Detalle de la norma RE-1968-1994-ANA
Resolución Nro. 1968 Administración Nacional de Aduanas
Organismo Administración Nacional de Aduanas
Año 1994
Asunto ALADI. Importación. Normativa Aduanera, control. Acuerdo de Recife
Boletín Oficial
Fecha: 01/09/1994
Detalle de la norma
LOA

 

 

Brasil, Paraguay y Oriental del Uruguay.
Buenos Aires, 17 de agosto de 1994.
VISTO las Decisiones Nros. 5 y 12/93 del Consejo del Mercado Común del Sur,
protocolizadas como Acuerdos de Alcance Parcial para la facilitación del
Comercio, concertadas entre los Estados Parte del MERCOSUR, e inscriptas con
fecha 14 de junio de 1994 ante la A.L.A.D.I., y CONSIDERANDO:

Que a través de la Decisión Nro. 5/93, se aprobó el Acuerdo de RECIFE, mediante el cual se instrumentaron las bases Técnico-Jurídicas que hacen a la instauración de Controles Integrados de Frontera entre los Estados Parte de MERCOSUR.

Que mediante la Decisión Nro. 12/93, se aprobó el Primer Protocolo Adicional que fija las normas de carácter reglamentario que deberán ser aplicadas por las autoridades Aduaneras, Migratorias, Sanitarias y de Transporte, destacadas en las Areas de Control Integrado.

Que ambas Decisiones fueron protocolizadas mediante los respectivos instrumentos ante A.L.A.D.I. de conformidad a lo expresado en el exordio de la presente adquiriendo plena vigencia a partir de dicha fecha.

Que en virtud de ello y atento a la materia comprendida en los mismos, corresponde su incorporación a la normativa aduanera en vigencia.

Que existiendo a la fecha Controles Integrados celebrados e implantados bajo el marco de Acuerdos bilaterales anteriores, surge necesario ajustar sus operatorias a los lineamientos establecidos en los Acuerdos a que se refiere la presente.

Que la presente norma se dicta de conformidad con las facultades conferidas por el artículo 23 inc. i) de la Ley 22.415.

Por ello,
El Administrador Nacional de Aduanas
Resuelve:

ARTICULO 1º - Incorporar a la normativa Aduanera en vigencia, el Acuerdo de Alcance Parcial para la Facilitación de Comercio, concertado entre la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, denominado Acuerdo de RECIFE, que figura como Anexo I.

ART.2º - Incorporar a la normativa Aduanera en vigencia, el 1er. Protocolo
Adicional al Acuerdo de Alcance Parcial mencionado en el artículo que
antecede, sobre procedimientos operativos para regular los controles
aduaneros, que figura como Anexo II.

ART.3º - Las Aduanas jurisdiccionales que tengan instaurados Controles
Integrados en sus respectivos ámbitos territoriales, deberán ajustar su
operativa a las normas establecidas por los Acuerdos obrantes en los Anexos I
y II de la presente. En el caso de la existencia de Acuerdos bilaterales
anteriores, los mismos sólo mantendrán vigencia en aquellos aspectos no
contemplados en los Acuerdos que se incorporan por la presente a la normativa
aduanera y siempre que no se opongan al lineamiento de éstos últimos.

ART.4º - De forma.

N.R.: La Resolución Nº 1968/94 ANA que antecede fue publicada en el BANA Nº
92/94 del 23/8/94, impreso el 26/08/94.
Anexo I
Acuerdo de Alcance Parcial para la facilitación de comercio concertado entre
la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del
Paraguay y la República Oriental del Uruguay.
Los Plenipotenciarios de la República Argentina, de la República Federativa
del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del
Uruguay, acreditados por sus respectivos Gobiernos, según poderes que fueron
otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente en la Secretaría
General de la Asociación.
Convienen
Suscribir un Acuerdo para la Facilitación de Comercio que se denominará
"Acuerdo de Recife", con la finalidad de establecer las medidas técnicas y
operativas que regularán los controles integrados en frontera entre sus
signatarios, Acuerdo que se regirá por las normas del Tratado de Montevideo
1980 y la Resolución 2/80 del Consejo de Ministros, en cuanto fueren
aplicables, y por las disposiciones que a continuación se establecen:
Capítulo I
Definiciones
Artículo 1º - Para los fines del presente Acuerdo se entiende por:

a) "Control": La verificación, por parte de las autoridades competentes, del cumplimiento de todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la entrada y salida de personas, mercaderías y medios de transporte de personas y cargas por los puntos de frontera.

