Detalle de la norma RE-200-1984-ANA
Resolución Nro. 200 Administración Nacional de Aduanas
Organismo Administración Nacional de Aduanas
Año 1984
Asunto Destinación Suspensiva de Tránsito de Importación. Normas.
Boletín Oficial
Fecha: 23/01/1984
Detalle de la norma
LOA

 

 

Buenos Aires, 18 de enero de 1984.
VISTO las normas relativas a las operaciones de destinación suspensiva de tránsito de importación, y CONSIDERANDO: Que conforme a lo preceptuado por el Artículo 296 y correlativos del Código Aduanero, corresponde establecer los
requisitos y formalidades a cumplimentar en las operaciones de mención.
Por ello, en uso de las facultades conferidas por el Artículo 23º, inc. i) de la Ley 22.415;

El Administrador Nacional de Aduanas
Resuelve:

ARTICULO 1º - Aprobar el índice temático que figura en el Anexo I de la presente y las normas referidas a las operaciones de destinación suspensiva de tránsito de importación, que se establecen en los Anexos II, III, IV, V, VI, VII, VIII y IX, que también forman parte integrante de esta Resolución.

ART. 2º - Aprobar las formularios OM-1182 A, OM-1183 A que figuran en los Anexos X y XV, las especificaciones técnicas del OM-1182 A que figuran en el Anexo XI, y los modelos de Hoja de Ruta, de sellos y ejemplo ilustrativo de precintado contenidos en los Anexos XII, XIII y XIV de la presente.

ART. 3º - Mantener la vigencia de los formularios OM-320 y OM-735 que figuran en los Anexos XVI y XVII que también forman parte integrante de esta Resolución.

ART. 4º - Publicar los modelos de autorizaciones extendidas por la Dirección Nacional de Transporte Terrestre a empresas dedicadas al transporte de mercaderías por camión, que figuran en los Anexos XVIII, XIX, XX y XXI, los que también forman parte integrante de esta Resolución.

ART. 5º - Derogar las Resoluciones 5919/72 (B.A.N.A. Nº 198/72), 3449/73 (B.A.N.A. Nº 166/73), 737/78 (B.A.N.A. Nº 47/78), 1278/80 (B.A.N.A. Nº 67/80) y 3929/80 (B.A.N.A. Nº 191/80).

ART. 6º - La presente resolución entrará en vigencia a partir del día 1 de marzo de 1984.

ART. 7º - De forma.

ANEXO I "D"

INDICE TEMATICO
ANEXO TEMA
II/1 Transporte por Camión - Inscripción-
II/2 "F" Transporte por Camión - Solicitud de destinación de la mercadería-
III "C" Tratamientos Especiales para el Precintado - Garantías - Agente de Transporte Aduanero
IV Tránsito de Mercadería Procedente de la República de Chile con destino al mismo País
V Transporte por Ferrocarril
VI Transporte por Vía Fluvial
VII Transporte por Avión
VIII Mercadería arribada por Buque de Ultramar
IX Prohibiciones y medidas Cautelares Especiales
X Solicitud de Destinación Suspensiva de Tránsito Terrestre por Camión - OM-1182A-
XI Especificaciones Técnicas del OM-1182 A
XII Modelo de Hoja de Ruta
XIII Modelo de Sellos
Punto 1: Para uso del Ferrocarril
Punto 2: Para autorización de Solicitud previa
XIV Ejemplo ilustrativo de Precintado
XV Papeleta de Camión - OM-1183 A-
XVI Papeleta del Vagón - OM-320
XVII Guía Internacional - OM-735
XVIII Modelo de Autorización definitiva que extiende la Dirección Nacional de Transporte Terrestre.
XIX Modelo de Autorización Complementaria para efectuar un Servicio Ocasional
XX Modelo de Autorización Originaria para efectuar un servicio Ocasional
XXI Modelo de Autorización para Terceros a cuenta de un Permisionario Autorizado
XXII Pasavante - OM-430-.

NOTA: El original Anexo I fue aprobado por Resolución Nº 200/84.
La primera modificación fue aprobada por Resolución Nº 2025/84.
La segunda modificación fue aprobada por Resolución Nº 1537/89.
La tercera modificación fue aprobada por Resolución Nº 1468/91.
Esta es la cuarta modificación aprobada por Resolución Nº 1809/93.

ANEXO II/1 "E"

1. Transporte por camión

1.1. Inscripción

1.1.1. Para autorizar el tránsito internacional de vehículos conduciendo o no mercaderías de importación, se exigirá la inscripción de las empresas de transporte y de sus vehículos en esta Administración Nacional de Aduanas
-Departamento Técnica de Importación y Exportación - División Registros - que a tal fin llevará el correspondiente registro. Esta inscripción es independiente de la de Agente de Transporte Aduanero que se regirá por las normas de aplicación.
Cuando se trate del tráfico bilateral con Brasil, la modificación de la flota de las empresas permisionarias quedará autorizada mediante la remisión de un telex, sin esperar respuesta, debiendo obtenerse la autorización definitiva -alta o baja- dentro de los treinta (30) días.

1.1.2. A los efectos de la inscripción aludida en el punto precedente, las empresas permisionarias acreditarán ante la División Registros que cuentan con la autorización extendida por la Dirección Nacional de Transporte Terrestre y
aportarán por cada vehículo el original o copia autenticada por ese Organismo y una copia adicional que será autenticada por la División Registros donde quedará archivada. El original o la copia autenticada presentada le será devuelta al interesado y deberá ser portada por el conductor del camión como documento habilitante para su circulación.
Dicho documento deberá contener entre otros, los siguientes datos;
a) denominación de la empresa;
b) marca, números de motor, chasis y patente de los vehículos y sus remolques;
c) plazo de la validez de la habilitación;
d) recorrido.

1.1.3. Las autorizaciones podrán ser de carácter definitivo (Anexo XVIII), de servicios ocasionales (Anexos XIX y XX) o de terceros por cuenta de un permisionario autorizado en forma definitiva (Anexo XXI), según ilustran los respectivos modelos.

