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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Decisión Nº 29 |
29/06/2000
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Fecha: |
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Dependencia: |
DC-29-2000-CMC |
Tema: |
MERCOSUR
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Asunto: |
MARCO NORMATIVO DEL REGLAMENTO
COMÚN DE DEFENSA CONTRA SUBVENCIONES CONCEDIDAS POR PAÍSES NO MIEMBROS
DEL MERCADO COMÚN DEL SUR
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VISTO Los arts. 1 y 4 del Tratado de Asunción, los arts.
16 y 19 del Protocolo de Ouro Preto, las Decisiones Nº 7/93 y Nº 9/95 del
Consejo del Mercado Común y las Directivas Nº 1/95 y Nº 9/97 de la Comisión de
Comercio del MERCOSUR. |
CONSIDERANDO: |
La
continuidad del proceso de consolidación de la Unión Aduanera
del MERCOSUR y la necesidad de adoptar medidas que otorguen suficiente
solidez a la política comercial común; |
Que
en ese sentido, es necesario establecer un tratamiento armonizado de las
importaciones provenientes de terceros países, en materia de defensa
comercial; |
Que
asimismo, es necesario adecuar los instrumentos de defensa comercial, a la
luz de los compromisos asumidos por los Estados Partes del MERCOSUR en la Ronda Uruguay del
GATT en la materia; |
Que
el Comité de Defensa Comercial y Salvaguardias de la Comisión de
Comercio del MERCOSUR está encargado de la elaboración de instrumentos de
política comercial común en las áreas de defensa comercial y salvaguardias, y |
Que
el Comité de Defensa Comercial y Salvaguardias concluyó las negociaciones
relativas al proyecto de “Marco Normativo del Reglamento Común de Defensa
contra Subvenciones concedidas por Países No Miembros del Mercado Común del
Sur”. |
EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN DECIDE: |
Art.
1- Aprobar el “Marco Normativo del Reglamento Común de Defensa contra
Subvenciones concedidas por Países No Miembros del Mercado Común del Sur”,
que consta como anexo a la presente Decisión y es parte integrante de la
misma. |
Art.2-
Los Estados Partes adoptarán las medidas necesarias para adecuar su normativa
interna vigente al Marco Normativo indicado en el Artículo anterior. |
Art.
3- El Estado Parte que inicie una investigación para la aplicación de una
medida compensatoria contra importaciones originarias de países no miembros
del MERCOSUR, remitirá a los demás Estados Partes, para el seguimiento e
intercambio de opiniones, los actos publicados en cumplimiento de las
disposiciones del Artículo 22 del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas
Compensatorias del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio 1994 del
Acuerdo Constitutivo de la Organización Mundial del Comercio (Acuerdo sobre
la OMC); así
como copia de los informes presentados al Comité de Subvenciones y Medidas
Compensatorias de la OMC,
en cumplimiento del Artículo 25 párrafo 11 del referido Acuerdo. Estas
comunicaciones se efectuarán a través del Comité de Defensa Comercial y
Salvaguardias (CDCS). |
Art.
4- Con vistas a instruir la presentación de Acciones, conforme con lo
previsto en el Artículo 7° del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas
Compensatorias de la OMC,
cuando un Estado Parte considere que otro Estado Parte está realizando
importaciones de productos objeto de subvenciones originarias de terceros
mercados, que estén afectando a sus exportaciones, podrá solicitar, a través
de la CCM, la
realización de consultas con el objetivo de conocer las condiciones de
ingreso de esos productos, las cuales se realizarán dentro del plazo de
treinta (30) días, contados a partir de la fecha de dicha solicitud. |
Art.
5- Las importaciones provenientes de los Estados Partes del MERCOSUR de
productos objeto de medidas compensatorias estarán sujetas al cumplimiento
del Régimen de Origen MERCOSUR establecido por el VIII Protocolo Adicional al
ACE 18 u otras normas de origen pertinentes. Los Estados Partes aplicarán a
tales importaciones los procedimientos aduaneros correspondientes para evitar
eventuales acciones elusivas de las medidas compensatorias, conforme lo
previsto en dichas normas. |
Art.
6- La CCM
establecerá un programa de cooperación entre los Estados Partes con el
objetivo de compatibilizar procedimientos operativos, técnicos y estadísticos
relativos a la conducción de investigaciones para la aplicación de medidas
compensatorias. |
Art.
7- Con la aprobación del presente Marco Normativo queda sin efecto la Decisión Nº
7/93. |
XVIII
CMC - Buenos Aires, 29/VI/00 |
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MARCO NORMATIVO
DEL REGLAMENTO COMUN DE DEFENSA CONTRA SUBVENCIONES CONCEDIDAS POR PAISES NO
MIEMBROS DEL MERCADO COMUN DEL SUR |
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TITULO I |
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DE LA
SUBVENCION, DE LOS PROCEDIMIENTOS PARA LA APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS
COMPENSATORIAS Y DE LOS RECURSOS |
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CAPITULO I |
|
DEL AMBITO
DE APLICACION |
|
ARTICULO
1º. El presente Reglamento establece las normas aplicables por los Estados
Partes del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) en la defensa contra subvenciones
concedidas por países no miembros del MERCOSUR, conforme con las
disposiciones de los Artículos VI, XVI y XXIII del Acuerdo General sobre
Aranceles y Comercio de 1994 (GATT de 1994) y del Acuerdo sobre Subvenciones
y Medidas Compensatorias del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial
del Comercio (Acuerdo sobre la
OMC). |
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TITULO II |
|
DE LAS
SUBVENCIONES |
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CAPITULO I |
|
DE LA
DEFINICION |
ARTICULO
2º. Se considera que existe una subvención cuando, en función de alguna de
las siguientes circunstancias, se confiere un beneficio: |
I)
hay una contribución financiera de un gobierno o de un organismo público, en
adelante denominado "gobierno", en el territorio de un país, en los
casos en que: |
a)
la práctica de un gobierno implica una transferencia directa de fondos (entre
otros, donaciones, préstamos y aportes de capital) o posibles transferencias
directas de fondos o de pasivos (entre otros, garantías de préstamos); |
b)
se condonan o no se recaudan ingresos públicos que en otras circunstancias se
percibirían. No se consideran subvenciones, de conformidad con las
disposiciones de la nota al Artículo XVI del GATT de 1994 y de los Anexos I a
III, la exoneración, en favor de un producto exportado, de los derechos o
impuestos que gravan el producto similar cuando éste se destina al consumo
interno, ni la remisión de esos derechos o impuestos en cuantías que no
exceden de los totales adeudados o pagados; |
c)
un gobierno proporciona bienes o servicios, que no son de infraestructura
general, o compra bienes; |
d)
un gobierno provee fondos a un sistema de financiamiento, o encomienda a una
entidad privada una o varias de las funciones descriptas en los apartados
anteriores que normalmente incumbirían al gobierno, o le instruye que las
lleve a cabo y la práctica no difiere, en modo significativo, de las
prácticas normalmente seguidas por los gobiernos; o |
II)
hay alguna forma de sostenimiento de los ingresos o de los precios, que tenga
directa o indirectamente por efecto aumentar las exportaciones de un producto
de un país o reducir las importaciones de un producto en su territorio. |
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CAPITULO
II |
|
DE LA
ESPECIFICIDAD |
ARTICULO
3º.- Una subvención, tal como se define en el Artículo 2º, sólo estará sujeta
a las disposiciones relativas a las subvenciones prohibidas o a las
subvenciones recurribles o a las medidas compensatorias cuando sea
específica, de conformidad con las disposiciones de este Capítulo. |
ARTICULO
4º. Para determinar si una subvención, tal como se define en el Artículo 2º,
es específica para una empresa o una rama de producción [1] o un grupo de empresas o
ramas de producción, denominados en adelante “determinadas empresas”, dentro
de la jurisdicción de la autoridad otorgante, se aplicarán los siguientes
principios: |
I)
Una subvención será específica cuando la autoridad otorgante, o la
legislación en virtud de la cual actúe esa autoridad, limite explícitamente
el acceso a tal subvención a determinadas empresas |
II)
No existirá especificidad cuando la autoridad otorgante, o la legislación en
virtud de la cual actúe esa autoridad, establezca criterios o condiciones
objetivos que rijan el derecho a obtener la subvención y su respectiva
cuantía, siempre que el derecho sea automático y que se respeten
estrictamente tales criterios o condiciones. La expresión "criterios o
condiciones objetivos" significa criterios o condiciones imparciales,
que no favorezcan a determinadas empresas con respecto a otras y que sean de
carácter económico y de aplicación horizontal, tales como el número de
empleados o el tamaño de la empresa. Los criterios y condiciones deberán
estar claramente estipulados en una ley, reglamento u otro documento oficial
de modo que se puedan verificar. |
III)
Si, aún cuando de la aplicación de los principios enunciados en los incisos
I) y II) resulta una apariencia de no especificidad, hay razones para creer
que la subvención puede en realidad ser específica, se considerarán los
siguientes factores: |
a)
la utilización de un programa de subvenciones por un número limitado de
determinadas empresas; |
b)
la utilización predominante de un programa de subvenciones por determinadas
empresas; |
c)
la concesión de cantidades desproporcionadamente elevadas de subvenciones a
determinadas empresas; y |
d)
la forma en que la autoridad otorgante haya ejercido facultades
discrecionales en la decisión de conceder una subvención. Se tendrá en cuenta
la información sobre la frecuencia con que se denieguen o aprueben
solicitudes de subvención y los motivos en los que se funden esas decisiones. |
Al
aplicar las disposiciones del inciso III, se tendrá en cuenta el grado de
diversificación de las actividades económicas dentro de la jurisdicción de la
autoridad otorgante, así como el período durante el que se haya aplicado el
programa de subvenciones. |
ARTICULO
5º. Son específicas las subvenciones que se limitan a determinadas empresas
situadas en una región geográfica designada de la jurisdicción de la
autoridad otorgante. No es una subvención específica el establecimiento o la
modificación de los tipos impositivos de aplicación general por cualesquiera
niveles de gobierno facultado para hacerlo. |
ARTICULO
6º. Las subvenciones comprendidas en las disposiciones relativas a
subvenciones prohibidas, en los términos del Artículo 8º, se consideran
específicas. |
ARTICULO
7º. Las determinaciones de especificidad, conforme a las disposiciones de
este Capítulo, deberán estar fundamentadas en pruebas. |
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CAPITULO
III |
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DE LAS
SUBVENCIONES PROHIBIDAS |
ARTICULO
8º. Son subvenciones prohibidas: |
I)
las subvenciones supeditadas de hecho o de derecho a los resultados de
exportación, como condición única o entre otras varias condiciones, con
inclusión de las citadas de forma ilustrativa en el Anexo I. La vinculación
de hecho se configura cuando se demuestra que la concesión de una subvención,
aun sin haberse supeditado de derecho a los resultados de exportación, está
de hecho vinculada a las exportaciones o a los ingresos de exportación reales
o previstos. El mero hecho de que una subvención sea otorgada a empresas que
exporten no será razón suficiente para considerarla subvención a la
exportación; |
II)
las subvenciones supeditadas al empleo de productos nacionales con
preferencia a los importados, como condición única o entre otras varias
condiciones. |
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CAPITULO
IV |
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DE LAS
SUBVENCIONES RECURRIBLES |
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Sección I |
|
De los
efectos desfavorables |
ARTICULO
9º. Son subvenciones recurribles las específicas, de acuerdo a la definición
del Capítulo II, excepto las prohibidas, de acuerdo a la definición del
Capítulo III, y las no recurribles, de acuerdo a la definición del Capítulo
V, cuyo empleo cause uno de los siguientes efectos desfavorables para los
intereses del MERCOSUR: |
I)
daño a una producción doméstica del MERCOSUR. Las expresiones “daño” y
“producción doméstica del MERCOSUR” se utilizan en el mismo sentido en que se
encuentran en los Capítulos III y IV del Título III; o |
II)
anulación o menoscabo de las ventajas resultantes para los Estados Parte del
MERCOSUR, directa o indirectamente, del GATT de 1994, en particular de las
ventajas de las concesiones consolidadas de conformidad con el Artículo II
del GATT de 1994. La expresión “anulación o menoscabo” se utiliza en el mismo
sentido que en las disposiciones pertinentes del GATT de 1994, y la
existencia de anulación o menoscabo se determinará de conformidad con los
antecedentes de la aplicación de esas disposiciones; o |
III)
perjuicio grave[2] a los intereses de los Estados Parte del MERCOSUR. La expresión
“perjuicio grave” a los intereses de los Estados Parte del MERCOSUR se
utiliza en el mismo sentido que en el párrafo 1 del Artículo XVI del GATT de
1994, e incluye la amenaza de perjuicio grave. |
|
Sección II |
|
Del
perjuicio grave |
|
ARTICULO
10. Existe perjuicio grave cuando: |
I)
el total de la subvención otorgada a un producto, calculado ad valorem de
conformidad con las disposiciones del Anexo IV, es superior al cinco por
ciento (5%); |
II)
las subvenciones se destinan a cubrir pérdidas de explotación sufridas por
una rama de producción; |
III)
las subvenciones se destinan a cubrir pérdidas de explotación sufridas por
una empresa, salvo que sean medidas excepcionales, no recurrentes, que no
puedan repetirse para esa empresa y que se apliquen simplemente para darle el
tiempo necesario para desarrollar soluciones a largo plazo y evitar graves
problemas sociales; |
IV)
existe condonación directa de deuda de la que es acreedor el gobierno, o se
hacen donaciones para cubrir el reembolso de deuda. |
Lo
previsto en el inciso I) no se aplica a las aeronaves civiles. A los efectos
del inciso IV), no constituirá en si mismo perjuicio grave el hecho que una
financiación, con reembolsos en función de las ventas, para un programa de
aeronaves civiles, no se esté reembolsando plenamente porque el nivel de las
ventas reales es inferior al de las ventas previstas. |
ARTICULO
11. No obstante las disposiciones del Artículo 10, no se considerará que
existe perjuicio grave si el Miembro de la OMC otorgante de la subvención demuestra que la
misma no ha producido ninguno de los efectos enumerados en el Artículo 12. |
ARTICULO
12. Puede existir perjuicio grave cuando la subvención otorgada tenga uno o
varios de los siguientes efectos: |
I)
desplazar u obstaculizar las importaciones de un producto similar del
MERCOSUR en el mercado del Miembro de la OMC que otorga la subvención; |
II)
desplazar u obstaculizar las exportaciones de un producto similar del
MERCOSUR al mercado de un tercer país; |
III)
provocar una significativa subvaloración de precios del producto
subvencionado en comparación con el precio de un producto similar del
MERCOSUR en el mismo mercado, o una significativa contención de la subida de
los precios, reducción de precios o pérdida de ventas en el mismo mercado; |
IV)
aumentar la participación en el mercado mundial del Miembro de la OMC que la otorga con
respecto a determinado producto primario o básico subvencionado, en
comparación con su participación media durante el período de tres (3) años
inmediatamente anterior; siempre que ese aumento siga una tendencia constante
durante un período en el que se hayan otorgado subvenciones. |
ARTICULO
13. A
los fines de las disposiciones del inciso II) del Artículo 12, hay
desplazamiento u obstaculización de las exportaciones en los casos en que, a
reserva de las disposiciones del Artículo 15, se demuestre que se ha
producido una variación de las cuotas de mercado relativas desfavorable al
producto similar del MERCOSUR no subvencionado, durante un período
representativo suficiente para demostrar tendencias claras en la evolución
del mercado del producto afectado, que en circunstancias normales será por lo
menos de un año. |
La
expresión "variación de las cuotas de mercado relativas" abarca
cualquiera de las siguientes situaciones: |
a)
un aumento de la cuota de mercado del producto subvencionado; |
b)
la cuota de mercado del producto subvencionado permanece constante en
circunstancias en que, de no existir la subvención, descendería; o |
c)
la cuota de mercado del producto subvencionado desciende, pero a un ritmo
inferior al del descenso que se produciría de no existir la subvención. |
ARTICULO
14. A
los fines de las disposiciones del inciso III) del Artículo 12, existe
subvaloración de precios en los casos en que esta se demuestre mediante una
comparación de los precios del producto subvencionado con los precios del
producto similar del MERCOSUR no subvencionado suministrado al mismo mercado.
