Detalle de la norma RE-2025-1984-ANA
Resolución Nro. 2025 Administración Nacional de Aduanas
Organismo Administración Nacional de Aduanas
Año 1984
Asunto Operaciones de destinaciones suspensivas
Detalle de la norma

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

Documento y Nro

Fecha

Publicado en:

Boletín/Of

Resolución n° 2025

18/06/1984

Fecha:

 

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

Dependencia:

RE-2025-1984-ANA

Tema LOA:

 

Tema:

OPERACIONES DE DESTINACION SUSPENSIVA DE TRANSITO DE IMPORTACIÓN.

Asunto:

Modifícase la Resolución N° 200/84.

 

VISTO las normas relativas a las operaciones de destinación suspensiva de tránsito de importación, y

CONSIDERANDO: Que es necesario modificar la Resolución N° 200/84.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE ADUANAS RESUELVE:

ARTICULO 1o - Aprobar el Indice Temático que figura como Anexo I "A" de la presente y las normas que figuran como Anexos II "A", III "A", IV "A" y VIII "A", "Transporte por camión", "Tránsito interior desde Aduana de Frontera al Departamento Operacional Capital", "Tránsito de mercaderías procedentes de la República de Chile con destino al mismo país" y "Mercadería llegada por buque de ultramar", que forman parte integrante de la presente y que reemplazarán a los Anexos I, II, III, IV y VIII de la Resolución N° 200/84.

ARTICULO 2o - Mantener la vigencia del Formulario OM-430 "Pasavante" que se agrega como Anexo XXII a la Resolución N° 200/84.

ARTICULO 3o - Derogar los Anexos I, II, III, IV y VIII de la Resolución N° 200/84 (BANA 19/84).

ARTICULO 4o - De forma.

 

ANEXO I "A"

INDICE TEMATICO

 

ANEXO II

Transporte por camión

ANEXO III

Tránsito interior desde Aduana de Frontera al Departamento Operacional Capital.

ANEXO IV

Tránsito de mercadería procedente de la República de Chile con destino al mismo país.

ANEXO V

Transporte por ferrocarril

ANEXO VI

Transporte por vía fluvial

ANEXO VII

Transporte por avión

ANEXO VIII

Mercadería llegada por buque de ultramar.

ANEXO IX

Prohibiciones y medidas cautelares especiales

ANEXO X

Solicitud de destinación suspensiva de tránsito terrestre por camión (OM-1182/A)

ANEXO XI

Especificaciones técnicas del OM-1182/A

ANEXO XII

Modelo de hoja de ruta

ANEXO XIII

Modelo de sellos

 

Punto 1: para uso del ferrocarril

 

Punto 2: para autorización solicitud previa

ANEXO XIV

Ejemplo ilustrativo de precintado

ANEXO XV

Papeleta de camión (OM-1183/A)

ANEXO XVI

Papeleta de vagón (OM-320)

ANEXO XVII

Guía internacional (OM-735)

ANEXO XVIII

Modelo de autorización definitiva que extiende la Dirección Nacional de Transporte Terrestre.

ANEXO XIX

Modelo de autorización complementaria para efectuar un servicio ocasional

ANEXO XX

Modelo de autorización original para efectuar un servicio ocasional

ANEXO XXI

Modelo de autorización para terceros a cuanta de un permisionario autorizado

ANEXO XXII

Pasavante (OM-430)

 

NOTA:

El original Anexo I fue aprobado por Resolución 200/84.

Esta es la 1ra. modificación aprobada por Resolución 2025/84.

 

ANEXO II "A"

1. Transporte por Camión

 

1.1. Inscripción

 

 

1.1.1.    Para autorizar el tránsito internacional de vehículos, conduciendo o no mercaderías de importación, se exigirá la inscripción de las empresas de transporte y sus vehículos en esta Administración Nacional (Departamento Técnica de Importación y Exportación - División Registro), que a tal fin llevará el correspondiente registro.

 

 

Esta inscripción es independiente de la de Agentes de Transporte Aduanero que se regirá por las normas de aplicación.