1.2. Autorización definitiva bilateral con Bolivia

1.2.1. El transporte de cargas por carretera realizado entre puntos de nuestro país y el límite internacional con destino a la República de Bolivia y viceversa, será autorizado por el servicio aduanero para los vehículos de las empresas argentinas y bolivianas bajo las siguientes condiciones y de acuerdo con el sentido del tráfico;
a) Empresas de transporte argentinas:
Para el egreso hacia Bolivia deberá presentar el certificado de identificación (Anexo XVIII de esta Resolución) y, además, fotocopia autenticada por la Sub Area de Transporte de Carga de la Secretaría de Transporte, de los télex en los cuales conste el otorgamiento por parte de la autoridad de transporte de Bolivia del permiso complementario.
b) Empresas de transporte bolivianas:
Para el ingreso al país deberán presentar fotocopia autenticada por la autoridad de transporte de la República de Bolivia, de los télex donde conste el otorgamiento por la Sub Area de Transporte de Cargas de la Secretaría de Transporte del permiso complementario.

1.3. Autorización ocasional bilateral con Brasil y Chile a), b) y c) con Paraguay d)

1.3.1. El Servicio aduanero observará el procedimiento que seguidamente se describe:
a) el país de origen comunicará a la autoridad del otro país la autorización concedida;
b) el servicio aduanero permitirá el ingreso y egreso del vehículo con la sola exhibición de la copia autenticada del télex en que se comunica el otorgamiento del permiso a la autoridad del otro país, o únicamente con Chile y para casos excepcionales, el telegrama mediante el cual se ha comunicado al interesado dicha autorización, indicándose en éste expresamente el número de télex asignado a aquel por el país de origen.
c) la autorización concedida en la forma descripta tendrá una validez máxima de seis (6) meses, dentro de la cual la empresa interesada podrá realizar viajes sin límites siempre que se trate de la misma carga y adoptándose igual
procedimiento para las renovaciones correspondientes;
d) para las altas y bajas de unidades y para permisos ocasionales: las altas, bajas y permisos ocasionales de unidades de transportes de las empresas habilitadas serán comunicadas vía télex y/o facsímil; la copia será debidamente autenticada por el Organismo expedidor y será suficientemente válida para el cruce de frontera por treinta (30) días, lapso en el cual la
empresa deberá gestionar el permiso definitivo.

1.4. Excepciones

1.4.1. Las Aduanas de Gualeguaychú, Colón y Concordia permitirán el tránsito de vehículos sin la exigencia de los requerimientos indicados en los Puntos 1.1.1. y 1.1.2. de este Anexo en los siguientes supuestos y siempre que,
además, el tráfico se inicie o finalice en esas jurisdicciones aduaneras:
I) Tráfico
Fronterizo de cargas entre Gualeguaychú-Fray Bentos; Colón-Paysandú y Concordia-Salto y viceversa.
II) Cargas
a) animales en pié en cantidades adecuadas para participar en competencias deportivas o en exposiciones agropecuarias;
b) implementos industriales en cantidades para participar en exposiciones industriales, y
c) pequeños bultos con la prohibición de fraccionar el despacho, únicamente cuando se transporten en camionetas de hasta 1.500 kg. de carga útil.

1.5. Cuando se trate de los supuestos previstos en los Puntos 1.2., 1.3. y 1.4. la destinación aduanera de los vehículos se efectuará con arreglo a la normativa vigente con cada uno de esos países o de acuerdo con el régimen general para camiones en viajes ocasionales.

1.6. Arribo al territorio aduanero

1.6.1. A su llegada a la Aduana de entrada los camiones deberán detenerse en zona habilitada como fiscal, o en su defecto, permanecer bajo custodia aduanera hasta que sean autorizados a continuar su viaje.
Esa detención deberá limitarse al tiempo necesario para permitir el registro de la destinación y proceder al precintado.

1.6.2. Los camiones deben despacharse cerrados y precintados y, cuando la Secretaría de Transporte hubiere habilitado camiones abiertos, la carga será asegurada por lonas y precintada en la forma que ilustra el Anexo XIV.
El número de precintos utilizados deberá constar en todos los ejemplares de la Solicitud de Tránsito Terrestre.

NOTA: El original Anexo II fue aprobado por Resolución Nº 200/84.
La primera modificación fue aprobada por Resolución Nº 2025/84.
La segunda modificación fue aprobada por Resolución Nº 2654/88.
La tercera modificación fue aprobada por Resolución Nº 738/89.
La cuarta modificación fue aprobada por Resolución Nº 1537/89.
Esta es la quinta modificación aprobada por Resolución Nº 2999/89.

ANEXO II/2 "F"

1. Transporte por Camión

1.1. Solicitud de Destinación de la Mercadería

1.1.1. Las mercaderías deberán documentarse en la Solicitud de Destinación Suspensiva de Tránsito Terrestre por camión (OM 1182-A), por quintuplicado, suscripta por un despachante de aduana, integrándosela con el Conocimiento de
Embarque y con la hoja de ruta cuyo modelo integra el Anexo XII de esta Resolución.
Las Aduanas de entrada al territorio aduanero concederán las destinaciones de tránsito, cuando además del cumplimiento de la normativa vigente, se declare en la solicitud el domicilio en el cual se librará para consumo la mercadería por haberse optado por el procedimiento de directo a plaza, o el del lugar donde será depositada luego de su descarga. En este último supuesto el recinto deberá encontrarse habilitado en alguna de las formas previstas en la Resolución Nº 2747/83 , y la mercadería quedará sometida al régimen de depósito provisorio de importación de acuerdo con los Artículos 198, 217, 417 y concordantes de la ley 22.415.
En el formulario OM 1182A se declarará en su caso el carácter de tránsito directo a los efectos de que la Aduana de salida permita la salida del territorio aduanero de la mercadería mediante la constatación del estado de los precintos o bien, previa comprobación de la regularidad de la operación de advertirse una posible transgresión durante el transporte.
La valoración y clasificación de la mercadería será efectuada por la Aduana de Destino en ocasión de Registro del Despacho de Importación para Consumo de acuerdo con la Resolución Nº 1649/92 .
La Destinación de Tránsito en la Aduana de Entrada sólo será objeto del cruce con el manifiesto del medio transportador introductor, y control de la liquidación de los tributos a garantizar de acuerdo con la Posición Arancelaria y con el valor declarado por el documentante, procediéndose a su autorización una vez constituida la correspondiente garantía sin la
intervención de la U.T.V.V.
En el supuesto de transgresión al régimen, la Aduana de Registro de la Destinación Suspensiva de Tránsito Terrestre procederá a la liquidación de los tributos que gravan la importación para consumo, previa clasificación y valoración de la mercadería declarada de acuerdo con la norma vigente al momento previsto por el Artículo 638, inciso d) de la Ley 22.415, sin perjuicio de la aplicación de multas correspondientes.
En el supuesto que la declaración de la mercadería faltante resultare ambigua, dual o incompleta, se aplicará el mayor derecho de importación vigente en la N.C.E. y, en materia de valor se la considerará como de la mejor especie,
naturaleza y calidad respecto de la declarada.
El Despachante de Aduana y el Importador serán solidariamente responsables cuando se comprometa una declaración ambigua, dual o imperfecta de la mercadería, y en función a la falta cometida, el perjuicio Fiscal ocasionado o que hubiera podido ocasionarse, y a sus antecedentes, serán sancionados con apercibimientos, suspensión y hasta la eliminación del registro
correspondiente de esta Administración Nacional, en las condiciones de los Artículos 47 y 100 de la Ley 22.415, respectivamente.

