Detalle de la norma RE-2014-1993-ANA
Resolución Nro. 2014 Administración Nacional de Aduanas
Organismo Administración Nacional de Aduanas
Año 1993
Asunto Importación, Exportación de medicamentos
Boletín Oficial
Fecha: 13/08/1993
Detalle de la norma
LOA

 

 


ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS

 

Resolución Nº 2014/1993

 

Buenos Aires, 10 de agosto de 1993

 

VISTO el Decreto Nº 150/92 (B.O. 23 de enero de 1992) reglamentario de la Ley Nº 16.463, la Resolución Reglamentaria Conjunta del Ministerio de Economía y Obras y Servicios PúblicosNº 470/92 y del Ministerio de Salud y Acción Social Nº 268/92 (B.O. 20 de abril de 1992) y su modificatoria Resolución Conjunta del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos Nº 988/92 y del Ministerio de Salud y Acción Social Nº 748/92 (B.O. 11 de setiembre de 1992), así como el Decreto 1890/92 (B.O. 20 de octubre de 1992) y el Decreto Nº 177/93 (B.O. 17 de febrero de 1993), y

 

CONSIDERANDO:

 

Que resulta necesario reglamentar en el ámbito de este servicio aduanero las condiciones impuestas a la importación y a la exportación de medicamentos;

 

Que conforme la referida normativa se entiende por medicamento: toda preparación o producto farmacéutico empleado para la prevención y diagnóstico y/o tratamiento de una enfermedad o estado patológico, o para modificar sistemas fisiológicos en beneficio de la persona a quien se le administra;

 

Que asimismo, la expresión especialidad medicinal o farmacéutica alcanza a todo medicamento, designado por un nombre convencional, sea o no una marca de fábrica o comercial, o por el nombre genérico que corresponda a su composición y contenido, preparado y envasado uniformemente para su distribución y expendio, de composición cuantitativa definida declarada y verificable, de forma farmacéutica estable y de acción terapéutica comprobable;

 

Que de acuerdo con la legislación vigente queda prohibida la comercialización o entrega a título gratuito de especialidades medicinales o farmacéuticas no registradas ante la autoridad sanitaria;

 

Que con relación a la prohibición antedicha deben exceptuarse de la misma las especialidades medicinales que:
a) estén destinadas a los estudios e investigaciones clínicas que hayan sido autorizadas de acuerdo con las normas vigentes.
b) determina el Ministerio de Salud y Acción Social para afrontar situaciones de emergencia sanitaria y aceptar donaciones internacionales.
c) importen los particulares para su uso personal sobre la base de una receta médica específica.
d) traigan, en cantidades razonales, los viajeros del exterior para su uso personal;

 

Que se encuentran autorizados a importar especialidades medicinales o farmacéuticas inscriptas en el registro de la autoridad Sanitaria Nacional los laboratorios, droguerías, farmacias, obras sociales con farmacias propias y Organismos públicos de salud que lo soliciten;

 

Que tales importaciones sólo podrán efectuarse a través de la delegación de la Capital Federal de esta Administración Nacional, situación ésta que alcanza a las aduanas de Buenos Aires y Ezeiza, según lo establecido en la Circular Télex Nº 209/93 del 26 de febrero de 1993;

 

Que en el marco precedente la importación de medicamentos se efectuará bajo el régimen de despacho a plaza sin autorización de uso;

 

Que ésta Administración Nacional intervendrá en hasta un DOS (2) por ciento de cada partida importada, la que debidamente lacrada e identificada, será despachada al depósito del importador junto con el resto de la partida importada;

 

Que el importador deberá notificar en forma fehaciente a la Secretaría de Salud el ingreso de las partidas a depósito, disponiendo dicho Organismo de un plazo de Diez (10) días para efectuar la verificación y/o de muestras;

 

Que la Secretaría de Salud deberá expedirse sobre la aptitud de las partidas, en el término de Treinta (30) días contados luego de retiradas las muestras;

 

Que vencido dicho plazo, sin que la Secretaría de Salud se hubiese expedido, el importador podrá comercializar los productos importados, preveía notificación a dicho Organismo;

 

Que en los casos que la Secretaría de Salud no efectuase la verificación y/o retiro de muestras en los depósitos del importador durante el plazo establecido a dicho efecto, el importador podrá comercializar los medicamentos importados notificando previamente a dicho Organismo;

 

Que cuando los controles de calidad efectuados, determinen que las partidas importadas crecen de aptitud suficiente para ser consumidas por la población, la Secretaría de Salud estará facultada para ordenar en forma inmediata el decomiso y destrucción de dichas partidas o bien su reexportación a cargo del importador;

 

