Buenos Aires, 10 de Agosto de 1993
VISTO el Decreto 2284/91 (B.O. 1 de noviembre de
1991) , el Decreto 1812/92 (B.O. 2 de octubre de 1992)
y las Resoluciones Nº 334/93 (B.O. 14 de abril de 1993) y Nº 686/93
(B.O. 14 de julio de 1993), ambas del Servicio Nacional de Sanidad
Animal, y CONSIDERANDO: Que es necesario reglamentar en el ámbito de
este servicio aduanero los controles zoosanitarios impuestos a la
importación
y a la exportación de los productos, subproductos y derivados de origen
animal que no constituyan productos alimentarios de consumo humano
acondicionados para su venta directa al público;
Que consultada la Dirección del Instituto Nacional de Alimentos
(I.N.AL.) a efectos de esclarecer el alcance de la expresión
"acondicionados para la venta directa al público", aludida en
el Decreto Nº 1812/92, se estableció que la
misma comprende a todo alimento que presente un grado de elaboración
superior al de su simple envasado, no incluyendo por tanto a los
alimentos frescos, refrigerados, congelados, secos o simplemente
cocidos con agua o al vapor;
Que asimismo es menester establecer las autorizaciones que deben ser
presentadas para la importación y la exportación de principios activos
y formulaciones de aplicación en medicina veterinaria;
Que el Servicio Nacional de Sanidad Animal (SE.NA.SA.) es el organismo
de control competente;
Por ello, y en virtud de las facultades conferidas por el Art. 23, inc.
i), del Código Aduanero;
El Administrador Nacional de Aduanas
Resuelve:
ARTICULO 1º.- A los fines de la importación y de la exportación de los
productos, subproductos y derivados de origen animal que no constituyan
productos alimentarios de consumo humano acondicionados para la venta
directa al público, y dada la próxima implementación del Sistema MARIA
y la necesidad de dotar a los sectores operativos de esta
Administración Nacional de una mayor eficiencia y transparencia, el
procedimiento establecido en esta resolución será de aplicación para
las posiciones arancelarias de la Nomenclatura de Comercio Exterior (N.C.E.) comprendidas en los capítulos, partidas,
subpartidas o posiciones que se consignan en el Anexo I de la presente.
ART. 2º.- Con el objeto de asegurar los controles establecidos para las
mercaderías consignadas en el Anexo I el libramiento a plaza de las
mismas queda sujeto a la preveía autorización emitida por el SE.NA.SA.
y su intervención, en el caso de la importación, debe practicarse en el
lugar de ingreso de las mercaderías al territorio aduanero.
ART. 3º.- A los efectos de la importación y de la exportación de principios
activos y formulaciones de aplicación en medicina veterinaria,
detallados con arreglo a sus posiciones arancelarias en la Nomenclatura del Comercio Exterior
(N.C.E.), el servicio aduanero exigirá la pertinente autorización
emitida por el SE.NA.SA. al momento del libramiento a plaza.
ART. 4º.- En la importación y en caso que el organismo interviniente
requiera controles adicionales para determinar la calidad o bien la
aptitud de consumo, el servicio aduanero podrá, a solicitud del
importador, entregar sin derecho a
uso la mercadería, teniendo el importador un plazo de un (1) mes
contado a partir de la fecha del libramiento, para cancelar con el
respectivo certificado emitido por la autoridad sanitaria, la autoridad
sanitaria, la destinación aduanera.
ART. 5º.- El incumplimiento del plazo establecido en el artículo 3º,
cuando las causas fueran imputables al importador, dará origen al
tratamiento establecido en el artículo 449 y siguientes del Código
Aduanero.
ART. 6º.- De corresponder la destrucción, inutilización o reexportación
de la mercadería, el procedimiento estará a cargo del servicio aduanero
y de la autoridad competente, en el marco restrictivo de la normativa
vigente en materia de residuos, desechos y desperdicios peligrosos,
estando a cargo del importador los gastos que demanden dichas
operaciones y sin perjuicio de las responsabilidades que le pudieran
corresponder por infracción al Código Penal u otras sanciones.
ART. 7º.- El Servicio Nacional de Sanidad Animal (SE.NA.SA.) informará
a esta Administración Nacional, a través de la Secretaría de Control, el detalle de solicitudes de destinación de importación que estuvieren
incursas en alguna
situación infraccional derivada del incumplimiento de las condiciones
impuestas al importador, en su condición de depositario fiel sin
derecho a uso, en el marco de lo preceptuado en el artículo 263 del
Código Penal.
