Detalle de la norma RE-196-2007-SICPYME
Resolución Nro. 196 Secretaría de Ind, Comercio de la Pequeña/Mediana Empresa
Organismo Secretaría de Ind, Comercio de la Pequeña/Mediana Empresa
Año 2007
Asunto Reglamentación para exportación de termos en el MERCOSUR
Boletín Oficial
Fecha: 12/11/2007
Detalle de la norma

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

Documento y Nro

Fecha

Publicado en:

Boletín/Of

Resolución n° 196

08/11/2007

Fecha:

12/11/2007

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

Dependencia:

RE-196-2007-SICPYME

Tema LOA:

 

Tema:

IMPORTACIONES

Asunto:

Determínase que determinadas mercaderías exportadas a nuestro país por la firma Termolar S.A. de la República Federativa del Brasil, no cumplen con los requisitos de origen establecidos para que sean consideradas originarias en el ámbito del Mercado Común del Sur.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VISTO: el Expediente Nº 1-253590/2007 del Registro de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que a través del expediente citado en el Visto el Departamento Gestión Estratégica de Valor, de la Dirección de Gestión del Riesgo, dependiente de la Subdirección General de Control Aduanero dependiente de la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, solicitó el inicio de una verificación de origen, pues entiende que existen dudas con relación al carácter originario de los termos de acero inoxidable exportados por la firma TERMOLAR S.A. de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.

Que asimismo remite la documentación aduanera y comercial correspondiente a los despachos de importación Nros. 06 054 IC05000555 R de fecha 21 de diciembre de 2006, 06 042 IC05 019136 T de fecha 29 de diciembre de 2006 y 07 062 IC05 000062 K de fecha 21 de febrero de 2007, en los que consta como exportadora la firma TERMOLAR S.A. de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y como importadoras las firmas LITORAL S.C., LINEA G SOCIEDAD ANONIMA y HECTOR MOREL SOCIEDAD ANONIMA respectivamente, todas de la REPUBLICA ARGENTINA, correspondientes a la importación de termos de acero inoxidable clasificados en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9617.00.10.

Que la citada autoridad aduanera manifiesta que efectuó consultas al Sistema de Intercambio de Información del MERCOSUR (INDIRA III), hallando que la citada firma exportadora importó en al año 2006 partes de termos de acero inoxidable bajo la partida del Sistema Armonizado 9617, cuyo origen era la REPUBLICA POPULAR CHINA.

Que teniendo en cuenta los argumentos esgrimidos por las autoridades aduaneras, se decidió la apertura de un proceso de verificación de origen preferencial en los términos de lo dispuesto por el Régimen de Origen MERCOSUR, tendiente a verificar el carácter originario de termos y demás recipientes isotérmicos de acero inoxidable, clasificados en las posiciones SIM 9617.00.10.121 R y 9617.00.10.221 X, exportados por la firma TERMOLAR S.A. de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.

Que el citado proceso fue implementado en los términos de lo dispuesto por el Tratado de Asunción constitutivo del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) aprobado por la Ley Nº 23.981, y lo dispuesto en el ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA Nº 18 (ACE 18) y los Protocolos de éste constitutivos del denominado Régimen de Origen MERCOSUR.

Que ante fundadas dudas sobre el cumplimiento del Régimen de Origen MERCOSUR y en cumplimiento de los procedimientos previstos para estos casos en el Artículo 18 del Anexo al CUADRAGESIMO CUARTO PROTOCOLO ADICIONAL al ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA Nº 18 (ACE 18), mediante la Nota Nº 144 de fecha 16 de julio de 2007 del Area de Origen de Mercaderías, dependiente de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se requirió al DEPARTAMENTO DE NEGOCIACIONES INTERNACIONALES de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE DESENVOLVIMIENTO, INDUSTRIA Y COMERCIO EXTERIOR de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, en su carácter de autoridad responsable de la verificación y control del origen en el país de exportación, la declaración jurada que sirvió de base para certificar el carácter originario de los citados termos.

Que vencido el plazo estipulado en el Artículo 19 del Anexo del CUADRAGESIMO CUARTO PROTOCOLO ADICIONAL citado anteriormente, sin obtener respuesta por parte de las autoridades brasileñas, la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERO DE ECONOMIA Y PRODUCCION decidió la apertura de un proceso de investigación tendiente a determinar el carácter originario de los citados termos exportados a nuestro país por la firma TERMOLAR S.A. de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.

Que en ese contexto, se decidió someter a los mismos a los procedimientos previstos al efecto en la Instrucción General Nº 9 de fecha 17 de febrero de 1999 de la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y sus modificatorias.

Que atento a lo dispuesto por el Artículo 23 del Anexo del citado Protocolo Adicional, mediante la Nota Nº 166 de fecha 22 de agosto de 2007, del Area de Origen de Mercaderías, las autoridades brasileñas fueron notificadas del inicio de la investigación y que en la misma fecha mediante las Notas Nros. 167, 172 y 173 del Area de Origen de Mercaderías, las firmas importadoras HECTOR MOREL SOCIEDAD ANONIMA, LINEA G SOCIEDAD ANONIMA y LITORAL S.C., también fueron notificadas de tal circunstancia.

Que en virtud de lo dispuesto por el Artículo 24 del Anexo del citado CUADRAGESIMO CUARTO PROTOCOLO ADICIONAL, se solicitó a las autoridades brasileñas antecedentes, información y documentación sobre la firma TERMOLAR S.A. de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, proveedora de los termos en cuestión, en particular el catálogo comercial de la firma, la localización de la planta fabril, la descripción detallada del proceso productivo utilizado y el detalle completo de compras de todos los insumos de extrazona utilizados en la elaboración de los citados termos, acompañando documentación aduanera y comercial respaldatoria.

Que las autoridades brasileñas, una vez vencido el plazo establecido en el Artículo 19 del Anexo del citado Protocolo Adicional, dieron respuesta al requerimiento inicial notificado mediante la Nota Nº 144/07 del Area de Origen de Mercaderías, remitiendo las declaraciones juradas que sirvieron de base para la emisión de los certificados de origen que ampararon el carácter originario de los productos en cuestión.

Que allí se declaraba como insumo de extrazona “7012.00.00 AMPOLA DE INOX” procedente de la REPUBLICA POPULAR CHINA o de la REPUBLICA DE LA INDIA, señalando que dicho insumo tenía una incidencia con relación al valor FOB de exportación del producto terminado cercana al CINCUENTA POR CIENTO (50%).

Que además, la partida 7012 del Sistema Armonizado en la versión 2002 consignada en los certificados de origen correspondía a“Las demás manufacturas de vidrio” y no ampollas de acero inoxidable.

Que por otra parte, en el campo 13 de los certificados de origen involucrados, se certifica que los productos en cuestión cumplen con el requisito de origen del inciso c) del Artículo 3º, Capítulo III, del Anexo al CUADRAGESIMO CUARTO PROTOCOLO ADICIONAL AL ACE 18, es decir salto de posición arancelaria, partida a CUATRO (4) dígitos de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.).

Que ello implica que para ser considerados originarios en el ámbito del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), los insumos utilizados deben clasificar en una partida diferente a la del producto terminado.

Que la ampolla térmica de acero inoxidable, clasifica en la Partida del Sistema Armonizado 9617, por lo que en caso de utilizarse como insumo de extrazona dicho producto, no se cumple con el requisito de origen consignado en los certificados de origen.

Que por otra parte, en el caso de los termos de acero inoxidable la ampolla térmica resulta prácticamente el producto en sí, resultando otras operaciones como la colocación de las demás partes (tapa de plástico o de acero, correa, arandelas, hebillas, etcétera) una operación de extrema sencillez que no reviste el carácter de transformación sustancial.

Que sin perjuicio de lo indicado precedentemente, el Régimen de Origen MERCOSUR establece en el inciso d) del Artículo3º del Capítulo III, del Anexo al CUADRAGESIMO CUARTO PROTOCOLO ADICIONAL AL ACE 18, que en aquellos casos en que el requisito establecido en el citado inciso c) no pueda ser cumplido porque el proceso de transformación operado no implica cambio de partida arancelaria (primeros CUATRO (4) dígitos de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M)), bastará que el valor CIF puerto de destino o CIF puerto marítimo de los insumos de terceros países no exceda el CUARENTA POR CIENTO (40%) del valor FOB de las mercaderías de que se trate.

Que el valor del producto declarado de extrazona, en todos los casos es el elemento de mayor valor, superando ampliamente el valor del CUARENTA POR CIENTO (40%).

Que por lo tanto, los productos clasificados en las posiciones SIM 9617.00.10.121 R y 9617.00.221 X, exportados a nuestro país por la firma TERMOLAR S.A. de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL no cumplen con los requisitos de origen establecidos en el Régimen de Origen MERCOSUR.

Que la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en función de lo dispuesto por el Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo de 2003 y sus modificatorios.

Por ello,

LA SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA RESUELVE:

Artículo 1º — Determínase que los termos y demás recipientes isotérmicos con ampolla de acero inoxidable clasificados en las posiciones SIM 9617.00.10.121 R y 9617.00.10.221 X, exportados a nuestro país por la firma TERMOLAR S.A. de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, no cumplen con los requisitos de origen establecidos para que los mismos sean considerados originarios en el ámbito del Mercado Común del Sur (MERCOSUR).

Art. 2º — La Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION suspenderá el tratamiento arancelario preferencial establecido en los términos previstos en el ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA Nº 18 (ACE 18), para los productos indicados en el artículo anterior exportados por la firma TERMOLAR S.A. de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.

Art. 3º — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas para que proceda a dar tratamiento arancelario de extrazona a los productos mencionados en el Artículo 1º de la presente norma, documentados en los despachos de importación Nros. 06 054 IC05 000555 R de fecha 21 de diciembre de 2006, 06 042 IC05 019136 T de fecha 29 de diciembre de 2006 y 07 062 IC05 000062 K de fecha 21 de febrero de 2007, en los que consta como exportadora la firma TERMOLAR S.A. de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y como importadoras las firmas LITORAL S.C., LINEA G SOCIEDAD ANONIMA y HECTOR MOREL SOCIEDAD ANONIMA respectivamente, todas de la REPUBLICA ARGENTINA, para lo cual formulará el cargo correspondiente.

Art. 4º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 5º — Notifíquese a las interesadas.

Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Leila S. Nazer.