VISTO las normas
relativas a las operaciones de destinación suspensiva de tránsito de
importación, y
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CONSIDERANDO: Que es necesario modificar la Resolución N°
200/84.
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Por
ello,
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EL
ADMINISTRADOR NACIONAL DE ADUANAS RESUELVE:
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ARTICULO 1o - Aprobar el
Indice Temático que figura como Anexo I "A" de la presente y las
normas que figuran como Anexos II "A",
III "A", IV "A" y VIII "A", "Transporte por camión", "Tránsito
interior desde Aduana de Frontera al
Departamento Operacional Capital", "Tránsito de mercaderías
procedentes de la
República de Chile con destino al mismo país" y
"Mercadería llegada por buque de ultramar", que forman parte
integrante de la presente y que reemplazarán
a los Anexos I, II, III, IV y VIII de la
Resolución N° 200/84.
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ARTICULO
2o - Mantener la vigencia del
Formulario OM-430 "Pasavante" que se agrega como Anexo XXII a la Resolución N° 200/84.
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ARTICULO
3o - Derogar los Anexos I, II, III, IV y VIII de la
Resolución N° 200/84 (BANA 19/84).
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ARTICULO
4o - De forma.
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ANEXO
I "A"
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INDICE TEMATICO
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ANEXO
II
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Transporte
por camión
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ANEXO
III
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Tránsito
interior desde Aduana de Frontera al Departamento Operacional Capital.
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ANEXO
IV
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Tránsito
de mercadería procedente de la
República de Chile con destino al mismo país.
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ANEXO
V
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Transporte
por ferrocarril
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ANEXO
VI
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Transporte
por vía fluvial
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ANEXO
VII
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Transporte
por avión
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ANEXO
VIII
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Mercadería
llegada por buque de ultramar.
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ANEXO
IX
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Prohibiciones
y medidas cautelares especiales
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ANEXO
X
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Solicitud
de destinación suspensiva de tránsito terrestre por camión (OM-1182/A)
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ANEXO
XI
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Especificaciones
técnicas del OM-1182/A
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ANEXO
XII
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Modelo
de hoja de ruta
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ANEXO
XIII
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Modelo
de sellos
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Punto
1: para uso del ferrocarril
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Punto
2: para autorización solicitud previa
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ANEXO
XIV
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Ejemplo
ilustrativo de precintado
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ANEXO
XV
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Papeleta
de camión (OM-1183/A)
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ANEXO
XVI
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Papeleta
de vagón (OM-320)
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ANEXO
XVII
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Guía
internacional (OM-735)
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ANEXO
XVIII
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Modelo
de autorización definitiva que extiende la Dirección Nacional
de Transporte Terrestre.
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ANEXO
XIX
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Modelo
de autorización complementaria para efectuar un servicio ocasional
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ANEXO
XX
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Modelo
de autorización original para efectuar un servicio ocasional
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ANEXO
XXI
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Modelo
de autorización para terceros a cuanta de un permisionario autorizado
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ANEXO
XXII
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Pasavante
(OM-430)
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NOTA:
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El
original Anexo I fue aprobado por Resolución 200/84.
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Esta
es la 1ra. modificación aprobada por Resolución 2025/84.
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ANEXO
II "A"
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1.
Transporte por Camión
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1.1. Inscripción
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1.1.1. Para autorizar el tránsito internacional
de vehículos, conduciendo o no mercaderías de importación, se exigirá la
inscripción de las empresas de transporte y sus vehículos en esta
Administración Nacional (Departamento
Técnica de Importación y Exportación - División Registro), que a tal fin
llevará el correspondiente registro.
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Esta
inscripción es independiente de la de Agentes de Transporte Aduanero que se
regirá por las normas de aplicación.
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1.1.2. A los
efectos de la inscripción aludida en el punto precedente, las empresas
permisionarias acreditarán ante la División Registro
que cuentan con la autorización extendida por la Dirección Nacional
de Transporte Terrestre y aportarán por cada vehículo el original o
copia autenticada por ese organismo y una copia adicional que será
autenticada por la
División Registro, donde quedará archivada, devolviéndose
al interesado el original o copia autenticada presentada, que debe ser
portada por el conductor del camión como documento habilitante para su circulación.