1.1.2. Los ejemplares de la solicitud de Tránsito tendrán el siguiente destino:
a) Original: quedará archivado en la carpeta de entrada del camión.
b) Duplicado: se entregará al Despachante de Aduana para su constancia.
c) Triplicado: para la Aduana de Destino.
d) Cuadruplicado: oficiará de tornaguía.
e) Quintuplicado: se entregará al conductor del camión.

1.1.3. Al quintuplicado de la solicitud de Tránsito que oficiará de pasavante se adjuntará la hoja de ruta, que describa el camino a seguir y en el que se señalen las localidades más importantes.
Dicho itinerario deberá ser autorizado por la autoridad aduanera interviniente.
Al conductor se entregará en sobre cerrado el triplicado y cuadruplicado de la Declaración de Tránsito, para ser entregado a la autoridad aduanera de destino. El cuadruplicado oficiará de tornaguía y a tal efecto será devuelto a la Aduana expedidora dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de terminada la operación.

1.1.4. Cuando se utilice más de un camión el primero de ellos portará la documentación indicada en el punto 1.1.3 y la carga transportada en los restantes viajará amparada por el formulario OM- 1183 A "Papeleta de Camión" (Anexo XV).

1.1.5. A cada declaración de tránsito sólo podrá imputarse un conocimiento.

1.1.6. Por requerimiento de la Dirección Nacional de Transporte Terrestre, las Aduanas de frontera deberán exigir un ejemplar más del manifiesto de carga, el que será remitido quincenalmente y en forma directa al Departamento Transporte
de Cargas de la citada Repartición, quedando exceptuado de ello la Aduana de Buenos Aires y aquellas Aduanas que cuenten en sus jurisdicciones con delegaciones de esa Dirección Nacional.

1.2 Garantías

1.2.1. El declarante deberá constituir a favor del servicio aduanero y conforme a las normas vigentes en la materia, una garantía por la mercadería en tránsito que será desafectada cuando la Aduana de entrada reciba el ejemplar del documento que oficie de tornaguía, o el télex, o telegrama que lo anticipe.
Podrá solicitarse la destinación de tránsito y constituir la garantía mencionada hasta con cinco (5) días hábiles anteriores a la llegada del medio transportador o del primer camión que arribe cuando se trate de una partida transportada en varios camiones.

1.3. Cumplimiento del Tránsito - Plazos

1.3.1. Una vez librada la mercadería, el medio transportador solamente podrá estacionar o detenerse en la vía pública o lugares abiertos, de manera momentánea y por razones circunstanciales, ya que deberá cumplir el itinerario fijado en forma directa.
En el supuesto que la operación se efectúe mediando un transbordo, la Aduana interviniente deberá comprobar la integridad de los precintos colocados por la Aduana de entrada y concluida la operación precintará nuevamente el camión,
dejando constancia de ello en el ejemplar de Tránsito Terrestre.
La autoridad aduanera establecerá el plazo en el cual se efectuará el transporte de la mercadería sometida a la destinación de tránsito. El plazo mínimo a conceder será de cinco (5) días corridos y no podrá exceder de un (1) mes, debiendo merituarse las distancias y características del trayecto y la naturaleza de la carga para otorgar mayor plazo que el mínimo indicado, el cual deberá constar en todos los ejemplares de la Solicitud de Tránsito.
Cuando causa de excepción lo justifique, podrá concederse una prórroga de hasta quince (15) días. Vencidos dichos plazos se procederá a la aplicación de la multa a que se refiere el Artículo 320 de la Ley 22.415.

1.4. Arribo a la Aduana de Salida - Tránsito Directo1.4.1. A la llegada del medio transportador, se constatará la integridad de la caja o cubierta de lona del camión; se verificará el estado de los precintos y su identidad con los números establecidos en la Solicitud de Transito por la Aduana de ingreso y que la operación se haya cumplido dentro del plazo autorizado.
De no surgir novedades, se autorizará la salida del país del camión y su carga y se procederá a continuación conforme lo indicado en 1.5.3.

1.5. Arribo a la Aduana de Destino -Tránsito Interior1.5.1. El ejemplar del Formulario OM 1182 A que acompaña la carga deberá presentarse ante la Aduana de destino inmediatamente al arribo del medio transportador al lugar declarado, pudiendo recién a partir de ese momento iniciarse la descarga bajo la supervisión del servicio aduanero, rigiendo hasta su terminación las obligaciones y responsabilidades emergentes de los artículos 308 y siguientes de la ley 22.415.
La Aduana de destino al arribo del medio transportador, fiscalizará la descarga y recepción de los bultos, los que ingresarán a recinto fiscal o donde sea dispuesto por la autoridad aduanera. A los fines de lo previsto en los Artículos 217 y 218 del Código Aduanero, el plazo se computará a partir de la fecha de arribo del Camión transportador.
Cuando la carga correspondiente a una partida demande la utilización de más de un camión, el arribo del primero será el momento a partir del que se contará el plazo, disponiendo el resto de quince (15) días a contar de aquel arribo para formalizar sus respectivas entradas.
A los fines del Artículo 637, inciso a) y 639 del Código Aduanero, se considerará la fecha en que el medio de transporte formalice su entrada ante la Aduana de frontera -entrada al territorio aduanero -siempre que en la Aduana interior se haya presentado la Solicitud de Importación para Consumo con anterioridad a esa entrada.
En la Aduana de Destino no será exigible la presentación del Conocimiento de Embarque o su equivalente en la solicitud de destinación, surtiendo los efectos de ese documento el ejemplar de tránsito terrestre mediante el cual se formaliza la entrada del camión.

