Detalle de la norma RE-2015-1993-ANA
Resolución Nro. 2015 Administración Nacional de Aduanas
Organismo Administración Nacional de Aduanas
Año 1993
Asunto Material descartable. Importación. Uso médico.
Boletín Oficial
Fecha: 13/08/1993
Detalle de la norma

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Documento y Nro

Fecha

Publicado en:

Boletín/Of

Resolución n° 2015

10/08/1993

Fecha:

13/08/1993

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Dependencia:

RE-2015-1993-ANA

Tema LOA:

 

Tema:

Material Descartable.

Asunto:

Importación. Uso médico. Equipos y Dispositivos de uso médico y odontológico de reactivos de diagnósticos de uso in Vitro y de Productos de uso doméstico con incidencia en la Salud de las personas.

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VISTO el Decreto N° 2505/86 (B.O. 17/01/1986), el Decreto N° 2284/91 (B.O. 01/11/1991), la Resolución N° 551/86 de la Secretaría de Salud (B.O. 08/10/1986), la Disposición N° 4801/88 (B.O. 03/02/1988) de la Subsecretaría de Regulación y Control, y la Resolución Conjunta del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos N° 342/92 y del Ministerio de Salud y Acción Social N° 147/92 (B.O. 13/03/1992), y

CONSIDERANDO: Que resulta necesario reglamentar en el ámbito de este servicio aduanero las condiciones impuestas a la importación del material descartable de uso médico, de equipos y dispositivos de uso médico y odontológico, de reactivos de diagnóstico de uso "in vitro" y de productos de uso doméstico con incidencia en la salud de las personas;

Que la importación del referido material solo podrá ser realizada por empresas debidamente registradas en el Ministerio de Salud y Acción Social;

Por ello y en virtud de las facultades conferidas por el artículo 23, inc. i) de la Ley N° 22.415;

El Administrador Nacional de Aduanas Resuelve:

ARTICULO 1°.- A los fines de la importación de material descartable de uso médico, de equipos y dispositivos de uso médico y odontológico, de reactivos de diagnóstico de uso "in vitro" y de productos de uso doméstico con incidencia en la salud de las personas y atento la inminente puesta en marcha del Sistema MARIA y la necesidad de dotar de una mayor eficiencia y transparencia a los sectores operativos de esta Administración Nacional, el procedimiento establecido en esta Resolución será de aplicación para las posiciones arancelarias de la Nomenclatura del Comercio Exterior (N.C.E.) comprendidas en las subpartidas armonizadas o posiciones que obran como Anexo I de la presente.

ART. 2°.- A los fines de ejercer los controles asignados a este Organismo, la oficialización de solicitudes de destinación de importación de las mercaderías comprendidas en el Anexo I, queda sujeta a la presentación preveía de los Certificados de registro del importador y del producto,  expedidos por la Secretaría de Salud del Ministerio de Salud y Acción Social.

ART. 3°.- La Secretaría de Salud del Ministerio de Salud y Acción Social deberá informar a esta Administración Nacional, a través de la Secretaría Técnica, la inclusión o exclusión de toda mercadería que, en el marco de su competencia responda o no a la definición de los productos alcanzados por la presente norma, ello de manera tal de posibilitar la uniformización del lenguaje aplicado en materia sanitaria y del que debe utilizarse en materia de identificación de mercaderías motivo de comercio internacional.

ART. 4°.- La presente resolución tendrá vigencia a partir de día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

ART. 5°.- De forma.

 

ANEXO I

 

NCE

OBSERVACIONES

Cap. 28

Unicamente reactivos de diagnóstico.

Cap. 29

Unicamente reactivos de diagnóstico.

3002.90.500

 

3005.10.910

 

3005.10.920

 

3005.10.990

 

3005.90.100

 

3005.90.910

 

3005.90.920

 

3005.90.930

 

3005.90.990

 

 

3006.10

 

3006.40

 

3307.41

 

3307.49

 

3401.19

 

3401.20

Unicamente los destinados a aplicaciones domésticas.

3402.20

 

3808.10.400

 

3808.10.500

 

3808.20.300

 

3808.40.100

 

3808.40.900

Unicamente los destinados a aplicaciones domésticas.

3808.90.400

 

3822.00.100

 

3822.00.200

 

3822.00.300

 

3822.00.400

 

3822.00.500

 

3822.00.600

 

3822.00.700

 

3822.00.900

Unicamente reactivos de diagnóstico.

3926.20

Unicamente estériles y de un solo uso, para uso médico.

3926.90.200

 

4015.11

 

9018.11

 

9018.19

 

9018.20

 

9018.31

 

9018.32

 

9018.39

 

9018.41

 

9018.49

 

9018.50

 

9018.90

 

9019.10

 

9019.20

 

9021.11

 

9021.21

 

9021.29

 

9021.30

 

9021.40

 

9021.50

 

9021.90

 

9022.11

 

9022.21