|
VISTO el Decreto
N° 2284/91, el Decreto Ley N° 22.477 y el Decreto N° 5423/57 referente a la
importación de elementos o materiales
nucleares, y
|
CONSIDERANDO: Que es necesario establecer, en el ámbito de este servicio aduanero, la
nómina de mercaderías para cuya importación se deberá contar con autorización
de la Comisión
Nacional de Energía Atómica (C.N.E.A.) como organismo de
control competente;
|
Que la naturaleza y
variedad de mercaderías que contienen elementos radiactivos impide, con
excepción de algunos casos, establecer un listado pormenorizado por posición
arancelaria N.C.E. en donde se cumpla tal condición;
|
Que asimismo es menester
determinar la autorización que debe ser presentada en materia de importación
de elementos o materiales nucleares;
|
Por ello, y en virtud
de las facultades conferidas por el artículo 23 inc. i) de la Ley 22.415;
|
El
Administrador Nacional de Aduanas Resuelve:
|
ARTICULO
1o - A los fines de la
importación de elementos y materiales nucleares y atento a la próxima puesta
en marcha
del Sistema MARIA con el objetivo de dotar de una mayor eficiencia y
transparencia a los sectores operativos de esta Administración Nacional, el
procedimiento establecido en la presente será de aplicación para las posiciones arancelarias de la Nomenclatura del
Comercio Exterior (N.C.E.) y para las subpartidas del Sistema Armonizado que
se consignan en el Anexo I a la presente, así como las comprendidas en los
Capítulos y partidas citados en el Anexo II siempre que para este último caso, la mercadería
que se importe se trate de material radiactivo
en cualquier forma de presentación, lo contenga o cuente con partes
componentes, y/o accesorios, y/o dispositivos de medición,
comprobación o control, que tengan incorporada una fuente radiactiva.
|
ART.
2o - A los efectos de asegurar
los controles establecidos para las mercaderías comprendidas en los Anexos I y II, la oficialización de solicitudes de destinación de
importación de las mismas queda sujeta a la previa autorización emitida por la C.N.E.A. siendo obligación
del documentante declarar el carácter de elemento, mineral o material nuclear
o de sustancias o material radiactivo. En todos los casos la omisión de tal
condición se tomará como una declaración negativa de la misma.
|
ART. 3o - Aprobar el
formulario de autorización que obra como Anexo III a la presente y el facsímil de firmas contenidos en el Anexo IV el que deberá mantenerse
actualizado por las Secretarías Metropolitanas y del Interior para lo que
deberán arbitrar las medidas pertinentes.
|
ART.
4o - La Comisión Nacional
de Energía Atómica (C.N.E.A.) deberá solicitar a esta Administración
Nacional, por conducto de la Secretaría Técnica, la inclusión o exclusión de
toda mercadería que, en el marco de su competencia
sea o no susceptible de controlar.
|
ART.
5o - De forma.
|
|
ANEXO I
|
MERCADERÍA
SUJETA A INTERVENCIÓN PREVÍA A LA IMPORTACIÓN.
|
LISTA
DE SUBPARTIDAS Y POSICIONES ARANCELARIAS CON INTERVENCIÓN OBLIGATORIA.
|
PA
NCE
|
2612.10.000 2615.10.000
|
2612.20.000 2845.10.000
|
|
SUBPARTIDAS
|
2844.10
2844.20 2844.30 2844.40 2844.50
|
|
2845.10
2845.90 8401.10 8401.20 8401.30
|
|
8401.40
9022.21 9022.29
9022.90
|
|
ANEXO
II
|
MERCADERÍA
SUJETA A INTERVENCIÓN PREVIA A LA IMPORTACIÓN.
|
LISTA
DE CAPÍTULO Y PARTIDAS CUYA INTERVENCIÓN CORRESPONDE EN CASO DE CUMPLIRSE LAS
CONDICIONES ESTABLECIDAS EN EL ART. 1o DE LA PRESENTE.
|
PARTIDAS
|
8705
|
|
CAPITULOS
|
84 85
|
88 89
|
90 91
|
|