Detalle de la norma RE-2059-2007-SADS
Resolución Nro. 2059 Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable
Organismo Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable
Año 2007
Asunto Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre
Boletín Oficial
Fecha: 21/01/2008
Detalle de la norma
LOA

Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable

CONSERVACION DE LA FAUNA Y FLORA SILVESTRE

Resolución 2059/2007

Apruébanse los Apéndices de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre. Deróganse las Resoluciones Nros. 254/2005, 550/2006 y 786/2007.

Bs. As., 18/12/2007

VISTO el expediente Nº 03837/2007 del registro de esta Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Jefatura de Gabinete de Ministros, la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, aprobada por Ley Nº 22.344, su Decreto Reglamentario Nº 522 del 5 de junio de 1997, y

CONSIDERANDO:

Que la CONVENCION SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA SILVESTRE (CITES), a la cual la Argentina adhirió mediante la sanción de la Ley Nº 22.344, establece en su Artículo XV, (Enmiendas a los Apéndices) que en Reuniones de la Conferencia de las Partes, las enmiendas adoptadas entrarán en vigor para todas las Partes noventa días después de la reunión, con la excepción de las Partes que formulen reservas.

Que por el artículo 39 del Decreto Nº 522 del 5 de junio de 1997, reglamentario de la mencionada Ley, se aprueba el listado de especies incluidas en los Apéndices I, II y III de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (Ley Nº 22.344), que como Anexo I forma parte del mismo.

Que con motivo de haberse llevado a cabo la Decimocuarta Reunión de la Conferencia de las Partes en La Haya, Países Bajos entre los días 3 al 15 de junio de 2007, se han aprobado enmiendas a los Apéndices de la Convención, las cuales entraran en vigor a partir del 13 de septiembre de 2007.

Que el Decreto Nº 522 del 5 de junio de 1997, delega mediante su artículo 37 en la entonces SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la PRESIDENCIA DE LA NACION la facultad de dictar las normas complementarias al presente decreto, la recepción de las Resoluciones que se aprueben en las Reuniones de la Conferencia de las Partes, y la aceptación de las modificaciones a los Apéndices, cuando el país no haya formulado reserva.

Que la DELEGACION LEGAL ha tomado la intervención que le compete.

Que la suscripta es competente para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto por la Ley Nº 22.421 y su Decreto Reglamentario Nº 666/97, la Ley 22.344 y su Decreto Reglamentario 522/97, Decreto Nº 357 del 21 de febrero de 2002 y sus modificatorios.

Por ello,

LA SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE

RESUELVE:

Artículo 1º — Deróguese la Resolución Secretarial Nº 254 del 13 de mayo de 2005, la Resolución Secretarial Nº 550 del 21 de junio de 2006 y la Resolución Secretarial Nº 786 del 06 de junio de 2007.

Art. 2º — Apruébese el Anexo I de la presente Resolución, que contiene los Apéndices de la CONVENCION SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA SILVESTRE, con las modificaciones aprobadas en la Decimocuarta Reunión de la Conferencia de las Partes de dicha Convención, llevada a cabo en La Haya, Países Bajos, entre los días 3 al 15 de junio de 2007.

Art. 3º — La presente resolución entrará en vigencia el día 13 de septiembre de 2007.

Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Romina Picolotti.

ANEXO I

(en vigor a partir del 13 de septiembre de 2007)

Interpretación

1. Las especies que figuran en estos Apéndices se clasifican:

a) con arreglo al nombre de las especies; o

b) como si todas las especies estuviesen incluidas en un taxón superior o en una parte designada del mismo.

2. La abreviatura "spp." se utiliza para denotar todas las especies de un taxón superior.

3. Otras referencias a los taxa superiores de la especie se indican únicamente a título de información o de clasificación. Los nombres comunes que aparecen después de los nombres científicos de las familias se incluyen a título de referencia. Su finalidad es indicar la especie dentro de la familia de que se trate que está incluida en los Apéndices. En la mayoría de los casos no se trata de todas las especies de la familia.

4. Las abreviaturas siguientes se utilizan para taxa de plantas por debajo del nivel de especie:

a) "spp." para denotar las subespecies; y

b) "var(s)." para denotar la variedad (variedades).

