Detalle de la norma RE-19-2008-CFP
Resolución Nro. 19 Consejo Federal Pesquero
Organismo Consejo Federal Pesquero
Año 2008
Asunto Medidas de ordenamiento y administración para la pesquería de centolla.
Boletín Oficial
Fecha: 18/11/2008
Detalle de la norma

 

Documento y Nro

Fecha

Publicado en:

Boletín/Of

Resolución 19

13/11/2008

Fecha:

18/11/2008

 

Dependencia:

RE-19-2008-CFP

Tema:

PESCA

Asunto:

Establécense medidas de ordenamiento y administración para la pesquería de centolla.

 

VISTO: las Resoluciones Nº 15 de fecha 26 de junio de 2003 y Nº 16 de fecha 17 de julio de 2003, ambas del registro del CONSEJO FEDERAL PESQUERO, y

CONSIDERANDO:  

Que por las resoluciones citadas en el Visto se estableció el “Plan de Factibilidad del Desarrollo de una Pesquería basada en Crustáceos Bentónicos”.

Que a tal fin se definieron tres áreas para desarrollar pesca experimental.

Que a partir de la experiencia recogida por el plan desarrollado, el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO (INIDEP) ha remitido el Informe Técnico Nº 25, de fecha 22 de abril de 2008, con una propuesta de medidas de ordenamiento y administración.

Que en el Area 2 se ha podido desarrollar una prospección intensiva con resultados positivos en la que se detectaron rendimientos comerciales de centolla (Lithodes santolla).

Que en dicha área el INIDEP recomienda la aplicación precautoria de medidas generales hasta tanto se logre un nivel de conocimiento que permita recomendar niveles de captura máxima y/o esfuerzo adecuados.

Que el Instituto recomienda considerar el recurso centolla (Lithodes santolla) que se distribuye entre los paralelos 44º y 48º de latitud Sur y desde el meridiano 62º de longitud Oeste hasta la línea de costa como una unidad de ordenamiento pesquero.

Que en virtud de la política impulsada por el CONSEJO FEDERAL PESQUERO respecto de la explotación de especies sedentarias en la plataforma continental argentina, debe incorporarse a esa unidad el área comprendida entre los paralelos 44º y 48º de latitud Sur, al este del meridiano 62º de longitud Oeste hasta el borde exterior del margen continental.

Que el grupo técnico conformado a partir de la decisión adoptada por el CONSEJO FEDERAL PESQUERO con investigadores del INIDEP y de las Provincias del CHUBUT, SANTA CRUZ Y TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, habiendo analizado los resultados vertidos en el Informe Técnico INIDEP Nº 25/2008, ha elevado una propuesta de lineamientos de manejo para la pesca de centolla (Lithodes santolla).

Que asimismo, el grupo técnico propone subdividir la zona antes delimitada en tres zonas debido a algunas particularidades que ellas ofrecen desde el punto de vista del manejo del recurso.

Que dos de las zonas propuestas se encuentran bajo jurisdicción de las Provincias del CHUBUT y SANTA CRUZ respectivamente.

Que la tercera zona propuesta se encuentra en jurisdicción nacional y se subdivide en DOCE (12) subzonas de un grado de latitud por un grado de longitud.

Que en estas pesquerías la trampa es el arte de pesca óptimo debido a su eficiencia, selectividad y bajo impacto ecológico y que, para evitar la pesca fantasma, éstas deben poseer mecanismos de desactivación tales como paños de red cosidos con material biodegradable.

Que en este tipo de recursos, a fin de preservar su potencial reproductivo, se debe evitar el procesamiento de hembras dado que las mismas portan los huevos prácticamente todo el año, permitiendo sólo procesar una fracción de los machos adultos por sobre una talla mínima reglamentaria, a fin de asegurar los procesos reproductivos.

Que en la pesca de centolla (Lithodes santolla) el registro de la información de captura y esfuerzo requiere de un parte específico, distinto de los utilizados actualmente para otras artes de pesca.

Que el CONSEJO FEDERAL PESQUERO es competente para el dictado de la presente de conformidad con el artículo 9º, incisos a) y f) y el artículo 17 de la Ley Nº 24.922.