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Dicho
documento deberá contener, entre otros datos:
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a)
Denominación de la empresa.
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b) Marca, número de motor,
chasis y patente de los vehículos y sus remolques.
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c)
Plazo de la validez de la habilitación concedida.
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d)
Recorrido.
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1.1.3. Las
autorizaciones podrán ser de carácter definitivas (Anexo XVIII), de servicios
ocasionales (Anexo XIX y XX) o de terceros por cuenta de un
permisionario autorizado en forma definitiva (Anexo XXI), según ilustran los respectivos modelos.
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1.2. Arribo a
territorio aduanero
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1.2.1. A su
llegada a la aduana de entrada, los camiones deberán detenerse en zona
habilitada como fiscal o, en su defecto, permanecer bajo custodia
hasta que sean autorizados a continuar su viaje.
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Esa detención deberá
limitarse al tiempo necesario para permitir registrar la destinación y
proceder al precintado.
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1.2.2. Los camiones deben despacharse cerrados y
precintados y, cuando la
Subsecretaría de Transportes Terrestres hubiere habilitado camiones abiertos, la carga será
asegurada por lonas y precintada en la forma que
ilustra el Anexo XIV. El número de los precintos utilizados deberá constar en
todos los ejemplares de la
Solicitud de Tránsito Terrestre.
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1.3. Solicitud de destinación
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1.3.1.
Las mercaderías deberán documentarse en la Solicitud de
Destinación Suspensiva de Tránsito Terrestre por camión (OM-1182/A) por
quintuplicado suscripta por un Despachante de Aduana.
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La
declaración de las mercaderías deberá ajustarse a las normas vigentes a fin
de permitir la debida clasificación arancelaria y valoración por parte de la
aduana interviniente; en caso de estar sujetas a precios índices, aparte de su valor en
aduana habrá de declararse aquél.
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El
formulario deberá contener una liquidación total de los derechos de
importación con ajuste a la
NADI y los demás gravámenes de aplicación que correspondan
tributar a la mercadería.
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Juntamente
con la Solicitud
de Tránsito Terrestre deberá acompañarse el Conocimiento y la Hoja de Ruta con el
itinerario a seguir, según modelo del Anexo XII.
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1.3.2. Los ejemplares de la Solicitud de tránsito
tendrán el siguiente destino:
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a) Original: quedará
archivado en la carpeta de entrada del camión
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b) Duplicado: se entregará
al despachante de aduana para su constancia.
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c)
Triplicado: para la Aduana
de destino.
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d)
Cuadruplicado: oficiará de tornaguía.
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e) Quintuplicado: se
entregará al conductor del camión.
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1.3.3. Al
quintuplicado de la
Solicitud de Tránsito que oficiará de pasavante se
adjuntará la hoja de ruta, que describa el camino a seguir y en el que
se señalen las localidades más importantes.
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Dicho itinerario deberá
ser autorizado por la autoridad aduanera interviniente.
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Al
conductor se entregará en sobre cerrado el triplicado y cuadruplicado de la Declaración de
Tránsito, para ser entregado a la autoridad aduanera de destino.
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El
cuadruplicado oficiará de tornaguía y a tal efecto será devuelto a la Aduana expedidora dentro
de las cuarenta y ocho (48) horas de terminada la operación.
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Cuando se utilice más de
un camión, el primero de ellos portará la documentación indicada en el punto
1.3.3. y la carga transportada en los restantes viajará amparada por el
formulario OM-1183/A "Papeleta de Camión"
(Anexo XV).
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1.3.4. A cada declaración
de tránsito sólo podrá imputarse un conocimiento.
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1.3.5.
Por requerimiento de la
Dirección Nacional de Transporte Terrestre, las aduanas de
frontera deberán exigir un ejemplar más del manifiesto de carga, el que será
remitido quincenalmente y en forma directa al Departamento de Transporte
de Cargas de la citada repartición, quedando exceptuado de ello el
Departamento Operacional Capital y aquellas aduanas que cuenten en sus
jurisdicciones con delegaciones de esa Dirección Nacional.
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1.4. Garantías
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1.4.1.