5. Habida cuenta de que ninguna de las especies o taxa superiores de FLORA incluidas en el Apéndice I están anotadas, en el sentido de que sus híbridos sean tratados de conformidad con las disposiciones del Artículo III de la Convención, los híbridos reproducidos artificialmente de una o más de estas especies o taxa pueden comercializarse con un certificado de reproducción artificial, y las semillas, el polen (inclusive las polinias), las flores cortadas, los cultivos de plántulas o de tejidos obtenidos in vitro, en medios sólidos o líquidos, que se transportan en envases estériles de estos híbridos no están sujetos a las disposiciones de la Convención.

6. Los nombres de los países entre paréntesis colocados junto a los nombres de las especies incluidas en el Apéndice III son los de las Partes que solicitaron la inclusión de estas especies en ese Apéndice.

7. Cuando una especie se incluya en uno de los Apéndices, todas las partes y derivados de la especie también están incluidos en el mismo Apéndice, salvo que vaya acompañada de una anotación en la que se indique que sólo se incluyen determinadas partes y derivados. El signo (#) seguido de un número colocado junto al nombre de una especie o de un taxón superior incluido en el Apéndice II ó III se refiere a una nota de pie de página en la que se indican las partes o derivados de plantas que se designan como "especímenes" sujetos a las disposiciones de la Convención de conformidad con el subpárrafo (iii) del párrafo b) del Artículo I.

8. De conformidad con las disposiciones del párrafo b(iii) del Artículo I de la Convención, el signo (#) seguido de un número colocado junto al nombre de una especie o de un taxón superior incluido en el Apéndice II ó III designa las partes o derivados provenientes de esa especie o de ese taxón y se indican como sigue a los efectos de la Convención:

#1 designa todas las partes y derivados, excepto:

a) las semillas, las esporas y el polen (inclusive las olinias);

b) los cultivos de plántulas o de tejidos obtenidos in vitro, en medios sólidos o líquidos, que se transportan en envases estériles; y

c) las flores cortadas de plantas reproducidas artificialmente;

#2 designa todas las partes y derivados, excepto:

a) las semillas y el polen;

b) los cultivos de plántulas o de tejidos obtenidos in vitro, en medios sólidos o líquidos, que se transportan en envases estériles;

c) las flores cortadas de plantas reproducidas artificialmente; y

d) los derivados químicos y productos farmacéuticos acabados;

#3 designa las raíces enteras o en rodajas o partes de las raíces, excluidas las partes o derivados manufacturados, tales como polvos, pastillas, extractos, tónicos, tés y otros preparados;

#4 designa todas las partes y derivados, excepto:

a) las semillas, excepto las de las cactáceas mexicanas originarias de México, y el polen;

b) los cultivos de plántulas o de tejidos obtenidos in vitro, en medios sólidos o líquidos, que se transportan en envases estériles;

c) las flores cortadas de plantas reproducidas artificialmente;

d) los frutos, y sus partes y derivados, de plantas aclimatadas o reproducidas artificialmente; y

e) los elementos del tallo (ramificaciones), y sus partes y derivados, de plantas del género Opuntia subgénero Opuntia aclimatadas o reproducidas artificialmente;

#5 designa trozas, madera aserrada y láminas de chapa de madera;.

#6 designa trozas, madera aserrada, láminas de chapa de madera y madera contrachapada;

#7 designa trozas, troceados de madera y material fragmentado no elaborado;

#8 designa todas las partes y derivados, excepto:

a) las semillas y el polen (inclusive las polinias);

b) los cultivos de plántulas o de tejidos obtenidos in vitro, en medios sólidos o líquidos, que se transportan en envases estériles;

c) las flores cortadas de ejemplares reproducidos artificialmente; y

d) los frutos, y sus partes y derivados, de plantas del género Vanilla reproducidas artificialmente;

#9 designa todas las partes y derivados, excepto los que lleven una etiqueta en la que se indique: "Produced from Hoodia spp. material obtained through controlled harvesting and production in collaboration with the CITES Management Authorities of Botswana/Namibia/South Africa under agreement no. BW/NA/ZA xxxxxx" (Producido a partir de material de Hoodia spp. obtenido mediante recolección y producción controlada en colaboración con las Autoridades Administrativas CITES de Botswana/Namibia/Sudáfrica con arreglo al acuerdo No. BW/NA/ZA xxxxxx);

#10 designa todas las partes y derivados, excepto:

a) las semillas y el polen; y

b) productos farmacéuticos acabados.

