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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Resolución n° 189 |
29/07/2008 |
Fecha: |
31/07/2008 |
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Dependencia: |
RE-189-2008-SICPYME |
Tema: |
COMERCIO EXTERIOR |
Asunto: |
Declárase procedente la apertura de investigación relativa a la existencia de dumping en operaciones con determinadas mercaderías originarias
de
la
República Popular China y
la República de
la India. |
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VISTO: el Expediente Nº S01:0428816/2007 del Registro del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y |
CONSIDERANDO: |
Que
mediante el expediente citado en el Visto la firma VILMAX S.A.C.I.F.I y A. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia
la REPUBLICA ARGENTINA
de materias colorantes orgánicas sintéticas integradas por pigmentos,
Amarillos (color index UNO (1), DOCE (12), TRECE
(13), CATORCE (14), SESENTA Y CINCO (65), SETENTA Y CUATRO (74), OCHENTA Y
TRES (83), sin número y con identificaciones no existentes); Naranjas (color index TRECE (13), sin número y con identificaciones no
existentes); Rojos (color index DOS (2), TRES(3),
CUARENTA Y OCHO (48), CINCUENTA Y DOS (52), CINCUENTA Y SIETE (57), SESENTA Y
TRES (63), CIENTO DOCE (112), sin número y con identificaciones no
existentes); Violeta (color index TRES (3), sin número
y con identificaciones no existentes), Verde (color index OCHO (8), sin número y con identificaciones no existentes), las mezclas y los
demás, originarias de
la REPUBLICA POPULAR CHINA, colorantes directos,
Rojos (color index VEINTITRES (23), DOSCIENTOS
TREINTA Y NUEVE (239), sin número y con identificaciones no existentes),
Negros (color index VEINTIDOS(22), CIENTO SESENTA Y
OCHO (168), sin número y con identificaciones no existentes), mezclas y los
demás, y colorantes ácidos, Verde (color index SESENTA Y OCHO (68), sin número y con identificaciones no existentes), Pardos
(color index CUATRO (4), CATORCE (14), CINCUENTA Y
OCHO (58), SETENTA Y CINCO (75), NOVENTA Y SIETE (97), CIEN (100), CIENTO UNO
(101), CIENTO SEIS (106), CIENTO VEINTISEIS (126), CIENTO SESENTA Y CINCO (165),
CIENTO OCHENTA Y OCHO (188), CIENTO OCHENTA Y NUEVE (189), CIENTO NOVENTA Y
UNO (191), DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO (235), DOSCIENTOS SETENTA (270),
DOSCIENTOS NOVENTA (290), TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE (349), TRESCIENTOS
CINCUENTA Y CUATRO (354), TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS (396), CUATROCIENTOS
DIECISIETE (417), CUATROCIENTOS DIECIOCHO (418), CUATROCIENTOS VEINTICINCO (425),
CUATROCIENTOS TREINTA (430), CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS (432), sin número y
con identificaciones no existentes); Negros (color index UNO (1), SESENTA Y TRES (63), CIENTO SETENTA Y DOS (172), CIENTO NOVENTA Y
CUATRO (194), DOSCIENTOS DIEZ (210), DOSCIENTOS CATORCE (214), DOSCIENTOS
QUINCE (215), DOSCIENTOS TREINTA Y TRES (233), sin número y con
identificaciones no existentes), mezclas y los demás, originarios de
la REPUBLICA POPULAR CHINA y
la REPUBLICA DE
LA INDIA, mercadería que
clasifica por las posiciones arancelarias de
la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 3204.17.00, 3204.12.10 y 3204.14.00. |
Que
según lo establecido por el Artículo 5º del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de
noviembre de 1998,
la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR organismo
desconcentrado en el ámbito de
la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, a través del Acta de
Directorio Nº 1256 de fecha 18 de enero de 2008, opinó que “… las ‘materias
colorantes orgánicas sintéticas integrada por colorantes directos —Rojos (color index 23, 239, sin número y con identificaciones no
existentes), Negros: (color index 22, 168 sin
número y con identificaciones no existentes), las mezclas y los demás— y
colorantes ácidos -Verde (color index 68, sin
número y con identificaciones no existentes), Pardos (color index 4, 14, 58, 75, 97, 100, 101, 106, 126, 165, 188,
189, 191, 235, 270, 290, 349, 354, 396, 417, 418, 425, 430, 432, sin número y
con identificaciones no existentes); Negros (color index 1, 63, 172, 194, 210, 214, 215, 233, sin número y con identificaciones no
existentes), las mezclas y los demás’ y las ‘materias colorantes orgánicas