1.5.2. Antes de proceder a la apertura de la caja del camión, se constatará que los precintos, la misma caja o la cubierta de lona no presenten señales de haber sido violados, como tampoco el sobre que contiene el triplicado y cuadriplicado de la Solicitud de Tránsito. Abierto éste, constatará el Guardia interviniente el número de los precintos y que el tránsito se haya cumplido dentro del plazo fijado por la Aduana de ingreso.

1.5.3. A continuación se intervendrá la documentación que oficie de tornaguía y se procederá a su devolución a la Aduana de entrada, pudiendo entregar la misma a expreso pedido de la firma importadora, en sobre cerrado, para que
ésta la haga llegar a la Aduana de entrada a fin de agilizar la tramitación de las devoluciones de las garantías.

1.6. Tránsito Jurisdiccional

1.6.1. El tránsito internacional terrestre por camión, de carácter jurisdiccional, es decir el que realiza entre un resguardo de frontera, y su Aduana cabecera, se llevará a cabo con sujeción a la siguiente operativa, utilizándose al efecto el pasavante OM-430.

1.6.2. Arribado al resguardo fronterizo el camión transportador, el conductor presentará la documentación de origen que ampare la carga transportada.

1.6.3. El resguardo constatará la correspondencia de las mercaderías transportadas con las declaraciones en la documentación referida en 1.6.2. procediendo a la colocación de precintos, salvo en los casos en que por la
naturaleza de la carga éstos no puedan ser utilizados y siempre que se tratare de mercadería de fácil verificación y conteo de las unidades que integran la partida, tales como maderas en rollizos, maquinaria de gran volumen, etc.
A los efectos de habilitar el tránsito hasta la Aduana Jurisdiccional extenderá un Pasavante, por triplicado donde deberá constar los números de los precintos colocados y los demás datos que consigna dicho documento: arribado a
zona primaria el medio transportador se procederá, en orden al destino que tuviere la mercadería, de acuerdo a normas vigentes.

1.6.4. Los ejemplares del Pasavante, tendrán el siguiente destino.
a) El original y duplicado serán entregados al conductor en sobre cerrado y consignado a la Aduana jurisdiccional, acompañado de la correspondiente hoja de ruta, por donde circulará el vehículo.
b) El triplicado permanecerá en el Resguardo a la espera del retorno de medio transportador al país de origen, en cuya ocasión exigirá el conductor el duplicado donde observará las constancias de recepción de la carga establecida
por la Aduana jurisdiccional, dando así por cancelada la operación. En el supuesto de que el vehículo no retornare por ese Resguardo de frontera, corresponderá a la Aduana jurisdiccional hacer llegar ese duplicado para cancelar la operación.
c) El original del Pasavante quedará archivado en la carpeta de medio transportador en la Aduana jurisdiccional.

1.6.5. Estas operaciones de tránsito jurisdiccional no están sujetas a la constitución de garantía, quedando la eventual designación de un custodio aduanero en los casos en que por la naturaleza de la mercadería y/oprecariedad del transporte lo haga necesariamente aconsejable en el resguardo de la renta.

NOTA: El original Anexo II fue aprobado por Resolución Nº 200/84.
La primera modificación fue aprobada por Resolución Nº 2025/84 .
La segunda modificación fue aprobada por Resolución Nº 2654/88 .
La tercera modificación fue aprobada por Resolución Nº 738/89 .
La cuarta modificación fue aprobada por Resolución Nº 1537/89 .
La quinta modificación fue aprobada por Resolución Nº 1468/91 .
Esta es la sexta modificación aprobada por Resolución Nº 1809/93.

ANEXO III "C"
Tratamientos Especiales para el Precintado - Garantías - Agente de Transporte Aduanero
1. Precintado
1.1. Cuando la capacidad de carga no se encuentre colmada con la mercadería a transportar, el agente de transporte aduanero podrá optar por alguna de las siguientes formas para el precintado de los vehículos:
a) mediante la colocación del precintado en las puertas de la caja del camión,del acoplado y del semirremolque, o sobre el enlonado total de los mismos, o
b) mediante la aplicación del precinto por bulto o grupos de bultos, en compartimientos interiores o sobre lonas que sólo cubran la carga transportada.

1.2. Cuando se optare por el procedimiento indicado en el punto b) precedente,el agente de transporte aduanero deberá acondicionar los bultos o grupos de bultos mediante sistemas, como por ejemplo sunchos, que mediante el uso de un
sólo precinto o de una mínima cantidad de precintos, permita detectar si hubo intento de apertura o violación de los bultos. No será necesaria esta forma de acondicionar los bultos cuando se utilicen zonas y el precintado entre éstas y
el medio transportador ofrezca la misma seguridad para detectar transgresiones al régimen.

1.3. El procedimiento indicado en el punto 1.2 precedente habilita al transportista a completar la capacidad de carga del medio transportador con mercaderías de origen extranjero y/o en libre circulación, en este último supuesto, sin la intervención del servicio aduanero.

1.4. El Agente de Transporte Aduanero deberá indicar en la hoja de ruta, además, los lugares en que efectuará la carga y descarga de las mercaderías comprendidas en el punto 1.3 precedente, constituyendo una transgresión al régimen su inobservancia.

2. Agente de Transporte Aduanero

2.1. No será exigible la intervención de Agente de Transporte Aduanero alguno, inscripto como tal ante la Administración Nacional de Aduanas cuando el importador asuma la totalidad de las obligaciones y responsabilidades que la
Ley 22.415 asigna al transportista y al Agente de Transporte Aduanero en las Destinaciones Suspensivas de Tránsito de Importación, quedando constituido de tal forma en el responsable principal por los aspectos Tributarios e infraccionales y renunciando al beneficio de excusión. Esta responsabilidad se consignará expresamente en la solicitud de destinación con la firma del importador o de su representante autorizado, autenticada por el Despachante de Aduana en su calidad de auxiliar del Servicio Aduanero.

3. Garantías

3.1. En el supuesto previsto en el punto 2.1 precedente, tampoco será exigible la constitución de la garantía cuando en la aduana de destino se hubiere previamente destinado la mercadería en importación para consumo con el pago de
los tributos por el régimen general de importación y, el importador se constituya mediante declaración expresa en el cuerpo del Formulario OM-680 A - Despacho de Importación, en el responsable principal por los aspectos tributarios e infraccionables, renunciando al beneficio de excusión previsto en el Artículo 312 de la Ley 22.415.

