RE-19-1997
DISPOSICIONES SANITARIAS Y CERTIFICADO ZOOSANITARIO
ÚNICO DE SUINOS PARA INTERCAMBIO ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR.
VISTO: El
Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Resolución Nº 91/93 del Grupo Mercado Común y la Recomendación Nº1/97 del SGT Nº 8 "Agricultura".
CONSIDERANDO:
Que
es necesario establecer medidas para facilitar el comercio regional de suinos
vivos.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE
Art.
1 Aprobar las Disposiciones Sanitarias y el Certificado Zoosanitario Unico para
el Intercambio de Suinos entre los Estados Partes, que figuran en el Anexo y
forman parte de la presente Resolución.
Art.2
Los Estados Partes implementarán las disposiciones reglamentarias, legislativas
y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Resolución, a
través de los siguientes organismos:
Argentina:
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación (SAGPyA)
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria. (SENASA)
Brasil:
Ministério e Agricultura, e Do Abastecimento (MA)
Secretaría de Defesa Agropecuaria (SDA)
Paraguay:
Sub-Secretaría de Estado de Ganadería y el SENACSA.
Uruguay:
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP)
Dirección General de Servicios Ganaderos. (DGSG)
Art.
3 La presente Resolución entrará en vigencia el 15/VIII/97.
XXVI GMC - Asunción, 17/VI/97
DISPOSICIONES SANITARIAS Y CERTIFICADO ZOOSANITARIO
ÚNICO DE SUINOS PARA INTERCAMBIO ENTRE LOS ESTADOS PARTE DEL MERCOSUR.
CAPITULO I
DE LOS ANIMALES
SUINOS EN PIE
Artículo
1. Toda exportación de animales
suinos en pie debe ir acompañada y amparada por el CERTIFICADO ZOOSANITARIO
UNICO PARA SUINOS de origen.
Artículo
2. Los Servicios de Salud Animal
de los Estados Parte del MERCOSUR deben certificar que el país, región o zona
de origen de los animales ha permanecido oficialmente libre de las siguientes
enfermedades, de acuerdo a Norma vigente MERCOSUR:
·
Fiebre Aftosa.
·
Peste Porcina Africana.
·
Enfermedad Vesicular del Cerdo.
·
Encefalomielitis por Enterovirus
(Enf. de Teschen).
·
Sindrome Respiratorio
Reproductivo Porcino.
Artículo 3. Los animales fueron nacidos y criados en el país,
región o zona de origen o han permanecido en otro país, región o zona con igual
condición sanitaria.
CAPITULO II
DE LOS
ESTABLECIMIENTOS Y ZONAS
Artículo
4. Si un país libre quisiera
importar suinos de un país o zona infectada deberá realizarse análisis de
riesgo y pruebas a acordarse entre ambos Estados Parte.
Artículo
5. El Servicio de Salud Animal del
país de origen debe certificar que no existió Peste Porcina Clásica,
Estomatitis Vesicular y Gastroenteritis Transmisible del Cerdo, durante los
últimos trescientos sesenta y cinco (365) días anteriores al despacho de los
animales, en el establecimiento de origen y/o procedencia y durante los últimos
noventa (90) días, localizados en un radio veinticinco (25) Km. En caso de
reproductores se deberá además certificar establecimiento libre de Aujeszky,
Brucelosis, Tuberculosis y bajo control para Leptospirosis.
Artículo
6. Los animales podrán ser
vacunados o no contra la Peste Porcina Clásica, de acuerdo a la situación
epidemiológica de origen y/o procedencia y destino, y a la ejecución en dichas
zonas de planes sanitarios oficiales.
En casos de vacunación,
las mismas deberán realizarse entre ocho (8) y trescientos (300) días previos
al embarque, en animales mayores de sesenta (60) días y con vacuna aprobada
oficialmente.
CAPITULO III
DEL TRANSPORTE Y
TRANSITO
Artículo
7. Los animales motivos de estos
intercambios, se ajustarán a los requisitos sanitarios establecidos en la Norma Nº 16/96 MERCOSUR de transporte y transito.
