MERCOSUR/GMC/RES Nº
19/07
REQUISITOS ZOOSANITARIOS PARA IMPORTACION DEFINITIVA O
PARA REPRODUCCION DE EQUIDOS DESDE TERCEROS PAISES
VISTO: El Tratado de Asunción, el
Protocolo de Ouro Preto y la Decisión Nº 06/96 del Consejo del Mercado Común.
CONSIDERANDO:
La necesidad de
implementar los requisitos zoosanitarios y el certificado establecido para la
importación definitiva o para reproducción de équidos desde Terceros Países.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar los
Requisitos Zoosanitarios para la Importación Definitiva o para Reproducción de
Equidos desde Terceros Países, en los términos de la presente Resolución, así
como el modelo de certificado que consta como Anexo y forma parte de la
presente Resolución.
Art. 2 -Los procedimientos
requeridos para el cumplimiento de la presente Resolución deberán estar de
acuerdo con las recomendaciones de la Organización Mundial de Sanidad Animal –
OIE, con respecto al bienestar animal.
CAPITULO I
DE LAS DEFINICIONES
Art. 3 - Las
importaciones de équidos a que se refiere la presente Resolución se clasifican
dentro de las siguientes modalidades:
Importación Definitiva
- comprenden los
équidos importados con carácter definitivo para ser destinados a cualquier fin,
con permanencia indefinida en el país de destino, excepto los destinados a
faena inmediata.
Importación para
Reproducción - comprenden
los équidos importados con fines reproductivos.
CAPITULO II
DE LA CERTIFICACION
Art. 4 - Toda importación
de équidos deberá estar acompañada de un Certificado Veterinario Internacional,
emitido por el Servicio Veterinario Oficial del país de procedencia.
El país exportador deberá
preparar los modelos de certificados que serán utilizados para la exportación
de équidos, incluyendo las garantías zoosanitarias que constan en la presente
Resolución.
Art. 5 - La emisión del
Certificado Veterinario Internacional será realizada en un período no superior
a 5 (cinco) días anteriores al embarque.
Art. 6 - Será realizada
una inspección en el momento del embarque certificando la condición sanitaria
satisfactoria, conforme a lo establecido en la presente Resolución y dicha
condición deberá ser atestada por el Veterinario Oficial en el punto de salida
del país de procedencia.
Art. 7 - Los équidos
deberán ser identificados por medio de reseñas emitidas por el Veterinario
Oficial del país de origen o procedencia.
En casos de que sean
presentados documentos como el "Pasaporte Equino" u otra
documentación equivalente, emitidos por entidades reconocidas y debidamente
endosados por el Servicio Veterinario Oficial del País correspondiente, podrá
ser aceptada la reseña que conste en estos documentos.
En este caso, la
referencia del documento deberá constar en el Certificado Veterinario
Internacional que acompañe la exportación.
Asimismo, cualquier otra
identificación individual (tales como tatuaje o microchip), deberá también
constar en el Certificado Veterinario Internacional.
Art. 8 - Los exámenes
laboratoriales requeridos, deberán ser realizados en laboratorios oficiales o
acreditados por el Servicio Veterinario Oficial del país de procedencia y
tendrán una validez de 30 (treinta) días, en tanto los animales permanezcan
bajo supervisión oficial y no entren en contacto con équidos de condición
sanitaria inferior, excepto para aquellas enfermedades en las cuales se
determine un período especifico diferente.
Art. 9 - Además de las
garantías requeridas en la presente Resolución, podrán ser acordadas, entre el
país importador y exportador, otros procedimientos o pruebas de diagnóstico que
otorguen garantías equivalentes o superiores para la importación, las que serán
puestas en conocimiento y consideración entre las Areas de Cuarentena Animal de
cada uno de los otros Estados Parte, siguiendo los procedimientos establecidos
en el Art. 27 de la presente norma.