1 Población de Argentina (incluida en el Apéndice II):

Con el exclusivo propósito de autorizar el comercio internacional de lana esquilada de vicuñas vivas, de telas, de productos manufacturados derivados y de artesanías. En el revés de las telas debe figurar el logotipo adoptado por los Estados del área de distribución de la especie, signatarios del Convenio para la Conservación y Manejo de la Vicuña, y en los orillos la expresión "VICUÑA-ARGENTINA". Otros productos deben llevar una etiqueta con el logotipo y las palabras "VICUÑA-ARGENTINAARTESANIA".

Todos los demás especímenes deben considerarse como especímenes de especies incluidas en el Apéndice I y su comercio deberá reglamentarse en consecuencia.

2 Población de Bolivia (incluida en el Apéndice II):

Con el exclusivo propósito de autorizar el comercio internacional de fibra esquilada de vicuñas vivas y de telas y artículos hechos de la misma, inclusive los artículos artesanales suntuarios y tejidos de punto.

En el revés de las telas debe figurar el logotipo adoptado por los Estados del área de distribución de la especie, signatarios del Convenio para la Conservación y Manejo de la Vicuña, y en los orillos la expresión ‘VICUÑA-BOLIVIA’. Otros productos deben llevar una etiqueta con el logotipo y las palabras ‘VICUÑA BOLIVIA-ARTESANIA’.

Todos los demás especímenes deben considerarse como especímenes de especies incluidas en el Apéndice I y su comercio deberá reglamentarse en consecuencia.

3 Población de Chile (incluida en el Apéndice II):

Con el exclusivo propósito de autorizar el comercio internacional de fibra esquilada de vicuñas vivas y de telas y artículos hechas de la misma, inclusive los artículos artesanales suntuarios y tejidos de punto. En el revés de las telas debe figurar el logotipo adoptado por los Estados del área de distribución de la especie, signatarios del Convenio para la Conservación y Manejo de la Vicuña, y en los orillos la expresión "VICUÑA-CHILE". Otros productos deben llevar una etiqueta con el logotipo y las palabras "VICUÑA-CHILE-ARTESANIA".

Todos los demás especímenes deben considerarse como especímenes de especies incluidas en el Apéndice I y su comercio deberá reglamentarse en consecuencia.

4 Población de Perú (incluida en el Apéndice II):

Con el exclusivo propósito de autorizar el comercio internacional de lana esquilada de vicuñas vivas y de las existencias registradas en la novena reunión de la Conferencia de las Partes (noviembre de 1994) de 3.249 kg de lana, y de telas y artículos derivados, inclusive los artículos artesanales suntuarios y tejidos de punto fabricados. En el revés de las telas debe figurar el logotipo adoptado por los Estados del área de distribución de la especie, signatarios del Convenio para la Conservación y Manejo de la Vicuña, y en los orillos la expresión "VICUÑA-PERU". Otros productos deben llevar una etiqueta con el logotipo y las palabras "VICUÑA-PERU-ARTESANIA".

Todos los demás especímenes deben considerarse como especímenes de especies incluidas en el Apéndice I y su comercio deberá reglamentarse en consecuencia

5 Poblaciones de Botswana, Namibia, Sudáfrica y Zimbabwe (Incluidas en el Apéndice II):

Con el exclusivo propósito de autorizar:

a) el comercio de trofeos de caza con fines no comerciales;

b) el comercio de animales vivos a destinatarios apropiados y aceptables, como se define en la Resolución Conf. 11.20, para Botswana y Zimbabwe y para los programas de conservación in situ en Namibia y Sudáfrica;

c) el comercio de pieles;

d) el comercio de pelo;

e) el comercio de artículos de cuero con fines comerciales o no comerciales para Botswana, Namibia y Sudáfrica y con fines no comerciales para Zimbabwe;