La comparación se hará en el mismo nivel comercial y en períodos comparables
lo más próximos posibles y se tendrá en cuenta cualquier otro factor que
afecte a la comparabilidad de los precios. Si no fuera posible realizar esa
comparación directa, la existencia de subvaloración de precios podrá ser
demostrada sobre la base de los valores unitarios de las exportaciones. |
ARTICULO
15. No hay un desplazamiento u obstáculo que produzca un perjuicio grave, en
los términos de lo dispuesto en los incisos I) y II) del Artículo 12, cuando
se da alguna de las siguientes circunstancias durante el período considerado,
siempre que esas circunstancias no sean aisladas, esporádicas o
insignificantes: |
I)
prohibición o restricción por parte del MERCOSUR de las exportaciones del
producto similar del MERCOSUR; |
II)
prohibición o restricción de las importaciones originarias del MERCOSUR en el
mercado del tercer país; |
III)
decisión, por parte del gobierno de un país importador que ejerza un
monopolio del comercio o realice comercio de Estado del producto de que se
trate, de sustituir, por motivos no comerciales, las importaciones
originarias del MERCOSUR por importaciones procedentes de otro país o países; |
IV)
huelgas, perturbaciones del transporte u otros casos de fuerza mayor y
catástrofes naturales que afecten en medida sustancial a la producción, las
calidades, las cantidades o los precios del producto disponible para la
exportación en el MERCOSUR; |
V)
existencia de acuerdos de limitación de las exportaciones del MERCOSUR; |
VI)
reducción voluntaria de las disponibilidades para exportación del producto de
que se trate en el MERCOSUR, con inclusión entre otras, de la situación en
que empresas situadas en el MERCOSUR hayan reorientado de manera autónoma sus
exportaciones de este producto hacia nuevos mercados; |
VII)
incumplimiento de normas y otras prescripciones reglamentarias en el país
importador. |
|
CAPITULO V |
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DE LAS
SUBVENCIONES NO RECURRIBLES |
ARTICULO
16. Son no recurribles las siguientes subvenciones: |
I)
las que no son específicas en el sentido de lo dispuesto en el Capítulo II; |
II)
las que son específicas en el sentido del Capítulo II pero que cumplen las
condiciones establecidas en los incisos I), II) o III) del Artículo 17. |
ARTICULO
17. De acuerdo con lo dispuesto en el inciso II) del Artículo 16, no son
recurribles las siguientes subvenciones: |
I)
la asistencia para actividades de investigación realizadas por empresas o por
instituciones de enseñanza superior o investigación contratadas por empresas,
excepto para el sector de aeronaves civiles, si la asistencia cubre no más
del setenta y cinco por ciento (75%) de los costos de las actividades de
investigación industrial, conforme se define en el Artículo 19, o del
cincuenta por ciento (50%) de los costos de las actividades de desarrollo
precompetitivas, conforme se define en el Artículo 20, establecidos estos
niveles en función del total de los gastos computables a lo largo de un
proyecto específico, y a condición de que tal asistencia se limite
exclusivamente a: |
a)
los gastos de personal (investigadores, técnicos y personal auxiliar empleado
exclusivamente en las actividades de investigación); |
b)
los gastos en instrumentos, equipo, terrenos y edificios utilizados exclusiva
y permanentemente para las actividades de investigación, salvo cuando hayan
sido enajenados mediante una operación comercial; |
c)
los gastos en servicios de consultores y servicios equivalentes utilizados
exclusivamente para las actividades de investigación, con inclusión de la
compra de los resultados de investigaciones, conocimientos técnicos, patentes
y otros semejantes; |
d)
los gastos generales adicionales en que se incurra directamente como
consecuencia de las actividades de investigación; y |
e)
otros gastos de explotación, tales como los costos de materiales,
suministros y similares, en que se incurra directamente como consecuencia de
las actividades de investigación. |
II)
asistencia a regiones desfavorecidas situadas en el territorio de un país,
prestada de acuerdo a un marco general de desarrollo regional, de conformidad
con lo establecido en el Artículo 22, y no específica, en el sentido del
Capítulo II, dentro de las regiones acreedoras a ella, a condición de que: |
a)
cada región desfavorecida sea una región geográfica continua claramente
designada, con identidad económica y administrativa definible; |
b)
la región se considere desfavorecida sobre la base de criterios imparciales y
objetivos, en los términos del Artículo 23, que indiquen que las dificultades
de la región no tienen origen en circunstancias temporales y que estén
enunciados en una ley o reglamento u otro documento oficial de modo que se
puedan verificar; y |
c)
los criterios incluyan una medida del desarrollo económico basada en la renta
per capita, los ingresos familiares per capita, o el PIB per capita, que no
supere el ochenta y cinco por ciento (85%) de la media del territorio de que
se trate, o en la tasa de desempleo, de al menos el ciento diez por ciento
(110%) de la media del territorio de que se trate. Esta medida de desarrollo
económico deberá estar calculada para un período de tres (3) años, y podrá
ser compuesta e incluir otros factores. |
III)
asistencia para promover la adaptación a nuevas exigencias ambientales de
instalaciones en explotación desde por lo menos dos (2) años antes del
establecimiento de esas exigencias. Las mismas deberán estar impuestas
mediante leyes o reglamentos, que supongan mayores obligaciones o una carga
financiera para las empresas, siempre que la asistencia: |
a)
sea excepcional y no recurrente; |
b)
se limite al veinte por ciento (20%) de los costos de adaptación; |
c)
no cubra costos de sustitución y funcionamiento de la inversión objeto de la
asistencia, que deben recaer por entero en las empresas; |
d)
esté vinculada directamente y sea proporcionada a la reducción de las
molestias y la contaminación prevista por una empresa y no cubra ningún
ahorro en los costos de fabricación que pueda conseguirse; y |
e)
esté al alcance de todas las empresas que puedan adoptar el nuevo equipo o
los nuevos procesos de producción. |
ARTICULO
18. Las disposiciones de este Reglamento no son aplicables a las actividades
de investigación básica llevadas a cabo de forma independiente por
instituciones de enseñanza superior o investigación. La expresión
"investigación básica" significa una ampliación de los
conocimientos científicos y técnicos generales no vinculada a objetivos
industriales o comerciales. |
ARTICULO
19. La expresión "investigación industrial" significa la indagación
planificada o la investigación crítica encaminadas a descubrir nuevos
conocimientos que puedan ser útiles para desarrollar productos, procesos o
servicios nuevos o introducir mejoras significativas en productos, procesos o
servicios ya existentes. |
ARTICULO
20. La expresión "actividades de desarrollo precompetitivas"
significa la traslación de descubrimientos de la investigación industrial a
planes, proyectos o diseños de productos, procesos o servicios nuevos,
modificados o mejorados, destinados a la venta o al uso, con inclusión de la
creación de un primer prototipo que no pueda ser destinado a un uso
comercial. También puede incluir la formulación conceptual y diseño de
productos, procesos o servicios alternativos y proyectos de demostración
inicial o proyectos piloto, siempre que estos proyectos no puedan ser
adaptados o utilizados para usos industriales o la explotación comercial. La
expresión, no incluye alteraciones rutinarias o periódicas de productos,
líneas de producción, procesos de fabricación, o servicios ya existentes ni
otras operaciones en curso, aunque dichas alteraciones puedan constituir
mejoras. |
ARTICULO
21. En el caso de programas que abarquen investigación industrial y
actividades de desarrollo precompetitivas, el nivel admisible de asistencia
no recurrible no deberá ser superior al promedio aritmético de los niveles
admisibles de asistencia no recurrible aplicables a las dos categorías
mencionadas, calculados sobre base de los gastos computables que se detallan
en los apartados a) a e) del inciso I) del Artículo 17. |
ARTICULO
22. La expresión “marco general de desarrollo regional” significa que los
programas regionales de subvenciones forman parte de una política de
desarrollo regional internamente coherente y de aplicación general y que las
subvenciones para el desarrollo regional no se conceden en puntos geográficos
aislados que no tengan influencia, o prácticamente no la tengan, en el
desarrollo de una región. |
ARTICULO
23. La expresión "criterios imparciales y objetivos” significa criterios
que no favorezcan a determinadas regiones más de lo adecuado para la
eliminación o reducción de las disparidades regionales en el marco de
política de desarrollo regional. A este respecto, los programas de
subvenciones regionales incluirán topes a la cuantía de la asistencia a
otorgarse a cada proyecto subvencionado. Esos topes estarán diferenciados en
función de los distintos niveles de desarrollo de las regiones que reciban
asistencia y expresados en términos de costo de inversión o costo de creación
de puestos de trabajo. Dentro de esos topes, la distribución de la asistencia
será suficientemente amplia y uniforme para evitar la utilización
predominante de una subvención por determinadas empresas o la concesión de
cantidades desproporcionadamente elevadas de subvenciones a determinadas
empresas, según lo establecido en el Capítulo II. |
|
TITULO III |
|
DE LAS
MEDIDAS COMPENSATORIAS |
|
CAPITULO I |
|
DE LOS
PRINCIPIOS |
ARTICULO
24. Las medidas compensatorias podrán ser aplicadas sobre un producto, objeto
de una subvención específica, cuando su importación en el MERCOSUR cause daño
a una producción doméstica del MERCOSUR. |
24.1.
Las medidas compensatorias se aplicarán con el objetivo de contrarrestar
cualquier subvención concedida en el país exportador, directa o indirectamente,
a la fabricación, la producción, la exportación o el transporte de un
producto. |
24.2.
La expresión “país exportador” significa el país de origen o de exportación,
donde es concedida la subvención. |
24.3.
Las medidas compensatorias serán aplicadas en virtud de una investigación
iniciada y realizada de acuerdo con el principio de lo contradictorio,
asegurando la amplia defensa de las partes interesadas acreditadas, de
conformidad con las disposiciones del presente Reglamento. |
24.4
De conformidad con el párrafo 5 del Artículo VI del GATT 1994, la importación
de un producto no estará sujeta simultáneamente a la aplicación de derechos antidumping
y medidas compensatorias destinados a remediar una misma situación resultante
del dumping o de las subvenciones. |
ARTICULO
25. No se aplicarán medidas compensatorias con respecto a las subvenciones
que se consideran no recurribles de conformidad con las disposiciones del
Capítulo V del Título II. |
25.1
Podrán investigarse las subvenciones a que se refiere el inciso I) del
Artículo 16 con el objeto de determinar si son o no específicas en el sentido
del Capítulo II del Título II. |
25.2
Podrán ser invocadas las diposiciones relativas a las medidas compensatorias,
en el caso de una subvención irrecurible a que se refiere el artículo 17,
concedido por un Miembro de la
OMC, en el ámbito de un programa que no haya sido
notificado de conformidad con lo dispuesto en la Parte VII del Acuerdo
sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias del Acuerdo sobre la OMC. Tal subvención
será tratada como irrecurrible cuando se determine que esta cumple las
condiciones establecidas en el artículo 17. |
ARTICULO
26. Corresponde a la instancia técnica velar por el cumplimiento de las
disposiciones del presente Reglamento, y mediante el procedimiento aquí
reglamentado, conducir la investigación a fin de determinar la existencia,
naturaleza y cuantificación de una subvención, de daño y de la relación
causal entre ambos, realizar el examen de los derechos compensatorios y
efectuar un seguimiento de los compromisos. |
ARTICULO
27. Corresponde a la instancia decisoria, con base en el informe de la
instancia técnica, decidir sobre la apertura de la investigación y el examen,
aplicar medidas compensatorias provisionales, aplicar, mantener, modificar y
suprimir derechos compensatorios, cerrar la investigación sin la aplicación
de derechos compensatorios y aceptar los compromisos. |
|
CAPITULO
II |
|
DEL
CALCULO DE LA CUANTIA DE
UNA SUBVENCION |
|
Sección I |
|
Del
cálculo de la cuantía de una subvencion en función del beneficio obtenido por
el receptor |
ARTICULO
28. A
los efectos de la imposición de medidas compensatorias de conformidad con las
disposiciones del presente Reglamento, la cuantía de la subvención se
calculará por unidad de producto subvencionado, exportado al MERCOSUR, en
función del beneficio conferido al receptor, y efectivamente utilizado, cuyos
efectos se verifiquen durante el período de investigación para determinar la
existencia de subvenciones, de acuerdo con el Artículo 2º y conforme a las
siguientes directrices: |
I)
no se considerará que el aporte de capital social realizado por el gobierno
constituye un beneficio, a menos que la decisión de inversión se pueda
considerar incompatible con la práctica habitual en materia de inversiones,
inclusive para el aporte de capital de riesgo, de inversores privados en el
territorio del país exportador; |
II)
no se considerará que un préstamo concedido por el gobierno constituya un
beneficio, a menos que haya una diferencia entre el monto que paga por dicho
préstamo la empresa que lo recibe y el monto que esa empresa pagaría por el
préstamo comercial comparable que pudiera efectivamente obtener en el
mercado. En este caso, el beneficio será la diferencia entre estos dos
montos; |
III)
no se considerará que una garantía de créditos facilitada por el gobierno
confiere un beneficio, a menos que haya una diferencia entre el monto que
paga por un préstamo garantizado por el gobierno la empresa que recibe la
garantía y el monto que esa empresa pagaría por un préstamo comercial
comparable sin la garantía del gobierno. En este caso el beneficio será la
diferencia entre esos dos montos, ajustada para tener en cuenta cualquier
diferencia en concepto de comisiones; |
IV)
no se considerará que el suministro de bienes o servicios o la compra de
bienes por parte del gobierno constituye un beneficio, a menos que el
suministro se haga por una remuneración inferior a la adecuada, o la compra
se realice por una remuneración superior a la adecuada. La adecuación de la
remuneración se determinará en relación con las condiciones vigentes en el
mercado para el bien o servicio de que se trate, en el país de suministro o
de compra, incluidas las de precio, calidad, disponibilidad, comerciabilidad,
transporte y demás condiciones de compra o de venta. |
|
Sección II |
|
De las
directrices generales para el cálculo de la cuantía de la subvención |
ARTICULO
29. De la cuantía de la subvención calculada podrán deducirse: |
I)
los gastos en los cuales se haya incurrido necesariamente para tener derecho
a la subvención o para beneficiarse de la misma; |
II)
los tributos, derechos u otros gravámenes a los que se haya sometido la
exportación del producto al MERCOSUR, destinados especialmente a neutralizar
la subvención. |
Cuando
se solicite una deducción en los términos a que se refiere este artículo,
deberán acompañarse los elementos de prueba que justifiquen tal solicitud. |
ARTICULO
30. Cuando la subvención no se conceda en función de las cantidades fabricadas,
producidas, exportadas o transportadas, su cuantía se calculará asignando de
forma adecuada, en el período investigado, el valor de la subvención al nivel
de producción, ventas o exportación del producto de que se trate. |
ARTICULO
31. Cuando la subvención se conceda para la adquisición, presente o futura,
de activos fijos, la cuantía de la subvención se calculará repartiéndola a lo
largo de un período que corresponda al de la amortización normal de dicho
activo fijo en la producción de que se trate. La cuantía así calculada para
el período investigado, incluido la derivada del activo fijo adquirido antes
del mismo, se asignará de conformidad con lo dispuesto en el Artículo
anterior. |
Para
los bienes que no se deprecien, la subvención se asimilará a un préstamo sin
interés y será calculado de conformidad con lo previsto en el inciso II) del
Artículo 28. |
ARTICULO
32. Cuando la subvención no pueda vincularse a la adquisición de activo fijo,
el monto del beneficio obtenido durante el período investigado deberá
atribuirse a ese período conforme lo dispuesto en el Artículo 30, salvo que
existan circunstancias especiales que justifiquen la atribución a un período
diferente. |
ARTICULO
33. La instancia técnica determinará la cuantía de la subvención que
corresponda a cada exportador o productor del producto sujeto a investigación
que se haya acreditado. En los casos en que el número de exportadores,
productores e importadores acreditados, o tipos de productos objeto de la
investigación sea tan grande que resulte imposible efectuar esa
determinación, la instancia técnica podrá limitar el examen a: |
I)
un número prudencial de partes interesadas o de productos, utilizando
muestras que sean estadísticamente válidas sobre la base de la información de
que se disponga en el momento de la selección, o |
II)
al mayor porcentaje del volumen de las exportaciones del país en cuestión que
pueda razonablemente investigarse. |
33.1.
Cualquier selección de exportadores, productores, importadores o tipos de
productos dentro del marco de este Artículo se hará después de consultados
los exportadores, productores o importadores acreditados y con su
consentimiento, siempre que hayan suministrado la información necesaria para
seleccionar una muestra representativa. |
33.2.
Cuando una o más de las partes seleccionadas en una muestra no suministren
las informaciones solicitadas, y esto pudiera afectar el resultado de la
investigación, se seleccionará una nueva muestra. Si no hubiera tiempo
suficiente para seleccionar una nueva muestra, teniendo en cuenta los plazos
de la investigación, o las nuevas partes seleccionadas tampoco suministraran
las informaciones solicitadas, la instancia técnica basará sus
determinaciones en la mejor información disponible, conforme a lo dispuesto
en el Anexo VIII. |
33.3.