Art. 10 - El país
exportador que se declare libre ante la OIE en su territorio o una zona del
mismo y obtuviere el reconocimiento de los Estados Parte para alguna de las
enfermedades para las que se requieran pruebas o vacunaciones, estará
exceptuado de la realización de las mismas, así como exceptuado de la
certificación de establecimientos libres. En este caso, la certificación de
país o zona libre de las enfermedades en cuestión deberá ser incluida en el
certificado.
Art. 11 - Los animales a
ser exportados, deben haber permanecido en el país exportador, al menos los 60
(sesenta) días anteriores al embarque.
Art. 12 - En caso de
condiciones sanitarias particulares en que se haga necesaria una identificación
especial de los équidos, cada Estado Parte podrá establecer de acuerdo a su
reglamentación interna vigente, condiciones específicas para dicha finalidad
(tatuaje, microchip, entre otras). Esta condición, deberá ser puesta en
conocimiento previo del país exportador.
Nota: El transpondedor
(microchip) debe estar de acuerdo con la Norma ISO 11784 o el Anexo A de la
Norma 11785, y debe estar aplicado sobre el lado izquierdo del ligamento nucal
a aproximadamente 25 cm. de la nuca. En caso de hacer uso de otro tipo de
microchip internacionalmente aceptado, el responsable de los équidos
identificados deberá aportar los lectores correspondientes.
CAPITULO III
INFORMACIONES ZOOSANITARIAS DEL PAIS DE PROCEDENCIA
Art. 13 - El país de
procedencia deberá declararse oficialmente libre de Peste Equina Africana y
Encefalomielitis Equina Venezolana, de acuerdo con lo establecido en el Código
Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad
Animal (Código Terrestre de la OIE).
Art. 14 - Para el caso de
Encefalitis Japonesa, Linfangitis Epizoótica o infecciones por vírus Kunjin,
los animales deberán haber permanecido al menos durante los 90 (noventa) días
anteriores a la exportación en un país donde nunca ha sido registrada la
ocurrencia de estas enfermedades. Si fuera reconocida una zona libre de
Encefalitis Japonesa por los Estados Parte, los équidos sólo podrán proceder de
dicha región cuando resultaren negativos a las pruebas diagnósticas
correspondientes.
Art. 15 - Dependiendo de
la condición sanitaria del Estado Parte importador y de la evaluación sanitaria
que su Administración Veterinaria realice sobre el país exportador, se podrán
exigir:
15.1) para la importación
desde países que se declaran libres de Muermo y Durina de acuerdo con lo
establecido en el Código Terrestre de la OIE y dicha condición es reconocida
por el Estado Parte importador; los équidos deberán haber permanecido desde su
nacimiento o durante los últimos 6 (seis) meses anteriores a la exportación en
dicho País.
15.2) para la importación
desde países que no se declaran libres de Muermo y Durina de acuerdo con lo
establecido en el Código Terrestre de la OIE, o cuando no hubiere un
reconocimiento de país libre por los Estados Parte, deberá constar en el
Certificado Veterinario Internacional que:
a. los équidos
permanecieron durante los últimos 6 (seis) meses anteriores al embarque, en una
explotación en la que no fue reportado oficialmente ningún caso de Muermo y
Durina durante ese período, y
b. resultaron negativos a
las pruebas diagnósticas correspondientes realizadas durante los 15 (quince)
días anteriores al embarque.
15.3) para la importación
desde países que no han reportado oficialmente casos de infección por virus del
Nilo Occidental y dicha condición es reconocida por el Estado Parte importador,
los équidos deben haber permanecido desde su nacimiento o durante los últimos 2
(dos) meses anteriores a la exportación en dicho País.
Nota: En caso de
importación de animales vacunados, deberá constar en el Certificado Veterinario
Internacional, la información que acredite la vacunación correspondiente.
