Detalle de la norma RE-20-2007-GMC
Resolución Nro. 20 Grupo Mercado Común
Organismo Grupo Mercado Común
Año 2007
Asunto Requisitos zoosanitarios para importación
Detalle de la norma
RE-20-2007

 

RE-20-2007

 

REQUISITOS ZOOSANITARIOS PARA IMPORTACIÓN DEFINITIVA O PARA REPRODUCCIÓN DE ÉQUIDOS ENTRE LOS ESTADOS PARTES

 

     VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Decisión Nº 06/96 del Consejo del Mercado Común.

 

CONSIDERANDO:

 

La necesidad de implementar los requisitos zoosanitarios y el certificado establecido para la importación definitiva o para reproducción de équidos entre los Estados Partes.

 

EL GRUPO MERCADO COMÚN

RESUELVE:

 

Art 1 - Aprobar los Requisitos Zoosanitarios para la Importación Definitiva o para Reproducción de équidos entre los Estados Partes, en los términos de la presente Resolución, así como el modelo de certificado que consta como Anexo y forma parte de la  presente Resolución.

 

Art. 2 - Los procedimientos requeridos para el cumplimiento de la presente Resolución deberán estar de acuerdo con las recomendaciones de la Organización Mundial de Sanidad Animal – OIE, con respecto al bienestar animal.

 

CAPÍTULO I

 DE LAS DEFINICIONES

 

Art. 3 -  Las importaciones de équidos a que se refiere la presente Resolución se clasifican dentro de las siguientes modalidades:

 

Importación Definitiva - comprenden los équidos importados con carácter definitivo para ser destinados a cualquier fin, con permanencia indefinida en el Estado Parte de destino, excepto los destinados a faena inmediata

 

Importación para Reproducción - comprenden los équidos importados con fines reproductivos.

 

CAPÍTULO II

DE LA CERTIFICACIÓN

 

Art. 4 - Toda importación de équidos deberá estar acompañada de un Certificado Veterinario Internacional, emitido por el Servicio Veterinario Oficial del Estado Parte exportador.

 

El Estado Parte exportador deberá preparar los modelos de certificados que serán utilizados para la exportación de équidos, incluyendo las garantías zoosanitarias que constan en la presente Resolución.

 

Art. 5 - La emisión del Certificado Veterinario Internacional será realizada en un período no superior a 5 (cinco) días anteriores al embarque.

 

Art. 6 - Será realizada una inspección en el momento del embarque certificando la condición sanitaria satisfactoria, conforme a lo establecido en la presente Resolución y dicha condición deberá ser atestada por el Veterinario Oficial en el punto de salida del Estado Parte exportador.

 

Art. 7 - Los équidos deberán ser identificados por medio de reseñas emitidas por el Veterinario Oficial del país de origen o procedencia.

 

En casos de que sean presentados documentos como el “Pasaporte Equino”  u otra documentación equivalente, emitidos por entidades reconocidas y debidamente endosados por el Servicio Veterinario Oficial del País correspondiente, podrá ser aceptada la reseña que conste en estos documentos.

 

En este caso, la referencia del documento deberá constar en el Certificado Veterinario Internacional que acompañe la exportación.

 

Asimismo, cualquier otra identificación individual (tales como tatuaje o microchip), deberá también constar en el Certificado Veterinario Internacional.

 

Art. 8 - Los exámenes laboratoriales requeridos, deberán ser realizados en laboratorios oficiales o acreditados por el Servicio Veterinario Oficial de los Estados Partes exportador y tendrán una validez de 30 (treinta) días, en tanto los animales permanezcan bajo supervisión oficial y no entren en contacto con équidos de condición sanitaria inferior, excepto para aquellas enfermedades en las cuales se determine un período específico diferente. La validez de las pruebas diagnósticas podrá ser extendida por una única vez por 15 (quince) días.

 

Art. 9 - Además de las garantías requeridas en la presente Resolución, podrán ser acordadas, entre los Estados Partes importador y exportador, otros procedimientos o pruebas de diagnóstico que otorguen garantías equivalentes o superiores para la importación, las que serán puestas en conocimiento y consideración entre las Áreas de Cuarentena Animal de cada uno de los otros Estados Partes, siguiendo los procedimientos establecidos en el Art. 27 de la presente norma.

