Detalle de la norma RE-2053-1993-ANA
Resolución Nro. 2053 Administración Nacional de Aduanas
Organismo Administración Nacional de Aduanas
Año 1993
Asunto Prohibiciones Exportaciones langostino y otros
Boletín Oficial
Fecha: 30/08/1993
Detalle de la norma
LOA

 

 


ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS

 

Resolución Nº 2053/1993

 

Buenos Aires, 17 de agosto de 1993.

 

VISTO el artículo 31 del Decreto 2284/91 , el Decreto 159/73 , la Resolución Nº 1573/73 del Ministerio de Cultura y Educación y la Resolución Nº 608/87 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y;

 

CONSIDERANDO:

 

Que esta Administración Nacional ha efectuado la recopilación y análisis de la normativa aplicable en materia de prohibiciones que afectan a la exportación procediendo a definir aquellas que no han sido receptuadas en otras normas aduaneras específicas;

 

Que la nómina de posiciones arancelarias de la Nomenclatura del Comercio Exterior en las que corresponde la clasificación de las mercaderías incluidas en las normas antedichas, tiene por objeto dotar de una mayor eficiencia y transparencia a los controles que corresponde ampliar en la exportación de las mismas;

 

Que la presente encuadra en el marco de las medidas tendientes a la puesta en marcha del Sistema María;

 

Por ello y en uso de las facultades conferidas por el artículo 23 inciso i) de la Ley Nº 22.415;

 

El Administrador Nacional de Aduanas
Resuelve:

 

ARTICULO 1º - De acuerdo a la normativa vigente en la materia, queda prohibida la exportación de las mercaderías detalladas y encuadradas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura del Comercio Exterior (N.C.E.) que las comprenden, que obran en el Anexo I de la presente, el que se da por aprobado.

 

ART.2º - De forma.

 

ANEXO I "B"

 

POSICION LISTA DE NORMAS OBSERV.
ARANCELARIA MERCADERIAS
0306.13.00 Langostinos R. 808/87 ME Sin clasificar
según cantidad

0306.23.00 frescos, refrigerados Art. 1º. congelados de piezas por
unidad de peso.

9701.10.00 Pinturas y dibujos, Dto. 159/73 Originales de

9701.90.00 hechos totalmente a Art. 4º y 5º autores extranjeros
mano, excepto los fallecidos. Se
dibujos de la partida R.1576/73 MCE exceptúa por
49.06 y artículos Art. 5º

9702.00.00 manufacturados R. 417/95 SC a) La reexportación

9703.00.00 decorados a mano; de bienes

9705.00.00 "collages" y conducidos por
cuadros similares pasajeros de
grabados, estampas categoria "I"
y autorización condicionado a que

9706.00.00 grabados, estampas en oportunidad de
y litografias su previa
originales; obras introducción al
originales de país los declaren
estatuaria o de ante la autoridad
materia, objetos aduanera.
para colecciones b) Las exportaciones
que tengan un temporales que
interés histórico cuenten con
arqueológico, autorización
paleontólogico, expedida por el
etnográfico o Ministerio de
numismático o Cultura y Educación.
antigüedades c) La reexportación
de más de cien años. definitiva de bienes
oportunamente
importados pero sin
carácter definitivo,
por estar sometidos
a un régimen
aduanero suspensivo.
d) Los bienes de
Propiedad de
representaciones
diplomáticas
extranjeras y de sus
diplomáticos que
hayan sido
declarados ante
la Aduana en ocasión
de su ingreso al
país.
e) Los bienes
enviados por el
Ministerio de
Relaciones
Exteriores y Culto u
otros organismos
oficiales para uso
de las
representaciones
permanentes en
el exterior.


 

 

Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
RE-452-1996-ANA Modifica Anexo I Exportación Prohibida