Detalle de la norma RE-21-1997-GMC
Resolución Nro. 21 Grupo Mercado Común
Organismo Grupo Mercado Común
Año 1997
Asunto Instalaciones Autorizadas para la Cuarentena Animal en el Origen
Detalle de la norma
RE-21-1997

RE-21-1997

CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR LAS UNIDADES HABILITADAS PARA CUARENTENA ANIMAL EN EL PAIS DE ORIGEN O DE DESTINO Y DISPOSICIONES PARA SU FUNCIONAMIENTO

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Resolución Nº 91/93 del Grupo Mercado Común y la Recomendación Nº 3/97 del SGT Nº 8 "Agricultura"

CONSIDERANDO:

Que es necesario establecer disposiciones para la habilitación y funcionamiento de las unidades cuarentenarias para el comercio de animales vivos entre los Estados Partes.

EL GRUPO MERCADO COMUN

RESUELVE

Art. 1 Aprobar las Condiciones que deben tener las Instalaciones Autorizadas para la Cuarentena Animal en el Origen y Destino de los Animales y las Disposiciones para su Funcionamiento, que figuran en el Anexo y forman parte de la presente Resolución.

Art.2 Los Estados Partes implementarán las disposiciones reglamentarias, legislativas y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Resolución a través de los siguientes organismos:

Argentina: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación (SAGPyA)

Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria. (SENASA)

Brasil: Ministério da Agricultura e Do Abastecimento (MA)

Secretaría de Defesa Agropecuária (SDA)

Paraguay: Sub-Secretaría de Estado de Ganadería y el SENACSA.

Uruguay: Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP)

Dirección General de Servicios Ganaderos. (DGSG)

Art. 3 La presente Resolución entrará en vigencia el 15/VIII/97.

XXVI GMC - Asunción, 17/VI/97

ANEXO III

ANEXO Res. 21/97

CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR LAS INSTALACIONES AUTORIZADAS PARA CUARENTENA ANIMAL EN EL PAIS DE ORIGEN O DE DESTINO Y DISPOSICIONES PARA SU FUNCIONAMIENTO

CAPITULO I

UNIDADES CUARENTENARIAS

Art. 1º.- Son establecimientos e instalaciones específicas situadas estratégicamente, destinadas al alojamiento de animales para procederse a la observación clínica y pruebas de laboratorio, para certificar su condición sanitaria en operaciones de importación y exportación dentro del MERCOSUR.

Art. 2º.- Las instalaciones oficiales serán administradas por personal profesional veterinario, apoyado por recursos humanos administrativos y de servicios pertenecientes a los Servicios Veterinarios de los Ministerios, Secretarías o similares de Ganadería de los Estados Partes.

Art. 3º. - Las instalaciones privadas habilitadas por los Servicios Veterinarios Oficiales de los Estados Partes, serán administradas por los propietarios bajo supervisión y fiscalización oficial.

Art. 4º. - La administración de esas instalaciones se regirá por normas y reglamentos específicos que permitan las transacciones comerciales que regulan el comercio internacional de animales.

Art. 5º. - Estas normas y reglamentos específicos serán aprobados por los Servicios Veterinarios de los respectivos Estados Partes, de acuerdo con lo establecido en el presente.

CAPITULO II

CLASIFICACION DE LAS UNIDADES CUARENTENARIAS

Art. 6º. - ESTACION INTERMEDIA DE SEGURIDAD

Son instalaciones oficiales destinadas a la cuarentena animal, que reúne los requisitos de seguridad que permiten el aislamiento y manejo de los animales de forma controlada.

Consta de una infraestructura compleja en la que incluyen establos con lugares para el alojamiento y aislamiento animal, escritorios técnicos y administrativos, instalaciones para el personal de servicios generales y vigilancia, así como, sala para el acondicionamiento y manutención de las muestras con destino al laboratorio de control sanitario.

La infraestructura contará también con corrales de inspección, facilidades para la contención, para la recolección de muestras y baños para los animales, además de estercolero con sistema de eliminación de residuos.

Local para necropsia y destrucción de animales muertos.

Red de agua potable, sistema de saneamiento con cámara séptica con tratamiento de afluentes, fuente de energía eléctrica y grupo generador de electricidad. Se agregan a estas exigencias, cerca perimetral con una sola vía de acceso, rodoluvio, desembarcadero, área de lavado y desinfección de transportes.

Estas unidades contarán con personal profesional especializado, paratécnicos, auxiliares administrativos y personal de servicios generales con entrenamiento especial para el manejo de animales en condiciones de seguridad biológica.

Art. 7º. - PUESTO CUARENTENARIO

Son estaciones cuarentenarias constituidas de instalaciones mínimas, que incluyen escritorios administrativos, locales para el alojamiento de animales en tránsito con destino a importación o exportación entre los Estados Partes involucrados en similares condiciones epidemiológicas, con una permanencia máxima de 48 horas, y que permita la inspección clínico-sanitaria requerida para permitir su entrada/salida del país.

Estas instalaciones estarán localizadas en las proximidades de los pasos de frontera, próximas a centros poblados.

Contarán con agua potable, con agua apta para el uso animal, depósitos adecuados para las mismas, saneamiento constituido por cámaras sépticas y fuente de energía eléctrica.

Dentro de su infraestructura deberán tener instalaciones destinadas a la observación de animales, provistas de medios de contención de fácil limpieza, con pisos de hormigón y con drenaje a la red sanitaria del establecimiento, que permita el tratamiento de los animales con ectoparasiticidas, así como lugar para la destrucción de animales muertos.

A los efectos de la racionalización de los servicios, se podrá, mediante acuerdo entre los Estados Partes, habilitarse para este tipo de operaciones sanitarias, las instalaciones existentes en las zonas fronterizas de los mismos.