ART. 8º.- Aprobar los formularios de autorización que obran como Anexo
II de la presente, correspondiendo que por la Secretaría Metropolitana, y la Secretaría del Interior se arbitren las medidas tendientes
para aprobar el facsímil de firma de los funcionarios habilitados a
suscribirlos en cada aduana.
ART. 9º.- El Servicio Nacional de Sanidad Animal (SE.NA.SA.) deberá
solicitar a esta Administración Nacional, a través de la Secretaría Técnica, la inclusión o la exclusión de toda mercadería que, en el marco de su
competencia sea o no susceptible de su contralor.
ART. 10.- Derogar las Resoluciones Nº 2055/80 (RGEXTA) y Nº 76/90
(RGIMTIE) , ambas de esta Administración Nacional.
ART. 11.- De forma.
N.R.: La Resolución Nº 2012/93 ANA que antecede fue publicada en el
Boletín Oficial del 13/8/93.
ANEXO I "C"
NOMINA DE CAPITULOS, PARTIDAS, SUBPARTIDAS Y POSICIONES SUJETAS
A INTERVENCION PREVIA A LA IMPORTACION
OBSERVACIONES
Cap. 01
Cap. 02
03.01
03.02
03.03
03.04
03.05 Unicamente las no acondicionadas para su venta directa al
público.
03.06
03.07
04.01 Unicamente las no acondicionadas para su venta directa al
público.
04.02 Unicamente las no acondicionadas para su venta directa al
público.
04.03 Unicamente las no acondicionadas para su venta directa al
público.
04.04
04.05 Unicamente las no acondicionadas para su venta directa al
público.
04.06 Unicamente las no acondicionadas para su venta directa al
público.
04.07
04.08
04.09 Unicamente las no acondicionadas para su venta directa al
público.
04.10
Cap. 05
15.01
15.02
15.03
15.04
15.05
15.06
1516.10
15.17 Unicamente las de origen animal.
1521.90.11
1521.90.19
Cap. 16 Unicamente las no acondicionadas para su venta directa al
público.
23.01
23.09
2903.51.10 Unicamente lindano, para uso en medicina veterinaria.
2930.40
2930.90.19 Unicamente metionina hidroxianáloga y sus sales, para uso en
medicina veterinaria.
2931.00.59 Unicamente ácido arsanílico (p-amino-bencenarsónico), sus
sales y derivados y
ácido 4-hidroxi-3-nitro-bencenarsónico, ambos para uso en medicina
veterinaria.
2932.19.90 Unicamente 5-nitro-2-furoldehído-semicar-bazona
(nitro-furazona), para uso en medicina veterinaria.
2933.59.32 Unicamente tiofosfato de O,O tietil-0-2-isopropil-4-metil-
6-pirimidilo (diazinon y sus sinónimos), para
uso en medicina veterinaria.
2934.90.91 Unicamente furazolidona, para uso en medicina veterinaria.
30.01 Unicamente destinados a medicina veterinaria.
3002.30
3002.90.10 Unicamente destinados a medicina veterinaria.
3002.90.91 Unicamente destinados a medicina veterinaria.
3002.90.99 Unicamente destinados a medicina veterinaria.
30.03 Unicamente destinados a medicina.
30.04 Unicamente destinados a medicina veterinaria excluidos los a base
de estupefacientes y sicotropos.
35.01
35.02 Excepto la albúmina de la sangre sin preparar para uso
terapéuticos oprofilácticos.
35.03
41.01
41.02
41.03
43.04
51.01 Unicamente lanas sucias.
51.02 Unicamente pelos sucios.
95.08 Unicamente animales que acompañen circos, zoológicos y teatros
ambulantes.
9705.00.00 Unicamente para colecciones de zoología.
NOTA: EL ORIGINAL DEL ANEXO I FUE APROBADO POR RESOLUCION A.N.A. Nº
2012/93.
LA PRIMERA MODIFICACION FUE APROBADA POR RESOLUCION A.N.A. Nº 895/94.
LA SEGUNDA MODIFICACION APROBADA POR RESOLUCION A.N.A. Nº 519/96.
ESTA ES LA TERCERA MODIFICACION APROBADA POR RESOLUCION A.N.A. Nº 2609.
(El Anexo II "Permiso de desembarque" se emite en la Guía 440, pág. 14556).
