
ENCEFALITIS
JAPONESA: Reducción en Placa de Neutralización o Inhibición de la Hemoaglutinación
o Fijación de Complemento. Se realizarán 2 (dos) pruebas con un intervalo
mínimo de 14 (catorce) días entre ellas. |
Art.
21 — El país exportador podrá acordar con el Estado Parte importador, la
realización de las pruebas diagnósticas en laboratorios oficiales o
acreditados en el Estado Parte importador. |
Art.
22 — Si el Estado Parte importador dispusiere de una estación cuarentenaria
oficial con condiciones que garanticen la no difusión de enfermedades, podrá
acordar con el país exportador la realización de las pruebas diagnósticas en
la cuarentena de destino. |
|
CAPITULO VII |
TRATAMIENTOS Y VACUNACIONES |
Art.
23 — Los équidos deberán ser sometidos a vacunaciones y tratamientos con
productos registrados en los Servicios Veterinarios Oficiales, conforme a lo
siguiente: |
ADENITIS
EQUINA: los animales de más de 6 (seis) meses de edad deberán estar vacunados
en un plazo no menor a 15 (quince) días y no mayor a 90 (noventa) días
anteriores al embarque. |
INFLUENZA
EQUINA TIPO “A”: Los animales deberán estar vacunados, en un plazo no menor
de 15 (quince) días y no mayor de 90 (noventa) días anteriores al embarque. |
ENCEFALOMIELITIS
EQUINA (ESTE Y OESTE): Los animales deberán estar vacunados, en un plazo no
menor de 15 (quince) días y no mayor de 365 (trescientos sesenta y cinco)
días anteriores al embarque. |
PARASITOS
INTERNOS Y EXTERNOS: Los animales deberán ser sometidos a tratamientos con
productos aprobados por el Servicio Veterinario Oficial del país exportador,
y en el Certificado Veterinario Internacional deberá constar la base
farmacológica del producto y la fecha del tratamiento. |
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CAPITULO VIII |
TRANSPORTE DE LOS ANIMALES |
Art.
24 — Los équidos deberán ser transportados directamente del lugar de
aislamiento hasta el lugar de embarque en medios de transporte de estructura
cerrada, precintados, con adecuada protección contra vectores, previamente
limpios, desinfectados y desinsectados, con productos registrados por los
Servicios Veterinarios Oficiales del país de procedencia. Los équidos no
podrán mantener contacto con animales con condiciones sanitarias inferiores,
cumpliendo las exigencias de las normas específicas de bienestar animal para
el transporte. |
Art.
25 — Los utensilios y materiales que acompañen a los animales deberán ser
desinfectados y desinsectados con productos comprobadamente eficaces. |
Art.
26 — El no cumplimiento de los términos de la presente Resolución permitirá a
la Autoridad
Veterinaria del Estado Parte importador adoptar las medidas
correspondientes, de acuerdo con las normativas vigentes en cada Estado
Parte. |
Art.
27 — Los équidos no han presentado el día del embarque ningún signo clínico
de enfermedades. |
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CAPITULO IX |
DISPOSICIONES GENERALES |
Art.
28 — En caso que surjan nuevas tecnologías, modificaciones epidemiológicas, u
otras razones que ameriten la revisión puntual de algún procedimiento o
técnica especificados en la presente Resolución, podrán incorporarse al
mismo, previo acuerdo entre los Estados Parte, medidas que garanticen
condiciones sanitarias equivalentes o superiores. |
Art.
29 — Los Organismos Nacionales competentes para la implementación de la
presente Resolución son: |
Argentina:
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos – SAGPyA |
Servicio
Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria – SENASA |
Brasil:
Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento – MAPA |
Secretaria
de Defesa Agropecuária – SDA |
Paraguay:
Ministerio de Agricultura y Ganadería – MAG |
Subsecretaría
de Estado de Ganadería – SSEG |
Servicio
Nacional de Calidad y Salud Animal – SENACSA |
Uruguay:
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca – MGAP |
Dirección
General de Servicios Ganaderos – DGSG |
División
de Sanidad Animal |
Art.
30 — Los Estados Parte deberán incorporar la presente Resolución a sus
ordenamientos jurídicos internos antes del 25/III/08. |
LXIX
GMC – Montevideo, 27/IX/07 |
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