Art. 8º. - PROPIEDAD HABILITADA PARA LA CONCENTRACION DE ANIMALES

Son establecimientos destinados exclusivamente al alojamiento y manutención de los animales con destino a operaciones comerciales de exportación y recolección de muestras para análisis de laboratorio, con vistas a la expedición de los certificados sanitarios.

Estos establecimientos serán controlados por los Servicios Veterinarios Oficiales de los Estados Partes, debiendo contar con instalaciones administrativas mínimas, alojamiento del personal de servicio, desembarcaderos, cerca perimetral, una sola vía de acceso al local, infraestructura para la inspección y contención de los animales, baño de inmersión, fuente de agua que sirva inclusive de bebedero, para la limpieza y desinfección de las instalaciones, así como, área propia para la destrucción de animales muertos.

Art. 9º. - PROPIEDADES HABILITADAS OFICIALMENTE PARA LA EXPORTACION DE ANIMALES EN PIE A LOS ESTADOS PARTE

Son establecimientos privados que cuentan con asistencia veterinaria permanente y con antecedentes de manejo sanitario conocido, así como la de sus linderos.

Son habilitados y controlados oficialmente, en cada oportunidad, para realizar operaciones de importación y exportación de animales para otros Estados Partes.

Estas propiedades deberán contar con un área especialmente destinada a la manutención de los animales en condiciones de campo, con cercas en buenas condiciones. En esta área contarán con instalaciones que permitan la inspección y contención de animales, bebedero, fuente de agua, facilidad para bañar los animales con reserva adecuada de agua y embarcadero.

CAPITULO III

INSTALACIONES NECESARIAS PARA HABILITAR UN ESTABLECIMIENTO DE CUARENTENA

Art. 10º - Corrales y potreros - Deben contar con cercas divisorias o con otro sistema que no permita el tránsito de animales entre las áreas, fuente de agua y depósitos, bebederos y comederos suficientes, debiendo estar todos en buen estado de conservación y localizados de forma de permitir el fácil acceso de los animales y del personal encargado de la limpieza.

Art. 11º - Instalaciones Generales - Deben contar con jeringa y brete/cepo, siendo preferible que el brete/cepo tenga las paredes laterales móviles para facilitar la inspección y que sean construidos de material de fácil limpieza.

Art. 12º - Deben contar con un baño de inmersión o alternativa, salvo cuando estén localizados en áreas reconocidas oficialmente como libres de ectoparásitos.

Art. 13º - Deben contar con un embarcadero que permita la carga y descarga de los animales y minimice los riesgos de accidentes.

Art. 14º - Deben contar con un lugar apropiado destinado a la destrucción de los animales muertos.

Art. 15º - Desinfección - Deben contar con una bomba aspersora o un fumigador a motor, con capacidad de presión suficiente para desarrollar los trabajos de desinfección dentro de los criterios técnicos que sean establecidos.

Desinfectantes - Solamente será admitida la utilización de los desinfectantes autorizados por el Servicio Veterinario Oficial.

Art. 16º - Red de saneamiento - Deben contar con un sistema de saneamiento que permita controlar permanentemente las deyecciones animales, en especial, en casos de emergencia sanitaria.

Art. 17º - Red de agua potable - Deben contar con una fuente de agua potable para el uso del personal de la estación cuarentenaria.

Art. 18º - Dependencias - Deben contar con ambientes específicos mínimos para los trámites administrativos, alojamiento del personal de servicio y vigilancia, así como instalaciones de uso sanitario adecuado.

Art. 19º - Deben contar con una fuente de energía eléctrica permanente.

Art. 20º - Instrumental - Deben tener disponible, todo instrumental médico veterinario que permita la ejecución de los trabajos de inspección, exámenes, necropsia, recolección de muestras y primeros auxilios. El Servicio Veterinario Oficial definirá la relación de material necesario.

CAPITULO IV

DISPOSICIONES DE FUNCIONAMIENTO

Art. 21º - La administración de las Unidades de Cuarentena quedará bajo la supervisión directa de un veterinario, con personal de apoyo técnico, administrativo, de vigilancia y de capataz para servicios generales, de acuerdo a la categoría del establecimiento habilitado.

Art. 22º - Las responsabilidades y actividades del personal de la Unidad de Cuarentena serán establecidas por la Autoridad Veterinaria Central del Servicio Oficial del Estado Parte.

Art. 23º - Las acciones referentes a la manutención de actividad de las Unidades de Cuarentena serán ejecutadas a través del veterinario encargado, en coordinación con los Servicios de Sanidad Animal.

Art. 24º - Las normas técnicas que regulan el funcionamiento de las Unidades de Cuarentena serán las relacionadas con:

24.1. - Ingreso, permanencia y salida de los animales de la Unidad de Cuarentena.

24.2. - Condiciones de alojamiento, identificación, manutención y control sanitario de los animales.

24.3. - Manutención, limpieza, desinfección de los locales y utensilios destinados al manejo de los animales.

24.4. - Cumplimiento de las normas de seguridad biológica.

Art. 25. - Las condiciones que serán exigidas de los importadores y de los exportadores serán:

25.1. - Cumplimiento de las exigencias sanitarias y administrativas de las Unidades de Cuarentena según las normas vigentes para el MERCOSUR.

25.2. - Designación de un médico veterinario responsable de los aspectos técnicos de la firma importadora/exportadora.

25.3. - Provisión de los alimentos y otros insumos juzgados necesarios para la Unidad de Cuarentena y para los animales mientras permanezcan bajo cuarentena.

XXVI GMC - Asunción, 17/VI/97

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
RE-584-2006-SAGPA Complementa Unidades Habilitadas para Cuarentena Animal