DIRECCION GENERAL DE ADUANAS
Resolución Nº 19/1999
Buenos
Aires, 1º de Junio de 1999.
VISTO
el Decreto Nº 2284 de fecha 1º de noviembre de 1991,
de necesidad y urgencia, ratificado por la Ley Nº 24.307, que establece el carácter selectivo y no sistemático de los controles a cargo
del servicio aduanero, y
CONSIDERANDO:
Que
el criterio para establecer la intensidad del control debe encontrarse
estrictamente relacionado con los recursos humanos disponibles para tal
efecto, de manera tal que quede garantizada la eficacia de la
fiscalización.
Que
la experiencia recogida desde la vigencia de este procedimiento ha
demostrado que el máximo rigor en el control -la verificación física de
la mercadería- debe ser aplicado cuando el cumplimiento del requisito
excepcional que autoriza la importación, no pueda ser comprobado a
través de la documentación complementaria y accesoria exigible.
Que
sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, la verificación
física podrá ser determinada además por razones de mérito, oportunidad
y conveniencia, preservando el principio de eficiencia señalado en el
primer considerando.
Que
ha tomado la intervención correspondiente la Subdirección General de Legal y Técnica Aduanera.
Que
la presente se dicta en uso de la facultad conferida por el artículo
9º, Apartado 2, Inciso p) del Decreto Nº 618 de fecha 10 de
julio de 1997.
Por
ello,
EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL DE ADUANAS
RESUELVE:
ARTICULO 1º -
Aprobar el ANEXO I -SELECTIVIDAD DE IMPORTACION- de esta Resolución,
que reemplaza al ANEXO I de la Resolución
Nº 44/98 (DGA) de fecha 29 de Abril de 1998.
ART. 2º - La Subdirección General de Recaudación establecerá los procedimientos correspondientes para el
trámite de las solicitudes de destinación de acuerdo al canal
asignado, quedando sin efecto a partir de la vigencia de los mismos la Resolución
Nº 44/98 (DGA).
ART. 3º -
De forma.
ANEXO I
SELECTIVIDAD
DE IMPORTACION
1. INTENSIDAD DEL CONTROL
El control de las Destinaciones de Importación para Consumo se
realizará a través de la verificación física y/o documental o con la
sola comprobación de la correcta integración de la documentación
exigible para la presentación.
2. CRITERIOS DE SELECTIVIDAD
CANAL ROJO
Verificación física: cuando el cumplimiento de requisitos excepcionales
sean sólo comprobables sobre la mercadería.
Este canal no será obligatorio cuando el beneficio tributario o la
excepción a la prohibición queda acreditada con la documentación
complementaria o accesoria.
Cuando se aplique este canal por azar, sólo podrá complementar el
porcentaje de destinaciones previsto en relación con la cantidad de
Verificadores afectados al control.
CANAL NARANJA
Control documental:
Este canal será obligatorio cuando se trate de la aplicación de
prohibiciones relativas de carácter económico y no económico,
establecidas para la finalidad y por las razones previstas en los
artículos 609 (Art. 609 C.A.) y 610 (Art.
610 C.A.) del Código Aduanero,
o sujetas a cupo cuando su afectación no se realice al momento de la
oficialización de la declaración.
Este canal no será obligatorio cuando se trate de beneficios
tributarios para cuya comprobación no corresponda la verificación de la
mercadería.
CANAL VERDE
Cuando no corresponda la aplicación de los canales rojo y naranja, solo
se controlará la integración de la Solicitud de Destinación en las condiciones que determinen las normas de procedimientos.
3. COMISION DE SELECTIVIDAD
Por razones de mérito, oportunidad y conveniencia podrá disponer mayor
intensidad en los controles, que la prevista en los criterios de
selectividad establecidos para los CANALES VERDE Y NARANJA.
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