Por ello,

EL CONSEJO FEDERAL PESQUERO RESUELVE:

Artículo 1º —Establécense las siguientes medidas de ordenamiento y administración para la pesquería de centolla (Lithodes santolla) las que serán de aplicación, por un plazo máximo de CINCO (5) años contados a partir del dictado de la presente, en la unidad de ordenamiento pesquero comprendida entre los paralelos 44º y 48º de latitud Sur y desde el la jurisdicción provincial hasta el borde exterior del margen continental.

Art. 2º — Establécense DOCE (12) subzonas geográficas entre los paralelos 44º y 48º de latitud Sur, el meridiano 62º de longitud Oeste y el límite de las jurisdicciones provinciales, dentro de la unidad de ordenamiento pesquero definida en el artículo precedente, las que tendrán una extensión equivalente a UN (1) grado de latitud por UN (1) grado de longitud, conforme se detalla en el ANEXO I de la presente. Las áreas cercanas al límite de la jurisdicción provincial serán integradas a la subzona localizada inmediatamente al este.

Art. 3º — Establécese una subzona geográfica (Nº 13) entre los paralelos 44º y 48º de latitud Sur, el meridiano 62º de longitud Oeste y el borde exterior del margen continental argentino conforme se detalla en el ANEXO I de la presente.

Art. 4º — Invítase a las Provincias del CHUBUT y SANTA CRUZ a participar con medidas de ordenamiento y administración de similares características a las que se establecen a partir del dictado de la presente, en la zona de sus jurisdicciones comprendida entre los paralelos 44º y 48º de latitud Sur, conforme las recomendaciones formuladas por el grupo técnico antes mencionado.

Art. 5º — Créase la “Comisión Interjurisdiccional de Seguimiento y Coordinación de Medidas de Fiscalización y Control de la Actividad de Pesca de Centolla” que estará conformada por representantes de la Autoridad de Aplicación, el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, el INIDEP, las Provincias del CHUBUT y SANTA CRUZ y las empresas autorizadas a la captura de la especie. La Comisión tendrá carácter de cuerpo asesor y se reunirá al menos una vez por trimestre, debiéndose producir un acta sobre las cuestiones tratadas en sus reuniones y elevar sus conclusiones al CONSEJO FEDERAL PESQUERO.

Art. 6º — Créase la Subcomisión Técnica en el marco de la Comisión establecida en el artículo anterior, la que estará integrada por el INIDEP y técnicos e investigadores de las distintas jurisdicciones participantes.

Art. 7º — Instrúyese a la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 24.922 para que reglamente la composición y funcionamiento de la Comisión y Subcomisión creadas en los artículos precedentes.

Art. 8º — Establécese un período de veda para la captura de la especie centolla (Lithodes santolla) desde el 15 de junio hasta el 30 de septiembre de cada año.

Art. 9º — El CONSEJO FEDERAL PESQUERO podrá establecer otras vedas fijas o móviles, temporales o espaciales, con fundamento en informes técnicos, por razones de investigación o de conservación.

Art. 10. — Los buques con Autorización de Captura para la especie centolla (Lithodes santolla) podrán operar dentro de las zonas y bajo las condiciones establecidas en la presente resolución.

Art. 11. — Establécese la trampa como único arte de pesca autorizado para la captura de centolla (Lithodes santolla) con fines comerciales, prohibiéndose todo otro tipo ya sea activo o pasivo.

Art. 12. — La Autoridad de Aplicación aprobará el diseño de las trampas a utilizar y las modificaciones posteriores, y establecerá un sistema de identificación de las mismas y de desactivación en caso de pérdida, conforme lo dispuesto en el inciso g) del artículo 7º de la Ley Nº 24.922, a fin de procurar el mínimo impacto en el lecho de la plataforma continental. Asimismo reglamentará el uso y tipo de cebos a utilizar.

Art. 13. — Limítase a CUATRO MIL QUINIENTAS (4500) el número máximo de trampas por embarcación.

Art. 14. — Permítese únicamente la captura de machos adultos cuya talla sea mayor o igual a CIENTO DIEZ (110) milímetros de largo de caparazón, que se establece como talla mínima reglamentaria.

Art. 15. — Prohíbese totalmente el procesamiento de hembras de cualquier tamaño y machos de talla inferior a los CIENTO DIEZ (110) milímetros de largo de caparazón. En ambos casos los ejemplares capturados deben ser devueltos al mar inmediatamente.

Art. 16. — La Autoridad de Aplicación suspenderá las operaciones de pesca de centolla cuando:

a) el porcentaje de hembras ovígeras sea menor al OCHENTA POR CIENTO (80%), considerando la captura total de hembras mayores a SETENTA Y CINCO (75) milímetros de largo de caparazón en una marea (entre enero y agosto inclusive);

b) el porcentaje de machos mayores a CIENTO DIEZ (110) milímetros de largo de caparazón sea menor al DIEZ POR CIENTO (10%), considerando la captura total de machos en una marea;

c) el porcentaje de machos en postmuda (con el exoesqueleto blando) sea mayor al VEINTE POR CIENTO (20%), considerando el total de los machos capturados en una marea de pesca;

d) el porcentaje de ejemplares devueltos al mar en cumplimiento de la normativa sea superior al OCHENTA POR CIENTO (80%), considerando la captura total de un viaje de pesca.

Art. 17. — Cuando se verifique alguno de los puntos señalados en el artículo anterior, el INIDEP remitirá en forma inmediata a la DIRECCION NACIONAL DE COORDINACION PESQUERA un informe con los datos recolectados por los observadores, a fin de que la misma proceda al cierre de la zona o subzona correspondiente.

Art. 18. — La Comisión creada conforme lo dispuesto en el artículo 5º de la presente, teniendo en cuenta las recomendaciones efectuadas en el Informe Técnico INIDEP Nº 25, de fecha 22 de abril de 2008, deberá proponer:

1- un número máximo de buques y trampas en cada subzona geográfica;

2- un programa interjurisdiccional de marcación de centolla (Lithodes santolla);

3- un parte de pesca específico.

Art. 19. — Cada buque con Autorización de Captura de centolla (Lithodes santolla) deberá contar con un observador científico a bordo designado por el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO en cada uno de los viajes de pesca. Las empresas deberán proveer a bordo los elementos que resulten necesarios para que el observador científico cumpla con su tarea y hacerse cargo de los gastos que se deriven del traslado y la presencia de los observadores a bordo.

Art. 20. — Cada buque con permiso de pesca nacional y Autorización de Captura para la especie, deberá disponer de VEINTE (20) días anuales para tareas de investigación, las que se llevarán a cabo bajo la dirección del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO, con el personal que éste designe y en las condiciones que determine. El costo de la investigación estará a cargo de las empresas armadoras.

Art. 21. — Las infracciones a la presente Resolución serán sancionadas de conformidad con lo establecido por la Ley Nº 24.922.

Art. 22. — La presente resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 23. — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección del Registro Oficial y archívese. — Francisco J. Romano. — Carlos A. Cantu. — Hector M. Santos. — Miguel Alcalde. — Luis Baqueriza. — Oscar H. Padin. — Juan C. Braccalenti. — Eduardo Bauducco. — Omar M. Rapoport.

ANEXO I

Zonas y subzonas:

Zona I: Jurisdicción de la Provincia del Chubut entre los paralelos 45º y 46º de latitud Sur.

Zona II: Jurisdicción de la Provincia de Santa Cruz entre los paralelos 46º y 48º de latitud Sur.

Zona III: Jurisdicción nacional entre los paralelos 44º y 48º de latitud Sur y desde el borde exterior del margen continental hasta la jurisdicción provincial.

NOTA LOA: PRESIONE AQUI PARA VER ANEXO
 
 
Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
RE-16-2014-CFP Complementa Prorrógase por el plazo de UN (1) año la vigencia de la Resolución
RE-14-2013-CFP Modifica Prórroga. Medidas de ordenamiento y administración para la pesquería de centolla.
RE-4-2012-CFP Modifica Medidas de ordenamiento y administración para la pesquería de centolla