15.4) para la importación
desde países que han reportado oficialmente casos de infección por virus del
Nilo Occidental, deberá constar en el Certificado Veterinario Internacional
que:
a. los équidos permanecieron
durante los últimos 30 (treinta) días anteriores al embarque, en un
establecimiento en el cual no se han reportado oficialmente ningún caso de
infección por virus del Nilo Occidental en équidos y tales establecimientos no
se encuentran interdictados por razones sanitarias, y
b1. fueron vacunados con
vacunas oficialmente aprobadas y finalizado el protocolo de vacunación por lo
menos 30 (treinta) días anteriores al embarque y esta información consta en el
Certificado Veterinario Internacional;
o
b2. resultaron negativos
a las pruebas diagnósticas establecidas, realizadas durante los 15 (quince)
días anteriores al embarque y proceden de áreas donde, en un radio de 10 km, no
fue reportado oficialmente ningún caso de infección por virus del Nilo Occidental,
en las especies susceptibles, durante los 30 (treinta) días anteriores al
embarque.
Nota: Para el caso de los
équidos vacunados contra infección por virus del Nilo Occidental, los mismos
deberán estar debidamente identificados mediante algunos de los siguientes
sistemas:
1) aplicación de un
transpondedor, de acuerdo a lo establecido en el Art. 12;
2) Otro método de
identificación equivalente (por ejemplo tatuaje).
CAPITULO IV
INFORMACIONES ZOOSANITARIAS DEL ESTABLECIMIENTO DE
PROCEDENCIA DE LOS EQUIDOS
Art. 16 - No fueron
reportados oficialmente en los establecimientos de procedencia casos de Viruela
Equina, Anemia Infecciosa Equina, Encefalomielitis Equina Este y Oeste,
Linfangitis Epizoótica, Rinoneumonía Equina, Metritis Contagiosa Equina, Rabia,
Carbunco Bacteridiano, Arteritis Viral Equina, Surra, Exantema Coital Equino,
infecciones por Salmonella abortus equi, Nipah Virus, Hendra virus u otras
encefalitis parasitarias o infecciosas de los équidos, durante los últimos 90
(noventa) días anteriores al embarque.
Art.17 - No fueron
reportados oficialmente en los establecimientos de procedencia casos de
Estomatitis Vesicular y Gripe Equina durante los últimos 30 (treinta) días
anteriores al embarque.
CAPITULO V
CUARENTENA DE LOS ANIMALES EN ORIGEN
Art. 18 - Los équidos
serán cuarentenados en un local aprobado en el país de procedencia con
supervisión del Servicio Veterinario Oficial, por un período mínimo de 14
(catorce) días.
Cuando fueran requeridas
pruebas diagnósticas con un período de realización mayor que 14 (catorce) días,
el período de cuarentena deberá ser extendido por el tiempo necesario
establecido por la metodología.
CAPITULO VI
PRUEBAS DE DIAGNOSTICO
Art. 19 - Los équidos
deberán ser sometidos, durante el período de cuarentena, a las pruebas de
diagnóstico en laboratorio oficial o acreditado y haber resultado negativos
para las siguientes enfermedades:
ANEMIA INFECCIOSA
EQUINA - Inmunodifusión
en Gel de Agar (Test de Coggins).
ESTOMATITIS VESICULAR
- Vírus
Neutralización o Prueba de ELISA o PCR.
PIROPLASMOSIS EQUINA: Fijación del Complemento o
Inmunofluorescencia Indirecta, o ELISA.
Nota 1: De acuerdo con la
condición sanitaria del Estado Parte importador y a criterio de su
Administración Veterinaria, mediante análisis de riesgo se podrán aceptar
animales positivos a piroplasmosis.
Nota 2: En caso de
exigencia de pruebas diagnósticas para retorno de équidos dentro de los 6
(seis) meses posteriores a la importación, la prueba de elección será la misma
que la realizada en la cuarentena de origen.
DURINA: Fijación del Complemento o
Inmunofluorescencia Indirecta.
ARTERITIS VIRAL
EQUINA: Virus
Neutralización.
- Hembras y Machos
Castrados - resultaron con títulos de anticuerpos negativos, decrecientes o
estables, en 2 (dos) pruebas realizadas en tomas de sangre obtenidas en
intervalos de por lo menos 14 (catorce) días y no más de 28 (veintiocho) días
anteriores al embarque.
