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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of
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Resolución n°
1994
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10/11/2000
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Fecha:
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13/11/2000
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Dependencia:
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RE-1994-2000-SENASA
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Tema LOA:
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Tema:
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SANIDAD ANIMAL
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Asunto
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Categorización de productos
veterinarios que se comercializarán de acuerdo con lo dispuesto en el Marco Regulatorio aprobado por la Resolución N° 11/93 del Grupo Mercado Común, adoptado y puesto en
vigencia por la
Resolución N°
345/94 del ex Servicio Nacional de Sanidad Animal.
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VISTO el expediente N° 18.668/2000 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
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CONSIDERANDO:
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Que
en el mismo la Dirección
de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios perteneciente al
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, propone que se
reglamente lo dispuesto en el artículo 31 de la Reglamentación
Complementaria del Marco Regulatorio
para Productos Veterinarios para Establecimientos, Productos Veterinarios y
Responsabilidad Técnica, aprobada por Resolución N°
39/96 del GRUPO MERCADO COMUN, adoptada y puesta en vigencia en el Territorio
Nacional por la
Resolución N°
765 del 19 de diciembre de 1996 del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
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Que
es necesario dar cumplimiento a lo dispuesto en dicho artículo a la vez de
dejar claramente establecido qué productos se incluyen en cada categoría.
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Que
la inclusión mencionada precedentemente debe atender a principios técnicos de
forma que la comercialización de productos veterinarios se desarrolle en
condiciones seguras para el consumidor y el medio ambiente, contando con el
adecuado asesoramiento profesional en los casos que corresponda.
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Que
la Dirección
de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando
reparos de orden legal que formular.
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Que
el suscripto es competente para resolver en esta instancia, de acuerdo a las
atribuciones conferidas por los artículos 8°, inciso m) y 9°, inciso a) del
Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996.
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Por ello,
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EL VICEPRESIDENTE EJECUTIVO DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA RESUELVE:
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Artículo
1° — Los productos veterinarios, definidos según el artículo 2° del Marco Regulatorio para Productos Veterinarios aprobado por
Resolución N° 11/93 del GRUPO MERCADO COMUN,
adoptado y puesto en vigencia por la Resolución N° 345 del 6 de abril de 1994 del ex SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL, se comercializarán de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
24 del mencionado Marco Regulatorio, en las
categorías establecidas en el Anexo que forma parte integrante de la presente
resolución.
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Art.
2° — Los Recetarios Oficiales serán provistos por las autoridades
provinciales, Colegios o Consejos Profesionales de Médicos Veterinarios que
correspondan a cada jurisdicción, según convenios previos. Dichas
instituciones informarán al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
acerca de los profesionales, identificados con nombre, apellido, número de
matrícula profesional y domicilio, que han solicitado tales recetas y la
cantidad otorgada a cada uno de ellos.
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Art.
3° — Las Recetas Oficiales deberán estar numeradas en forma correlativa,
presentarse por triplicado, impresas de forma tal que impidan su duplicación
o falsificación y contendrán, como mínimo, la siguiente información: fecha;
nombre del producto veterinario expendido; principio activo; presentación;
dosis; especie; número de animales a tratar; sexo; edad y peso del/ los
destinatario/s; número de REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES
AGROPECUARIOS (RENSPA) o nombre y domicilio del dueño del o de los animales,
según corresponda; firma, aclaración y número de matrícula del profesional
actuante, así como todo otro dato que se considere pertinente. En el caso de
recetas oficiales utilizadas para indicar productos hormonales o
anabolizantes indicados para animales productores de alimentos para consumo,
podrán omitirse los datos correspondientes a sexo, edad y peso del
destinatario, siendo obligatorio consignar el número de RENSPA.
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|
En
el duplicado y el triplicado de la Receta Oficial Archivada (ROA), deberá constar
el siguiente texto: "Certifico que se ha procedido a realizar el
implante de acuerdo a lo prescrito en la presente Receta Oficial. Asimismo,
certifico que los animales implantados están identificados con la señal
prevista en la
Resolución SENASA Nº ..........,
que individualiza a los animales que han recibido tratamiento hormonal
anabolizante".