3.2. El procedimiento previsto en el punto precedente no será de aplicación cuando la mercadería gozare de un tratamiento tributario preferencial en razón de su origen, uso o destino, en cuyo caso deberá constituirse la
correspondiente garantía por el régimen general de importación en la aduana de Registro de la Solicitud de Tránsito.

3.3. La Aduana de registro del despacho de importación, a requerimiento del documentante, certificará el cumplimiento de la condición impuesta en el punto 3.1 precedente por alguno de los siguientes procedimientos:
a) En el cuerpo del Formulario OM-1182A que será reintegrado al interesado en sobre cerrado y con ruta para su presentación en la Aduana de Entrada.
b) En una copia del despacho de importación que será entregada al interesado en sobre cerrado y con ruta para su presentación en la Aduana de Entrada.
c) Mediante Télex o Fax.

4. Tránsito Interior mediando traslado y transbordo dentro de la misma Jurisdicción Aduanera.

4.1. Las mercaderías sometidas a la destinación de tránsito terrestre de importación en el modo carretero, podrán ser trasladadas dentro de la misma jurisdicción aduanera de registro de la destinación, desde el lugar de arribo hasta el lugar de salida del medio transportador que la conducirá a la Aduana de destino, efectuándose el transbordo sin la intervención del Servicio Aduanero y bajo la exclusiva responsabilidad del despachante de Aduana, del transportista y del Agente del Transporte Aduanero o del Importador según corresponda, en función de lo establecido en el Punto 2.1. de este Anexo.

4.2. Las cargas comprendidas en el Punto 4.1 precedente deberán ser precintadas sobre sus propios envases (Punto 1.1 b) de manera tal que el transbordo no requiera la intervención del servicio aduanero para la colocación de los nuevos precintos.

4.3. En la solicitud de destinación de tránsito de importación (OM 1182A) se declararán los datos relativos al número de dominio de los medios de transporte que efectuarán el traslado y el tránsito, respectivamente.

4.4. Al solo efecto de la aplicación de la operatoria prevista en este punto se considera como única jurisdicción aduanera a las Aduanas de Buenos Aires y de Ezeiza dependientes de la Secretaría Metropolitana.

NOTA: El original Anexo III fue aprobado por Resolución Nº 200/84.
La primera modificación fue aprobada por Resolución Nº 2025/84.
La segunda modificación fue aprobada por Resolución Nº 1468/91.
Esta es la tercera modificación aprobada por Resolución Nº 1809/93.

ANEXO IV "B"

1. Tramitaciones de mercaderías procedentes de la República de Chile con destino al mismo país

1.1. Las Aduanas de Bariloche, Neuquén, Río Gallegos, San Martín de los Andes y los Resguardos de Perito Moreno y Río Mayo concederán las operaciones de tránsito de mercaderías procedentes de la República de Chile con destino al
mismo país, con sujeción a las siguientes requisitos:
En ocasión de ingresar al vehículo al territorio aduanero (zona de frontera) se aplicará el procedimiento reglado para el tránsito jurisdiccional en el Anexo II punto 1.8.
Arribado el vehículo a la Aduana Jurisdiccional y cumplido los extremos aludidos en el párrafo precedente, éste habilitará el tránsito hacia el destino fijado, sirviendo para ello las constataciones realizadas en zona de frontera, salvo que observare roturas de precintos que aconsejara realizar una nueva comprobación. Cumplida de conformidad esa comprobación, autorizará la operación oficiando el manifiesto de origen o documento equivalente, como documentación habilitante para cumplir el tránsito, dejándose constancias en el mismo de la cantidad y los números de los precintos colocados.
Cuando no fuere posible la colocación de precintos y que por la naturaleza y valor económico de la carga aconsejare la toma de un resguardo en aseguramiento de la renta fiscal se procederá a la designación de un custodio aduanero, para cerrar el circuito de la operación así autorizada, una copia de aquel manifiesto oficiará de tornaguía a efectos de que la aduana de salida la restituye a la de origen dando por cumplida de conformidad la operación.

1.2. A los fines de garantizar las operaciones, se continuará exigiendo el compromiso o fianza establecida en el artículo 5º del Decreto Nº 352/40, siempre que la firma responsable sea considerada suficiente aval, a juicio del Administrador o Jefe de Resguardo de la dependencia aduanera interviniente o, en su caso, seguro de caución.

NOTA: El original Anexo IV fue aprobado por Resolución Nº 200/84.
La primera modificación aprobada por Resolución Nº 2025/84.
Esta es la segunda modificación aprobada por Resolución Nº 2195/85.

ANEXO V

1. Transporte por ferrocarril

1.1. Requisitos a cumplir por el FF.CC. y la Aduana

1.1.1. Las operaciones que se realicen efectuadas bajo la exclusiva responsabilidad de la empresa Ferrocarriles Argentinos.

1.1.2. Los tránsitos por FF.CC. serán gestionados en las Aduanas de frontera por los Jefes de estación; sirviendo las guías internacionales y papeletas de vagón suscriptas por el guarda aduanero interviniente y representante de la empresa FF.CC., de documentos habilitantes para efectuar el tránsito, en los que se establecerá la advertencia de que la mercadería no podrá ser entregada a su consignatario sin la previa intervención de la autoridad aduanera de destino, a cuyo efecto se estampará en dichos documentos el sello indicado en el punto 1 del Anexo XIII.

1.1.3. Cuando el FF.CC. no llegue hasta la frontera pero sí hasta la misma jurisdicción aduanera por donde ingrese la mercadería, el agente de transporte deberá solicitar la asignación de custodia aduanera para acompañar la carga
desde la frontera hasta el Ferrocarril.

1.1.4. La mercadería será verificada y los vagones precintados. Los números de los precintos se harán constar en la papeleta de vagón y guía internacional.

ANEXO VI "A"

1. Transporte por vía fluvial

1.1. Las embarcaciones que reciben cargas del exterior en Puertos Argentinos en tránsito hacia la República del Paraguay quedan sujetas al precintado de sus bodegas por el servicio aduanero en el puerto en que se realice la operación de transbordo.