 

Art. 10 - El Estado Parte exportador que se declare libre ante la OIE en su territorio o una zona del mismo y obtuviere el reconocimiento de los demás Estados Partes para alguna de las enfermedades para las que se requieran pruebas o vacunaciones, estará exceptuado de la realización de las mismas, así como exceptuados de la certificación de establecimientos libres En este caso, la certificación de país o zona libre de las enfermedades en cuestión deberá ser incluida en el certificado.

 

 

 

 

 

Art. 11 - Los animales a ser exportados, deben haber permanecido en el Estado Parte exportador, al menos los 60 (sesenta) días anteriores al embarque.

 

Art. 12 - En caso de condiciones sanitarias particulares en que se haga necesaria una identificación  especial de los équidos, cada Estado Parte podrá establecer de acuerdo a su reglamentación interna vigente, condiciones específicas para dicha finalidad (tatuaje, microchip, entre otras). Esta condición, deberá ser puesta en conocimiento previo del país exportador.

 

 

Nota: El  transpondedor (microchip) debe estar de acuerdo con la Norma ISO 11784 o el Anexo A de la Norma 11785, y debe estar aplicado sobre el lado izquierdo del ligamento nucal a aproximadamente 25 cm. de la nuca. En caso de hacer uso de otro tipo de microchip internacionalmente aceptado, el responsable de los équidos identificados deberá aportar los lectores correspondientes.

 

 

CAPÍTULO III

INFORMACIONES ZOOSANITARIAS DEL ESTADO PARTE EXPORTADOR

 

Art. 13 - El Estado Parte exportador deberá declararse oficialmente libre de Peste Equina Africana, Encefalomielitis Equina Venezolana y Durina de acuerdo con lo establecido en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (Código Terrestre de la OIE).

 

Art. 14 - El Estado Parte exportador, nunca ha reportado oficialmente casos de Viruela Equina, Metritis Contagiosa Equina, Encefalitis Japonesa, Linfangitis Epizoótica, Exantema Coital Equino e infección por los virus Kunjin, Nipah y Hendra.

 

Art. 15 - Dependiendo de la condición sanitaria del Estado Parte importador y de la evaluación sanitaria que su Administración Veterinaria  realice sobre el Estado Parte exportador, se podrá exigir:

 

15.1) para la importación desde Estados Partes que se declaran libres de Muermo de acuerdo con lo establecido en el Código Terrestre de la OIE y dicha condición es reconocida por el Estado Parte importador, los équidos han permanecido desde su nacimiento o durante los últimos 6 (seis) meses anteriores a la exportación en dicho Estado Parte.

 

15.2) para la importación desde Estados Partes que no se declaran libres de Muermo de acuerdo con lo establecido en el Código Terrestre de la OIE, o cuando no hay un reconocimiento de país libre por el Estado Parte importador, que conste en el Certificado Veterinario Internacional que los équidos:

 

 

 

 

 

a.      permanecieron, durante los 6 (seis) meses anteriores al embarque, en una explotación en la que no fue reportado oficialmente ningún caso de Muermo durante ese período;

y

b.      resultaron negativos a las pruebas diagnósticas correspondientes, efectuadas durante los 15 (quince) días anteriores al embarque.

 

15.3) para la importación desde Estados Partes que no han reportado oficialmente casos de infección por virus del Nilo Occidental y dicha condición es reconocida por el Estado Parte importador, los équidos deben haber permanecido desde su nacimiento o durante los últimos 2 (dos) meses anteriores a la exportación en dicho Estado Parte.

 

Nota: En caso de importación de algún animal vacunado, deberá constar en el Certificado Veterinario Internacional, la información que acredite la vacunación correspondiente.

 

15.4) para la importación desde Estados Partes que han reportado oficialmente casos de infección por virus del Nilo Occidental, en el Certificado Veterinario Internacional debe contar que los équidos:

 

a.       permanecieron durante los últimos 30 (treinta) días anteriores al embarque, en un establecimiento en el cual no se han reportado oficialmente ningún caso de infección por virus del Nilo Occidental en équidos y tales establecimientos no se encuentran interdictados por razones sanitarias,

y

b1.     fueron vacunados con vacunas oficialmente aprobadas y finalizado el protocolo de vacunación por lo menos 30 (treinta) días anteriores al embarque y estas informaciones constan en el Certificado Veterinario Internacional;

o

b2.     resultaron negativos a las pruebas diagnósticas correspondientes, realizadas durante los 15 (quince) días anteriores al embarque y proceden de áreas donde, en un radio de 10 Km, no fue reportado oficialmente ningún caso de fiebre del Nilo Occidental en las especies susceptibles, durante los 30 (treinta) días anteriores al embarque.