CAPITULO IV
DE
LAS PRUEBAS DIAGNOSTICAS Y CERTIFICACIONES SANITARIAS
Artículo
8. Los animales motivo de
exportación, serán mantenidos en aislamiento durante treinta (30) días previos
al embarque en instalaciones aprobadas, y bajo supervisión oficial. A partir
del séptimo día de dicho aislamiento deberán ser sometidos, de acuerdo a su
categoría (destino final), a las siguientes pruebas sanitarias en laboratorio
oficial o habilitado con resultado negativo, a fin de que sea extendido el
Certificado Sanitario correspondiente:
1.
BRUCELOSIS
a)
Rosa de Bengala ( BBAT).
2.
ENFERMEDAD DE AUJESZKY
a) Seroneutralización (S/N) o
b)
Test de Elisa
3.
LEPTOSPIROSIS
a) Mínimo dos (2) pruebas serologicas por técnicas de
microaglutinación con un intervalo de quince (15) días entre ambas.
c)
O recibieron
antibioticoterapia específica.
4.
ESTOMATITIS VESICULAR
a)
Test de Elisa o
b)
Seroneutralización
5.
TUBERCULOSIS
a)
Prueba Tuberculínica Intradermica
con PPD Bovina y PPD Aviar
Artículo
9. Todos los tratamientos serán
realizados con productos aprobados según el Marco Regulatorio sobre Productos
Veterinarios del MERCOSUR.
Artículo
10. La validéz del Certificado
Zoosanitario Unico para Suinos, emitido por las autoridades sanitarias de los
Estados Parte del MERCOSUR, será de treinta (30) días a partir de la toma de
muestras, pudiendo, por motivos fundamentados extender la única prorroga al
mismo por quince (15) días, debiendo permanecer los animales en cuarentena.
Artículo
11. El certificado Zoosanitario
único para suinos queda invalidado en caso de :
a)
falsificación o adulteración .
b)
interrupción de tránsito directo entre origen y destino, con descenso de los
animales o ruptura del precintado oficial sin autorización oficial.
Los animales en infracción
serán redestinados de acuerdo a las condiciones que se convengan con el país de
origen.
Nº
DE PAGINA
CERTIFICADO ZOOSANITARIO UNICO PARA EXPORTACION DE
SUINOS
Resolución MERCOSUR Nº ....
CERTIFICADO Nº
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FECHA DE EMISION
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/ /
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FECHA DE VENCIMIENTO
|
/ /
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I. - PROCEDENCIA
PAIS DE PROCEDENCIA
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ZONA DE PROCEDENCIA
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NOMBRE DEL
ESTABLECIMIENTO DE ORIGEN
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NOMBRE DEL EXPORTADOR
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DIRECCION DEL EXPORTADOR
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LUGAR DE EGRESO
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FECHA:
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II. - FINALIDAD
REPRODUCCION
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ENGORDE
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FAENA INMEDIATA
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EXPOSICIONES
INTERNACIONALES
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III. - DESTINO
PAIS DE TRANSITO
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PAIS Y LUGAR DE DESTINO
(ITINERARIO)
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NOMBRE DEL IMPORTADOR
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DIRECCION DEL IMPORTADOR
|
|
IV. - DEL TRANSPORTE
1.-
Los animales son transportados en vehículos lavados y desinfectados de acuerdo
a lo establecido en la Resolución MERCOSUR Nº 16/96.
·
DESTINO REPRODUCCION
CERTIFICADO Nº :
|
Nº DE PAGINA
|
V. - IDENTIFICACION DE LOS
ANIMALES
Nº DE ANIMALES
|
Nº ORD.
|
Nº DE INDENT. (*)
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RAZA
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SEXO
|
EDAD (*)
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OBSERVACIONES
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1
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2
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3
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4
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5
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6
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7
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8
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9
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10
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11
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12
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13
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14
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15
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16
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17
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18
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19
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20
|
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(*) CUANDO CORRESPONDA
CONTINUA SI / NO
·
DESTINO REPRODUCCION
CERTIFICADO Nº :
|
Nº DE PAGINA
|
VI. - INFORMACIONES
SANITARIAS
El Veterinario Oficial
firmante Certifica lo siguiente:
1.-
El país o zona cumple con los requisitos expresados en el Art. 2 o Art. 3 de la Resolución MERCOSUR Nº 16/96 para el intercambio de suinos entre los Estados Partes
2.-
Los animales proceden de establecimientos donde, en los últimos sesenta (60)
días anteriores a la fecha de embarque, no se constató clínicamente la
presencia de enfermedades transmisibles.