1.2. Las embarcaciones provenientes de la República del Paraguay con destino al exterior o al interior de la República quedan sujetas al precintado de sus bodegas por el servicio aduanero, en el curso de los ríos, sin detener su marcha, y en jurisdicción de la Aduana del primer puerto de frontera.

1.3. El servicio aduanero ejecutará la operación de precintado mediante el uso de los medios de superficie que aportará la Prefectura Naval Argentina, coordinando con dicha Institución las visitas diarias a realizar para todas y cada una de las embarcaciones, sobre la base de los datos que son recepcionados por la Prefectura Naval Argentina en las Estaciones CONTRASES.

1.4. Cuando el supuesto indicado en el punto 1.2 precedente, las embarcaciones pertenezcan a la Flota Fluvial del Estado Argentino, el precintado de las bodegas se realizará en el primer Puerto de escala, hasta cuyo momento no podrán efectuar operación alguna de carga, descarga o trasbordo.

1.5. Los números de precintos utilizados deben ser transcriptos por el guarda aduanero designado en el Manifiesto original de la Carga y en los trasbordos, según corresponda el precintado a algunos de los supuestos precedentes, con el
conforme del responsable de dicha embarcación en el Manifiesto.

1.6. En los casos de que el buque deba abrir sus bodegas para descargar o cargar mercaderías en puertos de escala, la Aduana interviniente deberá comprobar la integridad de los precintos de origen y concluída la operación precintará nuevamente sus bodegas dejando constancia de ello en la documentación indicada precedentemente, de manera que consten los precintos anulados y los de reemplazo.

1.7. En el supuesto de tratarse de embarcaciones con bodega abierta sin posibilidad de precintarlas, el guarda interviniente consignará en el manifiesto de origen el nivel de llenado de las mismas o bien la distancia existente desde el nivel superior de la carga hasta el punto en que se considere colmada la capacidad de la bodega.

1.8. En este caso la Aduana interviniente en la fiscalización informará inmediatamente, vía télex, a la Aduana de destino el resultado de su intervención, a fin de asegurar el control de la carga al arribo del medio transportador previa constatación de la existencia de igual constancia en el manifiesto de origen que se presente.

1.9. La fiscalización en horas y días inhábiles será a cargo del agente de transporte aduanero consignatario de la embarcación, debiendo la Aduana interviniente formular de oficio el cargo correspondiente con arreglo a la Resolución Nº 2315/83.

NOTA: El original VI fue aprobado por Resolución Nº 200/84.
Esta es la primera modificación aprobada por Resolución Nº 1739/87.

ANEXO VII "A"

1. TRANSPORTE POR AVION

1.1. El transporte de mercaderías de importación en tránsito, se efectuará al amparo del manifiesto de carga en donde consta la condición en tránsito de esa mercadería y se realizará bajo la responsabilidad de la respectiva empresa de
aeronavegación.

1.2. Cuando por razones operativas la aeronave tuviere que pernoctar en el aeropuerto, la jefatura aduanera del lugar, ordenará el precintado de la bodega, o en su caso, dispondrá la descarga a depósito.

1.3. Si la mercadería que continúa en tránsito con destino a otro aeropuerto del país, debe ser objeto de un trasbordo, el agente transportador efectuará el pedido en los manifiestos que amparan la carga en tránsito, los que se presentarán en cuadruplicado. Dichos manifiestos que oficiarán de trasbordo tendrán el siguiente destino;
a) Original: se archivará en la carpeta del avión importador.
b) Duplicado: Se archivará en la carpeta del avión que transporte la carga a destino.
c) Triplicado: acompañará la carga a destino.
d) Cuadruplicado: oficiará de tornaguía.
Cuando se trate de carga en tránsito a otros países, los manifiestos se presentarán en triplicado y tendrán el destino indicado en los incisos a); b) y c).

1.4. Trasbordo
En los casos que para cumplir el tránsito, deba efectuarse el transporte por tierra de la mercadería entre el Aeropuerto Internacional Ezeiza y el Aeropuerto Jorge Newbery, o el Puerto de Buenos Aires, el traslado se efectuará en camiones precintadas bajo la exclusiva responsabilidad de la Compañía de Aviación que oficie de Agente de Transporte Aduanero y amparado por una declaración de bultos en tránsito confeccionada por duplicado, debidamente intervenida por la Aduana expedidora (Ezeiza) y la empresa respectiva con constancia de hora de salida. La aduana receptora dejará constancia de la recepción conforme de la Carga en el Duplicado con certificación de Hora de Llegada y lo remitirá en devolución a la Aduana expedidora. Los Manifiestos de Carga que oficien de Trasbordo tendrán el destino indicado en el punto 1.2., salvo cuando el trasbordo se hiciera en un medio acuático, en cuyo caso el Duplicado se archivará en la Carpeta del Buque
y el Triplicado servirá para volcarlo en el Manifiesto de Carga.

1.5. A los fines que el Servicio Aduanero cuente con elementos de juicio, que en salvaguarda de la renta fiscal en las operaciones a las que se refieren los Puntos 1.2. a 1.4. de este Anexo, el Agente de Transporte Aduanero, deberá
declarar el Valor FOB de la mercadería en condición de tránsito, según Manifiesto de Carga o adicionada a tal condición a posteriori de su arribo al país. Tal declaración deberá realizarse en el propio documento que ampara la carga en los casos que la mercadería venga consignada de origen en condición de tránsito o en la pertinente solicitud de "Adición a Tránsito" cuando hubiere sido requerido ello con posterioridad a su arribo a la jurisdicción aduanera. Dicho Valor FOB podrá ser expresado en forma estimativa de no contarse con la documentación de origen o complementaria que así lo consigne.
Asimismo, el Servicio Aduanero exigirá que los Agentes de Transporte Aduanero (Compañías Aéreas), los consignatarios de las mercaderías o los Despachantes de Aduana autorizados que soliciten el trasbordo al que se refiere el Punto
1.4. de este Anexo, declaren el Valor FOB de la mercadería en la pertinente solicitud que presenten requiriendo la autorización aduanera para tal operación. Este Valor FOB será cotejado por el Servicio Aduanero previo a conceder la operación, con el Valor FOB que se halla declarado para la mercadería en tránsito de los Manifiestos de Carga o en la solicitud de "Adición a Tránsito" que se hubiere efectuado en su caso.

1.6 Cuando el Aeropuerto no estuviere habilitado para operar internacionalmente deberá solicitarse la habilitación correspondiente a la Fuerza Aérea Argentina y a la Aduana jurisdiccional.