 

 

1.1.2.    A los efectos de la inscripción aludida en el punto precedente, las empresas permisionarias acreditarán ante la División Registro que cuentan con la autorización extendida por la Dirección Nacional de Transporte Terrestre y aportarán por cada vehículo el original o copia autenticada por ese organismo y una copia adicional que será autenticada por la División Registro, donde quedará archivada, devolviéndose al interesado el original o copia autenticada presentada, que debe ser portada por el conductor del camión como documento habilitante para su circulación.

 

 

Dicho documento deberá contener, entre otros datos:

 

 

a) Denominación de la empresa.

 

 

b) Marca, número de motor, chasis y patente de los vehículos y sus remolques.

 

 

c) Plazo de la validez de la habilitación concedida.

 

 

d) Recorrido.

 

 

1.1.3.    Las autorizaciones podrán ser de carácter definitivas (Anexo XVIII), de servicios ocasionales (Anexo XIX y XX) o de terceros por cuenta de un permisionario autorizado en forma definitiva (Anexo XXI), según ilustran los respectivos modelos.

 

1.2. Arribo a territorio aduanero

 

 

1.2.1.    A su llegada a la aduana de entrada, los camiones deberán detenerse en zona habilitada como fiscal o, en su defecto, permanecer bajo custodia hasta que sean autorizados a continuar su viaje.

 

 

Esa detención deberá limitarse al tiempo necesario para permitir registrar la destinación y proceder al precintado.

 

 

1.2.2.    Los camiones deben despacharse cerrados y precintados y, cuando la Subsecretaría de Transportes Terrestres hubiere habilitado camiones abiertos, la carga será asegurada por lonas y precintada en la forma que
ilustra el Anexo XIV. El número de los precintos utilizados deberá constar en todos los ejemplares de la Solicitud de Tránsito Terrestre.

 

1.3. Solicitud de destinación

 

 

1.3.1. Las mercaderías deberán documentarse en la Solicitud de Destinación Suspensiva de Tránsito Terrestre por camión (OM-1182/A) por quintuplicado suscripta por un Despachante de Aduana.

 

 

La declaración de las mercaderías deberá ajustarse a las normas vigentes a fin de permitir la debida clasificación arancelaria y valoración por parte de la aduana interviniente; en caso de estar sujetas a precios índices, aparte de su valor en aduana habrá de declararse aquél.

 

 

El formulario deberá contener una liquidación total de los derechos de importación con ajuste a la NADI y los demás gravámenes de aplicación que correspondan tributar a la mercadería.

 

 

Juntamente con la Solicitud de Tránsito Terrestre deberá acompañarse el Conocimiento y la Hoja de Ruta con el itinerario a seguir, según modelo del Anexo XII.

 

 

1.3.2.    Los ejemplares de la Solicitud de tránsito tendrán el siguiente destino:

 

 

a) Original: quedará archivado en la carpeta de entrada del camión

 

 

b) Duplicado: se entregará al despachante de aduana para su constancia.

 

 

c) Triplicado: para la Aduana de destino.

 

 

d) Cuadruplicado: oficiará de tornaguía.

 

 

e) Quintuplicado: se entregará al conductor del camión.

 

 

1.3.3.    Al quintuplicado de la Solicitud de Tránsito que oficiará de pasavante se adjuntará la hoja de ruta, que describa el camino a seguir y en el que se señalen las localidades más importantes.

 

 

Dicho itinerario deberá ser autorizado por la autoridad aduanera interviniente.

 

 

Al conductor se entregará en sobre cerrado el triplicado y cuadruplicado de la Declaración de Tránsito, para ser entregado a la autoridad aduanera de destino.

 

 

El cuadruplicado oficiará de tornaguía y a tal efecto será devuelto a la Aduana expedidora dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de terminada la operación.

 

 

Cuando se utilice más de un camión, el primero de ellos portará la documentación indicada en el punto 1.3.3. y la carga transportada en los restantes viajará amparada por el formulario OM-1183/A "Papeleta de Camión" (Anexo XV).

