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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of
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Resolución n° 196
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08/11/2007
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Fecha:
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12/11/2007
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Dependencia:
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RE-196-2007-SICPYME
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Tema LOA:
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Tema:
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IMPORTACIONES
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Asunto:
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Determínase que determinadas
mercaderías exportadas a nuestro país por la firma Termolar S.A. de la República Federativa
del Brasil, no cumplen con los requisitos de origen establecidos para que
sean consideradas originarias en el ámbito del Mercado Común del Sur.
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VISTO: el Expediente Nº 1-253590/2007 del Registro de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, y
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CONSIDERANDO:
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Que
a través del expediente citado en el Visto el Departamento Gestión
Estratégica de Valor, de la
Dirección de Gestión del Riesgo, dependiente de la Subdirección General
de Control Aduanero dependiente de la Dirección General
de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, solicitó el inicio de una verificación de origen, pues
entiende que existen dudas con relación al carácter originario de los termos
de acero inoxidable exportados por la firma TERMOLAR S.A. de la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL.
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Que
asimismo remite la documentación aduanera y comercial correspondiente a los
despachos de importación Nros. 06 054 IC05000555 R de fecha 21 de diciembre
de 2006, 06 042 IC05 019136 T de fecha 29 de diciembre de 2006 y 07 062 IC05
000062 K de fecha 21 de febrero de 2007, en los que consta como exportadora
la firma TERMOLAR S.A. de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y como
importadoras las firmas LITORAL S.C., LINEA G SOCIEDAD ANONIMA y HECTOR MOREL
SOCIEDAD ANONIMA respectivamente, todas de la REPUBLICA ARGENTINA,
correspondientes a la importación de termos de acero inoxidable clasificados
en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 9617.00.10.
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Que
la citada autoridad aduanera manifiesta que efectuó consultas al Sistema de
Intercambio de Información del MERCOSUR (INDIRA III), hallando que la citada
firma exportadora importó en al año 2006 partes de termos de acero inoxidable
bajo la partida del Sistema Armonizado 9617, cuyo origen era la REPUBLICA POPULAR
CHINA.
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Que
teniendo en cuenta los argumentos esgrimidos por las autoridades aduaneras,
se decidió la apertura de un proceso de verificación de origen preferencial
en los términos de lo dispuesto por el Régimen de Origen MERCOSUR, tendiente
a verificar el carácter originario de termos y demás recipientes isotérmicos
de acero inoxidable, clasificados en las posiciones SIM 9617.00.10.121 R y 9617.00.10.221
X, exportados por la firma TERMOLAR S.A. de la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL.
|
Que
el citado proceso fue implementado en los términos de lo dispuesto por el Tratado
de Asunción constitutivo del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) aprobado por la Ley Nº 23.981, y lo
dispuesto en el ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA Nº 18 (ACE 18) y los
Protocolos de éste constitutivos del denominado Régimen de Origen MERCOSUR.
|
Que
ante fundadas dudas sobre el cumplimiento del Régimen de Origen MERCOSUR y en
cumplimiento de los procedimientos previstos para estos casos en el Artículo
18 del Anexo al CUADRAGESIMO CUARTO PROTOCOLO ADICIONAL al ACUERDO DE COMPLEMENTACION
ECONOMICA Nº 18 (ACE 18), mediante la Nota Nº 144 de fecha 16 de julio de 2007 del
Area de Origen de Mercaderías, dependiente de la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se requirió al DEPARTAMENTO DE
NEGOCIACIONES INTERNACIONALES de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO
DE DESENVOLVIMIENTO, INDUSTRIA Y COMERCIO EXTERIOR de la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL, en su carácter de autoridad responsable de la verificación y
control del origen en el país de exportación, la declaración jurada que
sirvió de base para certificar el carácter originario de los citados termos.
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Que
vencido el plazo estipulado en el Artículo 19 del Anexo del CUADRAGESIMO
CUARTO PROTOCOLO ADICIONAL citado anteriormente, sin obtener respuesta por
parte de las autoridades brasileñas, la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION decidió la apertura de un proceso de investigación tendiente a
determinar el carácter originario de los citados termos exportados a nuestro
país por la firma TERMOLAR S.A. de la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL.
|
Que
en ese contexto, se decidió someter a los mismos a los procedimientos
previstos al efecto en la Instrucción General Nº 9 de fecha 17 de febrero
de 1999 de la
Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del ex MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y sus modificatorias.
|
Que
atento a lo dispuesto por el Artículo 23 del Anexo del citado Protocolo
Adicional, mediante la Nota Nº
166 de fecha 22 de agosto de 2007, del Area de Origen de Mercaderías, las
autoridades brasileñas fueron notificadas del inicio de la investigación y
que en la misma fecha mediante las Notas Nros. 167, 172 y 173 del Area de
Origen de Mercaderías, las firmas importadoras HECTOR MOREL SOCIEDAD ANONIMA,
LINEA G SOCIEDAD ANONIMA y LITORAL S.C., también fueron notificadas de tal
circunstancia.
|
Que
en virtud de lo dispuesto por el Artículo 24 del Anexo del citado
CUADRAGESIMO CUARTO PROTOCOLO ADICIONAL, se solicitó a las autoridades
brasileñas antecedentes, información y documentación sobre la firma TERMOLAR
S.A. de la
REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, proveedora de los termos
en cuestión, en particular el catálogo comercial de la firma, la localización
de la planta fabril, la descripción detallada del proceso productivo
utilizado y el detalle completo de compras de todos los insumos de extrazona utilizados
en la elaboración de los citados termos, acompañando documentación aduanera y
comercial respaldatoria.
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Que
las autoridades brasileñas, una vez vencido el plazo establecido en el
Artículo 19 del Anexo del citado Protocolo Adicional, dieron respuesta al
requerimiento inicial notificado mediante la Nota Nº 144/07 del Area
de Origen de Mercaderías, remitiendo las declaraciones juradas que sirvieron
de base para la emisión de los certificados de origen que ampararon el
carácter originario de los productos en cuestión.
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Que
allí se declaraba como insumo de extrazona “7012.00.00 AMPOLA DE INOX”
procedente de la
REPUBLICA POPULAR CHINA o de la REPUBLICA DE LA INDIA, señalando que dicho
insumo tenía una incidencia con relación al valor FOB de exportación del
producto terminado cercana al CINCUENTA POR CIENTO (50%).
|
Que
además, la partida 7012 del Sistema Armonizado en la versión 2002 consignada en
los certificados de origen correspondía a“Las demás manufacturas de vidrio” y
no ampollas de acero inoxidable.
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Que
por otra parte, en el campo 13 de los certificados de origen involucrados, se
certifica que los productos en cuestión cumplen con el requisito de origen
del inciso c) del Artículo 3º, Capítulo III, del Anexo al CUADRAGESIMO CUARTO
PROTOCOLO ADICIONAL AL ACE 18, es decir salto de posición arancelaria,
partida a CUATRO (4) dígitos de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.).
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Que
ello implica que para ser considerados originarios en el ámbito del Mercado
Común del Sur (MERCOSUR), los insumos utilizados deben clasificar en una
partida diferente a la del producto terminado.
|
Que
la ampolla térmica de acero inoxidable, clasifica en la Partida del Sistema
Armonizado 9617, por lo que en caso de utilizarse como insumo de extrazona
dicho producto, no se cumple con el requisito de origen consignado en los
certificados de origen.
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Que
por otra parte, en el caso de los termos de acero inoxidable la ampolla
térmica resulta prácticamente el producto en sí, resultando otras operaciones
como la colocación de las demás partes (tapa de plástico o de acero, correa,
arandelas, hebillas, etcétera) una operación de extrema sencillez que no
reviste el carácter de transformación sustancial.
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Que
sin perjuicio de lo indicado precedentemente, el Régimen de Origen MERCOSUR establece
en el inciso d) del Artículo3º del Capítulo III, del Anexo al CUADRAGESIMO CUARTO
PROTOCOLO ADICIONAL AL ACE 18, que en aquellos casos en que el requisito
establecido en el citado inciso c) no pueda ser cumplido porque el proceso de
transformación operado no implica cambio de partida arancelaria (primeros CUATRO
(4) dígitos de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M)), bastará que el
valor CIF puerto de destino o CIF puerto marítimo de los insumos de terceros países
no exceda el CUARENTA POR CIENTO (40%) del valor FOB de las mercaderías de
que se trate.
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Que
el valor del producto declarado de extrazona, en todos los casos es el
elemento de mayor valor, superando ampliamente el valor del CUARENTA POR
CIENTO (40%).
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Que
por lo tanto, los productos clasificados en las posiciones SIM 9617.00.10.121
R y 9617.00.221 X, exportados a nuestro país por la firma TERMOLAR S.A. de la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL no cumplen con los requisitos de origen establecidos en el Régimen
de Origen MERCOSUR.
|
Que
la Dirección
de Legales del Area de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa,
dependiente de la
Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
|
Que
la presente resolución se dicta en función de lo dispuesto por el Decreto Nº
25 de fecha 27 de mayo de 2003 y sus modificatorios.
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Por ello,
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LA SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA RESUELVE:
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Artículo
1º — Determínase que los termos y demás recipientes isotérmicos con ampolla
de acero inoxidable clasificados en las posiciones SIM 9617.00.10.121 R y
9617.00.10.221 X, exportados a nuestro país por la firma TERMOLAR S.A. de la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL, no cumplen con los requisitos de origen establecidos para que los
mismos sean considerados originarios en el ámbito del Mercado Común del Sur
(MERCOSUR).
|
Art.
2º — La Dirección
General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION suspenderá el tratamiento arancelario preferencial
establecido en los términos previstos en el ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA
Nº 18 (ACE 18), para los productos indicados en el artículo anterior exportados
por la firma TERMOLAR S.A. de la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL.
|
Art.
3º — Notifíquese a la
Dirección General de Aduanas para que proceda a dar
tratamiento arancelario de extrazona a los productos mencionados en el
Artículo 1º de la presente norma, documentados en los despachos de
importación Nros. 06 054 IC05 000555 R de fecha 21 de diciembre de 2006, 06
042 IC05 019136 T de fecha 29 de diciembre de 2006 y 07 062 IC05 000062 K de
fecha 21 de febrero de 2007, en los que consta como exportadora la firma
TERMOLAR S.A. de la
REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y como importadoras las
firmas LITORAL S.C., LINEA G SOCIEDAD ANONIMA y HECTOR MOREL SOCIEDAD ANONIMA
respectivamente, todas de la REPUBLICA ARGENTINA, para lo cual formulará el
cargo correspondiente.
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Art.
4º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial.
|
Art.
5º — Notifíquese a las interesadas.
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Art.
6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Leila S. Nazer.
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