 

Nota: Para el caso de los équidos vacunados contra infección por virus del Nilo Occidental, los mismos deberán estar debidamente identificados mediante algunos de los siguientes sistemas:

 

1) aplicación de un transpondedor, de acuerdo a lo establecido en el Art. 12;

2) Otro método de identificación equivalente (por ejemplo tatuaje).

 

 

 

 

 

 

 

CAPÍTULO IV

INFORMACIONES ZOOSANITARIAS DEL ESTABLECIMIENTO DE PROCEDENCIA DE LOS ÉQUIDOS

 

Art. 16 - No fueron reportados oficialmente en los establecimientos de procedencia la ocurrencia de Anemia Infecciosa Equina, Encefalomielitis Equina Este y Oeste, Rinoneumonía Equina, Rabia, Carbunco Bacteridiano, Arteritis Viral Equina, Surra, infecciones por Salmonella abortus equi, u otras encefalitis parasitarias o infecciosas de los équidos, durante los 90 (noventa) días anteriores al embarque.

 

Art. 17 - No fueron reportados oficialmente en los establecimientos de procedencia casos de Estomatitis Vesicular y Gripe Equina durante los últimos 30 (treinta) días anteriores al embarque.

 

 

CAPÍTULO V

CUARENTENA DE LOS ANIMALES EN ORIGEN

 

Art. 18 - Los équidos serán cuarentenados en un local aprobado en el Estado Parte exportador con supervisión del Servicio Veterinario Oficial, por un período mínimo de 14 (catorce) días.

 

Cuando fueran requeridas pruebas diagnósticas con un período de realización mayor que 14 (catorce) días, la cuarentena deberá ser extendida por el tiempo necesario establecido por la metodología.

 

CAPÍTULO VI

 PRUEBAS DE DIAGNÓSTICO

 

Art. 19 - Los équidos deberán ser sometidos, durante el período de cuarentena, a las pruebas de diagnóstico en laboratorio oficial o acreditado y presentar resultados negativos para las siguientes enfermedades:

 

ANEMIA INFECCIOSA EQUINA - Inmunodifusión en Gel de Agar (Test de Coggins).

 

ESTOMATITIS VESICULAR -  Vírus Neutralización o Prueba de ELISA o PCR.

 

PIROPLASMOSIS EQUINA: Fijación del Complemento o Inmunofluorescencia Indirecta, o ELISA.

 

Nota 1: De acuerdo con la condición sanitaria del Estado Parte importador y a criterio de su Administración Veterinaria, mediante análisis de riesgo se podrán aceptar animales positivos a Piroplasmosis.

 

Nota 2: En caso de exigencia de pruebas diagnósticas para retorno de équidos dentro de los 6 (seis) meses posteriores a la importación, la prueba de elección será la misma que la realizada en la cuarentena de origen.

 

 

ARTERITIS VIRAL EQUINA: Vírus Neutralización

 

- Hembras y Machos Castrados – resultaron con títulos de anticuerpos negativos, decrecientes o estables, en 2 (dos) pruebas realizadas en tomas de sangre obtenidas en intervalos de por lo menos 14 (catorce) días y no más de 28 (veintiocho) días anteriores al embarque.

 

- Sementales - resultaron negativos en 2 (dos) pruebas de diagnóstico realizadas en muestras sanguíneas obtenidas con un intervalo mínimo de 14 (catorce) días entre ellas y por lo menos 28 (veintiocho) días anteriores al embarque; o en el caso de presentar resultado positivo a una prueba de diagnóstico deberá:

·          ser sometido a una prueba de aislamiento viral en el semen, cuyo resultado deberá ser negativo,

o

·          1 (una) prueba utilizando servicio reproductivo con dos yeguas que presentaron resultados negativos en dos pruebas realizadas en muestras sanguíneas, siendo la primera colectada en el día de la monta y la segunda 28 (veintiocho) días después.