(El Anexo II "Permiso de embarque para exportación" se emite la Guía 440, pág. 14557).
PERMISO DE INTERNACION Nº. ............................
Habiendo cumplido las disposiciones vigentes sobre importación de
ganado, permítase la internación de los animales
que más abajo se detallan llegados de. ...................... vapor.
................................ consignados
avión. ........................................................
cantidad especie raza sexo tatuajes o caravanas
Buenos Aires,. .................... de 19 .............................................................
Guarda de Aduana
PERMISO DE EMBARQUE Nº. .....
Utilizar numeración correlativa propia del Puesto de Frontera)
Habiendo cumplido disposiciones vigentes sobre exportación de animales,
material de multiplicación (semen, embriones, huevos embrionados),
trofeos de caza mayor, etc. permítase la exportación de los mismos
detallados continuación.
País de Destino. ..............................................
Especie. ......................................................
Raza. .........................................................
Sexo(s). ......................................................
Cantidad. .....................................................
Exportador. ...................................................
Identificación del Transporte. ................................
Certificado Sanitario de Exportación Nº. ......................
Observaciones. ................................................
............................................................. Lugar y
Fecha.
................................................
.............................................................
Intervención
Intervención SENASA
(Los datos requeridos en este documento podrán adaptarse según el tipo
de mercadería de la que se autorice su exportación).
Nº. ..........
PERMISO DE DESEMBARQUE
Habiendo cumplido las disposiciones vigentes sobre importación de
ganado, permítase el desembarque de los animales que más abajo se
detallan procedentes de. ...........................................................
en el vapor
avión. ................................
Importador. ...................................................
Buenos Aires, de ................. 19. .....
............................................................. Guarda
Aduana
ANEXO III "B"
NOMINA DE CAPITULOS, PARTIDAS, SUBPARTIDAS Y POSICIONES SUJETAS A
INTERVENCION PREVIA A LA EXPORTACION
OBSERVACIONES
Cap. 01
Cap. 02
03.01
03.02
03.03
03.04
03.05 Unicamente las no acondicionadas para su venta directa al
público.
03.06
03.07
04.01 Unicamente las no acondicionadas para su venta directa al
público.
04.02 Unicamente las no acondicionadas para su venta directa al
público.
04.03 Unicamente las no acondicionadas para su venta directa al
público.
04.04
04.05 Unicamente las no acondicionadas para su venta directa al
público.
04.06 Unicamente las no acondicionadas para su venta directa al público
04.07
04.08
04.09 Unicamente las no acondicionadas para su venta directa al
público.
04.10
Cap. 05
15.01
15.02
15.03
15.04
15.05
15.06
1516.10
15.17 Unicamente las de origen animal.
1521.90.11
1521.90.19
Cap. 16 Unicamente las no acondicionadas para su venta directa al
público.
23.01
23.09
2903.51.10 Unicamente lindano, para uso en medicina veterinaria.
2930.40
2930.90.19 Unicamente metionina hidroxi análoga y sus sales, para uso
en medicina veterinaria
2931.00.59 Unicamente ácido arsanílico (p-amino-bencenarsónico), sus
sales y derivados y ácido
4-hidroxi-3-nitrobencenarsónico, ambos para uso en medicina
veterinaria.
2932.19.90 Unicamente 5-nitro-2-furaldehido-semicar-bazona
(nitro-furazona), para uso en medicina veterinaria.
2933.59.32 Unicamente tiofosfato de 0,0-dietil-0-2-isopropil-4-
metil-6-pirimidilo (diazinon- y sus sinónimos),
para uso en medicina veterinaria.
2934.90.91 Unicamente furazolidona, para uso en medicina veterinaria.
30.01 Unicamente destinados a medicina veterinaria.
3002.30
3002.90.10 Unicamente destinados a medicina veterinaria.
3002.90.91 Unicamente destinados a medicina veterinaria.
3002.90.99 Unicamente destinados a medicina veterinaria.
30.03 Unicamente destinados a medicina veterinaria excluidos los a base
de estupefacientes y sicotropos.
30.04 Unicamente destinados a medicina veterinaria excluidos los a base
de estupefacientes y sicotropos.
35.01
35.02 Excepto la albúmina de la sangre sin preparar para uso
terapéuticos o profilácticos.
35.03
41.01
41.02
41.03
43.01
95.08 Unicamente animales que acompañen circos, zoológicos y teatros
ambulantes.
9705.00.00 Unicamente para colecciones de zoología.
|