RE-20-2007
REQUISITOS
ZOOSANITARIOS PARA IMPORTACIÓN DEFINITIVA O PARA REPRODUCCIÓN
DE ÉQUIDOS ENTRE LOS ESTADOS PARTES
VISTO: El Tratado de Asunción, el
Protocolo de Ouro Preto y la Decisión Nº 06/96 del Consejo del Mercado Común.
CONSIDERANDO:
La necesidad de implementar los
requisitos zoosanitarios y el certificado establecido para la
importación definitiva o para reproducción de équidos
entre los Estados Partes.
EL GRUPO MERCADO COMÚN
RESUELVE:
Art 1 -
Aprobar los Requisitos Zoosanitarios para la Importación Definitiva o para Reproducción de équidos entre los Estados Partes, en los
términos de la presente Resolución, así como el modelo de certificado que
consta como Anexo y forma parte de la presente Resolución.
Art. 2 - Los
procedimientos requeridos para el cumplimiento de la presente Resolución
deberán estar de acuerdo con las recomendaciones de la Organización Mundial de Sanidad Animal – OIE, con respecto al bienestar animal.
CAPÍTULO
I
DE LAS DEFINICIONES
Art. 3 - Las
importaciones de équidos a que se refiere la presente Resolución se clasifican
dentro de
las siguientes modalidades:
Importación Definitiva - comprenden los
équidos importados con carácter definitivo para ser destinados a cualquier fin,
con permanencia indefinida en el Estado Parte de destino, excepto los
destinados a faena inmediata
Importación para Reproducción - comprenden los équidos
importados con fines reproductivos.
CAPÍTULO II
DE LA CERTIFICACIÓN
Art.
4 - Toda importación de équidos deberá estar acompañada de un Certificado
Veterinario Internacional, emitido por el Servicio Veterinario Oficial del
Estado Parte exportador.
El
Estado Parte exportador deberá preparar los modelos de certificados que serán
utilizados para la exportación de équidos, incluyendo las garantías
zoosanitarias que constan en la presente Resolución.
Art.
5 - La emisión del Certificado Veterinario Internacional será realizada en un
período no superior a 5 (cinco) días anteriores al embarque.
Art.
6 - Será realizada una inspección en el momento del embarque certificando la
condición sanitaria satisfactoria, conforme a lo establecido en la presente
Resolución y dicha condición deberá ser atestada por el Veterinario Oficial en
el punto de salida del Estado Parte exportador.
Art.
7 - Los équidos deberán ser identificados por medio de reseñas emitidas por el
Veterinario Oficial del país de origen o procedencia.
En
casos de
que sean presentados documentos como el “Pasaporte Equino” u otra
documentación equivalente, emitidos por entidades reconocidas y debidamente
endosados por el Servicio Veterinario Oficial del País correspondiente, podrá
ser aceptada la reseña que conste en estos documentos.
En
este caso, la referencia del documento deberá constar en el Certificado Veterinario
Internacional que acompañe la exportación.
Asimismo,
cualquier otra identificación individual (tales como tatuaje o microchip),
deberá también constar en el Certificado Veterinario Internacional.
Art.
8 - Los exámenes laboratoriales requeridos, deberán ser realizados en
laboratorios oficiales o acreditados por el Servicio Veterinario Oficial de los
Estados Partes exportador y tendrán una validez de 30 (treinta) días, en tanto
los animales permanezcan bajo supervisión oficial y no entren en contacto con
équidos de condición sanitaria inferior, excepto para aquellas enfermedades en
las cuales se determine un período específico diferente. La validez de las
pruebas diagnósticas podrá ser extendida por una única vez por 15 (quince)
días.
Art.
9 - Además de las garantías requeridas en la presente Resolución, podrán ser
acordadas, entre los Estados Partes importador y exportador, otros
procedimientos o pruebas de diagnóstico que otorguen garantías equivalentes o
superiores para la importación, las que serán puestas en conocimiento y
consideración entre las Áreas de Cuarentena Animal de cada uno de los otros
Estados Partes, siguiendo los procedimientos
establecidos en el Art. 27 de la presente norma.
Art.