 

Nota: Podrá ser aceptada la vacunación, cuando ésta fuera realizada inmediatamente después de la obtención de resultado negativo con 1 (una) prueba de Virus Neutralización, realizada entre 6 (seis) a 12 (doce) meses de edad, respetándose los plazos de revacunación establecidos y la última vacunación no deberá haber sido realizada dentro de los 30 (treinta) días anteriores al embarque. En este caso, estará exenta la realización de pruebas serológicas para esta enfermedad durante el período de cuarentena, debiendo ajustarse a los criterios establecidos anteriormente.

 

SURRA: Identificación del agente o ELISA para detección de IgG o Fijación de Complemento.

 

MUERMO: Fijación del Complemento.

 

FIEBRE DEL NILO OCIDENTAL: Prueba ELISA (IgM de captura) o  Reducción en Placa de Neutralización (PRN) realizado durante los 15 (quince) días anteriores al embarque.

 

Art. 20 - El Estado Parte exportador podrá acordar con el Estado Parte importador, la realización de las pruebas diagnósticas en laboratorios oficiales o acreditados en el Estado Parte importador.

 

Art. 21 - Si el Estado Parte importador dispusiere de una estación cuarentenaria oficial con condiciones que garanticen la no difusión de enfermedades, podrá acordar con el Estado Parte exportador la realización de las pruebas diagnósticas en la cuarentena de destino.

 

 

 

 

 

 

 

CAPÍTULO VII

TRATAMIENTOS Y VACUNACIONES

 

Art. 22 - Los équidos deberán ser sometidos a vacunaciones y tratamientos con productos registrados  en los Servicios Veterinarios Oficiales, conforme a lo siguiente:

 

ADENITIS EQUINA – los animales de más de 6 (seis)  meses de edad deberán estar  vacunados en un plazo no menor a 15 (quince) días y no mayor a 90 (noventa) días anteriores al embarque.

 

INFLUENZA EQUINA TIPO “A” - Los animales deberán estar vacunados, en un plazo no menor de 15 (quince) días y no mayor de 90 (noventa) días anteriores al embarque.

 

ENCEFALOMIELITIS EQUINA (ESTE Y OESTE) - Los animales deberán estar vacunados, en un plazo no menor de 15 (quince) días y no mayor de 365 (trecientos sesenta y cinco) días anteriores al embarque.

 

PARÁSITOS INTERNOS Y EXTERNOS - Los animales deberán ser sometidos a tratamientos con productos aprobados por el Servicio Veterinario Oficial del Estado Parte exportador, y en el Certificado Veterinario Internacional deberá constar la base farmacológica del producto y la fecha del tratamento.

 

 

CAPÍTULO VIII

TRANSPORTE DE LOS ANIMALES

 

Art. 23 - Los équidos deberán ser transportados directamente del lugar de aislamiento hasta el lugar de embarque en medios de transporte de estructura cerrada, precintados, con adecuada protección contra vectores, previamente limpios, desinfectados y desinsectados, con productos registrados por los Servicios Veterinarios Oficiales del Estado Parte exportador. Los équidos no podrán mantener contacto con animales con condiciones sanitarias inferiores, cumpliendo las exigencias de las normas específicas de bienestar animal para el transporte.

 

Art. 24 - Los utensilios y materiales que acompañen a los animales  deberán ser desinfectados y desinsectados con productos comprobadamente eficaces.

 

Art. 25 - El no cumplimiento de los términos de la presente Resolución permitirá a la Autoridad Veterinaria del Estado Parte importador adoptar las medidas correspondientes, de acuerdo con las normativas vigentes en cada Estado Parte.

 

Art. 26 - Los équidos no han presentado el día del embarque ningún signo clínico de enfermedades.

 

 

 

 

 

CAPÍTULO IX

DISPOSICIONES GENERALES

 

Art. 27 - El desarrollo de nuevas tecnologías, modificaciones epidemiológicas, u otras razones que ameriten la revisión puntual de algún procedimiento o técnica especificados en la presente Resolución, podrán incorporarse al mismo, previo acuerdo entre los Estados Partes, medidas que garanticen condiciones sanitarias equivalentes o superiores.

 

Art. 28 - Los Organismos Nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución son:

 

Argentina:     Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos – SAGPyA

Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria – SENASA

 

Brasil:           Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento – MAPA

                     Secretaria de Defesa Agropecuária – SDA

 

Paraguay:     Ministerio de Agricultura y Ganadería – MAG

    Subsecretaría de Estado de Ganadería – SSEG

    Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal – SENACSA

 

Uruguay:      Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca – MGAP

                   Dirección General de Servicios Ganaderos – DGSG

                   División de Sanidad Animal

 

Art. 29 - Los Estados Partes deberán incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos jurídicos internos antes del 25/III/08.