1.7. Trasbordo a otros medios
Cuando fuere necesario trasbordar la mercadería a otro medio, el tránsito se regirá por lo normado en los respectivos Anexos de esta Resolución, de acuerdo a la vía a emplearse.

NOTA: El original de este Anexo fue aprobado por la Resolución Nº 200/84.
Esta es la primera modificación aprobada por Resolución Nº 168/91.

ANEXO VIII "C"

1. MERCADERIA ARRIBADA POR VIA ACUATICA

1.1. Las mercaderías que arriban por vía acuática podrán destinarse suspensivamente en tránsito terrestre directo o interior con arreglo al Anexo II de la presente Resolución cuando se transporte por camión, y mediante solicitud de transbordo que se presentará antes de la descarga de la mercadería, de acuerdo con la normativa vigente, cuando se trate de otros
medios de transporte.

1.2. En este último supuesto las mercaderías podrán ingresar a depósito fiscal a la espera del medio transportador que habrá de conducirla a su destino, por un plazo de quince 915) días que podrá ser prorrogado ante casos debidamente
justificados por un período de cuarenta y cinco (45) días.
Vencidos los plazos citados podrá no obstante ser despachada la mercadería a su destino final para lo cual se exigirá la presentación del tránsito terrestre con ajuste al Anexo II de la presente, salvo en lo relativo a la garantía cuando se trata de ferrocarril.

1.3. Cuando las mercaderías no ingresen a un depósito habilitado los intereses deberán solicitar al Departamento Operacional Capital la habilitación precaria del Depósito privado el que se habilitará de acuerdo a las normas vigentes.

NOTA: El original Anexo VIII fue aprobado por Resolución Nº 200/84.
La primera modificación fue aprobada por Resolución Nº 2025/84.
La segunda modificación fue aprobada por Resolución Nº 1111/86.
Esta es la tercera modificación aprobada por Resolución Nº 1468/91.

ANEXO IX
Prohibiciones y medidas cautelares especiales

1. Prohibiciones

1.1. Las armas, municiones y explosivos en general, están excluídos del presente régimen, salvo que existe expresa conformidad del Registro Nacional de Armas (RENAR).

1.2. Los alimentos podrán circular en tránsito, previo cumplimiento de lo establecido para cada caso en la Resolución vigente sobre importación de alimentos.

1.3. No se permitirá el tránsito del producto cornezuelo de centeno, tizón de centeno o centeno atacado de cornezuelo, ni de estupefaciente o psicotrópicos sin la previa intervención y autorización del Ministerio de Salud Pública y Acción Social (Dirección Nacional de Medicamentos) el que extenderá un certificado de tránsito para los productos que se enumeren en los anexos de las leyes Nros. 17.818 y 19.303 respectivamente.

2. Operaciones en horas y días inhábiles

2.1. Las operaciones de tránsito de mercaderías perecederas que pudieran presentarse en días y horas inhábiles y por causas justificadas no puedan demorarse, podrán ser peticionadas por el Despachante de Aduana y Agente de
Transporte Aduanero conjuntamente.

2.2. Tal petición se formulará en el campo de la "Declaración principal de la mercadería", de la Solicitud de Tránsito Terrestre, a continuación del detalle de la mercadería y según el siguiente modelo:
Solicitud previa de tránsito
Solicitamos se autorice el presente, como solicitud previa, declarando que los datos certificados en este formulario son exactos, haciéndonos responsables de las diferencias que pudieren surgir y de los gastos que ello pudiera originar.
Como así también a concluir oficialmente la tramitación del presente en el primer día hábil siguiente al de la autorización de esta operación.
........................... ...........................
(firma Agente Transp. Ad.) (firma Despachante Aduana)
A continuación se estampará y llenará el sello cuyo modelo figura en el punto 2 del Anexo XIII.

2.3. El Resguardo entregará la documentación como está dispuesto en 1.3.2 y 1.3.3. del Anexo II y el original y el conocimiento serán girados con libreta de recibo en la primer hora hábil del día siguiente a la División Importación
en el Departamento Operacional Capital o Secciones Registro en las demás aduanas, donde el interesado presentará la garantía correspondiente.

3. Verificaciones, custodias

3.1. La aduana de entrada podrá inspeccionar las mercaderías para constatar en términos generales que la misma se ajusta a lo declarado.

3.2. Unicamente cuando medien razones de emergencia debidamente justificados los jefes de cada Resguardo o el Administrador de la Aduana, podrán disponer que el tránsito se efectúe con custodia aduanera.

ANEXO X
* Ver Apéndice de formularios; Res. Nº 200/81 ANEXO X OM 1182

ANEXO XI
Especificaciones técnicas del OM-1182 A
Material: Papel obra alisado blanco (57 grs. por metro cuadrado).
Impresión: Frente y dorso en tinta color roja.
Medidas: 22 cm. x 28 cm.
Provisión: Comercios de plaza.

ANEXO XII
* Ver apéndice de formularios: Res. Nº 200/84 ANEXO XII

ANEXO XIII
Punto 1 SELLO
MERCADERIA SUJETA A
INTERVENCION ADUANERA
Punto 2 SELLO
.................
día mes año hora
Precintos utilizados nros. .............................
............................ Operación Autorizada
Firma y sello del
Jefe del Resguardo .................... ANEXO XIV
* Ver apéndice de formularios; Res. Nº 200/84 ANEXO XIV

