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NOTA DEL LOA: Esta Normativa modifica y/o complementa a:
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Normativa
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Fecha
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Detalle
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RE-763-1996-MEOSP
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07-06-1996
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IMPORTACION - DESTINACION
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VISTO el Expediente Nº S01:0149569/2003 del Registro del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
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CONSIDERANDO:
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Que
mediante el expediente citado en el Visto la empresa productora nacional
NEUBOR SOCIEDAD ANONIMA solicitó el inicio de una investigación por presunto
dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
de neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho del tipo de los
utilizados en bicicletas, originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA
DE BRASIL las que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 4011.50.00.
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Que
según lo establecido por el Artículo 5º del Decreto Nº 1326 de fecha
10 de noviembre de 1998, la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA a través del Acta de Directorio
N° 996 del 30 de septiembre de 2003, opinó que "... los "neumáticos
(llantas neumáticas) nuevos de caucho del tipo de los utilizados en
bicicletas" de producción nacional, se ajustan a la definición de
producto similar al importado en el marco de las normas vigentes. Todo ello
sin perjuicio de la investigación que, sobre el producto, deberá
desarrollarse en el supuesto de producirse la apertura de la
investigación."
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Que
según lo establecido por el Artículo 6º del Decreto Nº 1326/98,
la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL dependiente de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION con fecha 22 de octubre de 2003, se expidió favorablemente acerca
de la representatividad de la solicitante dentro de la rama de la producción
nacional.
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Que
en base a las pruebas agregadas en el expediente mencionado en el Visto, la Dirección de
Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional
de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, elevó con fecha 11 de
noviembre de 2003 a
la Dirección
Nacional de Gestión Comercial Externa el correspondiente
Informe Relativo a la
Viabilidad de Apertura de Investigación, expresando que del
análisis de la información existente se ha podido detectar la existencia de
un margen de dumping en las operaciones de exportación hacia nuestro país del
producto en cuestión, originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL, que asciende a DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES COMA DOS POR CIENTO
(253,2%).
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Que
con fecha 11 de noviembre de 2003, fue conformado por la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL el Informe Relativo a la Viabilidad de
Apertura de Investigación.
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Que
por su parte la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto
de la existencia de daño por medio del Acta de Directorio Nº 1000 del 18 de
noviembre de 2003 concluyendo que "...existen suficientes alegaciones de
daño respaldadas por pruebas pertinentes, que justifican, desde el punto de
vista de su competencia, la continuidad del procedimiento tendiente al inicio
de una investigación."
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Que
por la misma Acta de Directorio referida en el considerando inmediato
anterior, la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto
a la relación causal concluyendo que "...están dadas en el Expediente
las condiciones relativas a la relación de causalidad entre el dumping y el
daño requeridas para justificar el inicio de una investigación".
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Que
la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL, en base al Informe de Relación de Causalidad,
elevó su recomendación respecto a la apertura de investigación, a la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA.
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Que
en virtud a lo establecido por el Artículo 17 del Decreto Nº 1326/98, en
relación a la Dirección
de Competencia Desleal, los datos a utilizarse para la determinación de dumping
serán los recopilados, por lo menos, durante los DOCE (12) meses anteriores
al mes de apertura de la investigación.
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Que
el período de recopilación de datos para la determinación de daño por parte
de la COMISION
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR comprende los TREINTA Y SEIS
(36) meses anteriores a la fecha de apertura de la investigación.
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Que sin perjuicio de
ello la referida Comisión podrá solicitar información de un período de tiempo
mayor.
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Que
las Resoluciones Nº 763 de fecha 7 de
junio de 1996 y N° 381 de
fecha 1 de noviembre de 1996 del Registro del ex - MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los
procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos
del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las
importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por la Ley N° 24.425 sobre
Acuerdos Internacionales de Comercio (GATT).
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Que
de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando
precedente, esta Secretaría es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y
en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda
cumplimentar tal control.
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Que
a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando se
hubiere iniciado la etapa de investigación en caso de presunción de dumping,
subsidios o tendientes al establecimiento de medidas de salvaguardias, en los
términos de lo dispuesto por el Artículo 2° inciso c) de la Resolución Nº
763/96 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
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Que
en razón de lo expuesto en considerandos anteriores, resulta necesario
instruir a la
Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION a fin de que proceda a exigir los certificados de
origen, luego de cumplidos SESENTA (60) días hábiles de la entrada en
vigencia de la presente resolución.
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Que
a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran
reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo relativo a la Aplicación del
Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley Nº 24.425 sobre
Acuerdos Internacionales de Comercio (GATT), para proceder a la apertura de
la investigación.
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Que
ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE
POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
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Que
en concordancia con el Artículo 76 del Decreto N° 1326/98, la publicación de
la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como
notificación suficiente.
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Que
la Dirección
de Legales del Area de Industria, Comercio y Minería dependiente de la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la
intervención que le compete.
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Que
la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto Nº
1326/98 y el Decreto N° 25 de fecha 27 de mayo de 2003.
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Por ello,
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EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA RESUELVE:
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Artículo
1º — Declárase procedente la apertura de investigación relativa a la
existencia de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
de neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho del tipo de los
utilizados en bicicletas, originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA
DE BRASIL, las que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 4011.50.00.
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Art.
2º — Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán retirar
los cuestionarios para participar en la investigación y tomar vista de las
actuaciones en la
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, sita en Avenida
Presidente Julio Argentino Roca 651, piso 6º, sector 21, CIUDAD AUTONOMA DE
BUENOS AIRES.
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Art.
3º — Las partes interesadas podrán ofrecer todas las pruebas que hagan a su
derecho dentro de los CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles posteriores a la
fecha de publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial, sin
perjuicio de las facultades instructorias de los organismos intervinientes.
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Art. 4º — Instrúyase a la Dirección General de Aduanas dependiente de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION para que proceda a exigir los
certificados de origen de todas las operaciones de importación que se
despachen a plaza, del producto descripto en el Artículo 1° de la presente
resolución, cualquiera sea su origen, luego de cumplidos SESENTA (60) días
hábiles de la fecha de entrada en vigor de la presente resolución. Asimismo,
se requiere que el control de las destinaciones de importación para consumo
de las mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el
origen declarado, se realice según el procedimiento previsto para los casos
que tramitan por Canal Naranja de Selectividad.
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Art.
5º — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior se
ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nº 763
de fecha 7 de junio de 1996 y N° 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 del ex -
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas
complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
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Art.
6º — La exigencia de certificación de origen que se dispone, no será
aplicable a las mercaderías que a la fecha de entrada en vigencia de la
presente resolución se encontraban en zona primaria aduanera o en zonas
francas localizadas en el Territorio Nacional.
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Art.
7º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial.
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Art.
8° — La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá
a todos los fines como notificación suficiente.
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Art. 9° —
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Alberto J. Dumont.
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