El declarante deberá constituir a favor del servicio aduanero y conforme a
las normas vigentes en la materia, una garantía por la
mercadería en tránsito que será desafectada cuando la aduana de entrada
reciba el ejemplar del documento que oficie de tornaguía, o el télex, o
telegrama que lo anticipe.
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Podrá
solicitarse, la destinación de tránsito y constituir la garantía mencionada
hasta con cinco (5) dias hábiles anteriores a la llegada del medio
transportador o del primer camión que arribe, cuando se trate de una partida transportada
en varios camiones.
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El tipo de cambio a
aplicar, deberá ajustarse al utilizado para la liquidación de los despachos
de directo a plaza.
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1.5. Cumplimiento
del tránsito. Plazos
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1.5.1.
Una vez librada la mercadería, el medio transportador solamente podrá
estacionar o detenerse en la vía pública o lugares abiertos, de manera
momentánea y por razones circunstanciales, ya que deberá cumplir el itinerario fijado en forma directa.
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|
En
el supuesto de que la operación se efectúe mediante un transbordo, la aduana
interviniente deberá comprobar la integridad de los precintos colocados por
la aduana de entrada y concluida la operación precintará nuevamente el camión,
dejando constancia de ello en el ejemplar de Tránsito Terrestre.
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La
autoridad aduanera establecerá el plazo en el cual se efectuará el transporte
de la mercadería sometida a la destinación de tránsito.
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El
plazo a conceder, no podrá exceder de un (1) mes y se otorgará merituando las
distancias y características del trayecto a recorrer y deberá constar en
todos los ejemplares de la
Solicitud de Tránsito.
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Cuando causa de excepción
lo justifique, podrá concederse una prórroga de hasta quince (15) días.
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|
Vencidos dichos plazos se
procederá a la aplicación de la multa a que se refiere el artículo 320 de la Ley 22.415.
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1.6. Arribo a la
aduana de salida (tránsito directo)
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1.6.1.
A la llegada del medio transportador, se constatará la integridad de la caja
o cubierta de lona del camión; se verificará el estado de los precintos y su
identidad con los números establecidos en la Solicitud de Tránsito
por la aduana de ingreso y que la operación se haya cumplido dentro del
plazo autorizado.
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|
De
no surgir novedades, se autorizará la salida del país del camión y su carga y
se procederá a continuación conforme lo indicado en 1.7.3.
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1.7. Arribo a la Aduana de destino
(tránsito interior)
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1.7.1.
La aduana de destino al arribo del medio
transportador, fiscalizará la descarga y recepción de los bultos, los que
ingresarán a recinto fiscal o donde sea dispuesto por la autoridad aduanera.
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|
A
los fines de lo previsto en los artículos 217 y 218 del Código Aduanero, el
plazo se computará a partir de la fecha de arribo del camión transportador.
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Cuando
la carga correspondiente a una partida demande la utilización de más de un
camión, el arribo del primero será el momento a partir del que se contará
el plazo, disponiendo el resto de quince (15) días a contar de aquel arribo
para formalizar sus respectivas entradas.
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1.7.2. Antes
de proceder a la apertura de la caja del camión, se constatará que los
precintos, la misma caja o la cubierta de lona no presenten señales de haber
sido violados, como tampoco sobre que contiene el triplicado y cuadruplicado
de la Solicitud
de Tránsito,
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Abierto
éste, constatará el guarda interviniente el número de los precintos y que el
tránsito se haya cumplido dentro del plazo fijado por la aduana de ingreso.
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Ante cualquier
eventualidad dará parte a sus superiores a los fines que hubiere lugar.
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1.7.3. A
continuación se intervendrá la documentación que oficia de tornaguía y se
procederá a su devolución a la aduana de entrada, pudiendo entregar la misma
a expreso pedido de la firma importadora, en sobre cerrado, para que
ésta la haga llegar a la aduana de entrada a fin de agilizar la tramitación
de las devoluciones de las garantías.
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1.8. Tránsito
Jurisdiccional
|
|
|
1.8.1. El tránsito internacional terrestre por
camión, de carácter jurisdiccional, es decir el que se realiza entre un resguardo de frontera, y su aduana cabecera, se
llevará a cabo con sujeción a la siguiente operativa, utilizándose al efecto el Pasavante (OM-430).
|
|
|
1.8.2.
