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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Bo/Of
30720
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Resolución n° 190
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18/08/2005
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Fecha:
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19/08/2005
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Dependencia:
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RE-190-2005-SICPYME
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Tema:
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COMERCIO EXTERIOR
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Asunto:
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Dispónese la
continuación de la investigación por presunto dumping
en operaciones con disyuntores termomagnéticos
originarios de la
República Popular China.
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VISTO: el
Expediente N° S01:0007124/2004 del Registro del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
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CONSIDERANDO:
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Que mediante el expediente citado en el Visto la
firma MODULEC S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
de “Disyuntores Termomagnéticos”, originarias de la REPUBLICA POPULAR
CHINA, las que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 8536.20.00.
|
Que mediante la Resolución N° 293 de fecha 28 de octubre de 2004 de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, se declaró procedente la apertura de investigación.
|
Que por medio del Expediente N°
S01:0355241/2004 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la
firma MODULEC S.A., se presentó con el objeto de adjuntar “…la constancia de la Dirección de Personas
Jurídicas de San Luis autorizando el cambio de
denominación social de MODULEC S.A. por ABB Tubio S.A…”.
|
Que la
Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional
de Gestión Comercial Externa dependiente de la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, elevó, con fecha 15 de abril
de 2005, el correspondiente Informe de Determinación Preliminar del Margen de
Dumping, determinando preliminarmente la existencia
de márgenes de dumping en las operaciones de
exportación hacia la
REPUBLICA ARGENTINA de CIENTO SETENTA Y CINCO COMA NOVENTA
Y NUEVE POR CIENTO (175,99%) para los disyuntores termomagnéticos
de 1 Polo, NOVENTA Y DOS COMA NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (92,95%) para los
disyuntores termomagnéticos de 2 Polos, CIENTO TRES
COMA SESENTA Y UNO POR CIENTO (103,61%) para los disyuntores termomagnéticos de 3 Polos y OCHENTA Y OCHO COMA
VEINTISIETE POR CIENTO (88,27%) para los disyuntores termomagnéticos
de 4 Polos, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA.
|
Que por el Acta de Directorio N°
1071 de fecha 1 de abril de 2005, la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, concluyó preliminarmente que “....existe daño a la rama de
producción nacional de disyuntores termomagnéticos,
para una tensión máxima de 440 VCA y corriente nominal inferior o igual a
63ª, originarios de la
REPUBLICA POPULAR CHINA, en los términos del Acuerdo.
|
Sin perjuicio de ello, esta Comisión considera que
no se encuentran reunidos los requisitos establecidos por el Artículo 7
Numeral 1iii) del Acuerdo sobre dumping, por lo que
correspondería continuar con la investigación hasta la etapa final sin la imposición
de medidas provisionales”.
|
Que la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL
elevó su recomendación relativa a la continuación de la investigación hasta
su etapa final, sin aplicación de medidas antidumping
provisionales al producto objeto de investigación, a la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA.
|
Que las Resoluciones Nros.
763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas
del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el
contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado
en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el
trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo
previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General
de Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.
|
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas
en el considerando precedente, la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
es la Autoridad
de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y
modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
|
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de
certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de
derechos antidumping o compensatorios o específicos
o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso
b) de la Resolución N° 763 de
fecha 7 de junio de 1996 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS.
|
Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario notificar a la Dirección General
de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de
origen.
|
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los
extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del
Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, para proseguir la investigación sin la
aplicación de medidas antidumping provisionales, a
las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
del producto descripto en el
considerando primero de la presente resolución, originarias de la REPUBLICA POPULAR
CHINA.
|
Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE
POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
|
Que
en concordancia con el Artículo 76 del Decreto N°
1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la publicación de la presente resolución
en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación
suficiente.
|
Que
la Dirección
de Legales del Area de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa
dependiente de la
Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
|
Que
la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por los
Decretos Nros. 1326 de fecha 10 de noviembre de
1998 y 1283 de fecha 24 de mayo de 2003.
|
Por
ello,
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EL
SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA RESUELVE:
|
Artículo
1° — Continúase la investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
de disyuntores termomagnéticos, originarias de la REPUBLICA POPULAR
CHINA, las que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 8536.20.00, sin la aplicación
de derechos antidumping provisionales.
|
Art.
2° — Notifíquese a la
Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, que las operaciones de importación que se despachen a
plaza del producto descripto en el Artículo 1° de
la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen
no preferencial en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso c)
de la Resolución N° 763 de
fecha 7 de junio de 1996 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS.
|
Art.
3° — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior se
ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de
noviembre de 1996, ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS.
|
Art.
4° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial.
|
Art.
5° — La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá
a todos los fines como notificación suficiente.
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Art.
6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Miguel G. Peirano.
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