Que existiendo razones fundadas tales como importaciones de productos destinados al tratamiento de determinadas patologías críticas, productos de vida útil breve, o que requieren de condiciones especiales de almacenamiento y otros casos que requieran de similar consideración, la Secretaría de Salud a requerimiento del importador, podrá autorizar el despacho a plaza con derecho a uso de los medicamentos o la inmediata liberación de las partidas en los depósitos del importador;

 

Que la exportación de especialidades medicinales y otros productos de la industria farmacéutica se encuentra liberada, salvo en el caso de aquellas que contengan estupefacientes o sicotropos cuya exportación requiere la debida autorización establecida en la normativa aduanera vigente en la materia;

 

Que de conformidad con el marco normativo establecido la Secretaría de Salud del Ministerio de Salud y Acción Social es la autoridad de aplicación del mismo, salvo en materia de registro, importación, exportación y comercialización en los que la misma se ejercerá en forma conjunta con la Secretaría de Industria y Comercio del Ministerio de Economía y Obras y
Servicios Públicos, sin perjuicio de las atribuciones propias de la Secretaría de Salud en materia de control y fiscalización sanitaria comprendidas en dichas actividades;

 

Por ello y en virtud de las facultades conferidas por el artículo 23 inc. i) de la Ley Nº 22.415;

 

El Administrador Nacional de Aduanas
Resuelve:

ARTICULO 1º.- A los fines de la importación de medicamentos y atento la próxima implementación del Sistema MARIA y la necesidad de dotar de una mayor eficiencia y transparencia a los sectores operativos de esta Administración Nacional, el procedimiento establecido en esta resolución será de aplicación para las posiciones arancelarias de la Nomenclatura del Comercio Exterior (N.C.E.) comprendidas en las subpartidas armonizadas o posiciones que obran como Anexo I de la presente.

 

ART. 2º.- A los efectos de ejercer los controles asignados a este Organismo en materia de prohibiciones establecidas en la Ley Nº 22.415, conforme el artículo 31 del Decreto Nº 2284/91, la oficialización de solicitudes de destinación de importación de las mercaderías comprendidas en el Anexo I, queda sujeto a la prevía autorización emitida por la Secretaría de Salud del Ministerio de salud y Acción Social.

 

ART. 3º.- Aprobar el formulario de autorización que obra en el Anexo II de la presente.

 

ART. 4º.- Aprobar el facsímil de firma de los funcionarios de la Secretaría de Salud habilitados para expedir dichas autorizaciones, que obra en el Anexo III de la presente, el que deberá mantenerse debidamente actualizado por conducto de la Secretaría Metropolitana dependiente de esta Administración Nacional.

 

ART. 5º.- La importación de medicamentos se efectuará bajo el régimen de despacho a plaza sin autorización de uso y exclusivamente por las Aduanas de Buenos Aires y Ezeiza.

 

ART. 6º.- El funcionario actuante por esta Administración Nacional intervendrá en hasta un DOS (2) por ciento de cada partida importada, la que debidamente y lacrada e identificada, será despachada al depósito del importador junto con el resto de la partida importada.

 

ART. 7º.- La Secretaría de Salud informará mensualmente a esta Administración Nacional, a través de la Secretaría de Control, el detalle de despachos de importación que estuvieren incursos en alguna situación infraccional derivada del incumplimiento de las condiciones impuestas al importador de medicamentos en su condición de depositario fiel sin derecho a uso, en el marco de los preceptuado en el artículo 263 del Código Penal.

 

ART. 8º.- Libérase la exportación de especialidades medicinales y otros productos de la industria farmacéutica, excepto en el caso de los que contengan estupefacientes y sicotropos cuya exportación requiere la debida autorización establecida en la normativa aduanera vigente en la materia.

 

ART. 9º.- La Secretaría de Salud del Ministerio de Salud y Acción Social deberá solicitar a esta Administración Nacional, por conducto de la Secretaría Técnica, la inclusión o exclusión de toda mercadería que, en el marco de su competencia responda o no a la definición de medicamento ello de manera tal de posibilitar la uniformización del lenguaje aplicado en materia sanitaria y del que debe utilizarse en materia de identificación de mercaderías motivo de comercio internacional.

 

ART. 10.- La presente resolución tendrá vigencia a partir del día siguiente de su publicación el Boletín Oficial.

 

ART. 11.- De forma.

