Ministerio de Economía
y Producción
COMERCIO EXTERIOR
Resolución 201/2005
Declárase procedente
la apertura de revisión de la medida aplicada mediante la Resolución Nº 66/2002
del ex Ministerio de la Producción para operaciones con lana de vidrio, aglomerados
con resinas fenólicas termoendurecibles con o sin revestimiento, originarias de
la República de Sudáfrica.
Bs. As., 19/4/2005
VISTO el Expediente Nº
S01:0166834/2004 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el
expediente citado en el Visto, la firma SAINT GOBAIN ISOVER ARGENTINA S.A.
presentó una solicitud de inicio de revisión de la medida impuesta por la
Resolución Nº 66 de fecha 17 de abril de 2002 del ex- MINISTERIO DE LA
PRODUCCION, en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de lana
de vidrio aglomerados con resinas fenólicas termoendurecibles con o sin
revestimiento, originarias de la REPUBLICA DE SUDAFRICA que se despachan a
plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR
(N.C.M.) 7019.39.00.
Que la Resolución Nº
66/02 del ex -MINISTERIO DE LA PRODUCCION, surge como resultado de la
investigación llevada a cabo mediante el Expediente Nº 061-002339/2000 del
Registro del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA.
Que a lo largo de la
referida investigación se comprobó la existencia de una relación causal entre
las importaciones en condiciones de dumping del producto objeto de
investigación y el daño comprobado a la producción nacional.
Que en virtud de lo
expuesto en el considerando anterior, se fijó un derecho antidumping a las
operaciones de exportación del producto investigado por el término de TRES (3)
años.
Que a raíz de la petición
presentada por la firma SAINT GOBAIN ISOVER ARGENTINA S.A. correspondería
realizar una revisión de la medida fijada en los términos previstos por el
Artículo 11.3 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro
ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425 sobre Acuerdos Internacionales
de Comercio (GATT) y por el Artículo 55 del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de
noviembre de 1998.
Que en este sentido los
organismos técnicos competentes elaboraron los informes previos al inicio de la
revisión.
Que sobre la base de las
pruebas agregadas en el expediente mencionado en el Visto, la Dirección de
Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial
Externa de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, elevó con fecha 22 de febrero de 2005 el correspondiente
Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Revisión de la medida
antidumping dispuesta por la Resolución Nº 66/02 del ex- MINISTERIO DE LA
PRODUCCION, el cual expresa que "...se encontrarían reunidos elementos que
permiten iniciar el examen tendiente a determinar la posibilidad de recurrencia
de prácticas comerciales desleales en el comercio internacional bajo la forma
de dumping...".
Que la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION mediante el Acta de Directorio Nº 1073 de fecha 5 de
abril de 2005 se expidió respecto a la pertinencia de proceder a la revisión de
la medida en cuestión, concluyendo que "De la solicitud de revisión
presentada, surgen elementos suficientes para concluir en esta etapa que, desde
el punto de vista del análisis del daño, es procedente la revisión de la medida
antidumping definitivas adoptada, por expiración del plazo de aplicación de las
mismas".
Que mediante la misma
Acta de Directorio Nº 1073 de fecha 5 de abril de 2005 la COMISION NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto a la relación causal concluyendo que
"...están dadas en el expediente las condiciones relativas a la relación
de causalidad requeridas para justificar el inicio de la revisión de las
medidas antidumping aplicadas por Resolución ex MP Nº 66/2002".
Que en virtud de lo
expuesto y hasta tanto concluya el procedimiento de revisión se considera
conveniente mantener el derecho antidumping oportunamente fijado.
Que a tenor de lo
expuesto en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos
exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425 sobre Acuerdos Internacionales de Comercio
(GATT) para proceder al inicio de la revisión.
Que las Resoluciones
Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996,
ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen
el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado
en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el
trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo
previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General
sobre Aranceles Aduaneros y Comercio 1994, aprobado por la Ley Nº 24.425 sobre
Acuerdos Internacionales de Comercio (GATT).
Que de acuerdo a lo
dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA es la
Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los
casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede
decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta
a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o
medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del Artículo
2º de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex- MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que en razón de lo
expuesto en considerandos anteriores, resulta necesario instruir a la Dirección
General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.
Que ha tomado la
intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Que en concordancia con
el Artículo 76 del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la
publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos
los fines como notificación suficiente.
Que la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la
intervención que le compete.
Que la presente
resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el Acuerdo General
sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425 sobre Acuerdos Internacionales de Comercio
(GATT), los Decretos Nros. 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998 y 1283 de
fecha 24 de mayo de 2003.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION
RESUELVE:
Artículo 1º — Declárase procedente la apertura
de revisión de la medida aplicada mediante la Resolución Nº 66 de fecha 17 de
abril de 2002 del ex- MINISTERIO DE LA PRODUCCION, a las operaciones de
exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de lana de vidrio aglomerados con
resinas fenólicas termoendurecibles con o sin revestimiento, originarias de la
REPUBLICA DE SUDAFRICA que se despachan a plaza por la posición arancelaria de
la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7019.39.00.
Art. 2º — Manténganse vigentes los
derechos antidumping fijados por la Resolución Nº 66/02 del ex- MINISTERIO DE
LA PRODUCCION a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA del
producto mencionado en el Artículo 1º de la presente resolución, hasta tanto se
concluya el procedimiento de revisión iniciado.
Art. 3º — Notifíquese a la Dirección
General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del
producto descripto en el Artículo 1º de la presente resolución, se encuentran
sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo
dispuesto por el inciso b) del Artículo 2º de la Resolución Nº 763 de fecha 7
de junio de 1996 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Art. 4º — El requerimiento a que se hace
referencia en el artículo anterior se ajustará a las condiciones y modalidades
dispuestas por las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de
fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que
las reglamentan.
Art. 5º — La presente resolución comenzará
a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 6º — La publicación de la presente
resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación
suficiente.
Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Roberto Lavagna.