10 - El Estado Parte exportador que se declare libre ante la OIE en su territorio o una zona del mismo y obtuviere el reconocimiento de los demás Estados
Partes para alguna de las enfermedades para las que se requieran pruebas o
vacunaciones, estará exceptuado de la realización de las mismas, así como
exceptuados de la certificación de establecimientos libres En este caso, la
certificación de país o zona libre de las enfermedades en cuestión deberá ser
incluida en el certificado.
Art.
11 - Los animales a ser exportados, deben haber permanecido en el Estado Parte
exportador, al menos los 60 (sesenta) días anteriores al embarque.
Art.
12 - En caso de condiciones sanitarias particulares en que se haga necesaria
una identificación especial de los équidos, cada Estado Parte podrá establecer
de acuerdo a su reglamentación
interna vigente, condiciones específicas para dicha finalidad (tatuaje,
microchip, entre otras). Esta condición, deberá ser puesta en conocimiento
previo del país exportador.
Nota: El transpondedor (microchip)
debe estar de acuerdo con la Norma ISO 11784 o el Anexo A de la Norma 11785, y debe estar aplicado sobre el lado izquierdo del ligamento nucal a
aproximadamente 25 cm. de la nuca. En caso de hacer uso de otro tipo de
microchip internacionalmente aceptado, el responsable de los équidos
identificados deberá aportar los lectores correspondientes.
CAPÍTULO
III
INFORMACIONES
ZOOSANITARIAS DEL ESTADO PARTE EXPORTADOR
Art. 13 - El Estado Parte exportador deberá declararse
oficialmente libre de Peste Equina Africana, Encefalomielitis Equina Venezolana
y Durina de acuerdo con lo establecido en el Código Sanitario para los Animales
Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (Código Terrestre de la OIE).
Art. 14 - El Estado Parte exportador, nunca ha reportado
oficialmente casos de Viruela Equina, Metritis Contagiosa Equina, Encefalitis
Japonesa, Linfangitis Epizoótica, Exantema Coital Equino e infección por los
virus Kunjin, Nipah y Hendra.
Art. 15 - Dependiendo de la condición sanitaria del Estado
Parte importador y de la evaluación sanitaria que su Administración Veterinaria
realice sobre el Estado Parte exportador, se podrá exigir:
15.1) para la importación desde Estados
Partes que se declaran libres de Muermo de acuerdo con lo establecido en el
Código Terrestre de la OIE y dicha condición es reconocida por el Estado Parte
importador, los équidos han permanecido desde su nacimiento o durante los
últimos 6 (seis) meses anteriores a la exportación en dicho Estado Parte.
15.2) para la importación desde
Estados Partes que no se declaran libres de Muermo de acuerdo con lo
establecido en el Código Terrestre de la OIE, o cuando no hay un reconocimiento
de país libre por el Estado Parte importador, que conste en el Certificado
Veterinario Internacional que los équidos:
a. permanecieron, durante los 6
(seis) meses anteriores al embarque, en una explotación en la que
no fue reportado oficialmente ningún caso de Muermo
durante ese período;
y
b. resultaron negativos a las pruebas
diagnósticas correspondientes, efectuadas durante los 15 (quince) días
anteriores al embarque.
15.3) para la importación desde
Estados Partes que no han reportado oficialmente casos de infección por virus del Nilo
Occidental y dicha condición es reconocida por
el Estado Parte importador, los équidos deben haber permanecido desde su
nacimiento o durante los últimos 2 (dos) meses anteriores a la exportación en
dicho Estado Parte.
Nota: En caso de importación de
algún animal vacunado, deberá constar en el Certificado Veterinario
Internacional, la información que acredite la vacunación correspondiente.
15.4) para la importación desde Estados
Partes que han reportado oficialmente casos de infección por virus del Nilo
Occidental, en el Certificado Veterinario
Internacional debe contar que los équidos:
a. permanecieron
durante los últimos 30 (treinta) días anteriores al embarque, en un
establecimiento en el cual no se han reportado oficialmente ningún caso de
infección por virus del Nilo Occidental en équidos y tales establecimientos no
se encuentran interdictados por razones sanitarias,
y
b1. fueron vacunados con
vacunas oficialmente aprobadas y finalizado el protocolo de vacunación por lo
menos 30 (treinta) días anteriores al embarque y estas informaciones constan en
el Certificado Veterinario Internacional;
o
b2. resultaron
negativos a las pruebas diagnósticas correspondientes, realizadas durante los
15 (quince) días anteriores al embarque y proceden de áreas donde, en un radio
de 10 Km, no fue reportado oficialmente ningún caso de fiebre del Nilo
Occidental en las especies susceptibles, durante los 30 (treinta) días
anteriores al embarque.