En los casos en que se haya limitado el examen de conformidad con lo
dispuesto en este Artículo, la instancia técnica determinará la cuantía de la
subvención correspondiente a cada exportador o productor no seleccionado
inicialmente que presente la información necesaria a tiempo para que sea
considerada en el curso de la investigación, salvo que el número de
exportadores o productores sea tan grande que los exámenes individuales
resulten excesivamente gravosos para la instancia técnica e impidan concluir
la investigación en los plazos establecidos. Sin perjuicio de lo dispuesto en
este párrafo, se aceptarán las presentaciones voluntarias. |
|
CAPITULO
III |
|
DE LA
DETERMINACION DE LA EXISTENCIA DE DAÑO |
ARTICULO
34. Se entiende por “daño”, salvo lo dispuesto en el Artículo 99, un daño
importante [3]<![endif]> causado a una producción doméstica del
MERCOSUR, una amenaza de daño importante a una producción doméstica del
MERCOSUR o un retraso importante en la creación de una producción doméstica
del MERCOSUR, y dicho término deberá interpretarse de conformidad con las
disposiciones de este Capítulo. |
La
determinación de la existencia de daño se basará en pruebas positivas y
comprenderá un examen objetivo: |
a)
del volumen de las importaciones del producto subvencionado y del efecto de
éstos en los precios de los productos similares en el MERCOSUR, y |
b)
de la consiguiente repercusión de esas importaciones sobre la producción
doméstica del MERCOSUR de que se trate. |
ARTICULO
35. La expresión “producto similar” significa un producto que sea idéntico,
es decir, igual en todos los aspectos al producto de que se trate o, cuando
no exista ese producto, otro producto que, aunque no sea igual en todos los
aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto considerado. |
ARTICULO
36. En lo que respecta al volumen de las importaciones de los productos
subvencionados, la instancia técnica tendrá en cuenta si ha habido un aumento
significativo de las mismas, en términos absolutos o en relación con la
producción o el consumo del MERCOSUR. En lo que respecta al efecto de las
importaciones de los productos subvencionados sobre los precios, la instancia
técnica tendrá en cuenta si ha habido una subvaloración significativa de
precios de los productos subvencionados en comparación con el precio de un producto
similar del MERCOSUR, o bien si el efecto de tales importaciones es hacer
bajar significativamente los precios o impedir en forma significativa la
subida que en otro caso se hubiera producido. |
Ninguno
de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán
necesariamente para obtener una orientación decisiva. |
ARTICULO
37. Cuando las importaciones de un producto procedentes de más de un país
sean objeto simultáneamente de investigaciones en materia de derechos
compensatorios, la instancia técnica podrá evaluar acumulativamente los
efectos de esas importaciones sólo si se determina que: |
I)
la cuantía de la subvención establecida en relación con las importaciones de
cada país proveedor es más que de minimis y el volumen de importaciones
procedentes de cada país no es insignificante, según la definición que de
estos términos figura en los párrafos 2 y 3 del Artículo 61 respectivamente,
y |
II)
procede la evaluación acumulativa de los efectos de las importaciones a la
luz de las condiciones de competencia entre los productos importados y las
condiciones de competencia entre éstos y el producto similar del MERCOSUR. |
ARTICULO
38. El examen de la repercusión de las importaciones de los productos
subvencionados sobre la producción doméstica del MERCOSUR de que se trate
incluirá una evaluación de los factores e índices económicos pertinentes que
influyan en el estado de esa producción, incluidos la disminución real o
potencial de la producción, las ventas, la participación en el mercado, los
beneficios, la productividad, el rendimiento de las inversiones o la
utilización de la capacidad; los factores que afecten a los precios internos;
la magnitud de la cuantía de la subvención, los efectos negativos reales o
potenciales en el flujo de caja, las existencias, el empleo, los salarios, el
crecimiento, la capacidad de reunir capital o la inversión y, en el caso de
la agricultura, si ha habido un aumento del costo de los programas de ayuda
del gobierno. |
Esta
enumeración no es exhaustiva, y ninguno de estos factores aisladamente ni
varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación
decisiva. |
ARTICULO
39. Es necesario demostrar que, por los efectos de las subvenciones que se
mencionan en los Artículos 36 y 38, las importaciones de los productos
subvencionados causan daño a una producción doméstica del MERCOSUR. |
39.1.
La demostración de una relación causal entre las importaciones de los
productos subvencionados y el daño a una producción doméstica del MERCOSUR se
basará en un examen de todos los elementos de prueba pertinentes de que
disponga la instancia técnica. |
39.2.
La instancia técnica examinará también cualesquiera otros factores de que
tenga conocimiento, distintos de las importaciones de los productos
subvencionados, que al mismo tiempo perjudiquen a la producción doméstica del
MERCOSUR de que se trate, a efectos de no atribuir los daños causados por
esos otros factores a las importaciones de los productos subvencionados. |
39.3.
Entre los factores que pueden ser pertinentes a los fines del párrafo
anterior figuran el volumen y los precios de las importaciones no
subvencionadas del producto en cuestión, la contracción en la demanda o las
variaciones de la estructura del consumo, las prácticas comerciales
restrictivas de los productores extranjeros y regionales y la competencia
entre unos y otros, la evolución de la tecnología, los resultados de la
actividad exportadora y la productividad de la producción doméstica del
MERCOSUR de que se trate. |
ARTICULO
40. El efecto de las importaciones de los productos subvencionados se
evaluará en relación con la producción doméstica del MERCOSUR del producto
similar cuando los datos disponibles permitan identificarla separadamente con
arreglo a criterios tales como el proceso de producción, las ventas de los
productores y sus beneficios. |
Si
no es posible efectuar tal identificación separada, los efectos de las
importaciones de los productos subvencionados se evaluarán examinando la
producción del grupo o gama más restringido de productos que incluya el
producto similar y del cual pueda obtenerse la información necesaria. |
ARTICULO
41. La determinación de la existencia de amenaza de daño importante se basará
en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades
remotas. La modificación de las circunstancias que daría lugar a una
situación en la cual la subvención causaría un daño deberá ser claramente
previsible e inminente. |
41.1.
En la determinación sobre la existencia de una amenaza de daño importante, la
instancia técnica considerará, entre otros, los siguientes factores: |
a)
la naturaleza de la subvención o de las subvenciones de que se trate y sus
probables efectos en el comercio; |
b)
una tasa significativa de incremento de las importaciones del producto
subvencionado en el mercado doméstico del MERCOSUR que indique la
probabilidad de que aumente sustancialmente la importación; |
c)
una suficiente capacidad disponible del exportador o un aumento inminente y
sustancial de la misma que indique la probabilidad de un aumento sustancial
de las exportaciones subvencionadas al mercado doméstico del MERCOSUR,
teniendo en cuenta la existencia de otros mercados de exportación que puedan
absorber el posible aumento de las exportaciones; |
d)
si las importaciones se realizan a precios que tendrán el efecto de hacer
bajar los precios internos o impedir su subida de manera significativa, y que
probablemente hagan aumentar la demanda de nuevas importaciones; y |
e)
las existencias del producto objeto de la investigación. |
41.2.
Ninguno de estos factores tomados aisladamente bastará necesariamente para
obtener una orientación decisiva, pero todos ellos juntos han de llevar a la
conclusión de la inminencia de nuevas exportaciones del producto
subvencionado y de que, a menos que se adopten medidas de protección, se
producirá un daño importante. |
ARTICULO
42. De conformidad con los compromisos asumidos por los Estados Parte del
MERCOSUR en el ámbito del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias
del Acuerdo sobre la OMC,
en los casos en que las importaciones de los productos subvencionados
amenacen causar un daño importante, la aplicación de las medidas
compensatorias se examinará y decidirá con especial cuidado. |
|
CAPITULO
IV |
|
DE UNA
PRODUCCION DOMESTICA DEL MERCOSUR |
ARTICULO
43. La expresión “una producción doméstica del MERCOSUR” se entiende en el
sentido de abarcar el conjunto de los productores regionales de los productos
similares, o aquellos de entre ellos cuya producción conjunta constituya una
proporción importante de la producción total de dichos productos en el
MERCOSUR, a menos que: |
I)
los productores estén vinculados a los exportadores o a los importadores o
sean ellos mismos importadores del producto objeto de la supuesta subvención,
o de un producto similar procedente de otros países, la expresión “una
producción doméstica del MERCOSUR” podrá interpretarse en el sentido de
referirse al resto de los productores; |
II)
en circunstancias excepcionales, el territorio del MERCOSUR podrá estar
dividido, a los efectos de la producción de que se trate, y de conformidad
con lo dispuesto en el párrafo 4, en dos o más mercados competidores y los
productores de cada mercado podrán ser considerados como una producción
doméstica del MERCOSUR distinta. |
43.1.
A los efectos de lo previsto en el inciso I), únicamente se considerará que
los productores están vinculados a los exportadores o a los importadores en
los siguientes casos: |
a)
si uno de ellos controla directa o indirectamente al otro; |
b)
si ambos están directa o indirectamente controlados por una tercera persona;
o |
c)
si juntos controlan directa o indirectamente a una tercera persona. |
43.2.
Los casos indicados en el párrafo anterior sólo serán considerados cuando
existan razones para creer o sospechar que el efecto de la vinculación es de
tal naturaleza, que motiva de parte del productor considerado un
comportamiento diferente del de los productores no vinculados. |
43.3.
Se considera que una persona controla a otra cuando la primera está jurídica
u operativamente en situación de imponer limitaciones o de dirigir a la
segunda. |
43.4.
A los efectos de lo previsto en el inciso II), los productores de cada
mercado podrán ser considerados como una producción distinta si: |
a)
los productores situados en ese mercado venden la totalidad o la casi
totalidad de su producción del producto de que se trate en ese mercado, y |
b)
en ese mercado la demanda no está cubierta en grado sustancial por
productores del producto de que se trate situados en cualquier otro lugar del
territorio del MERCOSUR. |
43.5.
En las circunstancias previstas en el inciso II), se podrá considerar que
existe daño incluso cuando no resulte perjudicada una proporción importante
de la producción doméstica total del MERCOSUR del producto similar, siempre
que haya una concentración de importaciones de los productos subvencionados
en ese mercado aislado y que, además, las importaciones de los productos
subvencionados causen daño a los productores de la totalidad o la casi
totalidad de la producción en ese mercado. |
ARTICULO
44. Cuando se haya interpretado que la expresión “una producción doméstica
del MERCOSUR” se refiere a los productores de cierta zona, es decir, un
mercado según la definición del inciso II) y párrafo 4 del Artículo anterior,
los derechos compensatorios sólo se percibirán sobre los productos en
cuestión destinados a esa zona. |
|
CAPITULO V |
|
DEL
PROCEDIMIENTO DE LA INVESTIGACION |
|
Sección I |
|
De la
solicitud |
ARTICULO
45. Salvo en el caso previsto en el Artículo 53, las investigaciones
tendientes a determinar la existencia, el grado y los efectos de una supuesta
subvención se iniciarán previa solicitud escrita hecha por una producción
doméstica del MERCOSUR o en su nombre. |
ARTICULO
46. La solicitud deberá ser presentada de acuerdo con los requisitos
establecidos por la instancia técnica e incluir elementos de prueba
suficientes de la existencia de: |
I)
una subvención y, si es posible, su cuantía, |
II)
un daño en el sentido de lo dispuesto en el Capítulo III, y |
III)
una relación causal entre las importaciones de los productos presuntamente
subvencionados y el supuesto daño. |
46.1.
No se considerará que para cumplir los requisitos fijados en el presente
Artículo basta una simple afirmación no apoyada por elementos de prueba
pertinentes. |
46.2.
La solicitud contendrá la siguiente información: |
a)
identidad del solicitante e indicación del volumen y valor de su producción
del producto similar. Cuando la solicitud se presente en nombre de una
producción doméstica del MERCOSUR, se identificará la producción en cuyo
nombre se haga la solicitud por medio de la lista de las empresas o
asociaciones de empresas representadas, así como del volumen y valor de la
producción del producto similar que le corresponde a cada una de ellas, y
además, de la lista de todos los productores regionales o de las asociaciones
de productores regionales del producto similar conocidos, suministrando, en
la medida de lo posible, el volumen y el valor de la producción del producto similar
que le corresponde a dichos productores; |
b)
estimación del volumen y valor de la producción doméstica del MERCOSUR del
producto similar; |
c)
descripción completa del producto similar del solicitante; |
d)
descripción completa del producto presuntamente subvencionado, país o países
de origen y de exportación de que se trate, la identidad de cada exportador o
productor extranjero conocido y una lista de las personas que se sepa
importan el producto en cuestión; |
e)
elementos de prueba acerca de la existencia, cuantía y naturaleza de la
subvención de que se trate; |
f)
elementos de prueba de que el supuesto daño a una producción doméstica del
MERCOSUR es causado por las importaciones de los productos presuntamente
subvencionados a través de los efectos de las subvenciones. Esos elementos de
prueba incluyen datos sobre la evolución del volumen de las importaciones
supuestamente subvencionadas, sobre el efecto de esas importaciones sobre los
precios del producto similar en el mercado del MERCOSUR y el consecuente
impacto de las importaciones sobre la producción doméstica del MERCOSUR de
que se trate, demostrados por factores e índices pertinentes que influyan en
el estado de esa producción doméstica, tales como aquellos enumerados en los
Artículos 36 y 38. |
46.3.
Las informaciones enunciadas en el párrafo anterior no son exhaustivas,
pudiendo la instancia técnica requerir otras informaciones. |
|
Sección II |
|
De la
admisibilidad |
ARTICULO
47. La instancia técnica examinará si la solicitud es formalmente procedente,
como así también la representatividad del solicitante, con vistas a
determinar la admisibilidad de la solicitud. |
47.1.
La solicitud será examinada a efectos de determinar su procedencia formal en
los términos de lo dispuesto en el Artículo 46 y el solicitante será
notificado si son necesarias informaciones complementarias. |
47.2.
Presentadas las informaciones complementarias, la solicitud será nuevamente
examinada para evaluar si se considera formalmente procedente o
definitivamente inaceptable. |
47.3.
La instancia técnica realizará el examen de representatividad del solicitante
de acuerdo con lo establecido en los párrafos 1 y 2 del Artículo 48. A fin de verificar la
representatividad, la instancia técnica podrá consultar otras fuentes de
información. |
47.4.
El solicitante será informado sobre la admisibilidad de la solicitud. |
ARTICULO
48. No será admitida una solicitud si la instancia técnica no ha verificado,
en base al examen del grado de apoyo o de oposición a la solicitud expresado
por los productores regionales del producto similar, que la solicitud ha sido
hecha por o en nombre de una producción doméstica del MERCOSUR. |
48.1.
La solicitud se considera hecha “por una producción doméstica del MERCOSUR o en
nombre de ella” cuando está apoyada por los productores regionales cuya
producción conjunta representa más del cincuenta por ciento (50%) de la
producción total del producto similar producido por la parte de la producción
doméstica del MERCOSUR de que se trate que haya manifestado su apoyo o su
oposición a la solicitud. |
48.2.
No se iniciará ninguna investigación cuando los productores regionales que
apoyen expresamente la solicitud representen menos del veinticinco por ciento
(25%) de la producción total del producto similar producido por la producción
doméstica del MERCOSUR de que se trate. |
48.3.
En el caso de una producción fragmentada, que involucre a un número excepcionalmente
grande de productores, la instancia técnica podrá determinar el apoyo o la
oposición mediante la utilización de técnicas de muestreo estadísticamente
válidas. |
ARTICULO
49. Después de haber admitido una solicitud y antes de proceder a iniciar la
investigación, se notificará a los gobiernos de los países interesados[4] , a
efectos de celebrar consultas en los términos del Capítulo VII. |
|
Sección
III |
|
De la
apertura |
ARTICULO
50. Admitida la solicitud, la instancia técnica examinará la exactitud y
pertinencia de los elementos de prueba presentados relativos a la existencia
de subvención, de daño y de la relación causal, a fin de determinar si tales
elementos son suficientes para justificar la apertura de una investigación. |
A
efectos de lo establecido en este Artículo, la instancia técnica podrá
examinar otras fuentes de información y requerir informaciones adicionales al
solicitante. |
ARTICULO
51. La instancia decisoria, sobre la base del informe de la instancia
técnica, decidirá sobre la apertura de la investigación. |
51.1.
Cuando se decida la apertura de una investigación, el acto que la dispone será
publicado, en los términos previstos en el Artículo 115. Dicho acto será
notificado a los gobiernos de los países interesados cuyos productos sean
objeto de la investigación y a las partes interesadas conocidas. |
51.2.
Cuando se decida no iniciar una investigación, se notificará tal decisión al
solicitante y a los gobiernos de los países interesados, procediéndose al
archivo de las actuaciones. |
51.3.
