Detalle de la norma RE-1956-1987-ANA
Resolución Nro. 1956 Administración Nacional de Aduanas
Organismo Administración Nacional de Aduanas
Año 1987
Asunto Solicitud de depósito de almacenamiento. Madera y polietileno Chile
Detalle de la norma

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Documento y Nro

Fecha

Publicado en:

Boletín/Of

Resolución N° 1956

07/08/1987

Fecha:

 

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Dependencia:

RE-1956-1987-ANA

Tema

0151 

Tema:

ADMINISTRACIONANCIONAL DE ADUANAS

Asunto:

Autorízase a las Aduanas de Neuquén, Bariloche, San Martín de los Andes y Mendoza, a permitir la registración a solicitud de depósito de almacenamiento, a las importaciones de madera y polietileno procedentes de Chile. Derógase la Resolución N° 2982/84.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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VISTO la presentación interpuesta por la Bolsa de Comercio de Mendoza S.A., en relación con la Resolución N° 2982/84 (BANA N° 170/84), y

CONSIDERANDO:

Que por el aludido acto administrativo se autorizó a las Aduanas de Neuquén, Bariloche y San Martín de los Andes, a permitir la registración a solicitud de depósito de almacenamiento, a las importaciones de madera y polietileno procedentes de Chile, exclusivamente para los casos de envíos fraccionados;

Por ello, en uso de las facultades conferidas por el artículo 23, inciso i) de la Ley 22415;

EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE ADUANAS RESUELVE:

ARTICULO 1 ° - Autorizar a las Aduanas de Neuquén, Bariloche, San Martín de los Andes y Mendoza, para que permitan la registración a solicitud de depósito de almacenamiento, a las importaciones de madera y polietileno procedentes de Chile.

ARTICULO 2° - La facilidad acordada en el artículo 1° se aplicará únicamente a envíos fraccionados por cada partida y quedando condicionada a que las mercaderías sean depositadas en predios especiales transitoriamente habilitados como fiscales, a ese solo efecto según las normas vigentes y con la obligación además de que los interesados constituyan una garantía por los derechos, gravámenes e IVA y lo que corresponda a cada partida a almacenar, como así también se destinen a consumo de plaza inmediatamente despúes de arribada la totalidad de las perdidas Registradas, a cuyo efecto se acordará un plazo de treinta (30) días contados a partir del primer arribo.

ARTICULO 3° - Facilitar a las Aduanas intervinientes para que, en casos de fuerza mayor, debidamente justificados, concedan con carácter excepcional, una prórroga del plazo dispuesto en el artículo precedente, la cual no podrá superar al originario.

ARTICULO 4° - Vencido el plazo otorgado y el de su eventual prórroga, se procederá a accionar en orden a la legislación vigente de acuerdo con lo establecido por el Código Aduanero y su reglamentación, en pro de impulsar el despacho a consumo o la subasta de la mercadería, según corresponda.

ARTICULO 5° - Derogar la Resolución N° 2982/84 (BANA N° 170/84).

ARTICULO 6° - De forma.

 

BANA 150/1987