Nota:
Para el caso de los équidos vacunados contra infección por virus del Nilo
Occidental, los
mismos deberán estar debidamente identificados mediante algunos de los
siguientes sistemas:
1) aplicación de un transpondedor,
de acuerdo a lo establecido en el Art. 12;
2) Otro método de identificación
equivalente (por ejemplo tatuaje).
CAPÍTULO IV
INFORMACIONES
ZOOSANITARIAS DEL ESTABLECIMIENTO DE PROCEDENCIA DE LOS ÉQUIDOS
Art. 16 - No fueron reportados oficialmente en los
establecimientos de procedencia la ocurrencia de Anemia Infecciosa Equina,
Encefalomielitis Equina Este y Oeste, Rinoneumonía Equina, Rabia, Carbunco
Bacteridiano, Arteritis Viral Equina, Surra, infecciones por Salmonella
abortus equi, u otras encefalitis parasitarias o infecciosas de los
équidos, durante los 90 (noventa) días anteriores al embarque.
Art. 17 - No fueron reportados oficialmente en los
establecimientos de procedencia casos de Estomatitis Vesicular y Gripe Equina
durante los últimos 30 (treinta) días anteriores al embarque.
CAPÍTULO V
CUARENTENA DE LOS ANIMALES EN
ORIGEN
Art. 18 - Los équidos serán cuarentenados en un local
aprobado en el Estado Parte exportador con supervisión del Servicio Veterinario
Oficial, por un
período mínimo de 14
(catorce) días.
Cuando fueran requeridas pruebas diagnósticas con un
período de realización mayor que 14 (catorce) días, la cuarentena deberá ser
extendida por el tiempo necesario establecido por la metodología.
CAPÍTULO
VI
PRUEBAS
DE DIAGNÓSTICO
Art. 19 - Los équidos deberán ser
sometidos, durante el período de cuarentena, a las pruebas de diagnóstico en
laboratorio oficial o acreditado y presentar resultados negativos para las
siguientes enfermedades:
ANEMIA INFECCIOSA EQUINA - Inmunodifusión en
Gel de Agar (Test de Coggins).
ESTOMATITIS VESICULAR - Vírus
Neutralización o Prueba de ELISA o PCR.
PIROPLASMOSIS EQUINA: Fijación del
Complemento o Inmunofluorescencia
Indirecta, o ELISA.
Nota 1: De acuerdo con la condición sanitaria del Estado
Parte importador y a criterio de su Administración Veterinaria, mediante
análisis de riesgo se podrán aceptar animales positivos a Piroplasmosis.
Nota 2: En caso de exigencia de
pruebas diagnósticas para retorno de équidos dentro de los 6 (seis) meses
posteriores a la importación, la prueba de elección será la misma que la
realizada en la cuarentena de origen.
ARTERITIS VIRAL EQUINA: Vírus Neutralización
- Hembras y Machos Castrados –
resultaron con títulos de anticuerpos negativos, decrecientes o estables, en 2
(dos) pruebas realizadas en tomas de sangre obtenidas en intervalos de por lo
menos 14 (catorce) días y no más de 28 (veintiocho) días anteriores al
embarque.
- Sementales - resultaron negativos en 2 (dos) pruebas de
diagnóstico realizadas en muestras sanguíneas obtenidas con un intervalo mínimo
de 14 (catorce) días entre ellas y por lo menos 28 (veintiocho) días anteriores
al embarque; o en el caso de presentar resultado positivo a una prueba de
diagnóstico deberá:
·
ser sometido a
una prueba de aislamiento viral en el semen, cuyo resultado deberá ser
negativo,
o
·
1 (una) prueba
utilizando servicio reproductivo con dos yeguas que presentaron resultados
negativos en dos pruebas realizadas en muestras sanguíneas, siendo la primera
colectada en el día de la monta y la segunda 28 (veintiocho) días después.