No será abierta una investigación si la instancia técnica no ha determinado
que existen elementos de prueba suficientes de la existencia de la
subvención, del daño y de la relación causal entre ellos. |
ARTICULO
52. A
menos que se haya adoptado la decisión de iniciar una investigación, no será
divulgada la existencia de una solicitud de inicio de una investigación,
excepto lo previsto en el Artículo 49. |
ARTICULO
53. Si, en circunstancias especiales, la instancia decisoria decidiera
iniciar una investigación sin haber recibido una solicitud presentada por una
producción doméstica del MERCOSUR o en nombre de ella, sólo la llevará
adelante cuando la instancia técnica tenga elementos de prueba suficientes de
la existencia de la subvención, del daño y de la relación causal, que
justifiquen la apertura de una investigación. |
ARTICULO
54. Se consideran partes interesadas: |
I)
los productores regionales del producto similar en el MERCOSUR y las
entidades que los representen; |
II)
los importadores o consignatarios del producto objeto de investigación y las
entidades que los representen; |
III)
los exportadores o productores extranjeros del producto objeto de la
investigación y las entidades que los representen; y |
IV)
otras partes, regionales o extranjeras, que la instancia técnica considere
interesadas en la investigación. |
ARTICULO
55. A
los efectos de participar en la investigación, las partes interesadas deberán
acreditarse conforme los términos de la legislación pertinente. |
ARTICULO
56. La instancia técnica dará a los productores usuarios del producto objeto
de investigación, y a las organizaciones de consumidores representativas, en
los casos en que el producto se venda normalmente al por menor, la
oportunidad de facilitar cualquier información que sea pertinente para la
investigación en relación con la subvención, el daño y la relación de
causalidad entre ellos. |
|
Sección IV |
|
De la
investigación |
ARTICULO
57. Los elementos de prueba de la existencia de la subvención y del daño se
examinarán simultáneamente: |
I)
en el momento de decidir si se inicia o no una investigación; y |
II)
posteriormente, durante el curso de la investigación, a partir de una fecha
no posterior al primer día en que, de conformidad con el presente Reglamento,
pueden aplicarse medidas provisionales. |
ARTICULO
58. El período de investigación de la cuantía de la subvención abarcará como
mínimo los doce meses más próximos posibles anteriores a la fecha de inicio
de la investigación, pudiendo, en circunstancias excepcionales, ser inferior
a doce meses, pero nunca inferior a seis meses. |
ARTICULO
59. El período objeto de la investigación de la existencia del daño será
suficientemente representativo y no inferior a tres años, a fin de permitir
el análisis que dispone el Capítulo III, salvo en circunstancias debidamente
fundamentadas que, a criterio de la instancia técnica, justifiquen la
consideración de un período menor. |
ARTICULO
60. En los casos en que los productos no se importen directamente desde el
país exportador sino que se exporten al MERCOSUR desde un tercer país, serán
plenamente aplicables las presentes disposiciones, y a tales efectos, se
considerará que la transacción o transacciones se realizan entre el país
exportador y el MERCOSUR. |
ARTICULO
61. Se pondrá fin a la investigación inmediatamente sin aplicación de medidas
cuando la instancia decisoria se haya cerciorado, sobre la base del informe
de la instancia técnica, de que no existe prueba suficiente de la subvención,
o del daño, o de la relación causal que justifiquen la continuación del
procedimiento relativo al caso. |
61.1.
Se pondrá inmediatamente fin a la investigación, cuando la instancia técnica
determine que la cuantía de la subvención es de minimis, o que el volumen de
las importaciones, reales o potenciales, del producto objeto de subvenciones,
o el daño, es insignificante. |
61.2.
Se considerará que la cuantía de la subvención es de minimis cuando sea
inferior al uno por ciento (1%) ad-valorem, salvo lo previsto en el Artículo
131 y 132 para los países en desarrollo. |
61.3.
Se considerará que el volumen de importaciones subvencionadas es
insignificante cuando se establezca que las importaciones procedentes de un
determinado país representan menos del tres por ciento (3%) de las
importaciones del producto similar del MERCOSUR, salvo que los países que
individualmente representan menos del tres por ciento (3%) de las
importaciones del producto similar del MERCOSUR, representen en conjunto más
del siete por ciento (7%) de las importaciones del producto similar del
MERCOSUR, salvo lo dispuesto en el artículo 131. |
ARTICULO
62. En el caso que el solicitante pidiese el archivo del proceso, la
instancia decisoria podrá cerrar la investigación sin aplicación de medidas. |
ARTICULO
63. Cuando la instancia decisoria decida cerrar la investigación sin
aplicación de medidas, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 61 o
62, según el caso, será publicado el acto que lo dispone, en los términos
previstos en el Artículo 116. Dicho acto será notificado a los gobiernos de
los países interesados y a las partes interesadas acreditadas. |
ARTICULO
64. Las investigaciones no serán obstáculo para el libramiento aduanero. |
ARTICULO
65. Salvo en circunstancias excepcionales, las investigaciones serán
concluidas dentro de un año, y en todo caso en un plazo de dieciocho (18)
meses, contados a partir de la fecha de apertura. |
|
CAPITULO
VI |
|
DE LOS
ELEMENTOS DE PRUEBA |
ARTICULO
66. Se pondrá en conocimiento de los gobiernos de los países interesados y de
las partes interesadas en una investigación la información exigida por la
instancia técnica y se les dará amplia oportunidad de presentar por escrito
todas las pruebas que consideren pertinentes respecto de la investigación de
que se trate. |
66.1.
Se dará a los gobiernos de los países interesados y a las partes interesadas
a quienes se envíen los cuestionarios utilizados en una investigación en
materia de medidas compensatorias un plazo de treinta (30) días para la
respuesta, contados desde la fecha de su recepción. Los cuestionarios se
considerarán recibidos siete (7) días después de la fecha en que hayan sido
enviados al destinatario o transmitidos al representante diplomático
competente del país exportador. Se podrá otorgar una prórroga del plazo de
treinta (30) días, teniendo en cuenta los plazos de la investigación y
siempre que la solicitud sea debidamente justificada. |
66.2.
A reserva de lo prescrito en cuanto a la protección de la información de carácter
confidencial, los elementos de prueba presentados se pondrán inmediatamente a
disposición de los gobiernos de los países interesados y de las partes
interesadas acreditadas. |
66.3.
Iniciada la investigación, la instancia técnica facilitará a los exportadores
conocidos y a los gobiernos de los países interesados el texto completo de la
solicitud presentada de conformidad con el Artículo 46 y el mismo se pondrá a
disposición de las otras partes interesadas acreditadas que lo soliciten. En
el caso que el número de exportadores conocidos sea muy elevado, el texto
completo de la solicitud, a los efectos de su distribución entre los
exportadores, se facilitará solamente a las autoridades del país exportador o
a la entidad representativa correspondiente. Se tendrá debidamente en cuenta
lo prescrito en cuanto a la protección de la información confidencial, de
conformidad con las disposiciones del Artículo 70. |
ARTICULO
67. Toda decisión o determinación se basará únicamente en las informaciones y
argumentos que consten en el expediente y que hayan sido puestos a
disposición de los gobiernos de los países interesados y de las partes
interesadas acreditadas. |
ARTICULO
68. Durante una investigación, los gobiernos de los países interesados y las
partes interesadas acreditadas tendrán plena oportunidad de defender sus
intereses. A este fin, hasta el cierre del período probatorio, la instancia
técnica propiciará la realización de audiencias con los gobiernos de los
países interesados y las partes interesadas acreditadas que tengan intereses
contrarios para que puedan exponer tesis opuestas y argumentos refutatorios.
En la realización de audiencias, se tendrá en cuenta la necesidad de
salvaguardar el carácter confidencial de la información. Ninguna parte estará
obligada a asistir a una audiencia y su ausencia no irá en detrimento de sus
intereses. |
68.1.
Las solicitudes de realización de audiencias deberán contener el detalle de
los temas específicos a ser tratados y sus respectivos argumentos. |
68.2.
Los gobiernos de los países interesados y las partes interesadas acreditadas
serán informados con anticipación de la realización de la audiencia y de los
temas a ser tratados en la misma. |
68.3.
Los gobiernos de los países interesados y las partes interesadas deberán
informar, con anticipación a la realización de la audiencia, los
representantes que estarán presentes en la misma y proporcionar a la
instancia técnica los argumentos a ser presentados. Los gobiernos de los
países interesados y las partes interesadas acreditadas podrán, previa
justificación, presentar otras informaciones oralmente. |
68.4.
La instancia técnica tendrá en cuenta la información que se facilite
oralmente conforme lo establecido en el párrafo anterior, sólo si a
continuación se reproduce por escrito y se pone a disposición de los
gobiernos de todos los países interesados y de todas las partes interesadas
acreditadas, de conformidad con el párrafo 2 del Artículo 66. |
ARTICULO
69. Siempre que sea factible, la instancia técnica dará a su debido tiempo a
los gobiernos de los países interesados y a las partes interesadas
acreditadas la oportunidad de examinar toda la información utilizada por la
instancia técnica en la investigación, que no sea confidencial conforme a los
términos del Artículo 70. De igual forma, la instancia técnica dará
oportunidad a los gobiernos de los países interesados y a las partes
interesadas acreditadas de preparar y presentar sus argumentos y su alegato
sobre la base de esa información. |
ARTICULO
70. Toda información que, por su naturaleza, sea confidencial o que las
partes en una investigación faciliten con carácter confidencial será, previa
justificación suficiente al respecto, tratada como tal. Dicha información no
será revelada sin autorización expresa de la parte que la haya facilitado. |
70.1.
Los gobiernos de los países interesados y las partes interesadas acreditadas
que faciliten información confidencial deberán suministrar resúmenes no confidenciales
de la misma. Tales resúmenes serán lo suficientemente detallados para
permitir una comprensión razonable del contenido sustancial de la información
facilitada con carácter confidencial. En circunstancias excepcionales, los
mismos podrán argumentar que dicha información no puede ser resumida. En ese
caso, deberán exponer las razones por las que no es posible resumirla. |
70.2.
Cuando no sea suministrado un resumen no confidencial que permita una comprensión
razonable de la información de carácter confidencial, o no se justifique la
imposibilidad de presentarlo, la instancia técnica no tendrá en cuenta dicha
información, y la pondrá a disposición de quien la haya suministrado, a menos
que pueda ser demostrado de manera convincente y por fuente apropiada, que
tal información es correcta. |
70.3.
Si la instancia técnica concluye que una petición de que se considere confidencial
una información no está justificada, y si la persona que la haya
proporcionado no quiere hacerla pública ni autorizar su divulgación en
términos generales o resumidos, la instancia técnica no tendrá en cuenta
dicha información, y la pondrá a disposición de quien la haya suministrado, a
menos que se demuestre de manera convincente, de fuente apropiada, que la
información es correcta. |
ARTICULO
71. Salvo en las circunstancias previstas en el Artículo 73, la instancia
técnica, en el curso de la investigación, se cerciorará de la exactitud de la
información presentada por los gobiernos de los países interesados y las
partes interesadas en la que base sus conclusiones. |
ARTICULO
72. Con el propósito de verificar las informaciones facilitadas o de obtener
informaciones más detalladas, la instancia técnica podrá realizar: |
I)
investigaciones en el territorio de otros países según sea necesario, siempre
que notifique previamente al gobierno del país interesado y este no se
oponga. |
II)
investigaciones en empresas acreditadas, localizadas en el territorio
de otro país, siempre que se obtenga su conformidad, se notifique a los
representantes del gobierno del país interesado y éste no se oponga. |
III)
investigaciones en las empresas acreditadas situadas en el territorio del
MERCOSUR, siempre que se obtenga previamente su conformidad. |
72.1
Para los fines de lo establecido en los incisos I) y II) se seguirá el
procedimiento establecido en el Anexo VI; y |
72.2 A reserva de lo prescrito en cuanto a la protección
de la información confidencial, la instancia técnica pondrá los resultados de
esas investigaciones a disposición de las empresas a las que se refieren, o
les facilitará información sobre los mismos, de conformidad con el Artículo
74, y podrá ponerlos también a disposición de las otras partes interesadas
acreditadas. |
ARTICULO
73. En los casos en que el gobierno de un país interesado o una de las partes
interesadas niegue el acceso a la información necesaria o no la facilite
dentro de los plazos establecidos o entorpezca la investigación, la instancia
decisoria podrá, sobre la base del informe de la instancia técnica, formular
determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, utilizando
la mejor información disponible de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo VIII. |
ARTICULO
74. Antes que la instancia técnica elabore la determinación definitiva,
informará a los gobiernos de todos los países interesados y a todas las
partes interesadas acreditadas sobre los hechos esenciales considerados hasta
el cierre del período probatorio, que sirvan de base para la decisión de
aplicar o no derechos compensatorios, con anticipación suficiente para que
los mismos puedan defender sus intereses. |
74.1.
Los hechos esenciales mencionados en el acápite serán resumidos y puestos a
disposición de los gobiernos de los países interesados y de las partes
interesadas acreditadas. |
74.2.
Los gobiernos de los países interesados y las partes interesadas acreditadas
serán notificadas del cierre del período probatorio y del plazo para la presentación
de sus alegatos finales. |
74.3.
Transcurrido el plazo para la presentación de los alegatos finales, concluirá
la instrucción del procedimiento y las manifestaciones posteriores no serán
consideradas. |
ARTICULO
75. La instancia técnica tendrá en cuenta las dificultades que puedan
encontrar las partes interesadas, en particular las pequeñas empresas, para
facilitar la información solicitada y se les prestará toda asistencia posible |
ARTICULO
76. El procedimiento aquí establecido no impedirá proceder con prontitud al
inicio de una investigación, o a la formulación de determinaciones
preliminares o definitivas, positivas o negativas; ni aplicar medidas
compensatorias provisionales o derechos compensatorios, de conformidad con el
presente Reglamento. |
|
CAPITULO
VII |
|
DE LAS
CONSULTAS |
ARTICULO
77. Una vez admitida la solicitud presentada con arreglo a la Sección II del
Capítulo V, y antes del inicio de una investigación, el MERCOSUR invitará a
los gobiernos de los países interesados a celebrar consultas con el objeto de
dilucidar la situación respecto de las cuestiones a las que se hace
referencia en el Artículo 46 y llegar a una solución acordada. |
Los
gobiernos de los países interesados serán informados del plazo en el cual
podrán realizarse las consultas y del plazo para manifestar formalmente su
interés en la realización de las mismas. |
ARTICULO
78. Asimismo, durante todo el período de la investigación, se dará a los
gobiernos de los países interesados la oportunidad de proseguir las
consultas, con vistas a aclarar los hechos del caso y llegar a una solución
acordada. |
ARTICULO
79. Sin perjuicio de la obligación de dar oportunidad razonable para la
celebración de consultas, las disposiciones relativas a las consultas no
impedirán proceder con prontitud al inicio de una investigación, o a la
formulación de determinaciones preliminares o definitivas, positivas o
negativas, ni aplicar medidas compensatorias provisionales o medidas
compensatorias de conformidad con el presente Reglamento. |
ARTICULO
80. Cuando se proponga iniciar una investigación o se esté realizando una
investigación, se permitirá, si así se solicita, el acceso de los gobiernos
de los países interesados a los elementos de prueba no confidenciales,
incluyendo los resúmenes no confidenciales de la información confidencial
utilizada para iniciar o realizar la investigación. |
|
CAPITULO
VIII |
|
DE LAS
MEDIDAS COMPENSATORIAS PROVISIONALES |
ARTICULO
81. Sólo se aplicarán medidas compensatorias provisionales si: |
I)
se ha iniciado una investigación de acuerdo con las disposiciones del
Capítulo V y se han dado a los gobiernos de los países interesados y a las
partes interesadas oportunidades adecuadas de presentar información y hacer
observaciones; |
II)
se ha llegado a una determinación preliminar positiva de la existencia de una
subvención y de que hay daño a una producción doméstica del MERCOSUR a causa
de las importaciones de los productos subvencionados; y |
III)
la instancia decisoria juzga que tales medidas son necesarias para impedir que
se cause daño durante la investigación. |
81.1.
El acto por el cual se dispone la adopción de medidas compensatorias
provisionales será publicado en los términos previstos en el párrafo 2 del
Artículo 116. |
81.2.
Dicho acto será notificado a los gobiernos de los países interesados y a las
partes interesadas acreditadas. |
ARTICULO
82. Las medidas compensatorias provisionales podrán tomar la forma de
derechos compensatorios provisionales garantizados, por depósitos en efectivo
o fianzas bancarias u otras formas de garantías previstas por la legislación
pertinente, de importe igual a la cuantía provisionalmente estimada del
derecho compensatorio que no podrá exceder la cuantía de la subvención
provisionalmente estimada. |
82.1.
El derecho compensatorio provisional se calculará bajo la forma de derechos
ad valorem o específicos, fijos o variables, o por la conjunción de ambos. El
derecho ad valorem se aplicará sobre el valor en aduana de la mercadería,
determinado en base a la legislación pertinente. El derecho específico será
fijado en dólares de los Estados Unidos de América y convertido a moneda
nacional, en los términos de la legislación pertinente. |
82.2.
