Detalle de la norma RE-20-1994-GMC
Resolución Nro. 20 Grupo Mercado Común
Organismo Grupo Mercado Común
Año 1994
Asunto Definiciones relativas a las bebidas alcohólicas
Detalle de la norma

 

Documento y Nro

Fecha

Publicado en:

Boletín/Of

Resolución n° 20

10/12/1994

Fecha:

 

Dependencia:

RE-20-1994-GMC

Tema:

MERCOSUR

Asunto:

DEFINICIONES RELATIVAS A BEBIDAS ALCOHOLICAS

 

VISTO: El Art. 13 del Tratado de Asunción, el Art. 10 de la Decisión Nº 4/91 del Consejo del Mercado Común, la Resolución Nº 91/93 del Grupo Mercado Común y la Recomendación Nº 18/94 del Subgrupo de Trabajo Nº 3 "Normas Técnicas".

CONSIDERANDO: Que deben establecerse definiciones de bebidas alcoholicas ( con las excepción de las fermentadas).

Que existen diferencias normativas en los Estados  Partes referidas a dichas definiciones.

Que resulta conveniente la incorporación de las definiciones armonizadas para facilitar el intercambio de bienes entre los Estados Partes.

EL GRUPO MERCADO COMUN RESUELVE:  

Art.1 - Aprobar las definiciones relativas a las bebidas alcohólicas (con excepción de las  fermentadas), cuyo texto figura como Anexo de la presente Resolución.

Art.2 - los Estados Partes pondrán en vigencia las dispocisiones reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Resolución a través de los siguientes organismos.  

Argentina: Ministerio de Salud y Acción Social.

Brasil: Ministerio de Agricultura, Abastecimiento y Reforma Agraria, Ministerio de Salud,  Ministerio de Justicia  

Paraguay: Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, Ministerio de Industria y Comercio, Instituto Nacional de Tecnología y Normalización

Uruguay: Ministerio de Industria, Energía y Mineria, Ministerio de Salud Pública ANCAP

Art. 3 - La presente Resolución entrará en vigor a partir  del 1 de enero de 1995.

Art.4 - A los efectos de lo dispuesto en el Art. anterior, el Cómite de Sanidad y el SGT N° 3 “Normas Técnicas” establecerán coordinadamente el reglamento, instancias y mecanismos necesarios, dando participación a los organismos competentes del área de Salud Pública de los respectivos países, cuando corresponda.

Art.5 - Los acuerdos que se alcancen en base a la armonización de los límites máximos de residuos de plaguicidas y sus reglamentos, se realizarán en el ámbito del SGT N° 3 “Normas Técnicas”.

Art.6 - Los Estados Partes pondrán en vigencia las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Resolución a través de los siguientes organismos:

-ARGENTINA:

Instituto Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal

Secretaría de Agricultura Ganadería y Pesca

Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA)

-BRASIL:                      

Secretaría da Defesa Agropecuária del M.A.A.R.A

Secretaria da Vigilancia Sanitaria do Ministério da Saude

-PARAGUAY:

Ministerio de Agricultura y Ganadería

Ministerio de Industria y Comercio

Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social

-URUGUAY:           

Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca

Art.7 - Derógase la Resolución N° 62/92

ANEXO

DEFINICIONES DE BEBIDAS ALCOHOLICAS (CON EXCEPCION DE LAS FERMENTADAS), SUS MATERIAS PRIMAS Y PROCESOS DE ELABORACION.

I - BEBIDAS ALCOHOLICAS (CON EXCEPCION DE LAS FERMENTADAS)

Bebida alcohólica (con excepción de las fermentadas) es el líquido alcohólico destinado al consumo humano, con características organolépticas especiales, con un grado alcohólico mínimo de 0,5 % Vol y un máximo de 54 % Vol a 20º (Celsius), y obtenido:

a) directamente por destilación en presencia o no de sustancias aromáticas, de productos naturales fermentados, y/o por maceración, infusión, percolación o digestión de sustancias vegetales; y/o por adición de aromas, sabores,colorantes y otros aditivos permitidos, azúcares u otros productos agrícolas al alcohol etílico potable de origen agrícola y/o a un destilado alcohólico simple, conforme a los procesos de elaboración definidos para cada bebida.-

b) por mezcla de una bebida alcohólica con:                                        

1- otra u otras bebidas alcohólicas;

2- alcohol etílico potable de origen agrícola y/o destilado alcohólico simple;  

3- una o varias bebidas fermentadas y,

4- una o varias bebidas.

Las bebidas alcohólicas con graduación alcohólica superior a 15% Vol podrán ser denominadas "bebidas alcohólicas espirituosas".-

La denominación "de cereales" o de otra materia prima (ej.:"de fruta") solamente podrá ser empleada si  el alcohol  etílico potable de origen agrícola y/o destilado alcohólico simple de origen agrícola  utilizados  en la elaboración de la bebida, fueran exclusivamente de cereales o de la materia prima indicada.-

II - ADICION DE ALCOHOL

Es la operación que consiste en la adición de alcohol etílico potable de origen agrícola en la elaboración  de una bebida alcohólica.-

III - CORTE O ESTANDARIZACION/PADRONIZACION

Es la operación que consiste en unir dos o más bebidas alcohólicas que correspondan a la misma  definición o  de dos o más destilados alcohólicos obtenidos de la misma materia prima y que se diferencian  entre  sí  por pequeñas variaciones de composición resultante de los siguientes factores:

a) método de elaboración;

b) aparatos de destilación;

c) tiempo de añejamiento y

d) zona geográfica de producción.

El producto alcohólico obtenido deberá permanecer comprendido en la misma definición que las bebidas o los destilados alcohólicos iniciales antes del corte.-

IV - EDULCORACION/

Es la operación que consiste en adicionar sustancias edulcorantes de origen natural, de uso permitido en el ámbito del MERCOSUR. Los azúcares serán expresados en g/l (gramos por litro), calculados en azúcares reductores.-

V - MEZCLA

Es la operación que consiste en la unión de dos o más bebidas diferentes, a fin de obtener una nueva bebida.-

VI - HIDRATACION

Es la operación que consiste en la adición de agua potable para reducir la graduación alcohólica de la bebida sin modificación de sus características propias.-

VII - AROMATIZACION/SABORIZACION

Es la operación que consiste en utilizar en la preparación de las bebidas, sustancias aromatizantes/ saborizantes permitidas en el ámbito del MERCOSUR.-

VIII - COLORACION

Es la operación que consiste en utilizar en la preparación de bebidas alcohólicas sustancias permitidas en el ámbito del MERCOSUR.-

IX - ACIDIFICACION Y DESACIDIFICACION

Es la operación que consiste en modificar el tenor de acidez de la bebida alcohólica con la adición de sustancias permitidas en el ámbito del MERCOSUR.-  

X - GRADO ALCOHOLICO VOLUMETRICO

Es la cantidad de ml.(mililitros) de alcohol etílico anhidro contenido en 100 ml. (cien mililitros) del producto considerado, siendo ambos volúmenes determinados a la temperatura de referencia de 20º C (veinte grados CELSIUS). Será expresado en porcentaje en volumen (% Vol).-

XI - EXTRACTO

Es la preparación aromática y saborizante, obtenida por maceración, infusión, percolación digestión o destilación extractiva, procesos mediante los cuales líquidos, tales como alcohol, agua, vino, etc., extraen los principios aromáticos y saborizantes de productos de origen agrícola.-

 
Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
RE-143-1996-GMC Modifica Destilado alcoholicos simples
RE-3-1995-MSAS Complementa Incorporación de la totalidad de las Res. al Código Alimentario