RE-21-1997
CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR LAS UNIDADES HABILITADAS
PARA CUARENTENA ANIMAL EN EL PAIS DE ORIGEN O DE DESTINO Y DISPOSICIONES PARA
SU FUNCIONAMIENTO
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo
de Ouro Preto y la Resolución Nº 91/93 del Grupo Mercado Común y la Recomendación Nº 3/97 del SGT Nº 8 "Agricultura"
CONSIDERANDO:
Que es necesario
establecer disposiciones para la habilitación y funcionamiento de las unidades
cuarentenarias para el comercio de animales vivos entre los Estados Partes.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE
Art. 1 Aprobar las
Condiciones que deben tener las Instalaciones Autorizadas para la Cuarentena Animal en el Origen y Destino de los Animales y las Disposiciones para su
Funcionamiento, que figuran en el Anexo y forman parte de la presente
Resolución.
Art.2 Los Estados Partes
implementarán las disposiciones reglamentarias, legislativas y administrativas
necesarias para dar cumplimiento a la presente Resolución a través de los
siguientes organismos:
Argentina: Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación (SAGPyA)
Servicio Nacional de
Sanidad y Calidad Agroalimentaria. (SENASA)
Brasil: Ministério da
Agricultura e Do Abastecimento (MA)
Secretaría de Defesa
Agropecuária (SDA)
Paraguay: Sub-Secretaría
de Estado de Ganadería y el SENACSA.
Uruguay: Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP)
Dirección General de
Servicios Ganaderos. (DGSG)
Art. 3 La presente
Resolución entrará en vigencia el 15/VIII/97.
XXVI GMC - Asunción, 17/VI/97
ANEXO III
ANEXO Res. 21/97
CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR LAS INSTALACIONES
AUTORIZADAS PARA CUARENTENA ANIMAL EN EL PAIS DE ORIGEN O DE DESTINO Y
DISPOSICIONES PARA SU FUNCIONAMIENTO
CAPITULO I
UNIDADES CUARENTENARIAS
Art. 1º.- Son establecimientos e
instalaciones específicas situadas estratégicamente, destinadas al alojamiento
de animales para procederse a la observación clínica y pruebas de laboratorio,
para certificar su condición sanitaria en operaciones de importación y
exportación dentro del MERCOSUR.
Art. 2º.- Las instalaciones oficiales serán
administradas por personal profesional veterinario, apoyado por recursos
humanos administrativos y de servicios pertenecientes a los Servicios
Veterinarios de los Ministerios, Secretarías o similares de Ganadería de los
Estados Partes.
Art. 3º. - Las instalaciones privadas
habilitadas por los Servicios Veterinarios Oficiales de los Estados Partes,
serán administradas por los propietarios bajo supervisión y fiscalización
oficial.
Art. 4º. - La administración de esas
instalaciones se regirá por normas y reglamentos específicos que permitan las
transacciones comerciales que regulan el comercio internacional de animales.
Art. 5º. - Estas normas y reglamentos
específicos serán aprobados por los Servicios Veterinarios de los respectivos
Estados Partes, de acuerdo con lo establecido en el presente.
CAPITULO II
CLASIFICACION DE LAS UNIDADES CUARENTENARIAS
Art. 6º. - ESTACION INTERMEDIA DE SEGURIDAD
Son instalaciones
oficiales destinadas a la cuarentena animal, que reúne los requisitos de
seguridad que permiten el aislamiento y manejo de los animales de forma
controlada.
Consta de una
infraestructura compleja en la que incluyen establos con lugares para el
alojamiento y aislamiento animal, escritorios técnicos y administrativos,
instalaciones para el personal de servicios generales y vigilancia, así como,
sala para el acondicionamiento y manutención de las muestras con destino al
laboratorio de control sanitario.
La infraestructura
contará también con corrales de inspección, facilidades para la contención,
para la recolección de muestras y baños para los animales, además de
estercolero con sistema de eliminación de residuos.
Local para necropsia y
destrucción de animales muertos.
Red de agua potable,
sistema de saneamiento con cámara séptica con tratamiento de afluentes, fuente
de energía eléctrica y grupo generador de electricidad. Se agregan a estas
exigencias, cerca perimetral con una sola vía de acceso, rodoluvio,
desembarcadero, área de lavado y desinfección de transportes.
Estas unidades contarán
con personal profesional especializado, paratécnicos, auxiliares
administrativos y personal de servicios generales con entrenamiento especial
para el manejo de animales en condiciones de seguridad biológica.
Art. 7º. - PUESTO CUARENTENARIO
Son estaciones
cuarentenarias constituidas de instalaciones mínimas, que incluyen escritorios
administrativos, locales para el alojamiento de animales en tránsito con destino
a importación o exportación entre los Estados Partes involucrados en similares
condiciones epidemiológicas, con una permanencia máxima de 48 horas, y que
permita la inspección clínico-sanitaria requerida para permitir su
entrada/salida del país.
Estas instalaciones
estarán localizadas en las proximidades de los pasos de frontera, próximas a
centros poblados.
Contarán con agua
potable, con agua apta para el uso animal, depósitos adecuados para las mismas,
saneamiento constituido por cámaras sépticas y fuente de energía eléctrica.
Dentro de su
infraestructura deberán tener instalaciones destinadas a la observación de
animales, provistas de medios de contención de fácil limpieza, con pisos de
hormigón y con drenaje a la red sanitaria del establecimiento, que permita el
tratamiento de los animales con ectoparasiticidas, así como lugar para la
destrucción de animales muertos.
A los efectos de la
racionalización de los servicios, se podrá, mediante acuerdo entre los Estados
Partes, habilitarse para este tipo de operaciones sanitarias, las instalaciones
existentes en las zonas fronterizas de los mismos.