sintéticas integrada por pigmentos -amarillos (color index 1, 12, 13, 14, 65, 74, 83, sin número y con identificaciones no existentes);
Naranjas (color index 13, sin número y con
identificaciones no existentes); Rojos (2, 3, 48, 52, 57, 63, 112, sin número
y con identificaciones no existentes); Violeta (color index 3, sin número y con identificaciones no existentes), Verde (color index 8, sin número y con identificaciones no existentes),
las mezclas y los demás’, fabricadas por la industria nacional, se ajustan a
la definición de producto similar al importado objeto de solicitud en el
marco de las normas vigentes. Todo ello sin perjuicio de la profundización
del análisis sobre producto que deberá desarrollarse en el supuesto de producirse
la apertura de investigación”. |
Que
según lo establecido por el Artículo 6º del Decreto Nº 1326/98,
la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL dependiente de
la SECRETARIA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y DE
LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION con fecha 8 de febrero 2008, se expidió favorablemente acerca de
la representatividad de la solicitante dentro de la rama de la producción nacional. |
Que
sobre la base de las pruebas agregadas en el expediente mencionado en el
Visto,
la Dirección
de Competencia Desleal dependiente de
la Dirección Nacional
de Gestión Comercial Externa de
la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL de
la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, elevó con fecha 16
de abril de 2008 el correspondiente Informe Relativo a
la Viabilidad de
Apertura de Investigación, expresando que “…habría elementos de prueba que
permiten suponer la existencia de presuntas prácticas de dumping en las operaciones de exportación hacia
la REPUBLICA ARGENTINA
de ‘Materias colorantesorgánicas sintéticas
integradas por PIGMENTOS, Amarillos (color index 1,
12, 13, 14, 65, 74, 83, sin número y con identificaciones no existentes);
Naranjas (color index 13, sin número y con
identificaciones no existentes); Rojos (color index 2, 3, 48, 52, 57, 63, 112, sin número y con identificaciones no existentes);
Violeta (color index 3, sin número y con
identificaciones no existentes), Verde (color index 8, sin número y con identificaciones no existentes), las Mezclas y los demás’,
originarias de
la REPUBLICA POPULAR CHINA, ‘COLORANTES DIRECTOS, Rojos
(color index 23, 239, sin número y con
identificaciones no existentes), Negros: (color index 22, 168, sin número y con identificaciones no existentes), Mezclas y los
demás, y COLORANTES ACIDOS, Verde (Color index 68,
sin número y con identificaciones no existentes), Pardos (color index 4, 14, 58, 75, 97, 100, 101, 106, 126, 165, 188,
189, 191, 235, 270, 290, 349, 354, 396, 417, 418, 425, 430, 432, sin número y
con identificaciones no existentes); Negros (color index 1, 63, 172, 194, 210, 214, 215, 233, sin número y con identificaciones no existentes),
Mezclas y los demás’ originarios de REPUBLICA POPULAR CHINA y
la REPUBLICA DE
LA INDIA”. |
Que
el Informe Relativo a
la
Viabilidad de Apertura de Investigación mencionado en el considerando
inmediato anterior, fue conformado por
la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL. |
Que
por su parte
la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto
al daño a través del Acta de Directorio Nº 1298 de fecha 29 de mayo de 2008
concluyendo que “…existen suficientes alegaciones de daño a la industria nacional
de ‘materias colorantes orgánicas sintéticas integradas por colorantes
directos —Rojos (color index 23, 239, sin número y con
identificaciones no existentes), Negros: (color index 22, 168 sin número y con identificaciones no existentes), las mezclas y los demás—
y colorantes ácidos -Verde (color index 68, sin
número y con identificaciones no existentes), Pardos (color index 4, 14, 58, 75, 97, 100, 101, 106, 126, 165, 188,
189, 191, 235, 270, 290, 349, 354, 396, 417, 418, 425, 430, 432, sin número y
con identificaciones no existentes); Negros (color index 1, 63, 172, 194, 210, 214, 215, 233, sin número y con identificaciones no
existentes), las mezclas y los demás’ y de ‘materias colorantes orgánicas
sintéticas integrada por pigmentos -amarillos (color index 1, 12, 13, 14, 65, 74, 83, sin número y con identificaciones no existentes);
Naranjas (color index 13, sin número y con
identificaciones no existentes); Rojos (2, 3, 48, 52, 57, 63, 112, sin número