Arribado al resguardo fronterizo el camión transportador, el conductor
presentará la documentación de origen que ampare la carga transportada.
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|
|
1.8.3. El resguardo
constatará la correspondencia de las mercaderías transportadas con las
declaradas en la documentación referida en 1.8.2. procediendo a la colocación
de precintos, salvo en los casos en que por la naturaleza de la carga éstos no puedan ser utilizados y siempre que
se tratare de mercaderías de fácil verificación y conteo de las unidades que
integran la partida, tales como maderas en rollizos, maquinaria de gran
volumen, etc.
|
|
|
A
los efectos de habilitar el tránsito hasta la Aduana Jurisdiccional
extenderá un Pasavante, por triplicado, donde deberá constar los números
de los precintos colocados y los demás datos que consigna dicho documento; arribado a zona primaria el medio transportador
se procederá, en orden al destino que tuviere la mercadería, de acuerdo a
normas vigentes.
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|
|
1.8.4.
Los ejemplares del Pasavante, tendrán el siguiente destino:
|
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a)
el original y duplicado serán entregados al conductor en sobre cerrado y
consignado a la
Aduana Jurisdiccional, acompañado de la
correspondiente hoja de ruta, por donde circulará el vehículo.
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|
b)
el triplicado permanecerá en el Resguardo a la espera del retorno del medio
transportador al país de origen, en cuya ocasión exigirá al
conductor el duplicado donde observará las constancias de recepción de la
carga establecida por la Aduana Jurisdiccional, dando así por cancelada
la operación.
|
|
|
En
el supuesto de que el vehículo no retornare por ese Resguardo de frontera,
corresponderá a la
Aduana Jurisdiccional hacer llegar ese duplicado para cancelar la
operación.
|
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c) el original
del Pasavante quedará archivado en la carpeta del medio transportador en la
Aduana Jurisdiccional.
|
|
|
1.8.5.
Estas operaciones de tránsito jurisdiccional no están sujetas a la
constitución de garantía, quedando la eventual designación de un
custodio aduanero en los casos en que por naturaleza de la mercadería y/o
precariedad del transporte lo haga necesariamente aconsejable en resguardo de
la renta.
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NOTA:
|
El
original Anexo II fue aprobado por Resolución 200/84.
|
Esta
es la primera modificación aprobada por Resolución 2.025/84.
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ANEXO
III "A"
|
1. Tránsito interior desde
Aduana de Frontera al Departamento Operacional Capital
|
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1.1.
Las Aduanas de frontera concederán las operaciones de tránsito de mercaderías
con destino al Departamento Operacional Capital, cuando además de los
requisitos normados, se declare bajo juramento, que la empresa transportista y/o el importador cuenta con
espacio propio o de terceros en depósitos o plazoletas donde estacionar el
medio transportador hasta tanto se proceda al despacho de la mercadería
objeto del tránsito.
|
|
1.2. Cuando las
mercaderías no ingresen a un depósito habilitado, los interesados deberán
solicitar al Departamento Operacional
Capital la habilitación precaria del depósito privado el que se habilitará de
acuerdo a las normas vigentes.
|
|
1.3. Los camiones llegarán
a los lugares habilitados donde quedarán interdictos debiéndose presentar la documentación correspondiente al tránsito ante
el Destacamento Tránsito Retiro, dentro de las veinticuatro (24) horas del arribo.
|
|
1.4.
La mercadería que arribe por este régimen, no podrá ser destinada a depósito
de almacenamiento, debiendo documentarse de directo a plaza.
|
|
1.5. Cuando el
transportista o el importador no disponga o no desee hacer uso del depósito o
plazoleta fiscal, propio o de terceros en
jurisdicción del Departamento Operacional Capital, conservará la opción de
nacionalizar en la aduana de frontera.
|
|
1.6.