Las autoridades competentes de cada Estado Parte dispondrán sobre la forma de
prestación de las garantías referidas en este Artículo. |
82.3.
El libramiento aduanero de los bienes objeto del derecho compensatorio
provisional dependerá de la constitución de las garantías a las que se
refiere este Artículo. |
ARTICULO
83. No se aplicarán medidas compensatorias provisionales antes de
transcurridos sesenta (60) días desde la fecha de la apertura de la
investigación. |
ARTICULO
84. La vigencia de las medidas compensatorias provisionales se limitará a un
período no superior a cuatro meses. |
ARTICULO
85. En la aplicación de las medidas compensatorias provisionales se seguirán
las disposiciones pertinentes del Capítulo X. |
|
CAPITULO
IX |
|
DE LOS
COMPROMISOS |
ARTICULO
86. Se podrán suspender o dar por terminados los procedimientos sin
imposición de medidas compensatorias provisionales o derechos compensatorios
si se recibe la oferta de compromisos voluntarios satisfactorios, de acuerdo
con los cuales: |
I)
el gobierno del país interesado conviene en eliminar o limitar la subvención o
adoptar otras medidas relativas a sus efectos; o |
II)
el exportador conviene en revisar los precios de sus exportaciones destinadas
al MERCOSUR, de modo que la instancia decisoria quede convencida que con dicho
compromiso se elimina el efecto perjudicial de la subvención. |
86.1.
El gobierno o el exportador dispuesto a asumir un compromiso deberá comunicar
a la instancia técnica los términos del mismo. |
86.2.
Los aumentos de precios estipulados en tales compromisos no serán superiores
a lo necesario para compensar la cuantía de la subvención. Dichos aumentos de
precios podrán ser inferiores a la cuantía de la subvención, si así bastan
para eliminar el daño a la producción doméstica del MERCOSUR de que se trate. |
86.3.
El acto por el cual se dispone la aceptación de un compromiso será publicado
en los términos previstos en el párrafo 3 del Artículo 116. |
86.4.
Dicho acto será notificado al gobierno de los países interesados y a las
partes interesadas acreditadas. |
ARTICULO
87. No se recabaran ni aceptaran compromisos, a menos que la instancia
técnica haya llegado a una determinación preliminar positiva de la existencia
de subvención y de daño causado por esa subvención y, en el caso de
compromisos de los exportadores, haya obtenido el consentimiento del gobierno
del país exportador. |
ARTICULO
88. La instancia decisoria podrá rechazar un compromiso ofrecido si considera
que tal compromiso sería ineficaz. En ese caso, la instancia técnica expondrá
los motivos que han inducido a considerar inadecuada la aceptación del
compromiso y dará al gobierno de los países interesados o al exportador la
oportunidad de formular observaciones al respecto. |
ARTICULO
89. La instancia decisoria podrá sugerir compromisos en materia de precios,
pero ningún exportador estará obligado a aceptarlos. El hecho que el gobierno
de un país interesado o un exportador no ofresca tales compromisos o no
acepte la invitación a hacerlo no prejuzgará el examen del asunto. No
obstante, podrá determinarse que es más probable que una amenaza de daño
importante llegue a materializarse si continúan las importaciones del
producto subvencionado. |
ARTICULO
90. Aunque se acepte un compromiso, la investigación de la existencia de
subvención y del daño causado por esa subvención se llevará a término cuando
así lo solicite el gobierno del país interesado o así lo decida la instancia
decisoria. La decisión de proseguir la investigación de la existencia de
subvención y del daño causado por esa subvención constará en el acto que
dispone la aceptación del compromiso. |
En
el caso de proseguir la investigación, si la instancia técnica formula una
determinación negativa de la existencia de subvención o del daño causado por esa
subvención, el compromiso quedará extinguido automáticamente, salvo en los
casos en que dicha determinación se base en gran medida en la existencia de
un compromiso. En tales casos, la instancia decisoria podrá solicitar que se
mantenga el compromiso durante un período prudencial conforme a las
disposiciones de este Reglamento. En el caso de que se llegue a una
determinación positiva de la existencia de subvención y del daño causado por
esa subvención, el compromiso se mantendrá conforme a sus términos y a las
disposiciones de este Reglamento. |
ARTICULO
91. El gobierno del país interesado o el exportador del que se haya aceptado
un compromiso deberá suministrar información relativa al cumplimiento del
mismo y permitir la verificación de los datos pertinentes, cuando así lo
solicite la instancia decisoria. |
Será
considerado como una violación del compromiso no suministrar información
relativa al cumplimiento del mismo o no permitir la verificación de los datos
pertinentes, cuando así se requiera. |
ARTICULO
92. En caso de incumplimiento o denuncia del compromiso, la instancia
decisoria podrá: |
I)
aplicar medidas compensatorias provisionales sobre la base de la mejor
información disponible, cuando la investigación no hubiese sido concluida. En
esos casos podrán percibirse derechos compensatorios sobre productos cuya
declaración para régimen aduanero se haya realizado noventa (90) días, como
máximo, antes de la aplicación de tales medidas compensatorias provisionales,
con la salvedad de que esa retroactividad no será aplicable a las
importaciones declaradas para régimen aduanero antes del incumplimiento o
denuncia del compromiso; |
II)
establecer un derecho compensatorio sobre la base de la determinación
definitiva, cuando la investigación hubiese sido concluida. |
92.1.
El acto por el cual se dispone el fin de un compromiso y la adopción de una
medida compensatoria provisional o un derecho compensatorio será publicado en
los términos previstos en el Artículo 116. |
92.2.
Dicho acto será notificado a los gobiernos de los países interesados y a las
partes interesadas acreditadas. |
|
CAPITULO X |
|
DE LA
APLICACION Y COBRO DE DERECHOS COMPENSATORIOS |
|
Sección I |
|
De la
aplicación |
ARTICULO
93. La expresión "derecho compensatorio" implica una cuantía igual
o inferior a la de la subvención determinada, de conformidad con el presente
Reglamento, aplicado con el fin de neutralizar los efectos perjudiciales de
dicha subvención. En ese sentido, no se aplicarásobre ningún producto importado
un derecho compensatorio superior a la cuantía de la subvención determinada,
calculada por unidad del producto subvencionado y exportado al MERCOSUR. |
ARTICULO
94. Si, después de haber realizado esfuerzos razonables para llevar a término
las consultas, y si la instancia técnica llega a una determinación definitiva
de la existencia de una subvención y de su cuantía, y del hecho que las
importaciones del producto subvencionado están causando daño, la instancia
decisoria podrá aplicar un derecho compensatorio, de acuerdo a lo dispuesto
en este Capítulo, a menos que se retiren la subvención o subvenciones. |
ARTICULO
95. La instancia decisoria podrá establecer un derecho compensatorio en los
casos en que se han cumplido todos los requisitos para su establecimiento, y
decidirá la cuantía del derecho compensatorio a aplicar en un nivel igual o
inferior a la cuantía de la subvención determinada. |
95.1
Para este fin se tendrán en cuenta las presentaciones formuladas por las
partes interesadas cuyos intereses pueden ser perjudicados por la aplicación
de un derecho compensatorio, incluyendo a los consumidores y usuarios
industriales del producto importado objeto de investigación, situados en el
MERCOSUR. |
95.2.
El derecho compensatorio podrá ser inferior a la cuantía total de la subvención,
si es suficiente para eliminar el daño causado por las importaciones del
producto objeto de subvenciones a la producción doméstica del MERCOSUR. |
95.3.
El derecho compensatorio se calculará bajo la forma de derechos ad valorem o
específicos, fijos o variables, o por la conjunción de ambos. El derecho ad
valorem se aplicará sobre el valor en aduana de la mercadería, determinado en
base a la legislación pertinente. El derecho específico será fijado en
dólares de los Estados Unidos de América y convertido a moneda nacional, en
los términos de la legislación pertinente. |
95.4.
No serán aplicados derechos compensatorios sobre las importaciones procedentes
u originarias de fuentes que hayan renunciado a la subvención en cuestión o
de los que se hayan aceptado compromisos, en virtud de lo establecido en el
presente Reglamento. |
95.5.
El acto por el cual se dispone la adopción de un derecho compensatorio será
publicado en los términos previstos en el párrafo 3 del Artículo 116. |
95.6.
Dicho acto será notificado a los gobiernos de los países interesados y a las partes
interesadas acreditadas. |
ARTICULO
96. Cuando la instancia técnica limite su análisis conforme a lo dispuesto en
el Artículo 33, los derechos compensatorios aplicados a las importaciones
originarias de los exportadores o productores acreditados que no fueron
incluidos en el examen pero que han cooperado, no podrá exceder la media
ponderada de la cuantía de la subvención calculada para el grupo seleccionado
de exportadores o productores |
Para
fines del cálculo de la media ponderada, la instancia técnica no tendrá en
cuenta aquellos casos en que la cuantía de la subvención sea nula o de
minimis, ni los establecidos en las circunstancias a que hace referencia el
Artículo 73. La instancia decisoria aplicará derechos individuales a las
importaciones procedentes de los exportadores o productores acreditados no
incluidos en el examen y que hayan proporcionado la información necesaria en
el curso de la investigación de con+formidad con lo previsto en párrafo 3 del
Artículo 33. |
|
Sección II |
|
Del cobro |
ARTICULO
97. Cuando se aplique un derecho compensatorio a un producto, ese derecho se
percibirá en la cuantía apropiada en cada caso y sin discriminación, sobre
todas las importaciones del producto objeto de subvención y causantes de daño
a la producción doméstica del MERCOSUR de que se trate, cualquiera sea su
procedencia. |
El
derecho compensatorio aplicado se percibirá independientemente de cualquier
obligación de naturaleza tributaria relativa a la importación del producto
objeto de dicho derecho, incluyendo las importaciones bajo regímenes
aduaneros de importación temporaria que impliquen el perfeccionamiento o la
transformación del producto subvencionado. |
|
CAPITULO
XI |
|
DE LA
RETROACTIVIDAD |
ARTICULO
98. Sólo se aplicarán medidas compensatorias provisionales o derechos
compensatorios a los productos cuya declaración para régimen aduanero se haya
efectuado a partir de la fecha de entrada en vigor de la decisión adoptada de
conformidad con el Artículo 81 o el Artículo 94, respectivamente, con las
excepciones que se indican en el inciso I) del Artículo 92 y del .presente
Capítulo |
ARTICULO
99. Cuando se formule una determinación definitiva de la existencia de daño,
pero no de amenaza de daño importante o de retraso importante en la creación
de una producción doméstica, o cuando se formule una determinación definitiva
de la existencia de amenaza de daño importante y el efecto de las
importaciones del producto subvencionado sea tal que, de no haberse aplicado
las medidas compensatorias provisionales, hubiera dado lugar a una
determinación de la existencia de daño, se podrán percibir retroactivamente
derechos compensatorios por el período en que se hayan aplicado medidas
provisionales. |
ARTICULO
100. Si el derecho compensatorio es igual al monto del derecho provisional
garantizado por depósito, esa suma será computada como derecho definitivo. En
el caso de fianza, la suma correspondiente al derecho establecido será
cobrada y la misma liberada. |
ARTICULO
101. Si el derecho compensatorio es superior al derecho provisional
garantizado, por depósito en efectivo o fianza, no se exigirá la diferencia.
En el caso de una fianza, el cobro del monto del derecho provisionalmente
garantizado implicará la liberación de la misma. Si el derecho compensatorio
es inferior al derecho garantizado, por depósito en efectivo o fianza, se
restituirá el exceso depositado y, en el caso de una fianza, será cobrado el
monto fijado por la decisión definitiva, implicando la consecuente liberación
de la misma. |
ARTICULO
102. A
reserva de lo dispuesto en el Artículo 99, cuando se formule una
determinación definitiva de la existencia de amenaza de daño importante o
retraso importante en la creación de una producción doméstica del MERCOSUR,
sin que se haya producido todavía el daño, sólo se establecerá el derecho
compensatorio a partir de la fecha de la determinación definitiva de la
existencia de amenaza de daño importante o de retraso importante y se
restituirá todo depósito en efectivo hecho durante el período de aplicación
de medidas compensatorias provisionales y se liberará toda fianza prestada. |
ARTICULO
103. Cuando la determinación definitiva sea negativa, se restituirá todo
depósito en efectivo hecho durante el período de aplicación de medidas
compensatorias provisionales y se liberará toda fianza prestada. |
ARTICULO
104. Las disposiciones previstas en los Artículos 100 a 103 constarán en el
acto de la instancia decisoria que contiene la decisión definitiva. |
Las
autoridades competentes de cada Estado Parte dispondrán sobre la forma de ejecución
o liberación de las garantías, de conformidad con la legislación
correspondiente. |
ARTICULO
105. En los casos previstos en los Artículos 100 y 101, cuando haya sido
prestada una garantía en forma de fianza y en caso de incumplimiento de la
obligación, será automáticamente ejecutada, independientemente de aviso
judicial o extrajudicial, en los términos de la legislación pertinente. |
ARTICULO
106. En circunstancias críticas, podrán cobrarse derechos compensatorios
sobre las importaciones que se hayan declarado para régimen aduanero noventa
(90) días como máximo antes de la fecha de aplicación de las medidas
compensatorias provisionales, cuando la instancia decisoria concluya con
respecto al producto subvencionado que: |
I)
existe un daño difícilmente reparable causado por importaciones masivas,
efectuadas en un período relativamente corto, de un producto que goza de subvenciones
pagadas o concedidas de forma incompatible con las disposiciones del GATT
1994 y del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias del Acuerdo de
la OMC, y |
II)
para impedir que vuelva a producirse el daño, es necesario percibir
retroactivamente derechos compensatorios sobre esas importaciones. |
ARTICULO
107. Después de iniciada una investigación, podrán ser tomadas medidas que se
juzguen necesarias para cobrar los derechos compensatorios retroactivos, tal
como se prevé en el artículo anterior, siempre que se tenga indicación
suficiente de que las condiciones establecidas en aquel artículo estén
cubiertas. |
ARTICULO
108. No podrán ser cobrados retroactivamente derechos al abrigo del artículo
106 sobre productos cuya declaración para el registro aduanero haya sido
realizada antes de la fecha de apertura de la investigación. |
|
CAPITULO
XII |
|
DE LA DURACION Y DEL EXAMEN
DE LOS DERECHOS COMPENSATORIOS Y DE LOS COMPROMISOS |
|
Sección I |
Del
examen por cambio de circunstancias y del examen de final de período |
ARTICULO
109. Un derecho compensatorio sólo permanecerá en vigor durante el tiempo y
en la medida necesarios para neutralizar la subvención que esté causando
daño. |
ARTICULO
110. La instancia decisoria podrá mantener o modificar un derecho
compensatorio, por propia iniciativa o, siempre que haya transcurrido como
mínimo un año desde el establecimiento del derecho compensatorio, a pedido
del gobierno del país interesado o de parte interesada acreditada que
presente elementos de prueba suficientes de la necesidad de examen. El gobierno
del país interesado y las partes interesadas acreditadas tendrán el derecho
de requerir a la instancia técnica que examine si es necesario mantener o
modificar el derecho para neutralizar la subvención, si sería probable que el
daño siguiera produciéndose o volviera a producirse en caso que el derecho
fuera suprimido o modificado, o ambos aspectos. |
110.1.
Las solicitudes del gobierno de los países interesados o de las partes
interesadas deberán contener elementos de prueba suficientes de que la
aplicación de la medida dejó de ser necesaria para neutralizar la subvención,
o de que sería improbable que el daño continúe o vuelva a producirse si la
medida fuera suprimida o modificada, o que la medida existente no es, o dejó
de ser, suficiente para neutralizar la subvención que está causando daño, o
ambos aspectos. |
110.2.
Los pedidos de examen podrán ser presentados a la instancia técnica, no más
de una vez al año y preferentemente en el mes aniversario de la publicación de
la decisión de aplicación del derecho compensatorio. |
110.3.
En casos excepcionales de cambios sustanciales en las circunstancias, y/o
cuando fuese de interés del MERCOSUR, la instancia decisoria podrá decidir
realizar el examen en un intervalo menor por requerimiento del gobierno del
país interesado o de parte interesada. |
110.4.
Mientras no fuera concluido el examen, no serán modificadas las medidas en
vigor. Si como resultado del examen realizado de conformidad con el presente
Artículo, la instancia técnica determina que el derecho compensatorio no está
ya justificado, será suprimido inmediatamente. |
ARTICULO
111. No obstante lo dispuesto en los Artículos 109 y 110, todo derecho
compensatorio será suprimido, a más tardar, en un plazo de cinco años
contados desde la fecha de su imposición, o desde la fecha del último examen,
realizado de conformidad con el Artículo 110, si ese examen hubiera abarcado
tanto la subvención como el daño, o del último examen realizado en virtud del
presente Artículo. |
111.1.