y con identificaciones no existentes), Violeta (color index 3, sin número y con identificaciones no existentes), Verde (color index 8, sin número y con identificaciones no
existentes), las mezclas y los demás’ respaldadas por pruebas que justifican,
en el ámbito de su competencia, la continuidad del procedimiento tendiente al
inicio de una investigación”. |
Que
por la misma Acta de Directorio Nº 1298
la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto a la relación causal expresando que “…
están dadas las condiciones relativas a la relación de causalidad entre el dumping y el daño requeridas para justificar el inicio de
una investigación”. |
Que
la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL, sobre la base del Informe de Relación de
Causalidad, elevó su recomendación de apertura de la investigación a
la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA. |
Que
respecto a lo estipulado por el Artículo 2º del Decreto Nº 1219 de fecha 12
de septiembre de 2006 se informa que los terceros países de economía de
mercado considerado para esa etapa son
la REPUBLICA DE
LA INDIA y
la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL disponiendo, las partes interesadas, de un plazo de DIEZ (10) días
hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación en el Boletín
Oficial del presente acto, para efectuar comentarios que estimen pertinentes
sobre la elección de dicho tercer país. |
Que
respecto a lo estipulado por el Artículo 17 del Decreto Nº 1326/98, en
relación a
la
Dirección de Competencia Desleal, los datos a utilizarse
para la determinación de dumping, serán los
recopilados, por lo menos, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de
apertura de la investigación. |
Que
respecto al período de recopilación de datos para la determinación de daño
por parte de
la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR comprende los
TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores a la fecha de apertura de la investigación. |
Que
sin perjuicio de ello
la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y
la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL podrá solicitar
información de un período de tiempo mayor. |
Que
las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido
y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de
las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por
la Ley Nº 24.425. |
Que
de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando
precedente,
la
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA es
la
Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal
carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal
control. |
Que
a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando se
hubiere iniciado la etapa de investigación en caso de presunción de dumping, subsidios o tendientes al establecimiento de
medidas de salvaguardia, en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2º,
inciso c) de
la
Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS. |
Que
en razón de lo expuesto en considerandos anteriores,
resulta necesario instruir a
la Dirección General de Aduanas dependiente de
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION a fin de que proceda a exigir los certificados de
origen, luego de cumplidos SESENTA (60) días hábiles de la entrada en
vigencia de la presente resolución. |
Que
a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores,
se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a
la Aplicación del
Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante
la Ley Nº 24.425, para
proceder a la apertura de la investigación. |
Que
ha tomado la intervención que le compete
la SECRETARIA DE
POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION. |
Que
en concordancia con el Artículo 76 del Decreto Nº 1326/98, la publicación de
la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como
notificación suficiente. |
Que
la Dirección
de Legales del Area de Industria, Comercio y de
la Pequeña y Mediana
Empresa dependiente de la Dirección |
General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la
intervención que le compete. |
Que
la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por los
Decretos Nros. 1326/98 y 25 de fecha 27 de mayo de
2003 y sus modificatorios. |
Por ello, |
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
DE
LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA RESUELVE: |
Artículo
1º — Declárase procedente la apertura de
investigación relativa a la existencia de dumping en las operaciones de exportación hacia
