Detalle de la norma RE-1871-1986-ANA
Resolución Nro. 1871 Administración Nacional de Aduanas
Organismo Administración Nacional de Aduanas
Año 1986
Asunto Técnico Superior Aduanero. Prerrogativas.
Detalle de la norma

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Documento y Nro

Fecha

Publicado en:

/Boletín/Of/

Resolución n° 1871

06/08/1986

 

 

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Dependencia:

RE-1871-1986-ANA

Tema LOA:

0044 

Tema:

TÉCNICO SUPERIOR ADUANERO.

Asunto:

Prerrogativas.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VISTO y CONSIDERANDO: Que es criterio y preocupación constante de esta Administración Nacional, el logro de un nivel adecuado de capacitación para los agentes del servicio aduanero, en materias propias de sus funciones; y en tal sentido ello se exterioriza en los diversos cursos -obligatorios u opcionales, en su caso que se dictan por la División Capacitación.

Que, concordantemente, debe constituir un claro y más que razonable objetivo que el acceso de personal a los cuadros operativos y técnicos de la Repartición donde se apliquen directamente los conocimientos del derecho sustancial aduanero, cuando se produzcan las respectivas vacantes y/o necesidades, pueda y deba realizarse a partir de los agentes del servicio que cuenten con un probado nivel de capacitación específica.

Que en tal orden de ideas cobra especial relevancia la existencia y el funcionamiento del Curso Técnico Superior Aduanero dictado por el Centro Educativo de Nivel Terciario (C.E. N.T.) N° 6 Aduana, Nacional de Educación del Adulto (DINEA) a su vez dependiente del dependiente de la Dirección, Ministerio de Educación y Justicia de la Nación, en consecuencia del Convenio del cual son partes dicho Ministerio la Asociación de Empleados de la Administración Nacional de Aduanas y esta propia Administración Nacional (Convenio del 30-12-82 y Protocolo N° 3 del 28-09-84).

Que en dicho Curso se realizan estudios de nivel "terciario" por alumnos que en virtud de disposiciones reglamentarias de los Centros Educativos trabajan en tareas afines con esa carrera, entre los cuales y por ello se cuentan numerosos agentes del servicio aduanero.

Que el respectivo Programa de Estudios, teniendo en cuenta las asignaturas de específica materia aduanera y el perfil profesional y ético emanado de su Reglamento, aunado a la supervisión del mismo y demás funciones jerárquicas por parte del Ministerio de Educación, la propia participación de esta Administración Nacional, y el nivel de sus docentes, permiten afirmar claramente un probado nivel de capacitación aduanera respecto de quienes resulten haber aprobado dicho curso.

Que, por otra parte, es facultad de esta Administración Nacional expedir certificados de capacitación aduanera a los fines del cumplimiento del requisito establecido por el artículo 41 apartado 2 inc. b) del Código Aduanero para la inscripción de despachantes de aduana en el respectivo registro (conforme, art. 5 inc. c) del decreto 1001/82).

Que tal certificación, que hoy resulta de aprobar los exámenes teóricos y prácticos establecidos por reglamentación de esta Administración Nacional, es el modo establecido para "acreditar conocimientos específicos en materia aduanera" en los términos del citado art. 41 ap. 2 inc. b); y las facultades para exigir exámenes teóricos(además de prácticos) cuya satisfacción es condición para expedir la certificación, implican sin duda las de reconocer o admitir el cumplimiento de este requisito -total o parcialmente- con la obtención de un título de una carrera de estudios superiores para la cual hubiere sido preciso aprobar materias equivalentes -en sus exigencias y contenido- a las correspondientes a los aludidos exámenes teóricos.

Que tal es el criterio sostenido al respecto, doctrinariamente, en función de las facultades previstas en el art. 23 inc. i) del Código Aduanero (conforme, "Código Aduanero - Comentarios. arts. I a 129", Mario A. Alsina y Otros, Abeledo - Perrot, 1984, pág. 212).

Que en virtud de lo expresado en los párrafos 3 y 5 de estos considerandos, y según el análisis del contenido de las asignaturas del Programa del Curso Técnico Superior Aduanero y de las materias cuyos exámenes deben aprobarse como requisito previo para expedir los certificados acreditantes de la capacitación para la inscripción de despachantes en el respectivo registro, es posible establecer razonablemente equivalencias respecto de la aludida certificación.

Por ello y en ejercicio de las facultades establecidas por el art. 23 inc. i) del Código Aduanero,

EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE ADUANAS RESUELVE:

ARTICULO 1°.- Los agentes del servicio aduanero que hubieren obtenido el Titulo de Técnico Superior Aduanero, expedido por el Ministerio de Educación después de haber cursado y aprobado los tres ciclos previstos en el Programa del CENT N° 6 Aduana, tendrán prioridad a los fines de su designación en funciones específicas aduanera, en caso de producirse vacantes y/o necesidades del servicio para tales funciones. Las respectivas Jefaturas de Area darán estricto cumplimiento a lo aquí dispuesto a los fines de formular las pertinentes propuestas: previo informe de la División Personal sobre la Obtención del título aludido.

ARTICULO 2°.- A quienes al momento de presentar ante el servicio aduanero la solicitud de inscripción como Despachante de Aduana o Apoderado General de Despachante en los respectivos registros, hubieren Obtenido el Titulo de Técnico Superior Aduanero, expedido por el Ministerio de Educación después de haber cursado y aprobado los tres Ciclos previstos en el Programa del CENT N° 6 Aduana, se les tendrá por eximidos de los exámenes -exclusivamente teóricos- de las materias "Importación" y "Exportación", exigidos como requisito para la extensión del certificado de capacitación a los fines de la aludida inscripción.

ARTICULO 3°.- De forma.

 

 

Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
DI-128-1998-AFIP Relaciona Técnico Superior Aduanero - Prerrogativas