 

                                                                                                 LXIX GMC – Montevideo, 27/IX/07

ANEXO

 

CERTIFICADO ZOOSANITARIO PARA LA EXPORTACIÓN  DEFINITIVA O PARA REPRODUCCIÓN DE ÉQUIDOS ENTRE LOS ESTADOS PARTES

 

 

Certificado N° .............../................                    Nº de páginas:.........................

 

Fecha de Emisión ........../........./........... 

 

                    

I.              IDENTIFICACIÓN DE  LOS ANIMALES

 

 

Nº  de Orden

Identificación

(Nombre o Número)

Raza

Sexo

Pelaje

Nº de Pasaporte o equivalente

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Nota: Anexar reseñas de identificación individual de los animales o pasaporte equino

 

II.             PROCEDENCIA

 

Estado Parte de Procedencia:

 

Nombre del Establecimiento de Procedencia:

 

Nombre del Exportador:

 

Dirección  del Exportador:

 

Lugar de  Egreso:                                                                         Fecha:

 

 

III.            DESTINO

 

Estado Parte de Destino:

 

País de Tránsito:

 

Nombre del Importador:

 

Dirección  del Importador:

 

 

 

 

 

 

 

IV.            INFORMACIONES  SANITARIAS

 

El Veterinario Oficial abajo firmante certifica que se ha dado cumplimiento a los requisitos Zoosanitarios establecidos en la Resolución GMC Nº 20/07 vigente, referida a la exportación definitiva o para reproducción de équidos entre los Estados Partes

 

PRUEBAS DIAGNÓSTICAS

 

ENFERMEDAD

TIPO DE  PRUEBA *

FECHA

PAÍS LIBRE

 

Anemia Infecciosa Equina

IDAG

 

 

Estomatitis Vesicular

VN / ELISA / PCR

 

 

Piroplasmosis Equina

FC / IFI / ELISA

 

 

Durina

FC / IFI

 

 

Arteritis Viral Equina

VN / Aislamiento viral en semen/ Prueba biológica

 

 

Metritis Contagiosa Equina

Cultivo

 

 

Surra

Identificación del agente/FC/ ELISA

 

 

Muermo

FC

 

 

Fiebre del Nilo Occidental

ELISA / PRN

 

 

Encefalitis Japonesa

PRN / IH / FC

 

 

(*) Tachar lo que no corresponda

 

VACUNACIONES

 

ENFERMEDAD

MARCA Y SERIE

FECHA

Adenitis Equina

 

 

Influenza Equina

(Tipo A)

 

 

Encefalomielitis Equina (E y O)

 

 

Arteritis Viral

 

 

Fiebre del Nilo Occidental

 

 

 

TRATAMIENTOS ANTIPARASITARIOS

 

 

PRINCIPIO ACTIVO

FECHA

Internos

 

 

Externos

 

 

 

Lugar de Emisión:..................................................................................................

 

Fecha de Embarque: ...........................................................................................

 

Nombre y Firma del Veterinario Oficial:.................................................................

 

Sello del Servicio Veterinario Oficial:..........................................................................

 

 

 

V.           EMBARQUE DE LOS ANIMALES

 

Los animales identificados fueron examinados en el momento del embarque, no presentando síntomas clínicos de enfermedades trasmisibles y libres de parásitos externos

 

Lugar y fecha de Embarque:  

 

Medio de Transporte:      

                           

Nº de Chapa del Transporte: 

 

Nº: del Precinto:  

 

Nombre y firma del veterinario oficial responsable del embarque:

 

Sello del Servicio Oficial Veterinario:


RESEÑA DE IDENTIFICACIÓN INDIVIDUAL DE LOS ÉQUIDOS

 


 

 

Nombre:


Raza:     

                           

Sexo:


Edad:


Pelaje:


Observaciones:
                                                  

 

Lugar:..................................................................Fecha:............./............/.........

 

 

Nombre y Firma del Veterinario Oficial:

 

Sello del Servicio Veterinario Oficial: 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
RE-53-2010-GMC Modifica Vacunación sobre la Adenitis Equina. Carácter optativo
RE-574-2008-SAGPA Complementa Incorpóranse Resoluciones del Grupo Mercado Común al ordenamiento jurídico nacional.