la REPUBLICA ARGENTINA
de materias colorantes orgánicas sintéticas integradas por pigmentos,
Amarillos (color index UNO (1), DOCE (12), TRECE
(13), CATORCE (14), SESENTA Y CINCO (65), SETENTA Y CUATRO (74), OCHENTA Y
TRES (83), sin número y con identificaciones no existentes); Naranjas (color index TRECE (13), sin número y con identificaciones no
existentes); Rojos (color index DOS (2), TRES (3),
CUARENTA Y OCHO (48), CINCUENTA Y DOS (52), CINCUENTA Y SIETE (57), SESENTA Y
TRES (63), CIENTO DOCE (112), sin número y con identificaciones no
existentes); Violeta (color index TRES (3), sin
número y con identificaciones no existentes), Verde (colorindex OCHO (8), sin número y con identificaciones no existentes), las mezclas y los
demás, originarias de
la
REPUBLICA POPULAR CHINA, colorantes directos, Rojos (color index VEINTITRES (23), DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE(239),
sin número y con identificaciones no existentes), Negros (color index VEINTIDOS (22), CIENTO SESENTA Y OCHO (168), sin
número y con identificaciones no existentes), mezclas y los demás, y
colorantes ácidos, Verde (color index SESENTA Y
OCHO (68), sin número y con identificaciones no existentes), Pardos (color index CUATRO (4), CATORCE (14), CINCUENTA Y OCHO (58),
SETENTA Y CINCO (75), NOVENTA Y SIETE (97), CIEN (100), CIENTO UNO (101),
CIENTO SEIS (106), CIENTO VEINTISEIS (126), CIENTO SESENTA Y CINCO (165),
CIENTO OCHENTA Y OCHO (188), CIENTO OCHENTA Y NUEVE (189), CIENTO NOVENTA Y
UNO (191), DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO (235), DOSCIENTOS SETENTA (270),
DOSCIENTOS NOVENTA (290), TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE (349), TRESCIENTOS
CINCUENTA Y CUATRO (354), TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS (396), CUATROCIENTOS
DIECISIETE (417), CUATROCIENTOS DIECIOCHO (418), CUATROCIENTOS VEINTICINCO
(425), CUATROCIENTOS TREINTA (430), CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS (432), sin
número y con identificaciones no existentes); Negros (color index UNO (1), SESENTA Y TRES (63), CIENTO SETENTA Y DOS
(172), CIENTO NOVENTA Y CUATRO (194), DOSCIENTOS DIEZ (210), DOSCIENTOS
CATORCE (214), DOSCIENTOS QUINCE (215), DOSCIENTOS TREINTA Y TRES (233), sin
número y con identificaciones no existentes), mezclas y los demás,
originarios de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL como tercer
país de economía de mercado dentro de un plazo de DIEZ (10) días hábiles
contados a partir del día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial
del presente acto. |
Art.
4º — Las partes interesadas podrán ofrecer todas las pruebas que hagan a su
derecho dentro de los CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles posteriores a la
fecha de publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial, sin perjuicio
de las facultades instructorias de los organismos intervinientes. |
Art.
5º — Instrúyese a
la Dirección General
de Aduanas dependiente de
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y PRODUCCION para que proceda a exigir los certificados de origen de todas
las operaciones de importación que se despachen a plaza, del producto descripto en el Artículo 1º de la presente resolución,
cualquiera sea su origen, luego de cumplidos SESENTA (60) días hábiles de la
fecha de entrada en vigor de la presente resolución. |
Asimismo,
se requiere que el control de las destinaciones de importación para consumo de
las mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el
origen declarado, se realice según el procedimiento previsto para los casos
que tramitan por Canal Naranja de Selectividad. |
Art.
6º — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior se
ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de
noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las
reglamentan. |
Art.
7º — La exigencia de certificación de origen que se dispone, no será
aplicable a las mercaderías que a la fecha de entrada en vigencia de la
presente resolución se encontraban en zona primaria aduanera o en zonas
francas localizadas en el Territorio Nacional. |
Art.
8º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial. |
Art.
9º — La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá
a todos los fines como notificación suficiente. |
Art.
10. — Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Fernando J. Fraguío. |
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