DC-28-2005
REGLAMENTACIÓN DEL
ARTÍCULO 20
DEL TRATADO DE ASUNCIÓN
VISTO: El Tratado de Asunción
y el Protocolo de Ouro Preto.
CONSIDERANDO:
Que la
integración es un instrumento fundamental para la promoción del desarrollo
económico y de la justicia social en los países de la región.
Que la adhesión al Tratado de
Asunción de los Países Miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) contribuirá a la consolidación y
profundización del proceso de integración regional en beneficio de los pueblos.
Que es necesario establecer, en el marco del
artículo 20 del Tratado de Asunción, las condiciones para la adhesión de un
nuevo Estado Parte al MERCOSUR, a la luz de los objetivos y principios de dicho
Tratado.
EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN
DECIDE:
Art. 1 - Los Países miembros de la ALADI que deseen adherir al Tratado de Asunción en los términos de su Artículo 20, deberán
presentar la solicitud correspondiente por escrito al Consejo del Mercado
Común, por intermedio de la Presidencia Pro Tempore.
Art. 2 - La solicitud deberá ser
aprobada por unanimidad de los Estados Partes y será expresada mediante
Decisión del Consejo del Mercado Común.
Art. 3 - Luego de aprobada la
solicitud, el Consejo del Mercado Común instruirá al Grupo Mercado Común que
negocie con los representantes del Estado adherente las condiciones y
términos específicos de la adhesión, los que deberán necesariamente comprender:
I – la adhesión al Tratado de Asunción, al Protocolo de
Ouro Preto y al Protocolo de Olivos para Solución de Controversias del
MERCOSUR;
II –
la adopción del Arancel Externo Común del MERCOSUR, mediante la definición, en
su caso, de un cronograma de convergencia para su aplicación;
III –
la adhesión del Estado adherente al Acuerdo de Complementación Económica Nº 18 y sus Protocolos
Adicionales a través de la adopción de un programa de liberalización comercial;
IV –
la adopción del acervo normativo de MERCOSUR, incluyendo las normas en proceso
de incorporación;
V – la adopción de los instrumentos internacionales
celebrados en el marco del Tratado de Asunción; y
VI – la
modalidad de incorporación a los acuerdos celebrados en el ámbito del MERCOSUR
con terceros países o grupos de países, así como su participación en las negociaciones
externas en curso.
Art. 4 - La negociación se llevará
a cabo por un Grupo Ad Hoc que estará integrado por los representantes
de los Estados Partes y del Estado adherente.
Art.
5 - El CMC deberá recibir los resultados de las negociaciones mencionadas en el
artículo anterior en un plazo máximo de 180 días, a partir de la primera
reunión del Grupo Ad Hoc. Dicho plazo podrá ser susceptible de una
prórroga automática por un período de igual duración. Vencidos estos plazos sin
haberse concluido los acuerdos con respecto a las condiciones y términos
específicos de la adhesión, el CMC evaluará la situación del Estado adherente con relación al
MERCOSUR.
Art. 6 - Los resultados de esas
negociaciones estarán contenidos en un Protocolo de Adhesión, el cual deberá
ser incorporado al ordenamiento jurídico de los Estados signatarios.
Art.
7 - Hasta la entrada en vigencia del Protocolo de Adhesión, el Estado adherente
podrá
participar de las reuniones de los órganos y foros del MERCOSUR, con derecho a voz.
Art. 8 - La presente Decisión no
necesita ser incorporada a los ordenamientos jurídicos de los Estados Partes
por reglamentar aspectos de la organización o del funcionamiento del MERCOSUR.
XXIX CMC – Montevideo, 07/XII/05