- Sementales - resultaron
negativos en 2 (dos) pruebas de diagnóstico realizadas en muestras sanguíneas
obtenidas con un intervalo mínimo de 14 (catorce) días entre ellas y por lo
menos 28 (veintiocho) días anteriores al embarque; o en el caso de presentar
resultado positivo a una prueba de diagnóstico deberá:
• ser sometido a una
prueba de aislamiento viral en el semen, suyo resultado deberá ser negativo.
o
• 1 (una) prueba
utilizando servicio reproductivo con dos yeguas que presentaron resultados
negativos en dos pruebas realizadas en muestras sanguíneas, siendo la primera
colectada en el día de la monta y la segunda 28 (veintiocho) días después.
Nota: Podrá ser aceptada
la vacunación, cuando ésta fuera realizada inmediatamente después de la
obtención de resultado negativo con 1 (una) prueba de Virus Neutralización,
realizada entre 6 (seis) a 12 (doce) meses de edad, respetándose los plazos de
revacunación establecidos y la última vacunación no deberá haber sido realizada
dentro de los 30 (treinta) días anteriores al embarque. En este caso, estará
exenta la realización de pruebas serológicas para esta enfermedad durante el período
de cuarentena, debiendo ajustarse a los criterios establecidos anteriormente.
METRITIS CONTAGIOSA
EQUINA – 3 (tres)
pruebas bacteriológicas, con un intervalo mínimo de 72 (setenta y dos) horas
entre ellas.
- Sementales: realizar
hisopados de la vaina prepucial, uretra y fosa uretral y colectar muestras de
eyaculado para cada una de las pruebas solicitadas.
- Hembras: tomar muestras
con hisopos del cérvix uterino, uretra y fosa del clítoris para cada prueba.
- Machos castrados y
animales de edades inferiores a 18 (dieciocho) meses: están exentos de la
realización de estas pruebas.
SURRA: Identificación del agente o ELISA
para detección de IgG o Fijación de Complemento.
MUERMO: Fijación del Complemento.
FIEBRE DEL NILO
OCCIDENTAL:
Prueba ELISA (lgM de captura) o Reducción en Placa de Neutralización (PRN)
realizado durante los 15 (quince) días anteriores al embarque.
ENCEFALITIS JAPONESA: Reducción en Placa de
Neutralización o Inhibición de la Hemoaglutinación o Fijación de Complemento.
Se realizarán 2 (dos) pruebas con un intervalo mínimo de 14 (catorce) días
entre ellas.
Art. 20 - El país
exportador podrá acordar con el Estado Parte importador, la realización de las
pruebas diagnósticas en laboratorios oficiales o acreditados en el Estado Parte
importador.
Art. 21 - Si el Estado
Parte importador dispusiere de una estación cuarentenaria oficial con
condiciones que garanticen la no difusión de enfermedades, podrá acordar con el
país exportador la realización de las pruebas diagnósticas en la cuarentena de
destino.
CAPITULO VII
TRATAMIENTOS Y VACUNACIONES
Art. 22 - Los équidos
deberán ser sometidos a vacunaciones y tratamientos con productos registrados
en los Servicios Veterinarios Oficiales del país de origen o procedencia,
conforme a lo siguiente:
ADENITIS EQUINA – los animales de más de 6 (seis)
meses de edad deberán estar vacunados en un plazo no menor a 15 (quince) días y
no mayor a 90 (noventa) días anteriores al embarque.
INFLUENZA EQUINA TIPO
"A" - Los
animales deberán estar vacunados, en un plazo no menor de 15 (quince) días y no
mayor de 90 (noventa) días anteriores al embarque.
ENCEFALOMIELITIS
EQUINA (ESTE Y OESTE) - Los animales deberán estar vacunados, en un plazo no menor de 15
(quince) días y no mayor de 365 (trescientos sesenta y cinco) días anteriores
al embarque.
PARASITOS INTERNOS Y
EXTERNOS - Los
animales deberán ser sometidos a tratamientos con productos aprobados por el
Servicio Veterinario Oficial del país exportador, y en el Certificado
Veterinario Internacional deberá constar la base farmacológica del producto y
la fecha de tratamiento.
CAPITULO VIII
TRANSPORTE DE LOS ANIMALES
Art. 23 - Los équidos
deberán ser transportados directamente del lugar de aislamiento hasta el lugar
de embarque en medios de transporte de estructura cerrada, precintados, con
adecuada protección contra vectores, previamente limpios, desinfectados y
desinsectados, con productos registrados por los Servicios Veterinarios
Oficiales del país de procedencia. Los équidos no podrán mantener contacto con
animales con condiciones sanitarias inferiores, cumpliendo las exigencias de
las normas específicas de bienestar animal para el transporte.
Art. 24 - Los utensilios
y materiales que acompañen a los animales deberán ser desinfectados y
desinsectados con productos comprobadamente eficaces.
Art. 25 - El no
cumplimiento de los términos de la presente Resolución permitirá a la Autoridad
Veterinaria del Estado Parte importador adoptar las medidas correspondientes,
de acuerdo con las normativas vigentes en cada Estado Parte.
Art. 26 - Los équidos no
han presentado el día del embarque ningún signo clínico de enfermedades.
CAPITULO IX
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 27 - El desarrollo
de las nuevas tecnologías, modificaciones epidemiológicas, u otras razones que
ameriten la revisión puntual de algún procedimiento o técnica especificados en
la presente Resolución, podrán incorporarse al mismo, previo acuerdo entre los
Estados Parte, medidas que garanticen condiciones sanitarias equivalentes o
superiores.
Art. 28 - Los Organismos
Nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución son:
Argentina:
|
Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos - SAGPyA
|
|
Servicio Nacional de
Sanidad y Calidad Agroalimentaria - SENASA
|
Brasil:
|
Ministério da
Agricultura, Pecuária e Abastecimento - MAPA
|
|
Secretaria de Defesa
Agropecuária - SDA
|
Paraguay:
|
Ministerio de
Agricultura y Ganadería - MAG
|
|
Subsecretaría de Estado
de Ganadería - SSEG
|
|
Servicio Nacional de
Calidad y Salud Animal - SENACSA
|
Uruguay:
|
Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP
|
|
Dirección General de
Servicios Ganaderos - DGSG
|
|
División de Sanidad
Animal.
|
Art. 29 - Los Estados
Parte deberán incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos jurídicos
internos antes del 25/III/08.
LXIX GMC - Montevideo, 27/IX/07
ANEXO
CERTIFICADO ZOOSANITARIO PARA LA EXPORTACION DEFINITIVA O
PARA REPRODUCCION DE EQUIDOS DESDE TERCEROS PAISES AL MERCOSUR
Certificado
Nº…………/…………….
|
Nº de páginas…………
|
Fecha de
Emisión………/……./………
I. IDENTIFICACION DE
LOS ANIMALES
Nº de Orden
|
Identificación (Nombre o Número)
|
Raza
|
Sexo
|
Pelaje
|
Nº de Pasaporte o equivalente
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
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|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
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|
Nota: Anexar reseñas de
identificación individual de los animales o pasaporte equino
II. PROCEDENCIA
País de Procedencia:
Nombre del
Establecimiento de Procedencia:
Nombre del Exportador:
Dirección del Exportador:
III. DESTINO
País de Destino:
País de Tránsito:
Nombre del Importador:
Dirección del Importador:
IV. INFORMACIONES
SANITARIAS
El Veterinario Oficial
abajo firmante certifica que se ha dado cumplimiento a los requisitos
Zoosanitarios establecidos en la Resolución GMC Nº 19/07 vigente, referida a la
exportación definitiva o para reproducción de équidos desde Terceros Países
destinados al MERCOSUR.
PRUEBAS DIAGNOSTICAS