b) "Control Integrado": La actividad realizada en uno o más lugares, utilizando procedimientos administrativos y operativos compatibles y similares en forma secuencial y, siempre que sea posible, por los funcionarios de los distintos órganos que intervienen en el control.

c) "Area de Control Integrado": La parte del territorio del país sede, incluidas las instalaciones donde se realiza el Control Integrado por parte de los funcionarios de dos países.

d) "País Sede": País en cuyo territorio se encuentra el Area de Control Integrado.

e) "País Limítrofe": País vinculado por un punto de frontera con el País Sede.

f) "Punto de Frontera": El lugar de vinculación entre los países, habilitado para la entrada y salida de personas, mercaderías y medios de transporte de personas y cargas.

g) "Instalaciones": Los bienes muebles e inmuebles que constan en el área de Control Integrado.

h) "Funcionario": La persona, cualquiera sea su rango, perteneciente al órgano encargado de realizar controles.

i) "Liberación": El acto por el cual los funcionarios responsables de control, integrado autorizan a los interesados a disponer de los documentos, vehículos, mercaderías, o cualquier otro objeto o artículo sujeto a dicho control.

j) "Organo Coordinador": El órgano que indicará cada Estado Parte, que tendrá
a su cargo la coordinación administrativa en el área de Control Integrado.
Capítulo II
Disposiciones Generales de los controles
Artículo 2º - El control del país de salida se realizará antes del control del
país de entrada.
Artículo 3º - Los funcionarios competentes de cada país ejercerán, en el Area
de Control Integrado, sus respectivos controles aduaneros, migratorios,
sanitarios y de transporte. Para tal fin se entenderá que:

a) La jurisdicción y la competencia de los órganos y funcionarios del país limítrofe se considerarán extendidas hasta el Area de Control Integrado.

b) Los funcionarios de ambos países se prestarán ayuda para el ejercicio de sus respectivas funciones en dicha Area, a fin de prevenir e investigar las infracciones a las disposiciones vigentes, debiendo comunicarse, de oficio o a solicitud de parte, toda información que pueda ser de interés para el servicio.

c) El País Sede se obliga a prestar su cooperación para el pleno ejercicio de
todas las funciones ya mencionadas y, en especial, el inmediato traslado de
personas y bienes hasta el límite internacional a fin de que se sometan a las
leyes y a la jurisdicción de los tribunales del país, cuando sea el caso.
Artículo 4º - Para los efectos de la realización del Control Integrado, se
deberá entender que:

a) Autorizada la entrada de personas y/o bienes, se otorgará a los interesados la documentación cabible que los habilite para el ingreso al territorio.

b) En caso de que el País Sede sea el país de entrada y las autoridades del País Limítrofe no autoricen 1a. salida de personas y/o bienes, éstos deberán retornar al territorio del país de salida.