 

 

1.3.4. A cada declaración de tránsito sólo podrá imputarse un conocimiento.

 

 

1.3.5. Por requerimiento de la Dirección Nacional de Transporte Terrestre, las aduanas de frontera deberán exigir un ejemplar más del manifiesto de carga, el que será remitido quincenalmente y en forma directa al Departamento de Transporte de Cargas de la citada repartición, quedando exceptuado de ello el Departamento Operacional Capital y aquellas aduanas que cuenten en sus jurisdicciones con delegaciones de esa Dirección Nacional.

 

1.4. Garantías

 

 

1.4.1. El declarante deberá constituir a favor del servicio aduanero y conforme a las normas vigentes en la materia, una garantía por la mercadería en tránsito que será desafectada cuando la aduana de entrada reciba el ejemplar del documento que oficie de tornaguía, o el télex, o telegrama que lo anticipe.

 

 

Podrá solicitarse, la destinación de tránsito y constituir la garantía mencionada hasta con cinco (5) dias hábiles anteriores a la llegada del medio transportador o del primer camión que arribe, cuando se trate de una partida transportada en varios camiones.

 

 

El tipo de cambio a aplicar, deberá ajustarse al utilizado para la liquidación de los despachos de directo a plaza.

 

1.5. Cumplimiento del tránsito. Plazos

 

 

1.5.1. Una vez librada la mercadería, el medio transportador solamente podrá estacionar o detenerse en la vía pública o lugares abiertos, de manera momentánea y por razones circunstanciales, ya que deberá cumplir el itinerario fijado en forma directa.

 

 

En el supuesto de que la operación se efectúe mediante un transbordo, la aduana interviniente deberá comprobar la integridad de los precintos colocados por la aduana de entrada y concluida la operación precintará nuevamente el camión, dejando constancia de ello en el ejemplar de Tránsito Terrestre.

 

 

La autoridad aduanera establecerá el plazo en el cual se efectuará el transporte de la mercadería sometida a la destinación de tránsito.

 

 

El plazo a conceder, no podrá exceder de un (1) mes y se otorgará merituando las distancias y características del trayecto a recorrer y deberá constar en todos los ejemplares de la Solicitud de Tránsito.

 

 

Cuando causa de excepción lo justifique, podrá concederse una prórroga de hasta quince (15) días.

 

 

Vencidos dichos plazos se procederá a la aplicación de la multa a que se refiere el artículo 320 de la Ley 22.415.

 

1.6. Arribo a la aduana de salida (tránsito directo)

 

 

1.6.1. A la llegada del medio transportador, se constatará la integridad de la caja o cubierta de lona del camión; se verificará el estado de los precintos y su identidad con los números establecidos en la Solicitud de Tránsito por la aduana de ingreso y que la operación se haya cumplido dentro del plazo autorizado.

 

 

De no surgir novedades, se autorizará la salida del país del camión y su carga y se procederá a continuación conforme lo indicado en 1.7.3.

 

1.7. Arribo a la Aduana de destino (tránsito interior)

 

 

1.7.1. La aduana de destino al arribo del medio transportador, fiscalizará la descarga y recepción de los bultos, los que ingresarán a recinto fiscal o donde sea dispuesto por la autoridad aduanera.

 

 

A los fines de lo previsto en los artículos 217 y 218 del Código Aduanero, el plazo se computará a partir de la fecha de arribo del camión transportador.

 

 

Cuando la carga correspondiente a una partida demande la utilización de más de un camión, el arribo del primero será el momento a partir del que se contará el plazo, disponiendo el resto de quince (15) días a contar de aquel arribo para formalizar sus respectivas entradas.

 

 

1.7.2.    Antes de proceder a la apertura de la caja del camión, se constatará que los precintos, la misma caja o la cubierta de lona no presenten señales de haber sido violados, como tampoco sobre que contiene el triplicado y cuadruplicado de la Solicitud de Tránsito,

 

 

Abierto éste, constatará el guarda interviniente el número de los precintos y que el tránsito se haya cumplido dentro del plazo fijado por la aduana de ingreso.

 

 

Ante cualquier eventualidad dará parte a sus superiores a los fines que hubiere lugar.

 

 

1.7.3.    A continuación se intervendrá la documentación que oficia de tornaguía y se procederá a su devolución a la aduana de entrada, pudiendo entregar la misma a expreso pedido de la firma importadora, en sobre cerrado, para que ésta la haga llegar a la aduana de entrada a fin de agilizar la tramitación de las devoluciones de las garantías.