Las mercaderías cuya disponibilidad estuviese sujeta a análisis de aptitud o
de calidad, podrán ser entregadas a los destinatarios en calidad de
depositarios fieles sin derecho a uso, conforme este reglado, hasta la regularización de este requisito.
|
|
NOTA:
|
El
original Anexo III fue aprobado por Resolución 200/84.
|
Esta es la 1ra.
modificación aprobada por Resolución 2.025/84.
|
|
ANEXO
IV "A"
|
1.
Tránsito de Mercaderías Procedentes de la República de Chile con
Destino al mismo país.
|
|
1.1. Las Aduanas de
Bariloche, Neuquén, Río Gallegos, San Martín de los Andes y los Resguardos de
Perito Moreno y Río Mayo concederán las
operaciones de tránsito de mercaderías procedentes de la República de Chile con
destino al mismo país, con sujeción a los siguientes requisitos:
|
|
En
ocasión de ingresar el vehículo al territorio aduanero (zona de frontera) se
aplicará el procedimiento reglado para el tránsito jurisdiccional en el Anexo
II punto 1.8.
|
|
Arribado
el vehículo a la
Aduana Jurisdiccional y cumplido los extremos aludidos en
el párrafo precedente, ésta habilitará el tránsito hacia el destino fijado,
sirviendo para ello las constataciones realizadas en zona de frontera, salvo que
observare roturas de precintos que aconsejara una nueva comprobación.
|
|
Cumplida
de conformidad esa comprobación, autorizará la operación oficiando el
manifiesto de origen o documnto equivalente, como documentación habilitante
para cumplir el tránsito, dejándose constancia en el mismo de la cantidad y los números de los precintos
colocados.
|
|
Cuando no fuere posible la
colocación de precintos y que por la naturaleza y valor económico de la carga
aconsejare la toma de un resguardo en
aseguramiento de la renta fiscal, se procederá a la designación de un custodio aduanero.
|
|
Para
cerrar el circuito de la operación así autorizada, una copia de aquel
manifiesto oficiará de tornaguía a efectos de que la aduana de salida
la restituya a la de origen dando por cumplida de conformidad la operación.
|
|
1.2.
A los fines de garantizar las operaciones, se continuará exigiendo el
compromiso o fianza establecida en el artículo 5° del Decreto N°
352/40, siempre que la firma responsable sea considerada suficiente aval a
juicio del Administrador o Jefe de Resguardo de la dependencia aduanera
interviniente, en su caso, seguro de caución.
|
|
1.3.
Para autorizar los tránsitos que unan ciudades o localidades de provincias
chilenas colindantes - Chile, Aysen y Magallanes - o de
localidades ubicadas en cualesquiera de estas provincias, deberá requerirse
previamente la intervención de la Superintendencia
Nacional de Frontera, organismo dependiente del Ministerio
de Defensa.
|
|
NOTA:
|
El
original Anexo IV fue aprobado por Resolución 200/84.
|
Esta
es la primer modificación aprobada por Resolución N° 2.025/84.
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ANEXO
VIII "A"
|
1.
Mercadería llegada por buque de ultramar.
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|
1.1.
Las mercaderías que lleguen por vía marítima consignadas en tránsito a firmas
establecidas en jurisdicción de aduanas del interior, o, en su caso, con
destino a un país limítrofe, podrán ingresar a depósito fiscal sin perder su
condición de tal, por un plazo de quince (15) días, el que podrá ser
prorrogado ante casos debidamente justificados, por un período que no podrá
exceder de cuarenta y cinco (45) días, a efectos de facilitar su
registración aduanera y a la espera del medio transportador que habrá de
conducirla a destino.
|
|
1.2. Cuando las
mercaderías no ingresen a un depósito habilitado los interesados deberán
solicitar al Departamento Operacional
Capital la habilitación precaria del depósito privado el que se habilitará de
acuerdo a
las normas vigentes.
|
|
1.3.
Para ser despachadas, a excepción de las que se transporten por camión que lo
harán según las normas del Anexo II, deberá documentarse la mercadería
mediante trasbordo, con arreglo a la normativa vigente para tal
operación, no permitiéndose el fraccionamiento de los bultos que compongan la
partida.
|
|
NOTA:
|
El
original Anexo VIII fue aprobado por Resolución 200/84.
|
Esta es la 1era.
modificación aprobada por Resolución 2.025/84.
|
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