3.-
Los animales fueron nacidos y criados en el país, región o zona de origen o han
permanecido en otro país o zona con igual condición sanitaria.
4.- No existió Estomatitis Vesicular, Peste Porcina
Clásica y Gastroenteritis Transmisible del Cerdo, durante los últimos
trescientos sesenta y cinco (365) días anteriores al despacho de los animales,
en el establecimiento de origen y/o procedencia y durante los últimos noventa
(90) días en los localizados en un radio de veinticinco (25) km. El
establecimiento es libre de Enfermedad de Aujeszky, Brucelosis, Tuberculosis y
se encuentra bajo control de Leptospirosis.
5.- Los animales están vacunados o no (tachar lo
que no corresponda) contra Peste Porcina Clásica, de acuerdo con el Art. 6 de la Resolución MERCOSUR Nº ...../ (suinos).
Fecha
Marca Serie
6.- Los animales fueron sometidos a tratamientos
con antiparasitarios internos y externos, que garanticen su condición sanitaria
satisfactoria.
7.- Todos los tratamientos realizados cumplen con
el Art. 9 de la Resolución MERCOSUR ..../....(SUINOS)
CERTIFICADO Nº :
|
Nº DE PAGINA
|
VII.-
PRUEBAS DIAGNOSTICAS.
NOTA:
Los animales procedentes de países o zonas declarados y reconocidos
oficialmente libres de acuerdo a Normas vigentes MERCOSUR de una o varias
enfermedades, están exentos de las pruebas diagnósticas para las enfermedades
de las cuales fueron declarados libres y que a continuación se detallan:
ENFERMEDAD
|
NORMA LEGAL
|
Nº
|
FECHA
|
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·
DESTINO REPRODUCCION
CERTIFICADO Nº:
|
Nº
DE PAGINA
|
1.
Los animales fueron mantenidos
en aislamiento durante los treinta (30) días anteriores a la fecha de
exportación en instalaciones previamente aprobadas y bajo supervisión oficial y
resultaron negativos a las siguientes pruebas:
1.1
BRUCELOSIS
a) Rosa de Bengala (BBAT)
Los machos castrados quedan exceptuados de esta
prueba
1.2
ENFERMEDAD DE AUJESZKI
a) Seroneutralización o
b) Prueba de Elisa
1.3. LEPTOSPIROSIS
a) Mínimos dos pruebas serológicas por técnicas de
microaglutinación con un intervalo de quince días entre ambas.
b) O recibieron antibioticoterapia específica.
1.4. ESTOMATITIS VESICULAR
a) Test de Elisa
b) Seroneutralización
1.5 TUBERCULOSIS
a)
Prueba tuberculínica Intradérmica
con PPD Bovina y PPD Aviar.
Observaciones:
En
, a los................/ /
SELLO
OFICIAL FIRMA:
Veterinario
Oficial
·
DESTINO REPRODUCCION /FAENA
CERTIFICADO Nº :
|
Nº DE PAGINA
|
VIII - DEL EMBARQUE DE LOS
ANIMALES
Los animales identificados
han sido examinados en el momento del embarque y no presentan síntomas clínicos
de enfermedades transmisibles ni parásitos externos.
LUGAR DE
EMBARQUE:....................................................................
MEDIO DE
TRANSPORTE:....................................................................
Nº DE PLACA DEL
TRANSPORTE:......................................................
PRECINTO
Nº:.......................................................................................
FECHA:......................................................
FIRMA:..........................................................
Veterinario Oficial
Nota:
El presente Certificado
queda inválido en caso de :
a.
-Falsificación o adulteración
b.
-Interrupción de tránsito directo entre origen y destino, con descenso de los
animales o rotura del precintado oficial sin debida justificación.
Observación: Los animales
en infracción serán redestinados de acuerdo a las condiciones que se convengan
con el país de origen.
IX. - USO EXCLUSIVO PAIS
DE DESTINO
LUGAR DE INGRESO:
|
FECHA: / /
HORA:
|
PASO DE FRONTERA:
|
|
FIRMA VETERINARIO:
|
|
OBSERVACIONES:
En............................
, a los ......................................./
/.................................
SELLO OFICIAL
FIRMA:...............................................................................
Veterinario
Oficial..........................................................................................