 

ANEXO I "C"

 

NOMINA DE SUBPARTIDAS Y POSICIONES CON AUTORIZACION DE IMPORTACION DE LA
ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA

 

3001.10
3001.20
3001.90
3002.10
3002.20
3002.90.92
3003.10
3003.20
3003.31
3003.39
3003.40.10
3003.40.20
3003.40.30
3003.40.90
3003.90.11
3003.90.12
3003.90.13
3003.90.14
3003.90.15
3003.90.16
3003.90.19
3003.90.21
3003.90.22
3003.90.23
3003.90.29
3003.90.31
3003.90.32
3003.90.33
3003.90.34
3003.90.35
3003.90.36
3003.90.37
3003.90.38
3003.90.39
3003.90.42
3003.90.43
3003.90.44
3003.90.45
3003.90.46
3003.90.47
3003.90.48
3003.90.49
3003.90.51
3003.90.52
3003.90.53
3003.90.55
3003.90.56
3003.90.57
3003.90.58
3003.90.59
3003.90.61
3003.90.62
3003.90.63
3003.90.64
3003.90.65
3003.90.66
3003.90.67
3003.90.68
3003.90.69
3003.90.71
3003.90.72
3003.90.73
3003.90.75
3003.90.76
3003.90.77
3003.90.78
3003.90.79
3003.90.81
3003.90.82
3003.90.83
3003.90.84
3003.90.85
3003.90.86
3003.90.87
3003.90.89
3003.90.91
3003.90.92
3003.90.93
3003.90.94
3003.90.95
3003.90.99
3004.10
3004.20
3004.31
3004.32
3004.39
3004.40.10
3004.40.20
3004.40.30
3004.50
3004.90.11
3004.90.12
3004.90.13
3004.90.19
3004.90.21
3004.90.22
3004.90.23
3004.90.24
3004.90.25
3004.90.26
3004.90.27
3004.90.28
3004.90.29
3004.90.32
3004.90.33
3004.90.34
3004.90.35
3004.90.36
3004.90.37
3004.90.38
3004.90.39
3004.90.41
3004.90.42
3004.90.43
3004.90.45
3004.90.46
3004.90.47
3004.90.48
3004.90.49
3004.90.51
3004.90.52
3004.90.53
3004.90.54
3004.90.55
3004.90.56
3004.90.57
3004.90.58
3004.90.59
3004.90.61
3004.90.62
3004.90.63
3004.90.65
3004.90.66
3004.90.67
3004.90.68
3004.90.69
3004.90.71
3004.90.72
3004.90.73
3004.90.74
3004.90.75
3004.90.76
3004.90.77
3004.90.79
3004.90.91
3004.90.92
3004.90.93
3004.90.94
3004.90.95
3004.90.99
3005.10.11
3005.10.12
3005.10.19
3005.90.90
3006.20
3006.30
3006.50
3006.60
3307.90.00 Unicamente soluciones destinadas a la desinfección y limpieza de lentes de
contacto y/o de ojos artificiales.
3401.11.10
3502.90.00 Unicamente albúminas de la sangre sin preparar para uso
terapéutico o profiláctico.
3808.10.22 Unicamente destinados a medicina humana.
3808.10.29 Unicamente destinados a medicina humana.
9602.00.10 Para el encapsulado de medicamentos

NOTA: El original del ANEXO I fue aprobado por Resolución ANA 2014/93.
La primera modificación fue aprobada por Resolución ANA 262/94.
La segunda modificación fue aprobada por Resolución ANA 461/95.
La tercera modificación fue aprobada por Resolución ANA 455/96.
Esta es la cuarta modificación aprobada por Resolución Nº 2674

 

ANEXO II "A"

 