f) el comercio de ekipas marcadas y certificadas individualmente integradas en artículos acabados de joyería con fines no comerciales para Namibia y tallas de marfil con fines no comerciales para Zimbabwe;

g) el comercio de marfil en bruto registrado (colmillos enteros y piezas para Botswana, Namibia, Sudáfrica y Zimbabwe), sujeto a lo siguiente:

i) sólo las existencias registradas de marfil de propiedad gubernamental, originarias del Estado (excluyendo el marfil confiscado y el marfil de origen desconocido);

ii) sólo a asociados comerciales para los que la Secretaría, en consulta con el Comité Permanente, haya verificado que cuentan con legislación nacional adecuada y controles comerciales nacionales para garantizar que el marfil importado no se reexportará y se administrará de conformidad con lo dispuesto en la Resolución Conf. 10.10 (Rev. CoP14), en lo que respecta a la manufactura y el comercio nacional;

iii) no antes de que la Secretaría haya verificado los posibles países de importación y las existencias registradas de propiedad gubernamental;

iv) el marfil en bruto en virtud de la venta condicional de las existencias registradas de marfil de propiedad gubernamental acordada en la CoP12, a saber, 20.000 kg (Botswana), 10.000 kg (Namibia) y 30.000 kg (Sudáfrica);

v) además de las cantidades acordadas en la CoP12, el marfil de propiedad gubernamental de Botswana, Namibia, Sudáfrica y Zimbabwe registrado no más tarde del 31 de enero de 2007 y verificado por la Secretaría podrá comercializarse y despacharse, junto con el marfil a que se hace referencia en el subpárrafo iv) de este párrafo, en un solo envío por destino bajo estricta supervisión de la Secretaría;

vi) los beneficios del comercio se utilizan exclusivamente para la conservación del elefante y los programas de desarrollo de las comunidades dentro del área de distribución del elefante o en zonas colindantes; y

vii) las cantidades adicionales indicadas en el subpárrafo v) de este párrafo se comercializarán únicamente después de que el Comité Permanente haya acordado que se han cumplido las condiciones supra; y

h) No se presentarán a la Conferencia de las Partes más propuestas para permitir el comercio de marfil del elefante de poblaciones ya incluidas en el Apéndice II en el período comprendido entre la CoP14 y nueve años después de la fecha del envío único de marfil que ha de tener lugar de conformidad con las disposiciones de los subpárrafos i), ii), iii), vi) y vii) del párrafo g). Además, esas ulteriores propuestas se tratarán de conformidad con lo dispuesto en las decisiones 14.77 y 14.78.

A propuesta de la Secretaría, el Comité Permanente puede decidir cesar parcial o completamente este comercio en caso de incumplimiento por los países de exportación o importación, o en el caso de que se demuestre que el comercio tiene un efecto perjudicial sobre otras poblaciones de elefantes.

Todos los demás especímenes se considerarán especímenes de especies incluidas en el Apéndice I y su comercio será reglamentado en consecuencia.

6 Los especímenes reproducidos artificialmente de los siguientes híbridos y/o cultivares no están sujetos a las disposiciones de la Convención:

– Hatiora x graeseri

– Schlumbergera x buckleyi

– Schlumbergera russelliana x Schlumbergera truncata

– Schlumbergera orssichiana x Schlumbergera truncata

– Schlumbergera opuntioides x Schlumbergera truncata

– Schlumbergera truncata (cultivares)

– Cactaceae spp. de color mutante que carecen de clorofila, injertadas en los siguientes patrones: Harrisia "Jusbertii", Hylocereus trigonus o Hylocereus undatus

– Opuntia microdasys (cultivares).

7 Los híbridos reproducidos artificialmente de los siguientes géneros no están sujetos a las disposiciones de la Convención, si se cumplen las condiciones enunciadas en los párrafos a) y b) infra: Cymbidium, Dendrobium, Phalaenopsis y Vanda:

a) Los especímenes son fácilmente identificables como reproducidos artificialmente y no muestran signos de haber sido recolectados en el medio silvestre, como daños mecánicos o fuerte deshidratación debido a la recolección, crecimiento irregular y un tamaño y forma heterogénea respecto a un taxón y envío, algas u otros organismos epifilos adheridos a las hojas, o daños ocasionados por insectos u otras plagas; y

b) i) cuando se envían sin floración, los especímenes deben comercializarse en envíos compuestos por contenedores individuales (por ejemplo, cartones, cajas o cajones o contenedores CC con estantes individuales) que contengan 20 plantas o más cada uno del mismo híbrido; las plantas en cada contenedor deben presentar un elevado grado de uniformidad y aspecto saludable, y el envío debe ir acompañado de documentación, como una factura, en la que se indique claramente el número de plantas de cada híbrido; o

ii) si se expiden en floración, con al menos una flor completamente abierta por espécimen, no se requiere un número mínimo de especímenes por envío, pero los especímenes deben estar procesados profesionalmente para el comercio al por menor, por ejemplo, etiquetados con etiquetas impresas y empaquetados con paquetes impresos, indicando el nombre del híbrido y el país de procesado final. Estas indicaciones deben estar bien visibles y permitir una fácil verificación.

Las plantas que no reúnan claramente los requisitos exigidos para gozar de la exención, deben ir acompañadas de los documentos CITES apropiados.

8 Los especímenes reproducidos artificialmente de cultivares de Cyclamen persicum no están sujetos a las disposiciones de la Convención. No obstante, esta exoneración no se aplica a los especímenes comercializados como tubérculos latentes.

9 Los híbridos reproducidos artificialmente de Taxus cuspidata, vivos, en macetas u otros contenedores pequeños, acompañándose cada envío con una etiqueta o documento, en el que se indique el nombre del taxón o de los taxa y el texto ‘reproducida artificialmente’, no están sujetos a las disposiciones de la Convención.

#1 Designa todas las partes y derivados, excepto:

a) las semillas, las esporas y el polen (inclusive las polinias);

b) los cultivos de plántulas o de tejidos obtenidos in vitro, en medios sólidos o líquidos, que se transportan en envases estériles;

c) las flores cortadas de plantas reproducidas artificialmente; y

d) los frutos, y sus partes y derivados, de plantas reproducidas artificialmente del género Vanilla.

#2 Designa todas las partes y derivados, excepto:

a) las semillas y el polen; y

b) los productos acabados empaquetados y preparados para el comercio al por menor.

#3 Designa las raíces enteras o en rodajas y partes de las raíces.

#4 Designa todas las partes y derivados, excepto:

a) las semillas, excepto las de las cactáceas mexicanas originarias de México, y el polen;

b) los cultivos de plántulas o de tejidos obtenidos in vitro, en medios sólidos o líquidos, que se transportan en envases estériles;

c) las flores cortadas de plantas reproducidas artificialmente;

d) los frutos, y sus partes y derivados, de plantas aclimatadas o reproducidas artificialmente; y

e) los elementos del tallo (ramificaciones), y sus partes y derivados, de plantas del género Opuntia subgénero Opuntia aclimatadas o reproducidas artificialmente.

#5 Designa trozas, madera aserrada y láminas de chapa de madera.

#6 Designa trozas, madera aserrada, láminas de chapa de madera y madera contrachapada.

#7 Designa las trozas, los troceados de madera, el polvo y los extractos

#8 Designa las partes subterráneas (es decir, raíces y rizomas): enteras, partes y en polvo.

#9 Designa todas las partes y derivados, excepto los que lleven una etiqueta en la que se indique:

"Produced from Hoodia spp. material obtained through controlled harvesting and production in collaboration with the CITES Management Authorities of Botswana/Namibia/South Africa under agreement no. BW/NA/ZA xxxxxx"

(Producido a partir de material de Hoodia spp. obtenido mediante recolección y producción controlada en colaboración con las Autoridades Administrativas CITES de Botswana/Namibia/Sudáfrica con arreglo al acuerdo No. BW/NA/ZA xxxxxx).

#10 Trozas, madera aserrada, láminas de chapa de madera, incluyendo artículos de madera no terminados utilizados para la fabricación de arcos para instrumentos musicales de cuerda.

 

Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
RE-1171-2013-SADS Deroga Apéndices de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres
RE-1125-2009-SADS Relaciona Fauna y flora silverstre
Esta norma modifica/complem./relac./deroga a:
Relación Norma Detalle
Relaciona LE-22344-1982-PLN Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres