Detalle de la norma RE-2012-1993-ANA
Resolución Nro. 2012 Administración Nacional de Aduanas
Organismo Administración Nacional de Aduanas
Año 1993
Asunto Controles Zoosanitarios (Importación - Exportación).
Boletín Oficial
Fecha: 13/08/1993
Detalle de la norma
LOA

 

 

Buenos Aires, 10 de Agosto de 1993
VISTO el Decreto 2284/91 (B.O. 1 de noviembre de 1991) , el Decreto 1812/92 (B.O. 2 de octubre de 1992) y las Resoluciones Nº 334/93 (B.O. 14 de abril de 1993) y Nº 686/93 (B.O. 14 de julio de 1993), ambas del Servicio Nacional de Sanidad Animal, y CONSIDERANDO: Que es necesario reglamentar en el ámbito de este servicio aduanero los controles zoosanitarios impuestos a la importación
y a la exportación de los productos, subproductos y derivados de origen animal que no constituyan productos alimentarios de consumo humano acondicionados para su venta directa al público;
Que consultada la Dirección del Instituto Nacional de Alimentos (I.N.AL.) a efectos de esclarecer el alcance de la expresión "acondicionados para la venta directa al público", aludida en el Decreto Nº 1812/92, se estableció que la misma comprende a todo alimento que presente un grado de elaboración superior al de su simple envasado, no incluyendo por tanto a los alimentos frescos, refrigerados, congelados, secos o simplemente cocidos con agua o al vapor;
Que asimismo es menester establecer las autorizaciones que deben ser presentadas para la importación y la exportación de principios activos y formulaciones de aplicación en medicina veterinaria;
Que el Servicio Nacional de Sanidad Animal (SE.NA.SA.) es el organismo de control competente;
Por ello, y en virtud de las facultades conferidas por el Art. 23, inc. i), del Código Aduanero;

El Administrador Nacional de Aduanas
Resuelve:

ARTICULO 1º.- A los fines de la importación y de la exportación de los productos, subproductos y derivados de origen animal que no constituyan productos alimentarios de consumo humano acondicionados para la venta directa al público, y dada la próxima implementación del Sistema MARIA y la necesidad de dotar a los sectores operativos de esta Administración Nacional de una mayor eficiencia y transparencia, el procedimiento establecido en esta resolución será de aplicación para las posiciones arancelarias de la Nomenclatura de Comercio Exterior (N.C.E.) comprendidas en los capítulos, partidas, subpartidas o posiciones que se consignan en el Anexo I de la presente.

ART. 2º.- Con el objeto de asegurar los controles establecidos para las mercaderías consignadas en el Anexo I el libramiento a plaza de las mismas queda sujeto a la preveía autorización emitida por el SE.NA.SA. y su intervención, en el caso de la importación, debe practicarse en el lugar de ingreso de las mercaderías al territorio aduanero.

ART. 3º.- A los efectos de la importación y de la exportación de principios activos y formulaciones de aplicación en medicina veterinaria, detallados con arreglo a sus posiciones arancelarias en la Nomenclatura del Comercio Exterior
(N.C.E.), el servicio aduanero exigirá la pertinente autorización emitida por el SE.NA.SA. al momento del libramiento a plaza.

ART. 4º.- En la importación y en caso que el organismo interviniente requiera controles adicionales para determinar la calidad o bien la aptitud de consumo, el servicio aduanero podrá, a solicitud del importador, entregar sin derecho a
uso la mercadería, teniendo el importador un plazo de un (1) mes contado a partir de la fecha del libramiento, para cancelar con el respectivo certificado emitido por la autoridad sanitaria, la autoridad sanitaria, la destinación aduanera.

ART. 5º.- El incumplimiento del plazo establecido en el artículo 3º, cuando las causas fueran imputables al importador, dará origen al tratamiento establecido en el artículo 449 y siguientes del Código Aduanero.

ART. 6º.- De corresponder la destrucción, inutilización o reexportación de la mercadería, el procedimiento estará a cargo del servicio aduanero y de la autoridad competente, en el marco restrictivo de la normativa vigente en materia de residuos, desechos y desperdicios peligrosos, estando a cargo del importador los gastos que demanden dichas operaciones y sin perjuicio de las responsabilidades que le pudieran corresponder por infracción al Código Penal u otras sanciones.

ART. 7º.- El Servicio Nacional de Sanidad Animal (SE.NA.SA.) informará a esta Administración Nacional, a través de la Secretaría de Control, el detalle de solicitudes de destinación de importación que estuvieren incursas en alguna
situación infraccional derivada del incumplimiento de las condiciones impuestas al importador, en su condición de depositario fiel sin derecho a uso, en el marco de lo preceptuado en el artículo 263 del Código Penal.

ART. 8º.- Aprobar los formularios de autorización que obran como Anexo II de la presente, correspondiendo que por la Secretaría Metropolitana, y la Secretaría del Interior se arbitren las medidas tendientes para aprobar el facsímil de firma de los funcionarios habilitados a suscribirlos en cada aduana.

ART. 9º.- El Servicio Nacional de Sanidad Animal (SE.NA.SA.) deberá solicitar a esta Administración Nacional, a través de la Secretaría Técnica, la inclusión o la exclusión de toda mercadería que, en el marco de su competencia sea o no susceptible de su contralor.

ART. 10.- Derogar las Resoluciones Nº 2055/80 (RGEXTA) y Nº 76/90 (RGIMTIE) , ambas de esta Administración Nacional.

ART. 11.- De forma.

N.R.: La Resolución Nº 2012/93 ANA que antecede fue publicada en el Boletín Oficial del 13/8/93.

ANEXO I "C"
NOMINA DE CAPITULOS, PARTIDAS, SUBPARTIDAS Y POSICIONES SUJETAS
A INTERVENCION PREVIA A LA IMPORTACION
OBSERVACIONES
Cap. 01
Cap. 02
03.01
03.02
03.03
03.04
03.05 Unicamente las no acondicionadas para su venta directa al público.
03.06
03.07
04.01 Unicamente las no acondicionadas para su venta directa al público.
04.02 Unicamente las no acondicionadas para su venta directa al público.
04.03 Unicamente las no acondicionadas para su venta directa al público.
04.04
04.05 Unicamente las no acondicionadas para su venta directa al público.
04.06 Unicamente las no acondicionadas para su venta directa al público.
04.07
04.08
04.09 Unicamente las no acondicionadas para su venta directa al público.
04.10
Cap. 05
15.01
15.02
15.03
15.04
15.05
15.06
1516.10
15.17 Unicamente las de origen animal.
1521.90.11
1521.90.19
Cap. 16 Unicamente las no acondicionadas para su venta directa al público.
23.01
23.09
2903.51.10 Unicamente lindano, para uso en medicina veterinaria.
2930.40
2930.90.19 Unicamente metionina hidroxianáloga y sus sales, para uso en medicina veterinaria.
2931.00.59 Unicamente ácido arsanílico (p-amino-bencenarsónico), sus sales y derivados y
ácido 4-hidroxi-3-nitro-bencenarsónico, ambos para uso en medicina veterinaria.
2932.19.90 Unicamente 5-nitro-2-furoldehído-semicar-bazona (nitro-furazona), para uso en medicina veterinaria.
2933.59.32 Unicamente tiofosfato de O,O tietil-0-2-isopropil-4-metil- 6-pirimidilo (diazinon y sus sinónimos), para
uso en medicina veterinaria.
2934.90.91 Unicamente furazolidona, para uso en medicina veterinaria.
30.01 Unicamente destinados a medicina veterinaria.
3002.30
3002.90.10 Unicamente destinados a medicina veterinaria.
3002.90.91 Unicamente destinados a medicina veterinaria.
3002.90.99 Unicamente destinados a medicina veterinaria.
30.03 Unicamente destinados a medicina.
30.04 Unicamente destinados a medicina veterinaria excluidos los a base de estupefacientes y sicotropos.
35.01
35.02 Excepto la albúmina de la sangre sin preparar para uso terapéuticos oprofilácticos.
35.03
41.01
41.02
41.03
43.04
51.01 Unicamente lanas sucias.
51.02 Unicamente pelos sucios.
95.08 Unicamente animales que acompañen circos, zoológicos y teatros ambulantes.
9705.00.00 Unicamente para colecciones de zoología.

NOTA: EL ORIGINAL DEL ANEXO I FUE APROBADO POR RESOLUCION A.N.A. Nº 2012/93.
LA PRIMERA MODIFICACION FUE APROBADA POR RESOLUCION A.N.A. Nº 895/94.
LA SEGUNDA MODIFICACION APROBADA POR RESOLUCION A.N.A. Nº 519/96.
ESTA ES LA TERCERA MODIFICACION APROBADA POR RESOLUCION A.N.A. Nº 2609.

(El Anexo II "Permiso de desembarque" se emite en la Guía 440, pág. 14556).
(El Anexo II "Permiso de embarque para exportación" se emite la Guía 440, pág. 14557).
PERMISO DE INTERNACION Nº. ............................
Habiendo cumplido las disposiciones vigentes sobre importación de ganado, permítase la internación de los animales
que más abajo se detallan llegados de. ...................... vapor. ................................ consignados
avión. ........................................................
cantidad especie raza sexo tatuajes o caravanas

Buenos Aires,. .................... de 19 .............................................................
Guarda de Aduana
PERMISO DE EMBARQUE Nº. .....
Utilizar numeración correlativa propia del Puesto de Frontera)
Habiendo cumplido disposiciones vigentes sobre exportación de animales, material de multiplicación (semen, embriones, huevos embrionados), trofeos de caza mayor, etc. permítase la exportación de los mismos detallados continuación.
País de Destino. ..............................................
Especie. ......................................................
Raza. .........................................................
Sexo(s). ......................................................
Cantidad. .....................................................
Exportador. ...................................................
Identificación del Transporte. ................................
Certificado Sanitario de Exportación Nº. ......................
Observaciones. ................................................
............................................................. Lugar y Fecha.
................................................
............................................................. Intervención
Intervención SENASA
(Los datos requeridos en este documento podrán adaptarse según el tipo de mercadería de la que se autorice su exportación).
Nº. ..........
PERMISO DE DESEMBARQUE
Habiendo cumplido las disposiciones vigentes sobre importación de ganado, permítase el desembarque de los animales que más abajo se detallan procedentes de. ........................................................... en el vapor
avión. ................................
Importador. ...................................................
Buenos Aires, de ................. 19. .....
............................................................. Guarda Aduana

ANEXO III "B"
NOMINA DE CAPITULOS, PARTIDAS, SUBPARTIDAS Y POSICIONES SUJETAS A
INTERVENCION PREVIA A LA EXPORTACION
OBSERVACIONES
Cap. 01
Cap. 02
03.01
03.02
03.03
03.04
03.05 Unicamente las no acondicionadas para su venta directa al público.
03.06
03.07
04.01 Unicamente las no acondicionadas para su venta directa al público.
04.02 Unicamente las no acondicionadas para su venta directa al público.
04.03 Unicamente las no acondicionadas para su venta directa al público.
04.04
04.05 Unicamente las no acondicionadas para su venta directa al público.
04.06 Unicamente las no acondicionadas para su venta directa al público
04.07
04.08
04.09 Unicamente las no acondicionadas para su venta directa al público.
04.10
Cap. 05
15.01
15.02
15.03
15.04
15.05
15.06
1516.10
15.17 Unicamente las de origen animal.
1521.90.11
1521.90.19
Cap. 16 Unicamente las no acondicionadas para su venta directa al público.
23.01
23.09
2903.51.10 Unicamente lindano, para uso en medicina veterinaria.
2930.40
2930.90.19 Unicamente metionina hidroxi análoga y sus sales, para uso en medicina veterinaria
2931.00.59 Unicamente ácido arsanílico (p-amino-bencenarsónico), sus sales y derivados y ácido
4-hidroxi-3-nitrobencenarsónico, ambos para uso en medicina veterinaria.
2932.19.90 Unicamente 5-nitro-2-furaldehido-semicar-bazona (nitro-furazona), para uso en medicina veterinaria.
2933.59.32 Unicamente tiofosfato de 0,0-dietil-0-2-isopropil-4- metil-6-pirimidilo (diazinon- y sus sinónimos),
para uso en medicina veterinaria.
2934.90.91 Unicamente furazolidona, para uso en medicina veterinaria.
30.01 Unicamente destinados a medicina veterinaria.
3002.30
3002.90.10 Unicamente destinados a medicina veterinaria.
3002.90.91 Unicamente destinados a medicina veterinaria.
3002.90.99 Unicamente destinados a medicina veterinaria.
30.03 Unicamente destinados a medicina veterinaria excluidos los a base de estupefacientes y sicotropos.
30.04 Unicamente destinados a medicina veterinaria excluidos los a base de estupefacientes y sicotropos.
35.01
35.02 Excepto la albúmina de la sangre sin preparar para uso terapéuticos o profilácticos.
35.03
41.01
41.02
41.03
43.01
95.08 Unicamente animales que acompañen circos, zoológicos y teatros ambulantes.
9705.00.00 Unicamente para colecciones de zoología.


 

 

Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
RE-215-2009-SAGPA Relaciona Prorrógase el plazo Proyectos Conjuntos entre Plantas Frigoríficas Exportadoras y Grupos de Productores de Ganado Bovino
NE-43-2007-DGA Relaciona Gripe Aviar Medidas Preventivas
NE-8-2007-DGA Relaciona Importación Exportación productos de origen animal
NE-12-2006-DGA Relaciona Ganado Bovino Para Exportación. Registro de Operaciones de Exportación (ROE
RE-397-2006-MEP Relaciona Carne bovina fijase cupo de exportación
RE-209-2006-MEP Relaciona Sustitúyese el Anexo de la Resolución Nº 31/2006, a fin de incorporar al ganado bovino en pie
RE-210-2006-MEP Relaciona Sustitúyese el Anexo de la Resolución Nº 114/2006, mediante la cual se suspendieron transitoriamente las exportaciones
RE-876-2006-SENASA Relaciona Registro establecimientos agropecuarios zona denominada Patagonia Sur
RE-499-2005-SADS Relaciona Fauna - Exceptúase de la prohibición de caza especie de tapir
RE-707-2005-SAGPA Relaciona Cortes enfriados vacunos sin huesos
RE-725-2005-SENASA Relaciona Requisitos generales para el movimiento de animales susceptibles a la fiebre aftosa, tec
RE-23-2005-SAGPA Relaciona Elaboración de productos veterinarios en el ámbito de la Dirección de Agroquímicos, productos farmacológicos y veterinarios SENASA
RE-23-2005-SAGPA Complementa Principio activos. Uso veterinario
RE-204-2005-SADS Relaciona Establecese para el período 2005/2006 un cupo de exportación de cueros
RE-1017-2004-SADS Relaciona Cupo de exportación de cueros para las especies del genero Tupinambis
RE-1111-2004-SAGPA Relaciona Distribución del Cupo de Tn
RE-1123-2004-SAGPA Relaciona Productos y subproductos y derivados de origen animal
RE-113-2004-SAGPA Complementa Régimen Jurídico para la Distribución del Cupo
RE-862-2004-SENASA Relaciona Importación de carnes y productos Paraguay
RE-952-2004-SRNDS Relaciona Zonas de extracción y modalidades de manejo para determinadas especies
IG-14-2002-DGA Relaciona Encefalopatía espongiforme
IG-46-2001-DGA Modifica Anexo I Encefalopatía Espongiforme Bovina - SENASA
RE-2609-1997-ANA Modifica Anexos I y III Importación/Exportación - Productos Origen Animal
Esta norma modifica/complem./relac./deroga a:
Relación Norma Detalle
Relaciona DE-1812-1992-PEN Controles de productos alimentarios origen animal y vegetal