c) 1 - En caso de que se haya autorizado la salida de personas y no se
autorice su ingreso por la autoridad competente en razón de disposiciones
legales, reglamentarias y/o administrativas, aquellas no podrán ingresar al
territorio del país de entrada, debiendo regresar al país de salida.
2 - En la hipótesis de haberes autorizados la salida de bienes y no su
ingreso, frente a la aplicación de disposiciones legales, reglamentarias y/o
administrativas, por no ser posible su liberación con los controles efectuados
en el Area de Control Integrado, aquellos podrán ingresar al territorio a fin
de que se hagan los controles y/o las intervenciones pertinentes.
Artículo 5º - Los órganos nacionales competentes concertarán acuerdos
operativos y adoptarán sistemas que complementen y faciliten el funcionamiento
de los controles aduaneros, migratorios, sanitarios y de transporte, editando,
para ello, los actos pertinentes, para su aplicación.
Capítulo III
De la percepción de impuestos, tasas y otros gravamenes.
Artículo 6º - Los órganos de cada país están facultados a recibir en el Area
de Control Integrado los importes correspondientes a los impuestos, tasas y
otros gravamenes, de conformidad con la legislación vigente en cada país. Los
montos recaudados por el País Limítrofe serán trasladados o transferidos
libremente por los órganos competentes para su país.
Capítulo IV
De los funcionarios
Artículo 7º - Las autoridades del País Sede suministrarán a los funcionarios
del País Limítrofe, para el ejercicio de sus funciones, la misma protección y
ayuda que a sus propios funcionarios. Por otra parte, los órganos del País
Limítrofe adoptarán las medidas pertinentes a fin de asegurar la cobertura
médica a sus funcionarios en servicio en el País Sede. Por su parte, este se
compromete a proporcionar la asistencia médica integral que la urgencia del
caso requiera.
Artículo 8º - Los órganos coordinadores del Area de Control Integrado deberán
intercambiar las listas de los funcionarios de los órganos que intervienen en
esa Area, comunicando de inmediato cualquier modificación a las mismas.
Asimismo, las autoridades competentes del País Sede se reservan el derecho de
solicitar la sustitución del cualquier funcionario perteneciente a institución
homóloga del otro país, en ejercicio en el Area de Control Integrado, cuando
existan razones justificadas.
Artículo 9º - Los funcionarios no comprendidos en las listas mencionadas en el
Artículo 8º, despachantes de aduana, agentes de transporte, importadores,
exportadores y otras personas del País Limítrofe, ligados al tránsito
internacional de personas, al tráfico internacional de mercaderías y a medios
de transporte, estarán autorizados a dirigirse al Area de Control Integrado
con la identificación de su cargo, función o actividad, mediante la exhibición
del respectivo documento.
Artículo 10 - Los funcionarios que ejerzan funciones en el Area de Control
Integrado deberán usar en forma visible los distintivos de los respectivos
órganos.
Artículo 11 - El personal de empresas prestadoras de servicios estatales o
privadas, del País Limítrofe estará también autorizado a dirigirse al Area de
Control Integrado, mediante la exhibición de un documento de identificación,
cuando vaya en servicio de instalación o mantenimiento de los equipos
pertinentes de los órganos del País Limítrofe, llevando consigo las
herramientas y el material necesario.
Capítulo V
De los delitos e infracciones cometidos por los funcionarios en las Areas de
Control Integrado.
Artículo 12 - Los funcionarios que cometan en el Area de Control Integrado, en
ejercicio o por motivo de sus funciones, serán sometidos a los tribunales de
su país y juzgados por sus propias leyes.
Los funcionarios que cometan infracciones en el Area de Control Integrado en
ejercicio de sus funciones, violando reglamentaciones de su país, serán
sancionados conforme a las disposiciones administrativas de este país.
Fuera de las hipótesis contempladas en los párrafos anteriores, los
funcionarios que incurran en delitos o infracciones serán sometidos a las
leyes y tribunales del país donde aquellos fueron cometidos.
Capítulo VI
De las instalaciones, materiales, equipos y bienes para el ejercicio de las
funciones
Artículo 13 - Estarán a cargo:

a) Del País Sede:

1. Los gastos de construcción y mantenimiento de los edificios.

2. Los servicios generales, salvo que se acuerde un mecanismo de coparticipación o compensación de los gastos.

b) Del País Limítrofe:

1. El suministro de su mobiliario, para lo que deberá acordar con la autoridad competente del País Sede.

2. La instalación de sus equipos de comunicación y sistemas de procesamiento de datos, así como su mantenimiento y el mobiliario necesario para ello.

3. Las comunicaciones que realicen sus funcionarios en las áreas mencionadas, mediante la utilización de equipos propios, ya que se considerarán comunicaciones internas de dicho país. Artículo 14 - El material necesario para el desempeño del País Limítrofe en el País Sede o para los funcionarios del País Limítrofe en razón de su servicio estará dispensado de restricciones de carácter económico, de derechos, tasas, impuestos y/o gravamenes de cualquier naturaleza a la importación y exportación en el País Sede. Las mencionadas restricciones tampoco se aplicarán a los vehículos utilizados por los funcionarios del País Limítrofe, tanto para el ejercicio de sus funciones en el País Sede como para el recorrido entre el local de ese ejercicio y su domicilio. Capítulo VII Convergencia Artículo 15 - Los países signatarios examinarán la posibilidad de proceder a la multilateralización progresiva del presente acuerdo mediante negociaciones periódicas con los restantes países miembros de la Asociación. Capítulo VIII Denuncia Artículo 16 - Cualquier país signatario podrá denunciar el presente Acuerdo, comunicando su decisión a las demás Partes con 180 días de anticipación al depósito del respectivo instrumento de denuncia ante la Secretaría General de la ALADI. Formalizada la denuncia, cesarán automáticamente para el país denunciante los derechos adquiridos y las obligaciones en virtud de este Acuerdo, salvo en cuanto se refiere a las materias respecto de las cuales se hubiese establecido plazo en cuyo caso continuarán en vigencia hasta su vencimiento. Capítulo IX Adhesión Artículo 17 - El presente Acuerdo está abierto a la adhesión, previa negociación, de los restantes países miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI). La adhesión se formalizará, una vez negociados los términos de la misma, entre los países signatarios y el país adherente, mediante la suscripción de un Protocolo Adicional al presente Acuerdo, que entrará en vigencia treinta (30) días después de su depósito en la Secretaría General de la ALADI. Para los efectos del presente Acuerdo y de los protocolos que se suscriban, se entenderá también como país signatarios al adherente admitido. Capítulo X Vigencia y duración Artículo 18 - El presente Acuerdo regirá a partir de la fecha de su suscripción y tendrán duración indefinida. Capítulo XI Disposiciones finales. Artículo 19 - Los órganos nacionales competentes tomarán las medidas que llevan a la más rápida adaptación de las instalaciones existentes, a efectos de la pronta aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo. Artículo 20 - Los países signatarios deberán adoptar las medidas necesarias para que los órganos encargados de ejercer los controles a que se refiere el presente Acuerdo funcionen 24 horas por día, todos los días del año. Artículo 21 - Se faculta a los países a exhibir sus símbolos patrios, emblemas nacionales y de órganos nacionales que presten servicio en las Areas de Control Integrado en las unidades y sectores que les sean destinados en tales Areas. Artículo 22 - Los Estados Parte, en la medida de lo posible y cuando las instalaciones existentes y el movimiento registrado así lo aconsejen, tratarán de establecer los controles integrados, según el criterio del país de entrada/país sede. La Secretaría General de la Asociación será depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos signatarios. EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los dieciocho días del mes de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos. Anexo II Acuerdo de Alcance Parcial para la facilitación de Comercio, concertado entre la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay Primer Protocolo Adicional Los Plenipotenciarios de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, acreditados por sus respectivos Gobiernos, según poderes que fueron otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación, convienen formalizar el Protocolo Adicional Reglamentario del "Acuerdo de Recife" sobre procedimientos operativos para regular los controles aduaneros, cuyo texto se transcribe a continuación: Capítulo I Disposiciones relativas a los controles aduaneros Artículo 1º - Los controles aduaneros a realizar por los funcionarios en el área de control integrado se refieren a:

a) los diversos regímenes aduaneros de los Estados Parte que regulan la salida
y entrada de mercaderías;

b) los despachos de exportación e importación de mercaderías por el régimen
especial de comercio o tráfico fronterizo;

c) el egreso e ingreso de vehículos particulares o privados y de transporte de
pasajeros y de mercaderías, incluido el tránsito vecinal;

d) el equipo acompañado de viajeros.
Artículo 2º - En los derechos de importación bajo el régimen general de
mercaderías cuyas solicitudes se documenten y tramiten por ante alguna de las
oficinas aduaneras fronterizas de los Estados parte, se establece la siguiente
distinción:

a) Despacho de mercadería que no ingrese a depósito. En estos casos, podrá documentarse el despacho, intervenirse la documentación, autorizarse su trámite y, en su caso, pagarse los tributos ante la oficina de aduana interviniente, con carácter previo al arribo de la mercadería al área de control integrado y con arreglo a la legislación vigente. Los funcionarios del país de ingreso en ocasión de su intervención, verificarán la mercadería y la documentación de despacho previamente intervenida y autorizada, y de no mediar impedimentos, cumplirán ésta disponiendo consecuentemente su libramiento.

b) Despacho de mercaderías que ingrese a depósito. En este caso los
funcionarios aduaneros, una vez concluida la intervención de los del país de
salida, dispondrán el traslado de la mercadería al recinto habilitado al
efecto, con los recaudos y formalidades de rigor y a los fines del
sometimiento a la intervención aduanero correspondiente.
Artículo 3º - En los despachos de exportación del régimen general de
mercaderías, los funcionarios darán cumplimiento al control aduanero de salida
en el área de control aduanero de salida en el área de control integrado,
disponiendo en su caso el libramiento de las mercaderías a los fines de la
intervención del funcionario del país de entrada.
Artículo 4º - Los Estados Parte podrán aplicar criterios de control selectivo
respecto de las mercaderías sometidas a despacho, tanto en el régimen de
exportación como de importación.
Artículo 5º - En las operaciones de exportación e importación de mercaderías
por el régimen especial de comercio o tráfico fronterizo, se establece que:

a) la registración y habilitación de las personas beneficiarias de este régimen se realizará conforme la legislación vigente en los Estado Parte.

b) El control en lo referente a la salida/entrada de mercaderías al amparo del
mismo será efectuado por los funcionarios destacados en el área de control
integrado de conformidad a la secuencia salida/entrada.
Artículo 6º - En el egreso e ingreso de vehículos particulares se establece
que:

a) La registración y el control aduanero del egreso e ingreso se ejercerá en el área de Control Integrado por parte de los funcionarios aduaneros del país de salida y del país de entrada, es su respectivo orden.

b) A los fines de la registración se utilizarán los formularios vigentes, o los sistemas de registraciones sustitutivos que se implementen.

c) De suprimirse la registración, de egreso e ingreso para los vehículos
comunitarios, los controles inherentes a su tránsito se ajustarán a la
disposición especial que a tal fin se establezca, y de conformidad a lo
prescripto en el Capítulo I, Artículo 1º, "Proyectos, Principios e
Instrumentos" del Tratado de Asunción relativo a la libre circulación de
bienes.
Artículo 7º - En el egreso e ingreso de medios de transporte de pasajeros y de
mercaderías se establece que:

a) Los medios de transporte, ocasionales de personas y mercaderías deberán contar con la habilitación correspondiente para la prestación de dichos servicios, expedida por las oficinas competentes de los Estados Parte.

b) Los procedimientos para el egreso e ingreso serán análogos a los establecidos para los vehículos particulares en artículo 6º.

c) Los medios de transporte regulares de pasajeros y mercaderías que cuenten con la habilitación correspondiente expedida por la oficina competente de los Estado Parte, podrán egresar e ingresar bajo el régimen de exportación y admisión temporaria, sin necesidad de solicitud ni otorgamiento de garantía alguna.

d) Cuando los medios de transporte a los que se refieren los apartados precedentes debieran ser objeto de trabajos de reparación, transformación o cualquier otro perfeccionamiento, las respectivas operaciones quedarán sometidas a los regímenes que en cada caso,resultaren aplicables según la legislación vigente en los Estados Parte.

e) En todos los aspectos no contemplados precedentemente, serán de aplicación
las normas citadas en el Anexo I -Aspectos Aduaneros del "Convenio sobre
Transporte Internacional Terrestre entre los Países del Cono Sur".
Artículo 5º - En el egreso e ingreso de vehículos por el régimen especial de
tránsito vecinal fronterizo, se establece que la registración, otorgamiento de
los "Permisos de Tránsito Vecinal Automotor" y su regulación y modalidades de
funcionamiento se ajustará a las normas vigentes en los Estados Parte.
Artículo 9º - En el régimen de equipajes acompañado de los viajeros o turistas
se implementará la utilización de sistemas de control selectivo, adaptados a
las características estructurales y operacionales de las áreas de Control
Integrado.
Artículo 10 - Las autoridades aduaneras fronterizas con jurisdicción en las
áreas de control integrado, estarán facultadas para la autorización, por medio
de un procedimiento simplificado, de la exportación o la admisión temporaria
de bienes que, con motivo de la realización de congresos, competencias
deportivas, actuaciones artísticas o similares, fueren realizadas por y para
residentes permanentes en las localidades fronterizas vecinas. Dichas
solicitudes se instrumentarán mediante la utilización de un formulario
unificado suscripto en forma conjunta por el peticionante interesado y el
organizador del evento y sin otro requisito y/o garantía alguna, asumiendo
éstos, las responsabilidades ante su incumplimiento, por los tributos y/o
penalidades emergentes.
Artículo 11 - Las verificaciones de mercaderías y vehículos que ingresen al
área de control integrado, serán realizadas de ser posible, simultáneamente,
por los funcionarios allí destacados, sin perjuicio de aplicar las
legislaciones vigentes en cada Estado Parte y bajo el principio de
intervención previa del país de salida.
Capítulo II
Disposiciones relativas a los Controles Migratorios
Artículo 12 - Los controles de salida y entrada de personas en el territorio
de un Estado Parte estarán sujetos a la verificación por parte de los
funcionarios competentes de ambos países situados en el área de control
integrado.
Artículo 13 - El control de las personas del país de salida, se efectuará
antes del control del país de entrada.
Artículo 14 - A los efectos de la realización del control integrado, deberá
entenderse que:

a) Autorizada que fuera la entrada de personas, se otorgará a las mismas -de corresponder- la documentación habilitante para su ingreso al territorio.

b) En caso de que el país sede sea el país de entrada y no se autorizará la salida de personas por las autoridades del País Limítrofe, deberán retornar al territorio del país de salida a los efectos a que hubiere lugar.

c) En caso de que fuera autorizada la salida de personas y no autorizado su
ingreso por la autoridad competente ya sea por disposiciones legales,
reglamentarias y/o administrativas, las mismas deberán regresar al país de
salida.
Artículo 15 - En el área de control integrado cuando se comprobaren
infracciones a las disposiciones vigentes, los funcionarios del país limítrofe
se abstendrán de extender la documentación habilitante de salida -de existir-
y solicitará a la autoridad competente del país sede la colaboración prevista
en el artículo 3º, literal c), del Acuedo de Recife.
Artículo 16 - Los funcionarios que realicen los controles migratorios
exigirán, según corresponda, la documentación hábil de viaje que cada uno de
los Estados Parte determine, o aquella unificada que se acuerde conjuntamente.
Artículo 17 - Los funcionarios solicitarán a las personas que transiten por el
territorio de los Estados Parte, los siguientes datos en los formularios que
en cada caso se determinen:
1) Apellido y nombre
2) Fecha de nacimiento
3) Nacionalidad
4) Tipo y número de documento
5) País de residencia
6) Sexo
Cuando corresponda dicha información será suministrada por intermedio de las
empresas internacionales de transporte de pasajeros.
Artículo 18 - Tratándose de menores de edad, los funcionarios que realizan los
controles de salida, solicitará permiso o autorización de viaje, de
conformidad con la legislación vigente en el Estado Parte de la nacionalidad
del menor.
Artículo 19 - En el caso que existieran acuerdos sobre Tránsito Vecinal
Fronterizo los controles migratorios de salida-entrada se ajustarán a lo
establecido en los mismos.
Capítulo III
Disposiciones relativas a los Controles Fitosanitarios
Artículo 20 - Los controles fitosanitarios relativos al ingreso de vegetales a
cada uno de los Estados Parte, serán realizados por los funcionarios en forma
conjunta y simultánea en el área de control integrado. Quedan excluídos de lo
establecido precedentemente los casos en que por disposiciones legales,
reglamentarias, administrativas o de convenios internacionales, deban
realizarse controles fitosanitarios mediante cuarentenas como requisito previo
al libre ingreso.
Artículo 21 - Las inspecciones fitosanitarias se efectuarán en todos los
casos. Para ello, se ajustarán al listado de productos vegetales
intercambiados de acuerdo al riesgo fitosanitario. Esto será aplicable a las
mercaderías documentadas al amparo del MIC/DTA y TIF/DTA.
Artículo 22 - La documentación fitosanitaria que debe acompañar los vegetales,
sus partes, productos y subproductos, según el análisis de riesgo es el
certificado fitosanitario único y común a los Estados Parte.
Artículo 23 - Los funcionarios de cada Estado Parte dispondrán de una
Guía/Reglamento de Inspección y Muestreo que tendrá como finalidad instruir a
los mismos en las tareas específicas de control.
Artículo 24 - Los procedimientos de control fitosanitario en el tránsito
internacional de vegetales por los Estados Parte serán consistentes con los
principios cuarentenarios adoptados por Cosave-MERCOSUR y, en lo que se
refiere a la intensidad de las medidas adoptadas, deberán respetar los
principios de necesidad, mínimo impacto, manejo de riesgo y estar basadas en
el análisis del riesgo efectuado sobre los factores exclusivamente vinculados
al tránsito.
Artículo 25 - La inspección fitosanitaria de vegetales, la fiscalización de
agroquímicos y la extensión de los certificados respectivos se efectuará por
los inspectores técnicos habilitados para tal fin en el Registro Unico de
funcionarios. A tal efecto los Estados Parte deberán mantener actualizado el
registro respectivo.
Artículo 26 - El control de productos vegetales transportados por pasajeros se
ajustará a la "Lista Positiva" acordada por los Estados Parte.
Artículo 27 - En los casos de necesidad de dirimir controversias, las Partes
se someterán al Acuerdo Fitosanitario entre los Estados del MERCOSUR
(Resolución MERCOSUR GMC/DEC Nº 6/93).
Capítulo IV
Disposiciones relativas a los Controles Zoosanitarios
Artículo 28 - A los efectos del presente Capítulo se entiende por control
zoosanitario al conjunto de medidas de orden sanitario y/o zoosanitarios
armonizadas por las autoridades oficiales de los Estados Partes, que se
realizan en las áreas de control integrado.
Artículo 29 - Serán pasibles de control todos los animales (incluyendo
vertebrados e invertebrados, de sangre fría o caliente, domésticos salvajes,
aves, peces, mamíferos marinos, reptiles, batracios, quelonios, abejas y
artrópodos destinados a cualquier fin), todos los productos, subproductos y
sus derivados de origen animal (incluyendo con destino a la alimentación
humana, animal, industria farmacéutica, uso industrial, ornamentación),
material reproductivo animal (incluyendo semen, embriones, óvulos, huevos
embrionados y todas las formas precursoras de vida0 y los productos biológicos
y quimioterapios destinados a uso veterinario.
Artículo 30 - Al ingresar al área de control integrado animales o productos
para importación o tránsito a terceros países al personal de los servicios
veterinarios de los Estados Partes procederá al correspondiente control
documental, control físico, de identidad, de precintos, sellos, equipos de
frío, temperaturas, productos conservados en frío, estanqueidad, datos
filiatorios cuando fueran necesario y correspondiera, condiciones generales y
de transporte previo toda intervención aduanera.
En caso de remosión física de precintos, y posterior precintado, esto se hará
en forma coordinada con la autoridad aduanera.
Artículo 31 - Para los efectos de la aplicación del presente Capítulo se
entiende por:

a) Control Documental: la verificación de los certificados o documentos que acompañan a los animales o productos.

b) Control Físico: control propio del animal o producto, pudiendo incluírse toma de muestras para sus análisis.

c) Control de Identidad: verificación por inspección de la correspondencia entre los documentos o certificados y los animales o productos, como la presencia de marcas, rótulos u otras formas de identificación.

d) Certificado Sanitario: es el certificado expedido por Veterinario Oficial habilitado por el país de procedencia en el cual se amparan productos, subproductos y sus derivados de origen animal.

e) Certificado Zoosanitario: es el certificado expedido por un Veterinario
Oficial habilitado del país de procedencia donde se amparen animales, semen,
óvulos, embriones, huevos fértiles para incubación, cresas de abejas y
cualquier forma precursora de vida animal.
Artículo 32 - Las importaciones de los animales y productos sujetos a control
zoosanitario deberán contar con la autorización previa otorgada por la
autoridad sanitaria del país importador en los casos que correspondan, en la
cual deberá constar la fecha tentativa y el paso de frontera de ingreso.
Artículo 33 - Con relación a las certificaciones sanitarias de productos o
animales:

a) Serán intervenidas por personal oficial habilitado con su firma, contrafirma y sellado, indicando lugar y fecha de ingreso, como así también el lugar y fecha estimada de salida, en casos de tratarse de tránsitos hacia terceros países, como asimismo a Estados Pare, reteniéndose una copia y devolviendo las restantes al transportista.

b) Cuando se transporte animales en varios vehículos, amparados por certificación de origen única, uno de ellos llevará el original y los restantes copias autenticadas.

c) En caso de enmiendas o tachaduras sólo serán consideradas válidas cuando
estén salvadas por el funcionario habilitado contando con su firma y
contrafirma.
Artículo 34 - En los casos de decomisos y/o destrucción de las mercaderías
comprendidas en el presente Capítulo, él o los vehículos que la transportaban,
deberán ser rehabilitados sanitariamente por la autoridad competente, en el
lugar de descarga, con cargo de gastos al transportador, antes de ser movido
de dicho lugar para cualquier propósito.
Artículo 35 - Tanto el rechazo del ingreso de las mercaderías comprendidas en
el presente Capítulo como la destrucción de las mismas o cualquier infracción
a la presente norma, deberá ser comunicada por la autoridad actuante a su
similar del otro Estado Parte.
Artículo 36 - Para tránsitos entre Estados Partes, a través de otro de ellos,
la llegada de un vehículo con rotura de precintos al área de control integrado
de egreso del país de tránsito, sólo será admitido cuando se presente
constancia documental emitida por autoridad oficial competente sobre la
justificación de tal circunstancia.
Artículo 37 - Los controles de animales y productos en el área de control
integrado transportadas por personas en tránsito serán realizados según
criterios de aplicación armonizados por las autoridades sanitarias oficiales
de cada uno de los Estados Parte.
Artículo 38 - Los medios de transporte de animales y productos comprendidos en
el presente Capítulo deben contar con:

a) Habilitación por las autoridades competentes del país al cual pertenecen.

b) Dispositivos que permitan colocar sellos y/o precintos que garanticen su inviolabilidad.

c) Unidad autónoma de frío, climatizadores de aire, humedad y de registros
térmicos en casos de transportar productos que así los requieran.
Capítulo V
Disposiciones relativas a los Controles de Transporte
Artículo 39 - Los controles relativos a los medios de transporte de pasajeros
y cargas que sean ejercitadas en el área de control integrado por parte de los
funcionarios competentes de los Estados Parte, se ajustarán a lo estatuido en
las normas de aplicación emergentes del Convenio sobre Transporte
Internacional Terrestre entre los países del Cono Sur y toda otra forma
complementaria y/o modificatoria que se dictare.
Artículo 40 - En caso de existir delegación de las funciones por parte de los
Organismos de Transporte, para el ejercicio de los controles en las áreas de
control integrado, las mismas deberán ser comunicadas a los restantes Estados
Parte.
Capítulo VI
Disposiciones Generales
Artículo 41 - En los casos de productos del reino vegetal, cuando se cuente
con instalaciones apropiadas para el funcionamiento indistinto, en cualquiera
de los Estados Partes fronterizos, los controles integrados serán efectuados
conforme al criterio de país de salida/país sede, atento a las prescripciones
estatuidas en la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (FAO) y
la condición de excepcionabilidad prevista en el artículo 18 del Acuerdo de
Recife.
Artículo 42 - Los Servicios de Fiscalización en el área de control integrado
por parte de los Organismos Aduaneros, Migratorios, Sanitarios y de Transporte
de los Estados Parte serán prestados en forma permanente.
Artículo 43 - Los funcionarios de los Estados Parte que serán actividad en las
áreas de control integrado, se prestarán la colaboración necesaria para el
mejor desarrollo de las tareas de control asignadas.
Artículo 44 - Las transgresiones y/o lícitos que pudieran detectarse en el
acto de control por parte de los servicios actuantes, en el área de control
integrado darán lugar a la adopción de las medidas de conformidad con los
términos del Capítulo II "Disposiciones Generales de los Controles" del
Acuerdo de Recife.
Artículo 45 - Los Organismos de los Estados Parte con actividad en el área de
control integrado dispondrá las medidas tendientes a la armonización,
compatibilización y mayor agilización de los sistemas, regímenes y
procedimientos de control respectivos.
La Secretaría General de la Asociación será depositaria del presente
Protocolo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos
signatarios.
EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente
Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los dieciocho días del mes de mayo de
mil novecientos noventa y cuatro, en un original en los idiomas español y
portugués, siendo ambos textos igualmente válidos.
Res. ANA N° 1968/94











 

 

Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
CT-439-1996-DGA Relaciona Controles integrados residentes permanentes
CT-847-1995-ANA Relaciona Controles integrados residentes permanentes
RE-1375-1995-ANA Complementa Controles Integrados de Frontera - MERCOSUR
RE-2289-1994-ANA Relaciona Controles Integrados entre los Estados Partes del Mercado Común del Sur
Esta norma modifica/complem./relac./deroga a:
Relación Norma Detalle
Complementa DC-12-1993-CMC Acuerdo de Recife, facilitación de comercio
Complementa DC-5-1993-CMC Acuerdo de Recife, facilitación de comercio