La instancia decisoria, en un examen iniciado antes de la fecha referida en
el acápite, por propia iniciativa o a raíz de una petición debidamente
fundamentada, hecha por o en nombre de una producción doméstica del MERCOSUR
y presentada con anticipación suficiente respecto de la fecha del término de
vigencia, podrá determinar que la supresión del derecho compensatorio daría
lugar a la continuación o la repetición de la subvención y del daño causado,
y en consecuencia, podrá seguir aplicando un derecho compensatorio. |
111.2.
El derecho compensatorio se mantendrá vigente mientras se lleve a cabo el
examen a que se refiere este artículo. |
ARTICULO
112. Lo dispuesto en el Capítulo VI, sobre los elementos de prueba y el
procedimiento, serán aplicables a los exámenes realizados de conformidad con
la presente Sección. Dichos exámenes se realizarán rápidamente, y se
terminarán dentro de los doce (12) meses siguientes contados a partir de la
fecha de su inicio. |
ARTICULO
113. Las disposiciones de esta Sección serán aplicables a los compromisos
aceptados. |
|
Sección II |
|
Del examen
sumario |
ARTICULO
114. Cuando un producto esté sujeto a derechos compensatorios, la instancia
técnica procederá rápidamente a un examen, a pedido del exportador, a los
efectos de establecer con prontitud la cuantía del derecho compensatorio
individual para ese exportador siempre que éste no haya sido objeto de
investigación por motivos que no sean la negativa a cooperar. |
|
CAPITULO
XIII |
|
DE LA PUBLICACION Y
EXPLICACION DE LAS DETERMINACIONES |
ARTICULO
115. Cuando la instancia decisoria se haya cerciorado de que existen pruebas
suficientes para justificar el inicio de una investigación de conformidad con
lo dispuesto en el Capítulo V, se notificará a los gobiernos de los países
interesados cuyos productos vayan a ser objeto de la investigación y a las
partes interesadas de cuyo interés tenga conocimiento la instancia técnica, y
se publicará el acto por el cual se dispone el inicio de la investigación. |
En
el acto por el cual se dispone la apertura de la investigación figurará, o se
hará constar de otro modo mediante informe separado y de fácil acceso para el
público, la debida información sobre los siguientes puntos: |
I)
país o países exportadores, la descripción del producto de que se trate y su
clasificación en la Nomenclatura Común del MERCOSUR. |
II)
fecha de inicio de la investigación, |
III)
descripción de la práctica o prácticas de subvenciones que deban
investigarse, |
IV)
resumen de los elementos sobre los que se basa la alegación de daño; |
V)
dirección a la cual han de dirigirse las presentaciones formuladas por los
gobiernos de los países interesados y las partes interesados y |
VI)
plazos que se den a los gobiernos de los países interesados y partes
interesadas para dar a conocer sus opiniones. |
ARTICULO
116. Serán publicados los actos que contienen determinaciones preliminares o
definitivas, positivas o negativas, la decisión de aceptar un compromiso
según lo dispuesto en el Capítulo IX, la terminación de tal compromiso y la
terminación de un derecho compensatorio. |
116.1.
En cada uno de tales actos figurarán, o se hará constar de otro modo mediante
un informe separado, con suficiente detalle las constataciones y conclusiones
a que se ha llegado sobre las cuestiones de hecho y de derecho que la
instancia decisoria considere pertinentes. Todos estos actos e informes se
enviarán a los gobiernos de los países interesados, así como a las partes
interesadas acreditadas. |
116.2.
En el acto que contenga una decisión sobre la aplicación de medidas
provisionales figurarán, o se harán constar de otro modo en informe separado,
explicaciones suficientemente detalladas de las determinaciones preliminares
de la existencia de subvención y de daño y se hará referencia a las
cuestiones de hecho y de derecho que llevaron a la aceptación o rechazo de
los argumentos presentados. En dichos actos o informes, teniendo debidamente
en cuenta lo prescrito en cuanto a la protección de la información
confidencial, se indicará en particular: |
a)
nombres de los proveedores, o, cuando esto no sea factible, los países
abastecedores de que se trate, |
b)
descripción del producto y su clasificación en la Nomenclatura Común
del MERCOSUR, |
c)
cuantía establecida para la subvención y la base sobre la cual se haya determinado
la existencia de una subvención, |
d)
consideraciones relacionadas con la determinación de la existencia de daño,
según lo dispuesto en el Capítulo III, |
e)
principales razones en que está basada la determinación. |
116.3.
En los actos que contengan la conclusión o suspensión de una investigación en
la cual se haya llegado a una determinación positiva que implique la
aplicación de un derecho compensatorio o la aceptación un compromiso,
figurará, o se hará constar de otro modo mediante informe separado, toda la
información pertinente sobre las cuestiones de hecho y de derecho y las
razones que llevaron a la aplicación de los derechos compensatorios o a la
aceptación de un compromiso, teniendo debidamente en cuenta lo prescrito en
cuanto a la protección de la información confidencial. En el acto o informe
figurará la información indicada en el párrafo 2, así como los motivos de la
aceptación o rechazo de los argumentos o alegaciones pertinentes de los
gobiernos de los países interesados y de las partes interesadas acreditadas. |
116.4.
En el acto de terminación o suspensión de una investigación a raíz de la
aceptación de un compromiso según lo establecido en el Capítulo IX, figurará,
o se hará constar de otro modo mediante un informe separado, la parte no
confidencial del compromiso. |
ARTICULO
117. Lo dispuesto en este Capítulo se aplicará a la apertura y a la
terminación de los exámenes previstos en el Capítulo XII y a las decisiones
de aplicación de derechos compensatorios con efecto retroactivo, previstas en
el Capítulo XI. |
|
CAPITULO
XIV |
|
DE LA FORMA DE LOS ACTOS Y DE
LOS PROCEDIMIENTOS |
ARTICULO
118. Los actos y procedimientos no estarán sujetos a formalidades especiales.
Las partes interesadas deberán seguir las instrucciones de la instancia
técnica en relación a la presentación de los requisitos a ser observados en
la elaboración de peticiones y documentos en general so pena de no ser
considerados. |
Sólo
se exigirá la observancia de las instrucciones que sean públicas antes del
inicio del plazo procesal, o que hubiesen sido especificadas en la
comunicación dirigida a la parte. |
ARTICULO
119. Los actos y procedimientos previstos en este Reglamento serán escritos y
las audiencias se reflejarán en actas, siendo obligatorio el uso de idiomas
oficiales del MERCOSUR. Los escritos redactados en otros idiomas deberán
presentarse traducidos por traductor público a uno de los idiomas oficiales
del MERCOSUR. |
ARTICULO
120. Como regla general, los actos procesales serán públicos. Sin perjuicio
de ello, a reserva de lo dispuesto en el Artículo 70 sobre la
confidencialidad de la información y de los demás documentos internos de
gobierno, el derecho de intervenir en el proceso quedará restringido a las
partes interesadas acreditadas y sus representantes legales. |
|
TITULO IV |
|
DE LAS
ACCIONES |
ARTICULO
121: Se podrá solicitar la celebración de consultas, con el objeto de
dilucidar los hechos del caso y llegar a una solución mutamente convenida, de
conformidad con los Artículos 4, 7 o 9, respectivamente, del Acuerdo sobre
subvenciones y Medidas Compensatorias del Acuerdo sobre la OMC, siempre que se tengan
razones para creer que: |
I)
Una subvención prohibida está siendo concedida o mantenida por otro Miembro
de la OMC; |
II)
Una subvención conforme lo definido en la Sección I), del
Capítulo IV del Título II, concedida o mantenida por un país Miembro de la OMC, es causa de daño a una
producción doméstica del MERCOSUR, de anulación o menoscabo de las ventajas
resultantes para los Estados Parte del MERCOSUR directa o indirectamente del
GATT de 1994, o de perjuicio grave en los términos de la Sección II del
Capítulo IV del Título II; o |
III)
Un programa comprendido en el Capítulo V del Título II, ha tenido efectos
desfavorables graves para una producción doméstica del MERCOSUR, capaz de
causar un perjuicio dificilmente reparable. |
Esta
solicitud deberá estar acompañada de los elementos de prueba de que se
disponga respecto de la existencia y la naturaleza de la subvención de que se
trate. En el caso de las subvenciones a las que se refiere el inciso II) tal
solicitud deberá incluir además información sobre los efectos desfavorables
causados a los intereses del MERCOSUR. |
ARTICULO
122: Si no se llega a una solución acordada en las consultas referidas a los
incisos I) y II), se podrán realizar los procedimientos de solución de
controversias de la OMC,
conforme lo previsto en los Artículos 4 y 7, respectivamente, del Acuerdo
Sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias del Acuerdo sobre la OMC. |
En
el caso de que el Miembro que otorga la subvención no adopte las Medidas
recomendadas por el Organo de Solución de Diferencias - OSD de la OMC - podrán adoptarse
contramedidas, siempre que sean autorizadas por el OSD. |
ARTICULO
123: Si no se llega a una solución acordada en las consultas referentes al
inciso III, se podrá someter la cuestión al Comité de Subvenciones y Medidas
Compensatorias de la OMC. En
el caso de que el Miembro que otorga la subvención no siga la recomendación
del Comité, podrán adoptarse contramedidas, siempre que sean autorizadas por
el Comité. |
ARTICULO
124. La solicitud de celebración de consultas no impedirá invocar,
paralelamente, las disposiciones relativas a las medidas compensatorias. No
obstante, en lo referente a los efectos de una determinada subvención en el
mercado del MERCOSUR, sólo se aplicará una forma de auxilio: una medida
compensatoria si se cumplen las disposiciones del Título III, o una
contramedida de conformidad con las disposiciones de los Artículos 4, 7 o 9,
según corresponda, del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias
del Acuerdo sobre la OMC. |
|
TITULO V |
|
DEL TRATO
ESPECIAL Y DIFERENCIADO PARA LOS PAISES EN DESARROLLO |
ARTICULO
125. La prohibición establecida en el inciso I) del Artículo 8º no se aplica
a: |
I)
los países en desarrollo Miembros de la OMC incluidos en el Anexo VII; |
II)
otros países en desarrollo Miembros por el período de ocho (8) años a partir
de la fecha de entrada en vigencia del Acuerdo sobre la OMC, a reserva del
cumplimiento de las disposiciones del Artículo 127. |
ARTICULO
126. La prohibición establecida en el inciso II) del Artículo 8º no se aplica
a los países menos adelantados Miembros por un período de ocho (8) años a
partir de la fecha de entrada en vigencia del Acuerdo sobre la OMC. |
ARTICULO
127. Las disposiciones del Título IV en lo referente a las subvenciones
prohibidas, no se aplicarán a los países en desarrollo Miembros en el caso de
las subvenciones a la exportación que estén en conformidad con: |
I)
el compromiso asumido a que se refiere en el inciso II) del Artículo 125, en
el sentido de eliminar sus subvenciones a la exportación en el período de
ocho (8) años, preferentemente de manera progresiva; no elevar el nivel de
sus subvenciones a la exportación y de eliminarlas en un plazo más breve que
el previsto en este inciso, cuando la utilización de dichas subvenciones a la
exportación no sea compatible con sus necesidades de desarrollo. Para los
países en desarrollo Miembros que a la fecha de entrada en vigencia del
Acuerdo sobre la OMC
no concedan subvenciones a la exportación, este Artículo se aplicará sobre la
base del nivel de subvenciones a la exportación que se concedían en 1986. |
II)
la obligación asumida de eliminar sus subvenciones a la exportación de un
producto o productos dados en el plazo de dos (2) años cuando haya alcanzado
una situación de competitividad en las exportaciones de ese o esos productos
dados. No obstante, en el caso de un país en desarrollo Miembro mencionado en
el Anexo VII, que haya alcanzado una situación de competitividad en las
exportaciones en uno o más productos, las subvenciones a la exportación de
esos productos se eliminarán gradualmente en el período de ocho (8) años. |
El
plazo de ocho (8) años para la eliminación de las subvenciones a la
exportación, a que se refiere el inciso I, podrá ser prorrogado, siempre que
haya sido autorizado por el Comité de Subvenciones y Medidas Compensatorias
de la OMC. |
ARTICULO
128. En el caso de las subvenciones a la exportación que sean conformes con
las disposiciones de los Artículos 125 a 127, se aplicarán las disposiciones
previstas en el Título IV en lo que se refiere a subvenciones recurribles. |
ARTICULO
129. No se presumirá, en los términos del Artículo 10 que una subvención
concedida por un país en desarrollo Miembro da lugar a un perjuicio grave,
según se define en este Reglamento. Cuando sea procedente en virtud del
Artículo 130, dicho perjuicio grave se demostrará mediante pruebas positivas,
de conformidad con las disposiciones de los Artículos 12 a 15. |
ARTICULO
130. En lo que respecta a las subvenciones recurribles otorgadas o mantenidos
por un país en desarrollo Miembro, distintas de las mencionadas en el
Artículo 10, no se emprenderá una acción al amparo del Título IV, a menos que
se constate que, como consecuencia de una subvención de esa índole, existe
anulación o menoscabo de concesiones arancelarias u otras obligaciones
derivadas del GATT 1994 de modo tal que desplace u obstaculice las
importaciones del producto similar del MERCOSUR en el mercado del país en
desarrollo Miembro que concede la subvención, o a menos que se produzca daño
a una producción doméstica del MERCOSUR. |
ARTICULO
131. Se dará por terminada toda investigación sin aplicación de medidas
compensatorias sobre un producto originario de un país en desarrollo, cuando
la instancia técnica determine que: |
I)
el nivel global de las subvenciones concedidas por el producto en cuestión no
excede del dos por ciento (2 %) de su valor, calculado sobre una base
unitaria; o |
II)
el volumen de las importaciones subvencionadas representa menos del cuatro
por ciento (4 %) de las importaciones totales del producto similar en el
MERCOSUR, a menos que las importaciones procedentes de países en desarrollo
cuya proporción individual de las importaciones totales represente menos del
cuatro por ciento (4 %) constituyan en conjunto, más del nueve por ciento (9
%) de las importaciones totales del producto similar en el MERCOSUR. |
ARTICULO
132. Para aquellos países en desarrollo Miembros comprendidos en el ámbito
del inciso II) del Artículo 125 que hayan eliminado las subvenciones a la
exportación antes de la expiración del período de gracia de ocho (8) años
contados a partir de la fecha de la entrada en vigencia del Acuerdo sobre la OMC, y también para los
países en desarrollo Miembros comprendidos en el Anexo VII, la cifra del
inciso I) del Artículo anterior será del tres por ciento (3%) y no del dos
por ciento (2%). Esta disposición se aplicará desde la fecha en que se
notifique al Comité de Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC la eliminación de las
subvenciones a la exportación y por todo el tiempo en que el país en
desarrollo Miembro notificante no conceda subvenciones a la exportación, y
expirará ocho (8) años después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo
sobre la OMC. |
ARTICULO
133. Lo dispuesto en los Artículos 131 y 132 regulará toda determinación de
de minimis a los efectos del Artículo 37. |
ARTICULO
134. Las disposiciones del Capítulo IV del Título II y del Título IV no se
aplican a la condonación directa de deudas ni a las subvenciones destinadas a
sufragar costos sociales, cualquiera sea su forma, incluido el sacrificio de
los ingresos fiscales y otras transferencias de pasivos, cuando tales
subvenciones se concedan en el marco de un programa de privatización de un país
en desarrollo Miembro y estén directamente vinculadas a dicho programa, a
condición de que tanto éste como las subvenciones comprendidas se apliquen
por un período limitado y se notifiquen al Comité de Subvenciones y Medidas
Compensatorias, y de que el programa tenga como resultado la privatización de
la empresa de que se trate. |
ARTICULO
135. El MERCOSUR podrá solicitar al Comité de Subvenciones y Medidas
Compensatorias de la OMC
que examine una práctica específica de subvención a la exportación de un país
en desarrollo Miembro, para ver si dicha práctica está en conformidad con sus
necesidades de desarrollo. |
|
TITULO VI |
|
DE LA TRANSFORMACION EN
ECONOMIA DE MERCADO |
ARTICULO
136. Las disposiciones de este Reglamento se aplicarán de conformidad con lo
dispuesto en este Título, cuando se trate de países Miembros de la OMC que se encuentren en
proceso de transformación de una economía de planificación centralizada en
una economía de mercado y de libre empresa, teniendo en cuenta que tales
países podrán aplicar los programas y medidas necesarios para esa
transformación. |
ARTICULO
137. Para estos Miembros, los programas de subvenciones prohibidas en los
términos del Capítulo III del Título II y notificados de conformidad con el
párrafo 3 del Artículo 29 del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas
Compensatorias del Acuerdo sobre la
OMC se suprimirán gradualmente o se pondrán en conformidad
con lo dispuesto en el artículo 3° de dicho Acuerdo en un plazo de siete años
contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del Acuerdo sobre la OMC. En este caso no se
aplicarán las disposiciones del Título IV en lo referente a las subvenciones
prohibidas. Durante ese mismo período, se tendrá en cuenta: |
I)
los programas de subvención comprendidos en el ámbito del inciso IV del
Artículo 10 mencionado no serán recurribles en virtud de lo previsto en el
Título IV en lo referente a las subvenciones recurribles; |
II)
en relación con otros subvenciones recurribles, serán aplicables las
disposiciones del Artículo 130. |
|
TITULO VII |
|
DE LAS
DISPOSICIONES GENERALES |
ARTICULO
138. No podrá adoptarse ninguna medida específica contra una subvención de
otro Miembro si no es de conformidad con las disposiciones del GATT de 1994,
según se interpretan en el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas
Compensatorias, a reserva del derecho de invocar otras disposiciones
pertinentes del GATT 1994, según proceda. |
ARTICULO
139. Los plazos referidos en el presente Reglamento serán contados en forma
corrida. |
ARTICULO
140. La instancia decisoria podrá dictar normas complementarias necesarias
para la aplicación de este Reglamento. |
ARTICULO
141. Los Anexos I a VIII del presente Reglamento forman parte integrante del
mismo. |
|
TITULO
VIII |
|
DE LAS
DISPOSICIONES TRANSITORIAS |
ARTICULO
142 . Las disposiciones del presente Reglamento deberán ser interpretadas y
aplicadas en concordancia con lo establecido en el Acuerdo sobre la Agricultura del
Acuerdo sobre la OMC,
para el caso de los productos comprendidos en el Anexo 1 de dicho Acuerdo. |
|
ANEXO I |
|
LISTA
ILUSTRATIVA DE SUBVENCIONES A LA EXPORTACIÓN |
1.