Nota: Podrá ser aceptada la vacunación, cuando ésta fuera
realizada inmediatamente después de la obtención de resultado negativo con 1
(una) prueba de Virus Neutralización, realizada entre 6 (seis) a 12 (doce)
meses de edad, respetándose los plazos de revacunación establecidos y la última vacunación no deberá
haber sido realizada dentro de los 30 (treinta) días anteriores al embarque. En este caso, estará exenta la
realización de pruebas serológicas para esta enfermedad durante el período de
cuarentena, debiendo ajustarse a los criterios establecidos anteriormente.
SURRA: Identificación del agente o
ELISA para detección de IgG o Fijación de Complemento.
MUERMO: Fijación del Complemento.
FIEBRE DEL NILO OCIDENTAL: Prueba ELISA (IgM de
captura) o Reducción en Placa de Neutralización (PRN) realizado durante los 15
(quince) días anteriores al embarque.
Art. 20 - El Estado Parte exportador podrá acordar con el
Estado Parte importador, la realización de las pruebas diagnósticas en
laboratorios oficiales o acreditados en el Estado Parte importador.
Art. 21 - Si el Estado Parte importador dispusiere de una
estación cuarentenaria oficial con condiciones que garanticen la no difusión de
enfermedades, podrá acordar con el Estado Parte exportador la realización de
las pruebas diagnósticas en la cuarentena de destino.
CAPÍTULO VII
TRATAMIENTOS
Y VACUNACIONES
Art. 22 - Los équidos deberán ser
sometidos a vacunaciones y tratamientos con productos registrados en los
Servicios Veterinarios Oficiales, conforme a lo siguiente:
ADENITIS EQUINA – los animales de más de 6 (seis) meses de edad deberán
estar vacunados en un plazo no menor a 15 (quince) días y no mayor a 90
(noventa) días anteriores al embarque.
INFLUENZA EQUINA TIPO
“A” -
Los animales deberán estar vacunados, en un plazo no menor de 15 (quince) días
y no mayor de 90 (noventa) días anteriores al embarque.
ENCEFALOMIELITIS EQUINA
(ESTE Y OESTE) - Los animales deberán estar vacunados, en un plazo no menor de 15
(quince) días y no mayor de 365 (trecientos sesenta y cinco) días anteriores al
embarque.
PARÁSITOS INTERNOS Y EXTERNOS - Los animales deberán ser
sometidos a tratamientos con productos aprobados por el Servicio Veterinario
Oficial del Estado Parte exportador, y en el Certificado Veterinario
Internacional deberá constar la base farmacológica del producto y la fecha del
tratamento.
CAPÍTULO VIII
TRANSPORTE DE LOS ANIMALES
Art. 23 - Los équidos deberán ser
transportados directamente del lugar de aislamiento hasta el lugar de embarque
en medios de transporte de estructura cerrada, precintados, con adecuada
protección contra vectores, previamente limpios, desinfectados y desinsectados,
con productos registrados por los Servicios Veterinarios Oficiales del Estado
Parte exportador. Los équidos no podrán mantener contacto con animales con
condiciones sanitarias inferiores, cumpliendo las exigencias de las normas específicas
de bienestar animal para el transporte.
Art. 24 - Los utensilios y materiales que acompañen a los
animales deberán ser desinfectados y desinsectados con productos
comprobadamente eficaces.
Art. 25 - El no cumplimiento de
los términos de la presente Resolución permitirá a la Autoridad Veterinaria del Estado Parte importador adoptar las medidas correspondientes, de
acuerdo con las normativas vigentes en cada Estado Parte.
Art. 26 - Los équidos no han
presentado el día del embarque ningún signo clínico de enfermedades.
CAPÍTULO IX
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 27 - El desarrollo de nuevas
tecnologías, modificaciones epidemiológicas, u otras razones que ameriten la
revisión puntual de algún procedimiento o técnica especificados en la presente
Resolución, podrán incorporarse al mismo, previo acuerdo entre los Estados
Partes, medidas que garanticen condiciones sanitarias equivalentes o
superiores.