 

1.8. Tránsito Jurisdiccional

 

 

1.8.1.    El tránsito internacional terrestre por camión, de carácter jurisdiccional, es decir el que se realiza entre un resguardo de frontera, y su aduana cabecera, se llevará a cabo con sujeción a la siguiente operativa, utilizándose al efecto el Pasavante (OM-430).

 

 

1.8.2. Arribado al resguardo fronterizo el camión transportador, el conductor presentará la documentación de origen que ampare la carga transportada.

 

 

1.8.3. El resguardo constatará la correspondencia de las mercaderías transportadas con las declaradas en la documentación referida en 1.8.2. procediendo a la colocación de precintos, salvo en los casos en que por la naturaleza de la carga éstos no puedan ser utilizados y siempre que se tratare de mercaderías de fácil verificación y conteo de las unidades que integran la partida, tales como maderas en rollizos, maquinaria de gran volumen, etc.

 

 

A los efectos de habilitar el tránsito hasta la Aduana Jurisdiccional extenderá un Pasavante, por triplicado, donde deberá constar los números de los precintos colocados y los demás datos que consigna dicho documento; arribado a zona primaria el medio transportador se procederá, en orden al destino que tuviere la mercadería, de acuerdo a normas vigentes.

 

 

1.8.4. Los ejemplares del Pasavante, tendrán el siguiente destino:

 

 

a) el original y duplicado serán entregados al conductor en sobre cerrado y consignado a la Aduana Jurisdiccional, acompañado de la correspondiente hoja de ruta, por donde circulará el vehículo.

 

 

b) el triplicado permanecerá en el Resguardo a la espera del retorno del medio transportador al país de origen, en cuya ocasión exigirá al conductor el duplicado donde observará las constancias de recepción de la carga establecida por la Aduana Jurisdiccional, dando así por cancelada la operación.

 

 

En el supuesto de que el vehículo no retornare por ese Resguardo de frontera, corresponderá a la Aduana Jurisdiccional hacer llegar ese duplicado para cancelar la operación.

 

 

c) el original del Pasavante quedará archivado en la carpeta del medio transportador en la Aduana Jurisdiccional.

 

 

1.8.5. Estas operaciones de tránsito jurisdiccional no están sujetas a la constitución de garantía, quedando la eventual designación de un custodio aduanero en los casos en que por naturaleza de la mercadería y/o precariedad del transporte lo haga necesariamente aconsejable en resguardo de la renta.

 

NOTA:

El original Anexo II fue aprobado por Resolución 200/84.

Esta es la primera modificación aprobada por Resolución 2.025/84.

 

ANEXO III "A"

1. Tránsito interior desde Aduana de Frontera al Departamento Operacional Capital

 

1.1. Las Aduanas de frontera concederán las operaciones de tránsito de mercaderías con destino al Departamento Operacional Capital, cuando además de los requisitos normados, se declare bajo juramento, que la empresa transportista y/o el importador cuenta con espacio propio o de terceros en depósitos o plazoletas donde estacionar el medio transportador hasta tanto se proceda al despacho de la mercadería objeto del tránsito.

 

1.2. Cuando las mercaderías no ingresen a un depósito habilitado, los interesados deberán solicitar al Departamento Operacional Capital la habilitación precaria del depósito privado el que se habilitará de acuerdo a las normas vigentes.

 

1.3. Los camiones llegarán a los lugares habilitados donde quedarán interdictos debiéndose presentar la documentación correspondiente al tránsito ante el Destacamento Tránsito Retiro, dentro de las veinticuatro (24) horas del arribo.

 

1.4. La mercadería que arribe por este régimen, no podrá ser destinada a depósito de almacenamiento, debiendo documentarse de directo a plaza.

 

1.5. Cuando el transportista o el importador no disponga o no desee hacer uso del depósito o plazoleta fiscal, propio o de terceros en jurisdicción del Departamento Operacional Capital, conservará la opción de nacionalizar en la aduana de frontera.