El otorgamiento por los gobiernos de subvenciones directas a una empresa o a
una producción, haciéndolas depender de sus resultados de exportación. |
2.
Sistemas de no retrocesión de divisas o prácticas análogas que implican la
concesión de una prima a las exportaciones. |
3.
Tarifas de transporte interior y de fletes para las exportaciones,
proporcionadas o impuestas por las autoridades, más favorables que las
aplicadas a los envíos internos. |
4.
El suministro por el gobierno o por los organismos públicos, directa o
indirectamente por medio de programas impuestos por las autoridades, de
productos o de servicios importados o nacionales, para uso en la producción
de mercancías exportadas, en condiciones más favorables que las aplicadas al
suministro de los productos o servicios similares o directamente competidores
para el uso en la producción de mercaderías destinados al consumo interno, si
(en el caso de los productos) tales condiciones son más favorables que las
condiciones comerciales que se ofrezcan a sus exportadores en los mercados
mundiales. Por la expresión “condiciones comerciales que se ofrezcan” se entiende
que no existen limitaciones a la elección entre productos nacionales o
importados y que dicha elección se basará exclusivamente en consideraciones
comerciales. |
5.
La exención, remisión o aplazamiento total o parcial, relacionados
específicamente con las exportaciones, de los impuestos directos o de las
cotizaciones de seguridad social que paguen o deban pagar las empresas
industriales y comerciales. A los fines del presente Reglamento: |
a)
Por "impuestos directos" se entienden los impuestos sobre salarios,
beneficios, intereses, rentas, cánones o regalías y todas las demás formas de
ingresos, y los impuestos sobre la propiedad de bienes inmuebles. |
b)
Por "cargas a la importación" se entiende los derechos de aduana,
otros derechos y las cargas fiscales no mencionadas en otro punto del
presente apartado que se perciban sobre las importaciones. |
c)
Por "impuestos indirectos" se entienden los impuestos sobre las
ventas, el consumo, el volumen del negocio, el valor agregado, las
franquicias, el timbre, las transferencias y las existencias y equipos, los
ajustes fiscales en la frontera y los además impuestos distintos de los
impuestos directos y las cargas a la importación. |
d)
Por impuestos indirectos “que recaigan sobre etapas anteriores" se
entienden los aplicables a los bienes y servicios utilizados directa o
indirectamente en la elaboración del producto; |
e)
Por impuestos indirectos “en cascada" se entienden los que se aplican
por etapas sin que existan mecanismos que permitan descontar posteriormente el
impuesto si los bienes o servicios sujetos a impuestos utilizados en una
etapa de la producción se utilizan en una etapa posterior de la misma. |
f)
La "remisión" de impuestos comprende el reembolso o la reducción de
los mismos. |
g)
La "remisión o devolución" comprende la exención o el aplazamiento
total o parcial de las cargas a la importación. El aplazamiento no constituye
necesariamente una subvención a la exportación en los casos en que, por
ejemplo, se perciben los intereses correspondientes. |
h)
Los precios de las mercancías en transacciones entre empresas exportadoras y
compradores extranjeros bajo su control o bajo un mismo control deberán ser,
a efectos fiscales, los precios que serían cargados entre empresas
independientes que actuasen en condiciones de plena competencia. |
6.
La concesión, para el cálculo de la base sobre la cual se aplican los
impuestos directos, de deducciones especiales directamente relacionadas con
las exportaciones o los resultados de exportación, superiores a las concedidas
respecto de la producción destinada al consumo interno. |
7.
La exención o remisión de impuestos indirectos sobre la producción y
distribución de productos exportados, por una cuantía que exceda de los
impuestos percibidos sobre la producción y distribución de productos
similares cuando se venden en el mercado interno. |
8.
La exención, remisión o aplazamiento de impuestos indirectos en cascada que
recaigan en etapas anteriores sobre los bienes o servicios utilizados en la
elaboración de productos exportados, cuando sea mayor que la exención,
remisión o aplazamiento de los impuestos indirectos en cascada similares que
recaigan en etapas anteriores sobre los bienes o servicios utilizados en la
producción de productos similares cuando se venden en el mercado doméstico.
Sin embargo, la exención, remisión o aplazamiento, con respecto a los
productos exportados, de los impuestos indirectos en cascada que recaigan en
etapas anteriores podrá realizarse incluso en el caso que no exista exención,
remisión o aplazamiento respecto de productos similares cuando se venden en
el mercado doméstico, si dichos impuestos indirectos en cascada se aplican a
insumos consumidos en la producción del producto exportado (con el debido
descuento por el desperdicio). Este apartado se interpreta de conformidad con
las directrices sobre los insumos consumidos en el proceso de producción,
enunciados en el Anexo II. El apartado no se aplica a los sistemas de
imposición sobre valor agregado ni a los ajustes fiscales en frontera establecidos
en substitución de dichos sistemas, al problema de la exoneración excesiva de
impuestos sobre el valor agregado le es aplicable solamente el apartado 7). |
9.
La remisión o la devolución de cargas a la importación por una cuantía que
exceda de las percibidas sobre los insumos importados que se consuman en la
producción del producto exportado (con el debido descuento por el
desperdicio). Sin embargo, en casos particulares, una empresa podrá utilizar
insumos del mercado interno en igual cantidad y de la misma calidad y
características que los importados, en sustitución de éstos y con el objeto
de beneficiarse de la presente disposición, si la operación de importación y
la correspondiente operación de exportación se realizan ambas dentro de un
período prudencial, que no ha de exceder de dos (2) años. Este apartado se
interpreta de conformidad con las directrices sobre insumos consumidos en el
proceso de producción, enunciadas en el Anexo II, y con las directrices para
determinar si los sistemas de devolución de cargas a la importación en casos
de sustitución constituyen subvenciones a la exportación, enunciadas en el
Anexo III. |
10.
La creación por los gobiernos (u organismos especializados bajo su control)
de sistemas de garantía o seguro del crédito a la exportación, de sistemas de
seguros o garantías contra aumentos en el costo de los productos exportados o
de sistemas contra riesgos de fluctuación de los tipos de cambio, a tipos de
primas insuficientes para cubrir a largo plazo los costos y pérdidas de esos
sistemas. |
11.
La concesión por los gobiernos (u organismos especializados sujetos a
su control y/o que actúen bajo su autoridad) de créditos a los exportadores a
tipos inferiores a aquellos que tienen que pagar realmente para obtener los
fondos empleados con este fin (o a aquéllos que tendrían que pagar si
acudiesen a los mercados internacionales de capital para obtener fondos al
mismo plazo, con las mismas condiciones de crédito y en la misma moneda que
los créditos a la exportación), o el pago de la totalidad o parte de los
costos en que incurran los exportadores o instituciones financieras para la
obtención de los créditos, en la medida que se utilicen para lograr una
ventaja importante en las condiciones de los créditos a la exportación. |
No
obstante, si un Miembro es parte de un compromiso internacional en materia de
créditos oficiales a la exportación en el cual sean partes por lo menos 12
Miembros originarios del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias
del Acuerdo sobre la OMC
al 1º de enero de 1979 (o en un compromiso que haya sustituido al primero y
que haya sido aceptado por esos Miembros originarios), o si en la práctica un
Miembro aplica las disposiciones relativas al tipo de interés del compromiso
correspondiente, una práctica seguida en materia de crédito a la exportación
que esté en conformidad con esas disposiciones no será considerada como una
subvención a la exportación de las prohibidas por el presente Reglamento. |
12.
Cualquier otra carga para la Cuenta Pública que constituya una subvención a
la exportación en el sentido del Artículo XVI del GATT 1994. |
|
ANEXO II |
|
DIRECTRICES
SOBRE LOS INSUMOS CONSUMIDOS EN EL PROCESO DE PRODUCCION |
1.
Los insumos consumidos en el proceso de producción son los insumos
materialmente incorporados: la energía, los combustibles y el petróleo que se
utilizan en el proceso de producción y los catalizadores que se consumen al
ser utilizados para obtener el producto exportado. |
2.
Los sistemas de reducción de impuestos indirectos pueden permitir la
exención, remisión o aplazamiento de los impuestos indirectos en cascada que
recaigan en etapas anteriores sobre los insumos consumidos en la producción
del producto de exportación (con el debido descuento por el desperdicio). De
la misma forma, los sistemas de devolución pueden permitir la remisión o
devolución de las cargas a la importación percibidas sobre los insumos
consumidos en la producción del producto exportado (con el debido descuento
por el desperdicio). |
3.
En la Lista
ilustrativa de subvenciones a la exportación que figura en el Anexo I, se
emplea la expresión "insumos consumidos en la producción del producto
exportado" en los apartados 8 y 9. De conformidad con el apartado 8 del
Anexo I, los sistemas de reducción de impuestos indirectos pueden constituir
una subvención a la exportación en la medida en que tengan por efecto la
exención, remisión o aplazamiento de los impuestos indirectos en cascada
recaídos en una etapa anterior en cuantía superior a la de los impuestos de
esa clase realmente percibidos sobre los insumos consumidos en la producción
del producto exportado. De conformidad con el apartado 9 del Anexo I, los
sistemas de devolución pueden constituir una subvención a la exportación en
la medida en que tengan por efecto la remisión o devolución de cargas a la
importación en cuantía superior a la de las realmente percibidas sobre los
insumos consumidos en la producción del producto exportado. En ambos
apartados se estipula que en las conclusiones referentes al consumo de
insumos en la producción del producto exportado ha de hacerse el debido
descuento por el desperdicio. En el apartado 9 del Anexo I se prevé también
la sustitución cuando sea apropiado. |
4.
Al examinar si se han consumido insumos en la producción del producto
exportado, como parte de una investigación en materia de derechos
compensatorios realizada de conformidad con las disposiciones de este
Reglamento, la instancia técnica procederá de la manera siguiente: |
a).
Cuando se alegue que un sistema de reducción de impuestos indirectos o un
sistema de devolución implica una subvención a causa de la reducción o
devolución excesiva de impuestos indirectos o cargas a la importación
aplicados a los insumos consumidos en la producción del producto exportado,
la instancia técnica determinará en primer lugar si el gobierno del país
exportador ha establecido y aplica un sistema o procedimiento para verificar
que insumos se consumen en la producción del producto exportado y en que
cuantía. Cuando se determine que se aplica ese sistema o procedimiento, la
instancia técnica lo examinará para comprobar si es razonable, si resulta
eficaz para los fines perseguidos y si está basado en prácticas comerciales
generalmente aceptadas en el país de exportación. La instancia técnica podrá
estimar necesario efectuar, de conformidad con el Artículo 74, algunas
pruebas prácticas con el fin de comprobar la información o de cerciorarse de
que se aplica eficazmente el sistema o procedimiento en cuestión. |
b).
Cuando no exista ese sistema o procedimiento o el que exista no sea razonable
y se considere razonable pero no se aplique realmente o no se aplique con
eficacia, sería preciso que el país exportador llevase a cabo un nuevo examen
basado en los insumos reales en cuestión para determinar si se ha hecho un
pago excesivo. Si se estima necesario, se realizaría un nuevo examen de
conformidad con el apartado 1. |
c).
La instancia técnica considerará que los insumos están materialmente
incorporados si se han utilizado en el proceso de producción y están
materialmente presentes en el producto exportado. No será necesario que un
insumo esté presente en el producto final en la misma forma que entró en el
proceso de producción. |
d).
Al determinar la cuantía de un determinado insumo que se consuma en la
producción del producto exportado, se tendrá en cuenta “el debido descuento
por el desperdicio", y ese desperdicio se considerará consumido en la
producción del producto exportado. El término "desperdicio" designa
parte de un insumo dado que no desempeña una función independiente en el
proceso de producción, no se consume en la producción del producto exportado
(a causa, por ejemplo, de ineficiencias) y no se recupera, utiliza o
vende por el mismo fabricante. |
e).
Al determinar si el descuento por el desperdicio reclamado es “el
debido", la instancia técnica tendrá en cuenta el proceso de producción,
la experiencia media de la producción de que se trate en el país de
exportación y otros factores técnicos que sean pertinentes. La instancia
técnica tendrá en cuenta la importancia de determinar si las autoridades del
país exportador han calculado de manera razonable la cuantía del desperdicio
si se tiene el propósito de incluir tal cuantía en la reducción o remisión de
impuestos o derechos. |
|
ANEXO III |
|
DIRECTRICES
PARA DETERMINAR SI LOS SISTEMAS DE DEVOLUCION CONSTITUYEN SUBVENCIONES A LA EXPORTACIÓN EN
CASOS DE SUSTITUCION |
1.
Los sistemas de devolución pueden permitir un reembolso o devolución de las
cargas a la importación percibidas sobre los insumos consumidos en el proceso
de producción de otro producto destinado a la exportación cuando este último
contenga insumos de origen nacional de la misma calidad y características de
los insumos importados a los que sustituyen. De conformidad con el apartado 9
de la Lista
ilustrativa de subvenciones a la exportación del Anexo I, los sistemas de
devolución pueden constituir una subvención a la exportación en casos de
sustitución en la medida en que tengan por efecto una devolución de cuantía
superior a la de las cargas a la importación percibidas inicialmente sobre
los insumos importados respecto de los que se reclame la devolución. |
2.
Al examinar un sistema de devolución en casos de sustitución, como parte de
la investigación en materia de derechos compensatorios realizada de
conformidad con las disposiciones de este Reglamento, la instancia técnica
procederá de la manera siguiente: |
a)
En el apartado 9 de la Lista
ilustrativa se estipula que en la fabricación del producto destinado a la
exportación podrán utilizarse insumos del mercado interno en sustitución de
los insumos importados a condición de que sea en igual cantidad y que los
insumos nacionales tengan la misma calidad y características que los insumos
importados a los que sustituyen. La existencia de un sistema o procedimiento
de verificación es importante, ya que permite al gobierno del país exportador
comprobar y demostrar que la cantidad de insumos respecto de los que se
reclama la devolución no excede de la cantidad de productos similares
exportados, en cualquier forma que sea, y que la devolución de las cargas de
importación no excede de las percibidas originalmente sobre los insumos
importados en cuestión. |
b)
Cuando se alegue que el sistema de devolución en casos de sustitución implica
una subvención, la instancia técnica determinará en primer lugar si el
gobierno del país exportador ha establecido y aplica un sistema o
procedimiento de verificación. Cuando se determine que se aplica ese sistema
o procedimiento, la instancia técnica lo examinará para comprobar si es
razonable, si resulta eficaz para los fines perseguidos y si está basado en
prácticas comerciales generalmente aceptadas en el país de exportación. En la
medida que se determine que el procedimiento reúne esas condiciones y se
aplica eficazmente, no se presumirá que existe una subvención. La instancia
técnica podrá estimar necesario efectuar, de conformidad con el Artículo 72,
algunas pruebas prácticas con el fin de comprobar la información o de
certificarse de que se aplica efectivamente el procedimiento de verificación.
|
c)
Cuando no exista procedimiento de verificación o el que exista no sea
razonable, o cuando el procedimiento exista y se considere razonable pero se
estime que no se aplica realmente o no se aplica con eficacia, se entenderá
que puede haber subvención. En tales casos, sería preciso que el país
exportador lleve a cabo un nuevo examen basado en las transacciones reales en
cuestión para determinar si se ha hecho un pago excesivo. Si la instancia
técnica lo estima necesario, se realizaría un nuevo examen de conformidad con
el párrafo anterior. |
d)
El hecho de que el sistema de devolución en casos de sustitución contenga una
disposición que permita a los exportadores elegir determinados envíos de
importación respecto de los que se reclame una devolución no se considerará
que constituye de por sí una subvención. |
e)
Cuando los gobiernos paguen intereses sobre las cantidades reembolsadas en
virtud de sus sistemas de devolución, se considerará que la devolución es
excesiva, en el sentido del apartado 9 del Anexo I, en la cuantía de los
intereses realmente pagados o por pagar. |
|
ANEXO IV |
|
CALCULO
DEL TOTAL DE SUBVENCION AD-VALOREM INCISO I) DEL ARTICULO 10 |
1.
Todo cálculo de la cuantía de una subvención a efectos del inciso I) del
Artículo 10 del presente Reglamento se realizará sobre la base de su costo
para el gobierno que la otorgue. |
2.
Salvo en los casos previstos en los párrafos 3 a 5, al determinar si la
tasa global de subvención es superior al cinco por ciento (5%) del valor del
producto, el valor del producto será el valor total de las ventas de la
empresa receptora en el último período de doce (12) meses del que se disponga
de datos anterior a aquel en que se haya concedido la subvención. En el caso
de subvenciones relacionadas con la tributación, se calculará el valor del
producto como el valor total de las ventas de la empresa receptora en el
ejercicio fiscal en que obtuvo el beneficio de la medida relacionada con la
tributación. La empresa receptora es una empresa del territorio del país que
otorga la subvención. |
3.
Cuando la subvención esté vinculada con la producción o venta de un producto
dado, el valor del producto será el valor total de las ventas de ese producto
efectuadas por la empresa receptora en el último período de doce (12) meses
del que se disponga de datos sobre las ventas, anterior a aquel en que se
haya concedido la subvención. |
4.
Cuando la empresa receptora esté en situación de puesta en marcha, se
considerará que existe perjuicio grave cuando la tasa global de la subvención
sea superior al quince por ciento (15%) de los fondos totales invertidos. A
los efectos de este párrafo, el período de puesta en marcha no abarcará más
del primer año de producción. Las situaciones de puesta en marcha comprenden
los casos en que se hayan contraído compromisos financieros para el
desarrollo de productos o la construcción de instalaciones destinadas a
fabricar los productos que se benefician de la subvención, aún cuando la
producción no haya comenzado. |
5.
Cuando la empresa receptora esté situada en un país de economía
inflacionaria, el valor del producto será el valor de las ventas totales de
la empresa receptora (o de las ventas del producto de que se trate si la
subvención está vinculada), en el año calendario anterior, indexado por la
tasa de inflación registrada en los doce (12) meses precedentes a aquel en
que se haya concedido la subvención. |
6.
Para el cálculo de la tasa global de subvención en un año dado, se sumarán
las subvenciones concedidas en el marco de diferentes programas y por
autoridades diferentes en el territorio de un país. |
7.
Las subvenciones concedidas con anterioridad a la fecha de entrada en
vigencia del Acuerdo sobre la
OMC, cuyos beneficios se destinen a la producción futura,
se incluirán en la tasa global de subvención. |
8.
Las subvenciones que no sean recurribles en virtud de las disposiciones
pertinentes de este Reglamento no se incluirán en el cálculo de la cuantía de
una subvención a efectos del inciso I) del Artículo 10 del presente
Reglamento. |
|
ANEXO V |
|
PROCEDIMIENTOS
PARA LA OBTENCION DE
INFORMACION RELATIVA AL PERJUICIO GRAVE |
Cuando
el MERCOSUR sea parte o tercer país interesado en una diferencia sometida al
Organo de Solución de Diferencias (OSD), en virtud de lo establecido en el
Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias del Acuerdo sobre la OMC, se tendrá en cuenta lo
siguiente: |
1.
El MERCOSUR cooperará, en la obtención de las pruebas que habrá de examinar
un grupo especial, en los procedimientos previstos en los párrafos 4 a 6 del Artículo 7 del
Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias del Acuerdo sobre la OMC. A este fin, en
cuanto se haya recurrido a las disposiciones del párrafo 4 del Artículo 7 de
dicho Acuerdo, se notificarán los nombres de las organizaciones encargadas de
administrar la aplicación de esta disposición en su territorio y el
procedimiento que se seguirá para atender los pedidos de información. |
2.
El MERCOSUR podrá solicitar al OSD, de conformidad con el párrafo 4 del
Artículo 7 del Acuerdo mencionado, que inicie el procedimiento para obtener
del gobierno del Miembro que concede la subvención la información necesaria
para establecer la existencia y la cuantía de dicha subvención, y del valor
de las ventas totales de las empresas subvencionadas, así como los datos
precisos para analizar los efectos desfavorables causados por el producto
subvencionado. Este proceso podrá incluir, cuando proceda, la formulación de
preguntas al gobierno del Miembro que otorga la subvención y al gobierno del
Miembro reclamante con el objeto de reunir información, así como para aclarar
y ampliar la información de que dispongan las partes de la diferencia en el
marco de los procedimientos de notificación establecidos en la Parte VII del Acuerdo
antes referido. |
3.
En el caso de que se produzcan efectos en los mercados de terceros países, el
MERCOSUR podrá reunir información, incluso mediante la formulación de
preguntas al gobierno del tercer país Miembro, que sea necesaria para
analizar los efectos desfavorables y que no pueda obtenerse razonablemente de
otro modo del Miembro reclamante ni del Miembro que otorga la subvención.
Esta prescripción deberá administrarse de tal manera que no imponga una carga
irrazonable al tercer país Miembro. En particular, no cabrá esperar de este
Miembro que realice un análisis del mercado o de los precios especialmente
para ese fin. La información que habrá de suministrar será la que ya posea o
pueda obtenerse fácilmente (por ejemplo, las estadísticas más recientes que
hayan reunido ya los servicios estadísticos competentes pero que aún no se
hayan publicado, los datos aduaneros relativos a las importaciones y los
valores declarados de los productos de que se trate, entre otros.). No
obstante, si el MERCOSUR decide realizar un análisis detallado del mercado a
su propia costa, el gobierno del tercer país Miembro facilitará la tarea de
la persona o empresa que realice tal análisis y le dará acceso a toda la información
que el gobierno no considere normalmente confidencial. |
4.
El OSD designará un representante cuya función será facilitar el proceso de
recolección de información y tendrá por único objeto asegurar la obtención a
su debido tiempo de la información necesaria para facilitar la rápida
realización del subsiguiente examen multilateral de la diferencia. En
particular, el representante podrá sugerir los medios más eficaces de
solicitar la información necesaria, así como fomentar la cooperación de las
partes. |
5.
El proceso de recolección de información que se expone en los apartados 2 a 4 se finalizará en un
plazo de sesenta (60) días contados a partir de la fecha en que se haya
sometido la cuestión al OSD en virtud de lo dispuesto en el párrafo 4 del
Artículo 7 del Acuerdo mencionado. La información obtenida durante ese
proceso se someterá a un grupo especial establecido por el OSD de conformidad
con las disposiciones de la
Parte X de dicho Acuerdo. Esa información deberá incluir,
entre otros, datos relativos a la cuantía de la subvención de que se trate
(y, cuando proceda, el valor de las ventas totales de las empresas
subvencionadas), los precios del producto subvencionado, del producto no
subvencionado, de otros proveedores del mercado, las variaciones de la oferta
del producto subvencionado en el mercado de que se trate y las variaciones de
las participaciones en el mercado. También deberá comprender pruebas de
descargo, así como toda información complementaria que el grupo especial
estime pertinente para establecer sus conclusiones. |
6.
Cuando el Miembro que concede la subvención y/o el tercer país Miembro no
cooperen en el proceso de recolección de información, el MERCOSUR presentará
su alegación de existencia de perjuicio grave basándose en las pruebas de que
disponga, junto con los hechos y circunstancias referentes a la falta de
cooperación del Miembro que concede la subvención y/o del tercer país
Miembro. Cuando no se pueda obtener la información debido a la falta de
cooperación del Miembro que otorga la subvención y/o del tercer país Miembro,
el grupo especial podrá completar el expediente en la medida necesaria
basándose en la mejor información disponible por otros medios. |
|
ANEXO VI |
|
PROCEDIMIENTO
QUE DEBE SEGUIRSE EN LAS INVESTIGACIONES IN SITU REALIZADAS CONFORME AL
ARTICULO 72 |
1.
Al iniciarse una investigación, se informará al gobierno del país exportador
y a las empresas de las que se sepa están interesadas de la intención de
realizar investigaciones in situ. |
2.
Cuando, en circunstancias excepcionales, se prevea incluir en el equipo
investigador a expertos no gubernamentales, se informará de ello a las
empresas y al gobierno. |
3.
Se considerará práctica normal la obtención del consentimiento expreso de las
empresas interesadas del Miembro exportador antes de programar
definitivamente la visita. |
4.
En cuanto se haya obtenido el consentimiento de las empresas interesadas, se
comunicará al gobierno del Miembro exportador los nombres y direcciones de
las empresas que han de visitarse y las fechas convenidas. |
5.
Las empresas interesadas serán informadas de la visita con suficiente
antelación. |
6.
Unicamente se harán visitas para explicar un cuestionario cuando lo solicite
una empresa exportadora. En ese caso, la instancia técnica podrá ponerse a
disposición de dicha empresa. Tal visita sólo podrá realizarse cuando: a) la
instancia técnica lo notifique a los representantes del gobierno del Miembro
de que se trate, y b) estos no se opongan a la visita. |
7.
Como la finalidad principal de la investigación in situ es verificar la
información recibida u obtener más detalles, esa investigación se realizará
después de haber recibido la respuesta al cuestionario, a menos que la
empresa esté de acuerdo en lo contrario y la instancia técnica informe de la
visita prevista al gobierno del Miembro exportador y éste no se oponga a
ello. Además, se indicará a las empresas interesadas, con anterioridad a la
visita, la naturaleza general de la información que se trata de verificar y
qué otra información es preciso suministrar, si bien esto no habrá de impedir
que durante la visita, y a la luz de la información obtenida, se soliciten
más detalles. |
8.
Siempre que sea posible, las respuestas a los pedidos de informaciones o a
las preguntas que hagan el gobierno o las empresas del país interesado y sean
esenciales para el buen resultado de la investigación in situ se
suministrarán antes de que se efectúe la visita. |
|
ANEXO VII |
|
PAISES EN
DESARROLLO MIEMBROS A LOS QUE SE REFIERE EL INCISO I) ARTICULO 125 |
Los
países en desarrollo Miembros que no están sujetos a las disposiciones del
inciso I) del Artículo 8º en virtud de lo estipulado en el inciso I) del
Artículo 125 del presente Reglamento son los siguientes: |
a)
Los países menos adelantados, designados como tales por las Naciones Unidas,
que sean Miembros de la OMC. |
b)
Cada uno de los siguiente países en desarrollo Miembros de la OMC estará sujeto a las
disposiciones aplicables a otros países en desarrollo Miembros de conformidad
con el inciso II) del Artículo 125 del presente Reglamento cuando su PNB por
habitante alcance la cifra de mil dólares estadounidenses (U$S 1000) anuales:
Bolivia, Camerún, Congo, Costa de Marfil, Egipto, Filipinas, Ghana,
Guatemala, Guyana, India, Indonesia, Kenya, Marruecos, Nicaragua, Nigeria,
Paquistán, República Dominicana, Senegal, Sri Lanka y Zimbabwe. Esta lista de
países está basada en los datos más recientes acerca del PNB por habitante. |
|
ANEXO VIII |
|
MEJOR
INFORMACIÓN DISPONIBLE EN EL SENTIDO DEL ARTICULO 73 |
1.
Lo antes posible después de haber iniciado la investigación, la instancia
técnica especificará en detalle la información requerida de cualquier
gobierno de un país interesado o parte interesada y la manera en que deba
estructurarla en su respuesta. La instancia técnica comunicará al gobierno
del país interesado o parte interesada que si no proporciona esa información
en el plazo establecido, la instancia decisoria quedará en libertad para
basar sus decisiones en los hechos de que tenga conocimiento, incluidos los
que figuren en la solicitud de inicio de una investigación presentada por la
producción doméstica del MERCOSUR de que se trate |
2.
La instancia técnica podrá pedir además que el gobierno del país interesado o
parte interesada proporcione su respuesta en un medio informático. En el caso
de formularse tal requerimiento, la instancia técnica tendrá en cuenta si el
gobierno del país interesado o la parte interesada tiene la posibilidad de
responder en la forma solicitada y no pedirá al gobierno del país interesado
o parte interesada que, para dar su respuesta, utilice un sistema informático
distinto del usado por ella. La instancia técnica no requerirá una respuesta
informatizada si la parte interesada no lleva una contabilidad informatizada
y si la presentación de la respuesta en la forma pedida fuese a dar lugar a
una carga adicional excesiva para el gobierno del país interesado o parte
interesada. |
3.
Al formular las determinaciones, la instancia técnica tendrá en cuenta toda
la información verificable, presentada adecuadamente de modo que pueda
utilizarse en la investigación sin dificultades excesivas, facilitada a
tiempo y, cuando proceda, en el medio informático que haya solicitado la
instancia técnica. Cuando el gobierno del país interesado o parte interesada
no responda en el medio informático solicitado pero la instancia técnica
estime que concurren las circunstancias a que hace referencia el apartado 2
precedente, no se considerará que el hecho de que no se haya respondido en el
medio informático requerido entorpece significativamente la investigación. |
4.
Cuando la instancia técnica no dispusiese de los medios para procesar la
información si ésta viene facilitada en un medio informático, la información
deberá facilitarse en forma escrita o en cualquier forma aceptable para la
instancia técnica. |
5.
Aunque la información que se facilite no sea óptima en todos los aspectos,
ese hecho no será justificación para que la instancia técnica la descarte,
siempre que el gobierno del país interesado o parte interesada haya procedido
en la medida de sus posibilidades. |
6.
Si no se aceptan elementos de prueba o informaciones, la instancia técnica
informará inmediatamente a la parte que las haya facilitado las razones que
hayan conducido a no aceptarlos y le dará oportunidad de presentar nuevas
explicaciones, teniendo debidamente en cuenta los plazos de la investigación.
Si las explicaciones no son consideradas satisfactorias por la instancia
técnica, en cualesquiera determinaciones que se publiquen, se expondrán las
razones por las que se hayan rechazado las pruebas o las informaciones. |
7.
Si la instancia técnica tiene que basar sus conclusiones en información
procedente de una fuente secundaria, incluida la información que figure en la
solicitud de inicio de la investigación, actuará con especial prudencia. En
dichos casos, y siempre que sea posible, la instancia técnica comprobará la
información en base a otras fuentes independientes de que disponga, - tales
como listas de precios publicadas, estadísticas oficiales de importación y
estadísticas de aduana -, y con la información obtenida de otras partes
interesadas durante la investigación. Si una parte interesada no coopera, y
en consecuencia dejan de comunicarse informaciones pertinentes a la instancia
técnica, ello podrá conducir a un resultado menos favorable para esa parte
que si hubiera cooperado. |
|
[1] Para los fines de este
Reglamento, las expresiones “rama de producción” y “ramas de producción” en la
versión en idioma español son equivalentes a los términos “indústria” e
“indústrias” en la versión en idioma portugués, respectivamente, de conformidad
con el Artículo 2º del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias del
Acuerdo sobre
la OMC.
|
|
[2] Para los fines de este
Reglamento, la expresión “perjuicio grave” en la versión en idioma español es
equivalente a la expresión “grave dano” en la versión en idioma portugués, en
los términos de
la Parte III
del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias del Acuerdo sobre
la OMC.
|
|
[3] A los efectos del
presente Reglamento, las expresiones “daño importante” y “retraso importante”,
en la versión en idioma español, son equivalentes a las expresiones “dano
material” y “retardamento sensível” en la versión en idioma portugués, respectivamente,
en los términos del Artículo 15 del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas
Compensatorias del Acuerdo sobre
la
OMC.
|
|
[4] A los fines del presente Reglamento se entiende como “gobierno de los
países interesados” a aquellos que estén o puedan estar involucrados en la
investigación. Se consideran países involucrados a aquellos cuyos productos
sean o puedan ser objeto de una investigación, o cuyos poderes públicos
concedan la subvención. |
|