Art. 28 - Los Organismos
Nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución son:
Argentina: Secretaría
de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos – SAGPyA
Servicio Nacional de
Sanidad y Calidad Agroalimentaria – SENASA
Brasil:
Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento – MAPA
Secretaria de Defesa Agropecuária – SDA
Paraguay:
Ministerio de Agricultura y Ganadería – MAG
Subsecretaría de
Estado de Ganadería – SSEG
Servicio
Nacional de Calidad y Salud Animal – SENACSA
Uruguay:
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca – MGAP
Dirección General de Servicios Ganaderos – DGSG
División de Sanidad Animal
Art. 29 - Los Estados Partes deberán incorporar la
presente Resolución a sus ordenamientos jurídicos internos antes del 25/III/08.
LXIX GMC – Montevideo, 27/IX/07
ANEXO
CERTIFICADO
ZOOSANITARIO PARA LA EXPORTACIÓN DEFINITIVA O PARA
REPRODUCCIÓN DE ÉQUIDOS ENTRE LOS ESTADOS PARTES
Certificado N° .............../................
Nº de páginas:.........................
Fecha de Emisión
........../........./...........
I.
IDENTIFICACIÓN
DE LOS ANIMALES
II.
PROCEDENCIA
Estado
Parte de Procedencia:
Nombre
del Establecimiento de Procedencia:
Nombre
del Exportador:
Dirección
del Exportador:
Lugar
de
Egreso:
Fecha:
III.
DESTINO
Estado
Parte de Destino:
El Veterinario Oficial abajo firmante certifica que se ha
dado cumplimiento a los requisitos Zoosanitarios establecidos en la Resolución GMC Nº 20/07 vigente, referida a la exportación definitiva o para reproducción de
équidos entre los Estados Partes
PRUEBAS DIAGNÓSTICAS
ENFERMEDAD
|
TIPO DE PRUEBA *
|
FECHA
|
PAÍS LIBRE
|
Anemia Infecciosa Equina
|
IDAG
|
|
|
Estomatitis Vesicular
|
VN / ELISA / PCR
|
|
|
Piroplasmosis Equina
|
FC / IFI / ELISA
|
|
|
Durina
|
FC / IFI
|
|
|
Arteritis Viral Equina
|
VN / Aislamiento viral en semen/
Prueba biológica
|
|
|
Metritis Contagiosa Equina
|
Cultivo
|
|
|
Surra
|
Identificación del agente/FC/
ELISA
|
|
|
Muermo
|
FC
|
|
|
Fiebre del Nilo Occidental
|
ELISA / PRN
|
|
|
Encefalitis Japonesa
|
PRN / IH / FC
|
|
|
(*) Tachar lo que no corresponda
VACUNACIONES
ENFERMEDAD
|
MARCA Y SERIE
|
FECHA
|
Adenitis Equina
|
|
|
Influenza Equina
(Tipo A)
|
|
|
Encefalomielitis Equina (E y O)
|
|
|
Arteritis Viral
|
|
|
Fiebre del Nilo Occidental
|
|
|
TRATAMIENTOS ANTIPARASITARIOS
|
PRINCIPIO ACTIVO
|
FECHA
|
Internos
|
|
|
Externos
|
|
|
Lugar de
Emisión:..................................................................................................
Fecha de Embarque:
...........................................................................................
Nombre y Firma del Veterinario
Oficial:.................................................................
Sello del Servicio Veterinario
Oficial:..........................................................................
V.
EMBARQUE
DE LOS ANIMALES
Los animales identificados fueron
examinados en el momento del embarque, no presentando síntomas clínicos de
enfermedades trasmisibles y libres de parásitos externos
Lugar y fecha de Embarque:
Medio de Transporte:
Nº de Chapa del Transporte:
Nº: del Precinto:
Nombre y firma del veterinario
oficial responsable del embarque:
Sello del Servicio Oficial
Veterinario:
RESEÑA DE IDENTIFICACIÓN
INDIVIDUAL DE LOS ÉQUIDOS
Nombre:
Raza:
Sexo:
Edad:
Pelaje:
Observaciones:
Lugar:..................................................................Fecha:............./............/.........
Nombre y Firma del Veterinario
Oficial:
Sello del Servicio Veterinario
Oficial: