ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS
Resolución Nº 1946/1993
Buenos
Aires, 3 de Agosto de 1993.
VISTO
el Decreto 2092/91 (B.O. 15 de octubre de
1991), el Decreto 2284/91 (B.O. 1 de noviembre de
1991), el Decreto 1490/92 (B.O. 27 de agosto de 1992), y el Decreto
1812/92 (B.O. 2 de octubre de 1992, en los aspectos
vinculados a la importación y a la exportación de productos
alimenticios, y
CONSIDERANDO:
Que
es necesario reglamentar en el ámbito de este servicio aduanero las
condiciones impuestas a la importación y a la exportación de productos
alimenticios;
Que
de conformidad con la normativa antedicha corresponde derogar las
resoluciones 188/82 (RGIMTA), 1425/83 (RGIMTA) y 1655/92
(RGANTI);
Que
consultada la Dirección del Instituto Nacional de Alimentos (I.N.AL.),
a efectos de esclarecer el alcance de la expresión "acondicionados
para la venta directa al público" aludida en el Decreto
1812/92, se estableció que la misma comprende a todo
alimento que presente un grado de elaboración superior al de su simple
envasado, no incluyendo por tanto alimentos frescos, refrigerados,
congelados, secos o simplemente cocidos con agua o al vapor.
Por ello, y en uso de las facultades conferidas por el artículo 23,
inciso i) (Art. 23 C.A.) del Código Aduanero;
El Administrador Nacional de Aduanas
Resuelve:
ARTICULO 1º.-
Aprobar el índice temático que se detalla en el Anexo I y las
consideraciones generales sobre la importación y la exportación de
alimentos que figuran en el Anexo II, los que forman parte integrante
de la presente resolución.
ART. 2º.- A
los fines de la importación de alimentos de consumo humano y dada la
próxima puesta en marcha del Sistema MARIA y la necesidad de dotar de
una mayor eficiencia y transparencia a los sectores operativos de esta
ADMINISTRACION NACIONAL, el servicio aduanero exigirá la intervención
preveía al libramiento del I.N.AL., para las posiciones arancelarias de
la Nomenclatura del Comercio Exterior (N.C.E.) comprendidas en los
Capítulos, Partidas, Subpartidas y Posiciones que se consignan en el
Anexo III de la presente.
ART. 3º.- A
los efectos de la exportación de los alimentos de consumo humano
referidos en el Anexo III, el documentante deberá comprometer en la
solicitud de destinación que ha dado conocimiento al I.N.AL. para su
fiscalización y control sanitario, encontrándose autorizada la
exportación.
ART. 4º.-
Para la importación y exportación de alimentos de consumo humano de
origen vegetal y animal, a los que deba exigirse por parte del servicio
aduanero la intervención preveía del I.A.S.CA. V. o del SE.NA.S.A.
respectivamente, corresponde remitirse a la normativa vigente relativa
a intervenciones de los citados organismos.
ART. 5º.-
Aprobar los formularios de "Certificados de Análisis" y de
"Libre Circulación", que obran como Anexos IV y V, expedidos
respectivamente por el Instituto Nacional de Vitivinicultura y por el
Instituto Nacional de Alimentos debiéndose arbitrar por la Secretaría Metropolitana y por la Secretaría del Interior las medidas tendientes para aprobar
el facsímil de firma de los funcionarios habilitados a suscribirlos en
cada aduana.
ART. 6º.-
Derogar las resoluciones Nº 188/82 (RGIMTA), 1425/83 (RGIMMTA) y 1655/92
(RGANTI) de esta Administración Nacional.
ART. 7º.- Los
organismos competentes en el área de control bromatológico,
higiénico-sanitario, fitosanitario, zoosanitario y de calidad de
alimentos, deberán solicitar a esta Administración Nacional, por
conducto de la Secretaría Técnica, la inclusión o la exclusión de toda
mercadería que en virtud de lo establecido en la presente norma revista
o no el carácter de alimento, de manera tal de propender a la máxima
uniformidad entre el lenguaje aplicable en materia de contralores
extra-aduaneros y el que debe utilizarse en materia de identificación
de mercaderías motivo de comercio internacional.
ART. 8º.- De
forma.
ANEXO I "A"
INDICE
TEMATICO
ANEXO II - CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE IMPORTACION Y EXPORTACION DE
ALIMENTOS
1 - Definiciones.
2 - Consideraciones aduaneras.
3 - Antecedentes.
4 - Normas y procedimientos.
ANEXO III - NOMINA DE CAPITULOS PARTIDAS SUBPARTIDAS Y POSICIONES CON
INTERVENCION PREVIA DEL I.N.AL. PARA LA IMPORTACION Y CON COMPROMISO DEL DOCUMENTANTE EN LA EXPORTACION.
ANEXO IV - FORMULARIO DE CERTIFICADO DE ANALISIS EMITIDO POR EL I.N.V.
(INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA).
ANEXO V - FORMULARIO DE CERTIFICADO DE LIBRE CIRCULACION EMITIDO POR EL
I.N.A L. (INSTITUTO NACIONAL DE ALIMENTOS).
ANEXO VI - FORMULARIOS DE CONSTANCIA DE TRAMITACION DE R.N.E. Y DE
CONSTANCIA DE TRAMITACION DE R.N.P.A. EMITIDOS POR EL I.N.AL.
(INSTITUTO NACIONAL DE ALIMENTOS).
(Anexo modificado por Resolución
ANA Nº 445/96).
NOTA: El original del Anexo I fue aprobado por Resolución A.N.A. Nº
1946/93.
Esta es la primera modificación aprobada por Resolución A.N.A. Nº 445/96.
ANEXO II
CONSIDERACIONES
GENERALES SOBRE IMPORTACION Y EXPORTACION DE ALIMENTOS
1.-
DEFINICIONES
1.1.
Alimento
Según definición del Código Alimentario Argentino, "Alimento es
toda sustancia o mezcla de sustancias naturales o elaboradas que,
ingeridas por el hombre aportan a su organismo los materiales y la
energía necesarios para el desarrollo de sus procesos biológicos. La
designación de 'alimento' incluye además las sustancias o mezclas de
sustancias que se ingieren por hábito, costumbres o coadyuvantes,
tengan o no valor nutritivo".
1.2. Aditivo alimentario
"Aditivo alimentario se llama a cualquier sustancia o mezcla de
sustancias que directa o indirectamente modifiquen las características
físicas, químicas o biológicas de un alimento, a los efectos de su
mejoramiento, preservación o estabilización, siempre que:
a) Sean inocuos por sí mismos a través de su acción como aditivos en
las condiciones de uso.
b) Su empleo se justifique por razones tecnológicas, sanitarias,
nutricionales o psicosensoriales necesarias.
c) Respondan a las exigencias de designación y de pureza que establezca
este Código".
Alimento genuino.
1.3. "Alimento genuino o normal se entiende el que, respondiendo a
las especificaciones reglamentarias no contenga sustancias no
autorizadas o agregados que configuren una adulteración y que se
expenda bajo la denominación y rotulados legales, sin indicaciones,
signos o dibujos que puedan engañar respecto a su origen, naturaleza y
calidad".
Alimento Alterado.
1.4. "Alimento alterado es el que por causas naturales de índole
física, química y/o biológica, o derivadas de tratamiento tecnológicos
inadecuados y/o deficientes, aisladas o combinadas, ha sufrido
deterioro en sus características organolépticas, en su composición
intrínseca y/o en su valor nutritivo"
1.5. Alimento Contaminado.
Alimento contaminado es aquel que contenga:
a) Agentes vivos (virus, microorganismos o parásitos riesgos para la
salud), sustancias químicas, minerales u orgánicas extrañas a su
composición normal, sean o no repulsivas o tóxicas.
b) Componentes naturales tóxicos en concentración mayor a las
permitidas por las exigencias reglamentarias.
1.6. Alimento Adulterado
"Alimento adulterado se dice al que ha sido privado en forma
parcial o total, se sus elementos útiles o característicos,
reemplazándolos o no por otros inertes o extraños; que ha sido
adicionado a aditivos no autorizados o sometidos a tratamientos de cualquier
naturaleza para disimular u ocultar alteraciones, deficiente calidad de
materias primas o defectos de elaboración".
1.7. Alimento Falsificado
"Alimento falsificado se define al que tenga la apariencia y
caracteres generales de un producto legítimo, protegido o no por marca
registrada, y se denomine como éste sin serlo o que no proceda de sus
verdaderos fabricantes o zona de producción conocida o declarada"
1.8. Bromatología
Es la rama de la ciencia que trata o estudia los alimentos.
2.-
CONSIDERACIONES ADUANERAS
2.1. Concepto Aduanero
Como consecuencia de las definiciones precedentes, la Administración Nacional de Aduanas considera incluidos en el concepto de alimentos o
productos alimenticios, además de los comestibles, a las bebidas, a las
especias y a los aditivos químicos que sin tener carácter alimenticio,
integran su destino, la formulación o el mejoramiento de comestibles o
bebidas.
Entre las especias de importación más corrientes se cuentan la canela
en rama, canela quebrada, orégano en hojas, laurel en hojas, chauchas
de vainilla, tomillo entero, pimienta en grano, pimienta de cayena en
grano, clavo de olor y nuez moscada. Entre los aditivos químicos se
mencionan el propionato de sodio para el pan, el ácido cítrico para las
bebidas gaseosas, el fosfato de calcio monoácido para el vino, el cuajo
para la fabricación de quesos y los colorantes vegetales.
2.2. Clasificación según N.S.A.
Como la Nomenclatura de Sistema Armonizado, N.S.A., está estructurada
para codificar las mercaderías en orden, de lo natural hacia lo
artificial, desde lo simple a lo complejo, desde la materia prima hasta
el artículo más elaborado. Los productos alimenticios, en general se
clasifican en las primeras secciones, a saber:
N.S.A.
Sección I - Animales vivos y productos del reino animal.
Sección II - Productos del reino vegetal.
Sección III - Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su
desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas;
ceras de origen animal o vegetal.
Sección IV - Productos de las industrias alimentarias; bebidas;
líquidos alcohólicos y vinagre; tabacos y sucedáneos
del tabaco elaborados.
Sección V - Productos minerales.
Sección VI - Productos de las industrias químicas o de las industrias
conexas.
3.-
ANTECEDENTES
El Código Alimentario Argentino fue declarado vigente por la Ley 18.284 (Boletín Oficial 21.732 del 28/07/69) y establece normas para la producción,
elaboración y circulación de alimentos de consumo humano en todo el
país.
A los fines aduaneros resulta de particular observación el artículo 4º
de la Ley 18.284, por el cual los alimentos que se importen o exporten
deberán satisfacer las normas del Código Alimentario Argentino.
La autoridad sanitaria nacional podrá verificar las condiciones
higiénico-sanitarias, bromatológicas y de identificación comercial de
los productos que entren o salgan del país, siendo actualmente dichas
funciones ejercidas por la Secretaría de Salud del Ministerio de Salud y Acción Social, a través de la Administración Nacional de Medicamentos , Alimentos y Tecnología Medica (A.N.M.A.T.) y
especificamente de su área I.N.AL. (Instituto Nacional de Alimentos),
el Servicio Nacional de Sanidad Animal (SE.NA.SA.) y el Instituto
Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal (I.A.S.C.A.V.), ambos dependientes
de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca del Ministerio de
Economía y Obras y Servicios Públicos.
La Ley 22.415 en sus artículos 449 (Art.
449 C.A.), 450 (Art. 450 C.A.) y
451 (Art. 451 C.A.) refiere los procedimientos a
seguir en el caso de importaciones de productos alimenticios no aptos
para el consumo, los que están incluidos dentro del ámbito de
"mercadería afectada a una prohibición de importación de carácter
no económico", concepto reafirmado en el artículo 14 del Decreto
1812/92.
4.-
NORMAS Y PROCEDIMIENTOS
4.1. Alcances
Las normas, los procedimientos y las características de la importación
o bien de la exportación de los alimentos tratados aquí, lo son sin
perjuicio de aquellas que recaen especificamente sobre algunos
productos tales como los vinos.
Alimentos Naturales.
4.2. Estos alimentos, según su origen, se clasifican en animales,
vegetales o minerales, pudiendo los dos primeros tipos, enfriarse,
congelarse; o salarse, a fin de asegurar su conservación y transporte.
4.2.1. De origen animal.
A los efectos de la importación de los productos, subproductos y
derivados de origen animal no acondicionados para su venta directa al
público, el servicio aduanero exigirá la respectiva autorización
emitida por el Servicio Nacional de Sanidad Animal (SE.NA.SA.), con
carácter previo al libramiento de la mercadería, correspondiendo en el
caso de la importación, que dicha intervención se realice en el lugar
de ingreso de la mercadería al territorio aduanero.
De origen Vegetal.
4.2.2. A los efectos de la importación de las materias primas y
productos alimentarios de origen vegetal no acondicionados para su
venta directa al público, el servicio aduanero exigirá la respectiva
autorización del Instituto Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal
(I.A.S.C.A.V.), con carácter previo al libramiento de la mercadería,
realizándose dicha intervención en el lugar de ingreso de la mercadería
al territorio aduanero. A los fines de la exportación el documentante
deberá comprometer en la solicitud de destinación que ha dado
intervención al I.A.S.C.A.V. a los fines de la fiscalización y control
fitosanitario, encontrándose autorizada la exportación de la
mercadería, conforme lo establecido en la Circular
Télex Nº 419/93.
4.2.3. Tránsito
Los alimentos naturales animales y vegetales que no tengan las
intervenciones sanitarias referidas no sólo no pueden ser consumidos
sino que tampoco pueden circular por nuestro territorio, en tránsito,
con destino a cualquier aduana, puesto que la inspección y/o los
análisis zoo o fitosanitarios procuran fundamentalmente, en estos
casos, evitar la difusión de plagas y enfermedades
4.2.4. A tenor de los procedimientos detallados en los puntos
precedentes, a los efectos de dotar de una mayor eficiencia y
transparencia a los sectores operativos de esta Administración
Nacional y conforme la puesta en marcha del Sistema MARIA, los mismos
serán de aplicación para las posiciones de la Nomenclatura del Comercio Exterior (N.C.E.) que se consignan en la normativa vigente relativa
a intervenciones del I.A.S.C.A.V. y del SE.NA.SA.
4.3. Otros alimentos
4.3.1. Productos Vitivinícolas.
Para la importación de los productos vitivinícolas, clasificables en
la partida 22.04 del Sistema Armonizado, el servicio aduanero exigirá
la intervención del Instituto Nacional de Vitivinicultura, pudiendo el
importador solicitar el retiro a plaza en carácter de depósito fiel,
comprometiéndose a dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución
C 121/93 I.N.V. El organismo de
control antes citado informará a esta Administración Nacional, a
través de la Secretaría de Control, el detalle de solicitudes de destinación
de importación que estuvieren incursas en alguna situación
infraccional derivada del incumplimiento de las condiciones impuestas
al importador de productos vitivinícolas, en su condición de
depositario fiel sin derecho a uso, en el marco de lo preceptuado en
el artículo 263 del Código Penal. El importador tendrá un plazo de un
(1) mes, para cancelar, con el respectivo certificado emitido por la
autoridad de control, la destinación aduanera.
4.3.2. Otros.
4.3.2.1. Importación
A) Las destinaciones de importación de alimentos acondicionados para
la venta directa al público deberán acompañar como documentación
complementaria al momento deja oficialización, copias debidamente
autenticadas por el Despachante de Aduana interviniente de la
inscripción del establecimiento o depósito del importador (R.N.E.) y
de la inscripción del producto en el REGISTRO NACIONAL DE ALIMENTOS
(R.N.P.A.)
En los casos que el importador no cuente con los certificados de
R.N.E., en la que debe figurar el Nº de Expediente así como todos los
datos identificatorios del importador y el producto y el certificado
provisorio de R.N.P.A., mencionado el Nº Expediente así como todos
los datos identificatorios del importador y del producto. Tales
constancias se agregan a la presente como Anexo VI. En caso de
incumplimiento de esta condición, corresponde la detención de la
solicitud, hasta tanto se expida el organismo sanitario competente.
El servicio aduanero procederá al libramiento automático de este tipo
de productos, cuando los mismos cuenten con la Certificación de Estabilidad, en la que deberá constar la autorización para su despacho a
plaza sin control previo.
De no contar dichos productos con la Certificación de Estabilidad el Servicio Aduanero exigirá la intervención previa al libramiento
del I.N.AL. Esta intervención se cumplimentará con la presentación
del "Certificado de Libre Circulación" emitido por el
I.N.AL., según constancia que obra como Anexo V de la presente.
B) En las destinaciones de importación de alimentos no acondicionados
para la venta directa al publico el servicio aduanero exigirá la
intervención previa al libramiento del I.N.AL.. Esta intervención se
cumplimentará con la presentación del "Certificado de Libre
Circulación" emitido por el I.N.AL., según constancia que obra
como Anexo V de la presente.
El organismo sanitario no requerirá la inscripción en el Registro
Nacional de Alimentos (R.N.P.A.) para los componentes de grado
alimentario importados directamente por quien ha de elaborar a partir
de los mismos, en forma directa, productos alimenticios. En el caso
que el importador los destine a la comercialización, el referido
organismo exigirá la inscripción reglamentaria del componente
alimentario como requisito ineludible para emitir el
"Certificado de Libre Circulación".
c) Sin perjuicio de lo expuesto en los puntos A) y B) anteriores el
servicio aduanero podrá identificar bajo su firma, con la respectiva
conformidad del documentante, una muestra representativa de cada
importación, la que consistirá en un bulto de la partida, el que
deben contar con todas las indicaciones de marca, número, origen,
despacho, etc., que permita individualizarlo, sin duda alguna como
representativo de la partida de la cual fue extraído.
El importador tendrá, para las mercaderías referidas en los puntos A)
y B), un plazo de un plazo de un mes contado a partir de la fecha del
libramiento, para cancelar con el respectivo certificado emitido por
la autoridad sanitaria, la destinación aduanera. Si así no lo hiciere
el importador y las causas fueran, imputables a él, el servicio
aduanero procederá de acuerdo a lo establecido en el artículo 449 y
siguientes del Código Aduanero.
La destrucción, inutilización o reexportación previstas en el Código
Aduanero, estará a cargo del servicio aduanero y de la autoridad
sanitaria competente, bien entendido que todo ello, en el marco
restrictivo de la normativa vigente en materia de residuos, desechos
y desperdicios peligrosos y que los gastos que dichas operaciones
demanden estarán a cargo del importador, sin perjuicio de las
responsabilidades que le caben por infracción al Código Penal u otras
sanciones.
El I.N.AL., informará a esta ADMINISTRACION NACIONAL por conducto de la SECRETARIA DE CONTROL, el detalle de solicitudes de destinación de importación que estuvieran
incursas en alguna situación infraccional derivada del incumplimiento
de las condiciones impuestas al importador de productos alimenticios,
en su condición de depositario fiel sin derecho a uso, en el marco de
lo preceptuado en el artículo 263 del Código Penal.
4.3.2.2. Exportación
A los fines de la exportación, el documentante debe comprometer en la
solicitud de destinación que ha dado intervención al I.N.A.L. de
acuerdo a las normas que éste determine, a los fines de la
fiscalización y control sanitario, encontrándose autorizada la
exportación.
(Punto 4.3.2. sustituido por
Resolución
ANA Nº 445/96).
ANEXO III "A"
NOMINA
DE CAPITULOS, PARTIDAS, SUBPARTIDAS Y POSICIONES CON INTERVENCION
PREVIA DEL INAL PARA LA IMPORTACION Y CON COMPROMISO DEL DOCUMENTANTE PARA LA EXPORTACION
OBSERVACIONES
04.01 Unicamente acondicionadas para su venta directa al público
04.02 Unicamente acondicionadas para su venta directa al público
04.03 Unicamente acondicionadas para su venta directa al público
04.05 Unicamente acondicionadas para su venta directa al público
04.06 Unicamente acondicionadas para su venta directa al público
04.09 Unicamente acondicionadas para su venta directa al público
07.11
08.12
08.14 Unicamente presentada en agua salada, sulfurosa o adicionada de
otras sustancias para asegurar provisionalmente su conservación.
09.01
09.02 Unicamente acondicionadas para su venta directa al público
09 03 Unicamente acondicionadas para su venta directa al público
10.06 Unicamente acondicionadas para su venta directa al público
Cap.11 Unicamente acondicionadas para su venta directa al público
Cap 13 Unicamente de uso alimenticio.
15.07 Unicamente de uso alimenticio.
15.08 Unicamente de uso alimenticio.
15.09 Unicamente de uso alimenticio.
15.10 Unicamente de uso alimenticio.
15.11 Unicamente de uso alimenticio.
15.12 Unicamente de uso alimenticio.
15.13 Unicamente de uso alimenticio.
15.14 Unicamente de uso alimenticio.
15.15 Unicamente de uso alimenticio.
1516.20 Unicamente de uso alimenticio.
15.17 Unicamente de origen vegetal
Cap. 16 Unicamente acondicionadas para su venta directa al público
17.01 Unicamente de uso alimenticio, acondicionada para su venta
directa al publico.
17.02 Unicamente de uso alimenticio.
17.03 Unicamente de uso alimenticio.
17.04
18.06
Cap. 19
Cap. 20
21.01
2102.30
21.03
21.04
21.05
21.06
22.01
22.02
22.03
22.05
22.06
22.07
22.09
25.01 Unicamente sal de mesa.
Cap. 28 Unicamente aditivos alimentarios.
Cap. 29 Unicamente aditivos alimentarios.
3002.90.99 Microorganismos aptos para la fabricación de alimentos.
32.03 Unicamente colorantes alimentarios.
32.04 Unicamente colorantes alimentarios.
33.01 Unicamente aditivos alimentarios.
3302.10
34.02 Unicamente aditivos alimentarios.
34.04 Unicamente aditivos alimentarios.
35.04 Unicamente aditivos alimentarios.
35.05 Unicamente aditivos alimentarios.
35.07 Unicamente aditivos alimentarios.
3806.30 Unicamente para uso alimentario.
3823.90.79 Unicamente para uso alimentario.
(Anexo
modificado por Resolución ANA Nº 445/96).
FORMULARIO
DE CERTIFICADO DE ANALISIS EMITIDO POR EL I.N.V. (INSTITUTO NACIONAL DE
VITIVINICULTURA).
ANEXO V
Ministerio
de Salud y Acción Social Secretaría de Salud Instituto Nacional de
Alimentos
REF. DESPACHO DE IMPORTACION
Nº /9
NOTA Nº (INAL)-9
Buenos Aires,
ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS
VISTO EL DECRETO NRO. 2092/91 Y CONSIDERANDO LOS ANTECEDENTES QUE OBRAN
EN ESTA REPARTICION, A JUICIO DE ESTA AUTORIDAD SANITARIA NO ES
NECESARIA LA VERIFICACION ANALITICA DEL PRODUCTO
...................................................
............................................................
............................................................
............................................................
EXIMIENDOLO DE LOS CONTROLES HIGIENICOS SANITARIOS Y BROMATOLOGICOS,
POR LO QUE SE AUTORIZA SU LIBRE CIRCULACION, HACIENDO RESPONSABLE
A......................................
............................................................
............................................................
DE LOS EVENTUALES PERJUICIOS QUE PUEDA CAUSAR A LA SALUD HUMANA DICHA MERCADERIA, Y RESERVANDOSE EL DERECHO DE AUDITAR LA MISMA CUANDO LA AUTORIDAD SANITARIA COMPETENTE LO CONSIDERE CONVENIENTE.
QUEDA BAJO EXCLUSIVA RESPONSABILIDAD DEL IMPORTADOR EL REALIZAR LOS
CAMBIOS EN EL ROTULADO, SI FUERAN NECESARIOS, PARA CUMPLIMENTAR LAS
REGLAMENTACIONES VIGENTES.
ANEXO VI
CONSTANCIA
DE TRAMITACION
DE R.N.E.
Se deja constancia que la Firma
........................................
Con domicilio legal en..................................................
Tramita en este Instituto el Registro Nacional de Establecimiento bajo
el Nº de expediente ................................
Buenos Aires,
..........................................................
LA DIRECCION
CONSTANCIA DE TRAMITACION
DE R.N.P.A.
Se deja constancia que la Firma
........................................
Con domicilio legal
en..................................................
Tramita en este Instituto el Registro Nacional de Producto Alimenticio
del producto ........................................................
Marca:
.................................................................
Origen:
........................................................................
Bajo el Nº expediente
.........................................................
|