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El
profesional Veterinario que rubrica la Receta Oficial
Archivada (ROA), que prescribe tratamientos hormonales anabolizantes, deberá
hacer llegar el duplicado de la
ROA a la
Oficina Local del SENASA que corresponde al establecimiento
en el que se ha realizado el tratamiento.
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(Artículo
sustituido por art. 5° de la
Resolución N°156/2002
del Servicio Nacional de Sanidad Animal y Calidad Agroalimentaria B.O. 22/02/2002)
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|
Art.
4° — Las recetas emitidas que incluyan productos de las categorías I y II del
Anexo obrante en la presente resolución, deberán mantenerse en archivo y a
disposición del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, o de
quien éste autorice, por un plazo no menor a DOS (2) años, contados desde la
fecha de venta.
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Art.
5° — La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en
el Boletín Oficial.
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Art.
6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Víctor E. Machinea.
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ANEXO
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(Anexo
sustituido por art. 1° de la
Resolución N°
609/2007 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria; B.O. 28/9/2007. Vigencia: a partir de su publicación en
el Boletín Oficial)
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CATEGORIZACION DE PRODUCTOS
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VETERINARIOS
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CATEGORIA I: Venta Bajo Receta Oficial
Archivada.
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I.a)
Productos eutanásicos (para uso profesional).
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I.b)
Productos que contengan en su formulación principios activos incluidos en la Lista II de la Ley Nº 19.303, sus
modificatorias y la
Resolución ex SENASA Nº 979 del 22 de septiembre de 1993.
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CATEGORIA II: Venta Bajo Receta
Archivada.
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Productos
que contengan en su formulación principios activos incluidos en alguna de las
siguientes categorias:
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Il.a) ß
Agonistas.
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II.b)
Hormonales indicados para animales productores de alimentos para consumo
humano (aquellos destinados al aparato reproductor y al manejo reproductivo).
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II.c) Anabolixantes indicados para animales no productores de
alimentos para consumo humano.
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CATEGORIA III: Venta Bajo
Receta.
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Todos
aquellos productos no incluidos dentro de la categoría venta libre (venta sin
receta en Locales habilitados).
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Se
incluyen en esta categoría a los productos biológicos (vacunas y sueros).
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CATEGORIA IV: Venta Libre
(venta sin receta en locales con asesoramiento profesional veterinario).
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IV.a)
Productos indicados exclusivamente para reptiles, aves de ornato y peces de
ornato.
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IV.b)
Productos veterinarios clasificados como:
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IV.b.1)
Antiparasitarios externos (cuyo mecanismo de acción sea no sistémico) que no
requieran diluciones previas a su aplicación que se expendan en alguna de las
siguientes presentaciones comerciales:
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Aerosol
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Pulverizador
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Collar
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Jabón
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Polvo
(excluyendo formulaciones indicadas para animales productores de alimentos de
consumo humano).
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Líquido
(excluyendo formulaciones indicadas para animales productores de alimentos de
consumo humano).
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Crema
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IV.b.2)
Antidiarréicos de uso oral que no posean acción
sistémica.
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IV.b.3)
Antiinflamatorios no esteroides de uso tópico.
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IV.b.4)
Antisépticos.
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|
IV.b.5)
Carminativos.
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IV.b.6)
Dermatológicos y cosméticos.
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IV.b.7)
Desincrustantes.
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|
IV.b.8)
Desinfectantes.
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|
IV.b.9)
Detergentes.
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|
IV.b.10)
Lubricantes.
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|
IV.b.11)
Métodos de identificación de animales.
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|
IV.b.12)
Modificadores de conducta (Repelentes para perros y gatos).
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|
IV.b.13)
Microorganismos depuradores de afluentes.
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IV.b.14)
Probióticos.
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lV.b.15)
Suplementos vitamínicos, minerales, energéticos y/o conteniendo aminoácidos
de administración oral.
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