 

1.6. Las mercaderías cuya disponibilidad estuviese sujeta a análisis de aptitud o de calidad, podrán ser entregadas a los destinatarios en calidad de depositarios fieles sin derecho a uso, conforme este reglado, hasta la regularización de este requisito.

 

NOTA:

El original Anexo III fue aprobado por Resolución 200/84.

Esta es la 1ra. modificación aprobada por Resolución 2.025/84.

 

ANEXO IV "A"

1. Tránsito de Mercaderías Procedentes de la República de Chile con Destino al mismo país.

 

1.1. Las Aduanas de Bariloche, Neuquén, Río Gallegos, San Martín de los Andes y los Resguardos de Perito Moreno y Río Mayo concederán las operaciones de tránsito de mercaderías procedentes de la República de Chile con destino al mismo país, con sujeción a los siguientes requisitos:

 

En ocasión de ingresar el vehículo al territorio aduanero (zona de frontera) se aplicará el procedimiento reglado para el tránsito jurisdiccional en el Anexo II punto 1.8.

 

Arribado el vehículo a la Aduana Jurisdiccional y cumplido los extremos aludidos en el párrafo precedente, ésta habilitará el tránsito hacia el destino fijado, sirviendo para ello las constataciones realizadas en zona de frontera, salvo que observare roturas de precintos que aconsejara una nueva comprobación.

 

Cumplida de conformidad esa comprobación, autorizará la operación oficiando el manifiesto de origen o documnto equivalente, como documentación habilitante para cumplir el tránsito, dejándose constancia en el mismo de la cantidad y los números de los precintos colocados.

 

Cuando no fuere posible la colocación de precintos y que por la naturaleza y valor económico de la carga aconsejare la toma de un resguardo en aseguramiento de la renta fiscal, se procederá a la designación de un custodio aduanero.

 

Para cerrar el circuito de la operación así autorizada, una copia de aquel manifiesto oficiará de tornaguía a efectos de que la aduana de salida la restituya a la de origen dando por cumplida de conformidad la operación.

 

1.2. A los fines de garantizar las operaciones, se continuará exigiendo el compromiso o fianza establecida en el artículo 5° del Decreto N° 352/40, siempre que la firma responsable sea considerada suficiente aval a juicio del Administrador o Jefe de Resguardo de la dependencia aduanera interviniente, en su caso, seguro de caución.

 

1.3. Para autorizar los tránsitos que unan ciudades o localidades de provincias chilenas colindantes - Chile, Aysen y Magallanes - o de localidades ubicadas en cualesquiera de estas provincias, deberá requerirse previamente la intervención de la Superintendencia Nacional de Frontera, organismo dependiente del Ministerio de Defensa.

 

NOTA:

El original Anexo IV fue aprobado por Resolución 200/84.

Esta es la primer modificación aprobada por Resolución N° 2.025/84.

 

ANEXO VIII "A"

1. Mercadería llegada por buque de ultramar.

 

1.1. Las mercaderías que lleguen por vía marítima consignadas en tránsito a firmas establecidas en jurisdicción de aduanas del interior, o, en su caso, con destino a un país limítrofe, podrán ingresar a depósito fiscal sin perder su condición de tal, por un plazo de quince (15) días, el que podrá ser prorrogado ante casos debidamente justificados, por un período que no podrá exceder de cuarenta y cinco (45) días, a efectos de facilitar su
registración aduanera y a la espera del medio transportador que habrá de conducirla a destino.

 

1.2. Cuando las mercaderías no ingresen a un depósito habilitado los interesados deberán solicitar al Departamento Operacional Capital la habilitación precaria del depósito privado el que se habilitará de acuerdo a
las normas vigentes.

 

1.3. Para ser despachadas, a excepción de las que se transporten por camión que lo harán según las normas del Anexo II, deberá documentarse la mercadería mediante trasbordo, con arreglo a la normativa vigente para tal
operación, no permitiéndose el fraccionamiento de los bultos que compongan la partida.

 

NOTA:

El original Anexo VIII fue aprobado por Resolución 200/84.

Esta es la 1era. modificación aprobada por Resolución 2.025/84.

 

 

Esta norma modifica/complem./relac./deroga a:
Relación Norma Detalle
Modifica RE-200-1984-ANA Anexos I, II, III, IV y VIII