MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN
Resolución Nº 21/2005
Buenos
Aires, 12 de Diciembre de 2005
VISTO:
El
Expediente Nº S01:0224477/2003 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que
mediante el expediente citado en el Visto la empresa productora
nacional FERRUM SOCIEDAD ANONIMA DE CERAMICA Y METALURGIA solicitó el
inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de
exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de artículos sanitarios de cerámica: inodoros, depósitos o cisternas, lavatorios, columnas (pedestales) y
bidés, originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY mercadería que
clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6910.10.00 y 6910.90.00.
Que
mediante la Resolución
Nº 141 de fecha 15 de junio de 2004 de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se declaró procedente la apertura
de la investigación.
Que
por la Resolución
Nº 78 de fecha 23 de mayo de 2005 de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se dispuso la prosecución de la
investigación sin la aplicación de medidas antidumping provisionales.
Que
con posterioridad a la apertura de investigación se invitó a las partes
interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que
habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos,
se procedió a elaborar el proveído de pruebas.
Que
una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba
ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria de la
investigación, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del
expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo
necesario, las mismas presentaran sus alegatos.
Que
en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 30 párrafo noveno del Decreto
Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la Autoridad de Aplicación, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que
componen la investigación, ha hecho uso del plazo adicional.
Que
por Acta de Directorio Nº 1088 de fecha 6 de julio de 2005, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION emitió su determinación final de daño, en la que
expresó que “... las importaciones de ‘artículos sanitarios
de cerámica: inodoros, depósitos o cisternas, lavatorios, columnas
(pedestales) y bidés’, originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, causan daño
importante a la industria nacional del producto similar”.
Que la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA de este Ministerio, elevó con fecha 1 de noviembre de 2005 a la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa el correspondiente Informe Relativo a la Determinación Final del Margen de Dumping expresando que “... se ha determinado la
existencia de márgenes de dumping en la exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de artículos sanitarios de cerámica originarios de la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY y de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL conforme lo detallado en el punto VIII del presente informe”.
Que
con fecha 11 de noviembre de 2005, el Informe Relativo a la Determinación Final del Margen de Dumping fue conformado por la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL.
Que
por su parte mediante Acta de Directorio Nº 1119 de fecha 24 de
noviembre de 2005, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, se expidió respecto a la relación causal determinando que “... por los efectos
del dumping, las operaciones de exportación hacia la República Argentina de ‘artículos sanitarios de cerámica: inodoros, depósitos o
cisternas, lavatorios, columnas (pedestales) y bidés’,
originarias de la República Oriental del Uruguay y de la República Federativa del Brasil, son causa de daño importante a la industria nacional del
producto similar. En consecuencia, se encuentran reunidos los elementos
para proceder a la imposición de derechos finales”.
Que
finalmente la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL elevó su
recomendación a la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA acerca de la medida antidumping definitiva a adoptar.
Que
las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y
381
de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del exMINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los
procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el
trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a
lo previsto por la Ley Nº
24.425.
Que
de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el
considerando precedente, la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y
en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda
cumplimentar tal control.
Que a
tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando
la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o
compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo
dispuesto por el Artículo 2º, inciso b) de la Resolución
Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del exMINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que
en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta
necesario notificar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a fin de que mantenga la exigencia
de los certificados de origen.
Que
ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Que
en concordancia con el Artículo 76 del Decreto Nº 1326/98,
la publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se
tendrá a todos los fines como notificación suficiente.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la
intervención que le compete.
Que
la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por los
Decretos
Nros. 1326/98 y 1283 de fecha 24 de mayo de
2003.
Por
ello,
LA MINISTRA DE ECONOMIA Y PRODUCCION
RESUELVE:
Artículo 1º — Procédase al cierre de la
investigación que se llevará a cabo mediante el expediente citado en el
Visto para las operaciones de exportación del producto objeto de
investigación, originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY.
Art. 2º — Fíjanse para las operaciones
de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de artículos sanitarios de cerámica: inodoros, depósitos o cisternas, lavatorios, columnas (pedestales) y
bidés, originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, mercadería que
clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6910.10.00 y 6910.90.00, los derechos Antidumping Ad
Valorem definitivos, calculado sobre los valores FOB, que se detallan
en el Anexo, que con UNA (1) hoja forma parte integrante de la presente
resolución.
Art. 3º — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION, que las operaciones de importación que se
despachen a plaza de los productos descriptos en el Artículo 2º de la
presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de
origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el Artículo
2º, inciso b) de la Resolución
Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del exMINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. Asimismo se
requiere que el control de las destinaciones de importación para
consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente resolución,
cualquiera sea el origen declarado, se realice según el procedimiento
de verificación previsto para los casos que tramitan por Canal Rojo de
Selectividad. A tal efecto se verificará físicamente que las
mercaderías se corresponden con la glosa de la posición arancelaria
por la cual ellas clasifican como también con su correspondiente
apertura SIM, en caso de así corresponder.
Art. 4º — El requerimiento a que se hace
referencia en el artículo anterior, se ajustará a las condiciones y
modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763 de fecha
7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de
1996, ambas del exMINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS sus normas complementarias y disposiciones aduaneras
que las reglamentan.
Art. 5º — La presente resolución comenzará
a regir a partir del día de la fecha de la misma por el término de TRES
(3) años.
Art. 6º — La publicación de la presente
resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como
notificación suficiente.
Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Felisa Miceli.
ANEXO
• REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL
DURATEX S.A.
Artículo
|
Derecho
Antidumping definitivo Ad Valorem
|
Bidet
|
65,17 %
|
Cisterna
|
35,53 %
|
Pedestal
|
20,94 %
|
RESTO
Artículo
|
Derecho
Antidumping definitivo Ad Valorem
|
Bidet
|
147,40 %
|
Pedestal
|
51,58 %
|
Inodoro
|
53,23 %
|
Lavatorio
|
50,89 %
|
•
REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
Artículo
|
Derecho
Antidumping definitivo Ad Valorem
|
Bidet
|
76,25 %
|
Cisterna
|
61,45
%
|
Pedestal
|
140,24 %
|
Inodoro
|
73,57
%
|
Lavatorio
|
84,37 %
|
|