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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Resolución n° 19 |
13/11/2008 |
Fecha: |
18/11/2008 |
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Dependencia: |
RE-19-2008-CFP |
Tema: |
PESCA |
Asunto: |
Establécense medidas
de ordenamiento y administración para la pesquería de centolla. |
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VISTO: las Resoluciones Nº 15 de fecha 26 de junio de 2003
y Nº 16 de fecha 17 de julio de 2003, ambas del registro del CONSEJO FEDERAL
PESQUERO, y |
CONSIDERANDO: |
Que
por las resoluciones citadas en el Visto se estableció el “Plan de
Factibilidad del Desarrollo de una Pesquería basada en Crustáceos Bentónicos”. |
Que
a tal fin se definieron tres áreas para desarrollar pesca experimental. |
Que
a partir de la experiencia recogida por el plan desarrollado, el INSTITUTO
NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO (INIDEP) ha remitido el
Informe Técnico Nº 25, de fecha 22 de abril de 2008, con una propuesta de
medidas de ordenamiento y administración. |
Que
en el Area 2 se ha podido desarrollar una
prospección intensiva con resultados positivos en la que se detectaron
rendimientos comerciales de centolla (Lithodes santolla). |
Que
en dicha área el INIDEP recomienda la aplicación precautoria de medidas
generales hasta tanto se logre un nivel de conocimiento que permita
recomendar niveles de captura máxima y/o esfuerzo adecuados. |
Que
el Instituto recomienda considerar el recurso centolla (Lithodes santolla) que se distribuye entre los paralelos 44º
y 48º de latitud Sur y desde el meridiano 62º de longitud Oeste hasta la
línea de costa como una unidad de ordenamiento pesquero. |
Que
en virtud de la política impulsada por el CONSEJO FEDERAL PESQUERO respecto
de la explotación de especies sedentarias en la plataforma continental
argentina, debe incorporarse a esa unidad el área comprendida entre los
paralelos 44º y 48º de latitud Sur, al este del meridiano 62º de longitud
Oeste hasta el borde exterior del margen continental. |
Que
el grupo técnico conformado a partir de la decisión adoptada por el CONSEJO
FEDERAL PESQUERO con investigadores del INIDEP y de las Provincias del
CHUBUT, SANTA CRUZ Y TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR,
habiendo analizado los resultados vertidos en el Informe Técnico INIDEP Nº
25/2008, ha elevado una propuesta de lineamientos de manejo para la pesca de
centolla (Lithodes santolla). |
Que
asimismo, el grupo técnico propone subdividir la zona antes delimitada en
tres zonas debido a algunas particularidades que ellas ofrecen desde el punto
de vista del manejo del recurso. |
Que
dos de las zonas propuestas se encuentran bajo jurisdicción de las Provincias
del CHUBUT y SANTA CRUZ respectivamente. |
Que
la tercera zona propuesta se encuentra en jurisdicción nacional y se
subdivide en DOCE (12) subzonas de un grado de
latitud por un grado de longitud. |
Que
en estas pesquerías la trampa es el arte de pesca óptimo debido a su
eficiencia, selectividad y bajo impacto ecológico y que, para evitar la pesca
fantasma, éstas deben poseer mecanismos de desactivación tales como paños de
red cosidos con material biodegradable. |
Que
en este tipo de recursos, a fin de preservar su potencial reproductivo, se
debe evitar el procesamiento de hembras dado que las mismas portan los huevos
prácticamente todo el año, permitiendo sólo procesar una fracción de los
machos adultos por sobre una talla mínima reglamentaria, a fin de asegurar
los procesos reproductivos. |
Que
en la pesca de centolla (Lithodes santolla) el registro de la información de captura y esfuerzo
requiere de un parte específico, distinto de los utilizados actualmente para
otras artes de pesca. |
Que
el CONSEJO FEDERAL PESQUERO es competente para el dictado de la presente de conformidad
con el artículo 9º, incisos a) y f) y el artículo 17 de
la Ley Nº 24.922. |
Por ello, |
EL CONSEJO FEDERAL PESQUERO RESUELVE: |
Artículo
1º —Establécense las siguientes medidas de
ordenamiento y administración para la pesquería de centolla (Lithodes santolla) las que
serán de aplicación, por un plazo máximo de CINCO (5) años contados a partir
del dictado de la presente, en la unidad de ordenamiento pesquero comprendida
entre los paralelos 44º y 48º de latitud Sur y desde el la jurisdicción
provincial hasta el borde exterior del margen continental. |
Art.