Ministerio de Salud y Acción Social
Secretaria de Políticas de Salud A.N.M.A.T.
Trámite Nº
AUTORIZACION PARA IMPORTACION DE MEDICAMENTOS, PRODUCTOS COSMETICOS Y DE
TOCADOR, REACTIVOS DE DIAGNOSTICO DE USO "IN VITRO" Y/O MATERIAL DESCARTABLE
APARATOS Y EQUIPAMIENTO DE USO MEDICO Y ODONTOLOGICO (Disposición ANMAT Nº
2723/97)
ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA
Señor Director Nacional:
De mi mayor consideración:
En mi carácter de Director Técnico, solicito se autorice la importación del producto que se describe a continuación:
1) Firma importadora habilitada. ......................................
Teléfono. ............................................................
2) Número de disposición habilitante. .................................
3) Nombre del Director Técnico. .......................................
4) Nombre genérico del producto a importar. ............................
5) Nombre comercial, modelo y/o clase según corresponda. ..............
Número de Certificado o de Registro. ..................................
Validez del Certificado. ..............................................
7) Cantidad de unidades autorizadas y forma de presentación:......................................................................
8)Número de lote o partida. ..........................................
9) Fabricante. ........................................................
Dirección. ............................................................
10) Procedencia de la mercadería. .....................................
11) Ubicación de la mercadería Depósito habilitado (de corresponder):
...................................................................... 12)
Documento de transporte o despacho de aduana. .....................
13) Indicar si se trata de materia prima o repuestos. ..................
14) Indicar si se trata de muestras (en caso-afirmativo indicar destino). .............................................................
15) Indicar si se trata de mercadería nueva o usada. ..................
Dejo constancia que la información procedente reviste el carácter de Declaración Jurada
FIRMA Y SELLO
DIRECTOR TECNICO
Trámite Nº
AUTORIZACION PARA LA IMPORTACION
SOLO PARA MEDICAMENTOS:
Autorización para la importación SIN DERECHO A USO*
................................. Firma y Sello INAME
* Solamente para retirar de los depósitos de la Administración Nacional de Aduanas con destino al Depósito autorizado del importador, para posteriormente proceder a la liberación a plaza por parte del INAME.
SOLO PARA COSMETICOS:
Se certificó la formula cuali-cuantitativa declarada por el elaborador del país de origen.
En lo que respecta a este Organismo, los productos consignados precedentemente no presentan objeciones para su comercialización y uso.
................................. Firma y Sello INAME
SOLO PARA REACTIVOS DE DIAGNOSTICO DE USO -"IN VITRO"
En lo que respecta a este Organismo, los productos consignados precedentemente no presentan objeciones para su comercialización y uso.
................................. Firma y Sello INAME
SOLO PARA MATERIAL DESCARTABLE, APARATOS Y EQUIPAMIENTO DE USO MEDICO Y
ODONTOLOGICO:
En lo que respecta a este Organismo, los productos consignados precedentemente no presentan objeciones para su importación en la condición siguiente:
SIN DERECHO A COMERCIALIZACION Y USOS/CON DERECHO A COMERCIALIZACION Y USO
(TACHAR LO QUE NO CORRESPONDA
Firma y Sello TECNOLOGIA MEDICA
* Solamente para retirar de los depósitos de la Administración Nacional de Aduanas con destino al Depósito autorizado del importador, para posteriormente proceder a la liberación a plaza por parte de TECNOLOGIA MEDICA.
LUGAR Y FECHA: Buenos Aires


ANEXO IV

 

NORMAS RELATIVAS A LA INTERVENCION DEL ANMAT PARA EL TRANSITO TERRESTRE DE
MEDICAMENTOS CON DESTINO A OTROS ESTADOS PARTE DEL MERCOSUR

1.- La Administración Nacional de Medicamentos Alimentos y Tecnología Médica intervendrá los ejemplares correspondientes a la Aduana de Entrada y de Salida del territorio aduanero del Formulario MIC/DTA, que ampare el tránsito aduanero, de medicamentos para uso humano, a travás de la colocación y llenado del SELLO que obra como Punto 2 de este ANEXO, rubricado por los funcionarios del citado Organismo, cuyos facsímiles de firmas se encuentran en el correspondiente ANEXO de esta Resolución.
La Aduana de Paso de Frontera de entrada al territorio aduanero controlará esta intervención o en su caso, el vehículo y su carga quedarán detenidos hasta el cumplimiento del requisito mencionado en el primer párrafo.

2.- SELLO A SER UTILIZADO EN LAS INTERVENCIONES SEGUN DISPOSICION ANMAT Nº 3010/96.
De acuerdo a la Disposición (A.N.M.A.T.) Nº 3010/96, se toma conocimiento del tránsito por nuestro territiorio de la presente mercadería originada en la República......................................y con destino final consignado
a la República........................
ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA
COMERCIO EXTERIOR, Buenos Aires,..............................

 

 

Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
NE-1-2006-SDGLTA Relaciona Nuevo formulario ANMAT
NE-9-2006-SDGLTA Relaciona Especialidades medicinales y farmaceuticas
DI-6607-2005-ANMAT Relaciona Importación Exportación de Medicamentos
DI-705-2005-ANMAT Relaciona Requisitos para la inscripción de vacunas
DI-2819-2004-ANMAT Relaciona Fabricaciones de medicamentos, buenas prácticas
RE-2674-1997-ANA Modifica Artículo 5. Anexo I. Incorpora Anexo IV Importación/Exportación - Medicamentos
RG-34-1997-AFIP Modifica Anexos II, III Medicamentos. Importación. Normas aplicables
Esta norma modifica/complem./relac./deroga a:
Relación Norma Detalle
Relaciona DE-150-1992-PEN Normativa de Medicamentos
Relaciona DE-1890-1992-PEN Medicamentos Importación y Exportación
Relaciona LE-16463-1964-PLN Comercialización productos medicina humana