Art. 8º. - PROPIEDAD HABILITADA PARA LA CONCENTRACION DE ANIMALES
Son establecimientos
destinados exclusivamente al alojamiento y manutención de los animales con
destino a operaciones comerciales de exportación y recolección de muestras para
análisis de laboratorio, con vistas a la expedición de los certificados
sanitarios.
Estos establecimientos
serán controlados por los Servicios Veterinarios Oficiales de los Estados
Partes, debiendo contar con instalaciones administrativas mínimas, alojamiento
del personal de servicio, desembarcaderos, cerca perimetral, una sola vía de
acceso al local, infraestructura para la inspección y contención de los
animales, baño de inmersión, fuente de agua que sirva inclusive de bebedero,
para la limpieza y desinfección de las instalaciones, así como, área propia
para la destrucción de animales muertos.
Art. 9º. - PROPIEDADES HABILITADAS
OFICIALMENTE PARA LA EXPORTACION DE ANIMALES EN PIE A LOS ESTADOS PARTE
Son establecimientos
privados que cuentan con asistencia veterinaria permanente y con antecedentes
de manejo sanitario conocido, así como la de sus linderos.
Son habilitados y
controlados oficialmente, en cada oportunidad, para realizar operaciones de
importación y exportación de animales para otros Estados Partes.
Estas propiedades deberán
contar con un área especialmente destinada a la manutención de los animales en
condiciones de campo, con cercas en buenas condiciones. En esta área contarán
con instalaciones que permitan la inspección y contención de animales,
bebedero, fuente de agua, facilidad para bañar los animales con reserva
adecuada de agua y embarcadero.
CAPITULO III
INSTALACIONES NECESARIAS PARA HABILITAR UN ESTABLECIMIENTO
DE CUARENTENA
Art. 10º - Corrales y
potreros - Deben
contar con cercas divisorias o con otro sistema que no permita el
tránsito de animales entre las áreas, fuente de agua y depósitos,
bebederos y comederos suficientes, debiendo estar todos en buen
estado de conservación y localizados de forma de permitir el fácil
acceso de los animales y del personal encargado de la limpieza.
Art. 11º -
Instalaciones Generales - Deben contar con jeringa y brete/cepo, siendo preferible que el
brete/cepo tenga las paredes laterales móviles para facilitar la inspección y
que sean construidos de material de fácil limpieza.
Art. 12º - Deben contar con un baño de
inmersión o alternativa, salvo cuando estén localizados en áreas
reconocidas oficialmente como libres de ectoparásitos.
Art. 13º - Deben contar con un embarcadero
que permita la carga y descarga de los animales y minimice los riesgos de
accidentes.
Art. 14º - Deben contar con un lugar
apropiado destinado a la destrucción de los animales muertos.
Art. 15º -
Desinfección - Deben
contar con una bomba aspersora o un fumigador a motor, con
capacidad de presión suficiente para desarrollar los trabajos de desinfección
dentro de los criterios técnicos que sean establecidos.
Desinfectantes - Solamente será admitida la
utilización de los desinfectantes autorizados por el Servicio Veterinario
Oficial.
Art. 16º - Red de
saneamiento - Deben
contar con un sistema de saneamiento que permita controlar permanentemente las
deyecciones animales, en especial, en casos de emergencia sanitaria.
Art. 17º - Red de agua
potable - Deben
contar con una fuente de agua potable para el uso del personal de la estación
cuarentenaria.
Art. 18º -
Dependencias - Deben
contar con ambientes específicos mínimos para los trámites administrativos,
alojamiento del personal de servicio y vigilancia, así como instalaciones de
uso sanitario adecuado.
Art. 19º - Deben contar con una fuente de energía
eléctrica permanente.
Art. 20º -
Instrumental - Deben
tener disponible, todo instrumental médico veterinario que permita la ejecución
de los trabajos de inspección, exámenes, necropsia, recolección de muestras y
primeros auxilios. El Servicio Veterinario Oficial definirá la relación de
material necesario.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES DE FUNCIONAMIENTO
Art. 21º - La administración de las Unidades
de Cuarentena quedará bajo la supervisión directa de un veterinario, con
personal de apoyo técnico, administrativo, de vigilancia y de capataz para
servicios generales, de acuerdo a la categoría del establecimiento habilitado.
Art. 22º - Las responsabilidades y
actividades del personal de la Unidad de Cuarentena serán establecidas por la Autoridad Veterinaria Central del Servicio Oficial del Estado Parte.
Art. 23º - Las acciones referentes a la
manutención de actividad de las Unidades de Cuarentena serán ejecutadas a
través del veterinario encargado, en coordinación con los Servicios de Sanidad
Animal.
Art. 24º - Las normas técnicas que regulan el
funcionamiento de las Unidades de Cuarentena serán las relacionadas con:
24.1. - Ingreso, permanencia y salida de
los animales de la Unidad de Cuarentena.
24.2. - Condiciones de alojamiento,
identificación, manutención y control sanitario de los animales.
24.3. - Manutención, limpieza,
desinfección de los locales y utensilios destinados al manejo de los animales.
24.4. - Cumplimiento de las normas de
seguridad biológica.
Art. 25. - Las condiciones que serán exigidas
de los importadores y de los exportadores serán:
25.1. - Cumplimiento de las exigencias sanitarias
y administrativas de las Unidades de Cuarentena según las normas vigentes para
el MERCOSUR.
25.2. - Designación de un médico
veterinario responsable de los aspectos técnicos de la firma
importadora/exportadora.
25.3. - Provisión de los alimentos y otros
insumos juzgados necesarios para la Unidad de Cuarentena y para los animales
mientras permanezcan bajo cuarentena.
XXVI GMC - Asunción,
17/VI/97