2º — Establécense DOCE (12) subzonas geográficas entre los paralelos 44º y 48º de latitud Sur, el meridiano 62º de
longitud Oeste y el límite de las jurisdicciones provinciales, dentro de la unidad
de ordenamiento pesquero definida en el artículo precedente, las que tendrán
una extensión equivalente a UN (1) grado de latitud por UN (1) grado de
longitud, conforme se detalla en el ANEXO I de la presente. Las áreas
cercanas al límite de la jurisdicción provincial serán integradas a la subzona localizada inmediatamente al este. |
Art.
3º — Establécese una subzona geográfica (Nº 13) entre los paralelos 44º y 48º de latitud Sur, el meridiano
62º de longitud Oeste y el borde exterior del margen continental argentino
conforme se detalla en el ANEXO I de la presente. |
Art.
4º — Invítase a las Provincias del CHUBUT y SANTA
CRUZ a participar con medidas de ordenamiento y administración de similares
características a las que se establecen a partir del dictado de la presente,
en la zona de sus jurisdicciones comprendida entre los paralelos 44º y 48º de
latitud Sur, conforme las recomendaciones formuladas por el grupo técnico
antes mencionado. |
Art.
5º — Créase la “Comisión Interjurisdiccional de
Seguimiento y Coordinación de Medidas de Fiscalización y Control de
la Actividad de Pesca de
Centolla” que estará conformada por representantes de
la Autoridad de
Aplicación, el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y
CULTO, el INIDEP, las Provincias del CHUBUT y SANTA CRUZ y las empresas
autorizadas a la captura de la especie.
La Comisión tendrá
carácter de cuerpo asesor y se reunirá al menos una vez por trimestre,
debiéndose producir un acta sobre las cuestiones tratadas en sus reuniones y
elevar sus conclusiones al CONSEJO FEDERAL PESQUERO. |
Art.
6º — Créase
la
Subcomisión Técnica en el marco de
la Comisión establecida en
el artículo anterior, la que estará integrada por el INIDEP y técnicos e investigadores
de las distintas jurisdicciones participantes. |
Art.
7º — Instrúyese a
la Autoridad de
Aplicación de
la Ley Nº
24.922 para que reglamente la composición y funcionamiento de
la Comisión y Subcomisión
creadas en los artículos precedentes. |
Art.
8º — Establécese un período de veda para la captura
de la especie centolla (Lithodes santolla) desde el 15 de junio hasta el 30 de septiembre
de cada año. |
Art.
9º — El CONSEJO FEDERAL PESQUERO podrá establecer otras vedas fijas o
móviles, temporales o espaciales, con fundamento en informes técnicos, por
razones de investigación o de conservación. |
Art.
10. — Los buques con Autorización de Captura para la especie centolla (Lithodes santolla) podrán
operar dentro de las zonas y bajo las condiciones establecidas en la presente
resolución. |
Art.
11. — Establécese la trampa como único arte de
pesca autorizado para la captura de centolla (Lithodes santolla) con fines comerciales, prohibiéndose todo
otro tipo ya sea activo o pasivo. |
Art.
12. —
La Autoridad
de Aplicación aprobará el diseño de las trampas a utilizar y las
modificaciones posteriores, y establecerá un sistema de identificación de las
mismas y de desactivación en caso de pérdida, conforme lo dispuesto en el
inciso g) del artículo 7º de
la
Ley Nº
24.922,
a fin de procurar el mínimo impacto en el lecho de la
plataforma continental. Asimismo reglamentará el uso y tipo de cebos a
utilizar. |
Art.
13. — Limítase a CUATRO MIL QUINIENTAS (4500) el
número máximo de trampas por embarcación. |
Art.
14. — Permítese únicamente la captura de machos
adultos cuya talla sea mayor o igual a CIENTO DIEZ (110) milímetros de largo
de caparazón, que se establece como talla mínima reglamentaria. |
Art.
15. — Prohíbese totalmente el procesamiento de
hembras de cualquier tamaño y machos de talla inferior a los CIENTO DIEZ
(110) milímetros de largo de caparazón. En ambos casos los ejemplares
capturados deben ser devueltos al mar inmediatamente. |
Art.
16. —
La Autoridad
de Aplicación suspenderá las operaciones de pesca de centolla cuando: |
a)
el porcentaje de hembras ovígeras sea menor al
OCHENTA POR CIENTO (80%), considerando la captura total de hembras mayores a
SETENTA Y CINCO (75) milímetros de largo de caparazón en una marea (entre
enero y agosto inclusive); |
b)
el porcentaje de machos mayores a CIENTO DIEZ (110) milímetros de largo de
caparazón sea menor al DIEZ POR CIENTO (10%), considerando la captura total
de machos en una marea; |
c)
el porcentaje de machos en postmuda (con el
exoesqueleto blando) sea mayor al VEINTE POR CIENTO (20%), considerando el
total de los machos capturados en una marea de pesca; |
d)
el porcentaje de ejemplares devueltos al mar en cumplimiento de la normativa
sea superior al OCHENTA POR CIENTO (80%), considerando la captura total de un
viaje de pesca. |
Art.
17. — Cuando se verifique alguno de los puntos señalados en el artículo
anterior, el INIDEP remitirá en forma inmediata a
la DIRECCION NACIONAL
DE COORDINACION PESQUERA un informe con los datos recolectados por los
observadores, a fin de que la misma proceda al cierre de la zona o subzona correspondiente. |
Art.
18. —
La Comisión
creada conforme lo dispuesto en el artículo 5º de la presente, teniendo en
cuenta las recomendaciones efectuadas en el Informe Técnico INIDEP Nº 25, de
fecha 22 de abril de 2008, deberá proponer: |
1-
un número máximo de buques y trampas en cada subzona geográfica; |
2-
un programa interjurisdiccional de marcación de
centolla (Lithodes santolla); |
3-
un parte de pesca específico. |
Art.
19. — Cada buque con Autorización de Captura de centolla (Lithodes santolla) deberá contar con un observador
científico a bordo designado por el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y
DESARROLLO PESQUERO en cada uno de los viajes de pesca. Las empresas deberán
proveer a bordo los elementos que resulten necesarios para que el observador
científico cumpla con su tarea y hacerse cargo de los gastos que se deriven
del traslado y la presencia de los observadores a bordo. |
Art.
20. — Cada buque con permiso de pesca nacional y Autorización de Captura para
la especie, deberá disponer de VEINTE (20) días anuales para tareas de
investigación, las que se llevarán a cabo bajo la dirección del INSTITUTO
NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO, con el personal que éste
designe y en las condiciones que determine. El costo de la investigación estará
a cargo de las empresas armadoras. |
Art.
21. — Las infracciones a la presente Resolución serán sancionadas de
conformidad con lo establecido por
la Ley Nº 24.922. |
Art.
22. — La presente resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su
publicación en el Boletín Oficial. |
Art.
23. — Comuníquese, publíquese, dese a
la Dirección del Registro
Oficial y archívese. — Francisco J. Romano. — Carlos A. Cantu.
— Hector M. Santos. — Miguel Alcalde. — Luis Baqueriza. — Oscar H. Padin. — Juan C. Braccalenti. —
Eduardo Bauducco. — Omar M. Rapoport. |
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ANEXO
I |
Zonas
y subzonas: |
Zona
I: Jurisdicción de
la
Provincia del Chubut entre los
paralelos 45º y 46º de latitud Sur. |
Zona
II: Jurisdicción de
la
Provincia de Santa Cruz entre los paralelos 46º y 48º de
latitud Sur. |
Zona
III: Jurisdicción nacional entre los paralelos 44º y 48º de latitud Sur y
desde el borde exterior del margen continental hasta la jurisdicción
provincial. |
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NOTA LOA: PRESIONE AQUI PARA VER ANEXO |
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