ANEXO XV
* Ver apéndice de formularios; Res. Nº 200/84 ANEXO XV OM1183-A

ANEXO XVI
* Ver apéndice de formularios; Res. Nº 200/84 ANEXO XVI OM320

ANEXO XVII
* Ver apéndice de formularios; Res. Nº 200/84 ANEXO XVII OM735

ANEXO XVIII
* Ver apéndice de formularios; Res.
Nº 200/84 ANEXO XVIII L

ANEXO XIX
ANVERSO
Anexo a la Disposición DNTT Nº
Ministerio de Obras y Servicios Públicos
Subsecretaría de transporte
Autorización complementaria especial para efectuar un servicio ocasional de autotransporte de cargas de carácter internacional encuadrada en los acuerdos suscriptos con el país de origen de la empresa en el marco del convenio de
Transporte Internacional Terrestre. La autorización que se otorga por la presente queda condicionada a las obligaciones enumeradas al dorso.
VALIDA HASTA EL:
EMPRESA:
DOMICILIO:
L.V.O.C. Nº:
TIPO DE CARGA:
RECORRIDO:
MATERIAL RODANTE:
!MARCA: MOTOR Nº CHASIS Nº PATENTE Nº
CONDICIONES AL DORSO
REVERSO
CONDICIONES A CUMPLIMENTAR
a) Este permiso no sienta precedente ni podrá ser invocado como antecedente favorable alguno en el futuro.
b) El transporte de que se trata será efectuado por cuenta y bajo la exclusiva responsabilidad de la empresa.
c) La interesada será responsable de que el material rodante afectado a los servicios satisfaga las disposiciones del Reglamento General de Tránsito para Calles y Caminos de la República Argentina (Ley Nº 13.893) y en la Resolución
Nº 20.280 de la Dirección Nacional de Vialidad.
d) La presente autorización deberá ser exhibida en ORIGINAL o COPIA certificada por el Departamento Transporte de Cargas.
e) La recurrente ha abonado la Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte Ley Nº 17.233 en vigencia y asimismo, ha cumplimentado la contratación de los seguros respectivos en las condiciones que determinan las disposiciones en
vigencia.

ANEXO XX
ANVERSO
Anexo a la Disposición DNTT. Nº
Ministerio de Obras y Servicios Públicos
Subsecretaría de Transporte
Autorización original especial para efectuar servicio ocasional de autotransporte de cargas de carácter internacional, encuadrada en los acuerdos suscriptos con el país de destino en el marco del Convenio de Transporte Internacional Terrestre. La autorización que se otorga por la presente queda condicionada a las obligaciones enumeradas al dorso.
Valida hasta el
EMPRESA:
DOMICILIO:
L.V.O.C.:
TIPO DE CARGA:
RECORRIDO:
Material Rodante:
MARCA MOTOR Nº CHASIS Nº PATENTE Nº
REVERSO
CONDICIONES A CUMPLIMENTAR
a) Este permiso no sienta precedente ni podrá ser invocado como antecedente favorable alguno en el futuro.
b) El transporte de que se trata será efectuado por cuenta y bajo la exclusiva responsabilidad de la empresa.
c) La interesada será responsable de que el material rodante afectado a los servicios satisfaga las disposiciones del Reglamento General de Tránsito para Calles y Caminos de la República Argentina (Ley Nº 13.893) y en la Resolución
Nº 20.280 de la Dirección Nacional de Vialidad.
d) La presente autorización deberá ser exhibida en Original o Copia certificada por el Departamento Transporte de Cargas.
e) La recurrente ha abonado la Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte Ley Nº 17.233 en vigencia y asimismo, ha cumplimentado la contratación de los seguros respectivos en las condiciones que determinan las disposiciones en
vigencia.
f) Previamente a la realización del servicio, la empresa deberá gestionar el permiso complementario ante las autoridades respectivas del Transporte de la República.

ANEXO XXI
Ministerio de Economía
Secretaría de Estado de Transportes y Obras Públicas
Certificado de Identificación del vehículo flete registrado por la
Empresa para ........... el tráfico Argentina.
Tipo de vehículo Marca ........................... Modelo....................
................ Chasis Nº Motor .............................. Nº Patente
.....................Nº ....................
Nº de Ejes Carga ........................ útil (Tn)
Tipo .......... de Carga ........................... Pasos fronterizos autorizados
.............................. Permiso Original otorgado hasta el:
..................................... ....................................... ................................. .................................
Firma: Firma: Firma: Firma.
ADVERTENCIAS
a) La presente deberá ser exhibida ante la autoridad de control, solamente en original o duplicado autenticado por el Departamento Transporte de cargas, debiéndose acompañar a la misma -en cada viaje que se realice- el manifiesto
de carga otorgado por la empresa a la cual se halla incorporado.
b) El material rodante afectado al servicio, deberá satisfacer las condiciones establecidas en el Reglamento General de Tránsito para Calles y Caminos de la República Argentina (Ley Nº 13.893).
c) Durante la validez de la presente, la unidad incorporada a la empresa de que se trata no podrá realizar análogo servicio para otra empresa internacional.
d) Cualquier modificación que se proyectara efectuar a las condiciones en que ha sido otorgada la presente, deberán ser comunicadas de inmediato a esta Dirección Nacional a los efectos de la actualización o depuración del Registro
correspondiente.

ANEXO XXII
* Ver apéndice de formularios; Res. Nº 200/84 ANEXO XXII.
Res.
ANA N° 200/84

 

 

Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
NE-2-2007-DGA Complementa Multa Dest. Suspensiva de Tras de Importación
NE-27-2006-DGA Relaciona Tránsito de Importación Interior
NE-32-2006-DGA Relaciona Tránsitos de importación con garantía
RG-2095-2006-AFIP Complementa Envíos Fraccion. Tránsitos y Trasbordos
RG-1920-2005-AFIP Relaciona Obligaciones aduaneras; cancelación
IG-8-2004-DIPNPA Complementa Vencimiento de transito en un día inhábil.
RG-1288-2002-AFIP Complementa Generación Autom. de TRAS/TLMD a partir del Mod. Mani
RG-898-2000-AFIP Complementa Seguimiento de Tras SIM -Trasbordo-
RG-285-1998-AFIP Complementa Declaración Detallada TR/DUA
RG-176-1998-AFIP Complementa Desaduanamiento tránsitos, traslados
RE-1064-1997-ANA Complementa Tránsito Importación
RE-1075-1997-ANA Modifica Plazos p/Carga y Libramiento de Tránsitos de Importación
RE-1809-1993-ANA Modifica Anexos I, II, III Transp. por Camión Tratamientos Espec. P/ el Precintado-Garantías
RE-1468-1991-ANA Modifica Anexos I, II, VIII Mercad. arribada por Buque de Ultramar
RE-168-1991-ANA Modifica Anexo VII Transporte por Avión
RE-3062-1990-ANA Modifica Anexo VI Transporte por Vía Fluvial
RE-2999-1989-ANA Modifica Anexo II Transporte por Camión
RE-2654-1988-ANA Modifica Anexo II A
RE-1111-1986-ANA Modifica Anexo VIII Tránsito. Mercad. Arribada vía acuática
RE-2195-1985-ANA Modifica Anexo IV
RE-2025-1984-ANA Modifica Anexos I, II, III, IV y VIII