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VISTO y CONSIDERANDO:
Que es criterio y preocupación constante de esta Administración Nacional, el
logro de un nivel adecuado de capacitación para los agentes del servicio
aduanero, en materias propias de sus funciones; y en tal sentido ello se
exterioriza en los diversos cursos -obligatorios u opcionales, en su caso que
se dictan por la División Capacitación.
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Que, concordantemente,
debe constituir un claro y más que razonable objetivo que el acceso de
personal a los cuadros operativos y técnicos de la Repartición donde se
apliquen directamente los conocimientos del derecho sustancial aduanero,
cuando se produzcan las respectivas vacantes y/o necesidades, pueda y deba
realizarse a partir de los agentes del servicio que cuenten con un probado
nivel de capacitación específica.
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Que en tal orden de ideas
cobra especial relevancia la existencia y el funcionamiento del Curso Técnico
Superior Aduanero dictado por el Centro Educativo de Nivel Terciario (C.E.
N.T.) N° 6 Aduana, Nacional de Educación del Adulto (DINEA) a su vez
dependiente del dependiente de la Dirección, Ministerio de Educación y Justicia
de la Nación,
en consecuencia del Convenio del cual son partes dicho Ministerio la Asociación de
Empleados de la
Administración Nacional de Aduanas y esta propia
Administración Nacional (Convenio del 30-12-82 y Protocolo N° 3 del 28-09-84).
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Que en dicho Curso se
realizan estudios de nivel "terciario" por alumnos que en virtud de
disposiciones reglamentarias de los Centros Educativos trabajan en tareas
afines con esa carrera, entre los cuales y por ello se cuentan numerosos
agentes del servicio aduanero.
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Que el respectivo Programa
de Estudios, teniendo en cuenta las asignaturas de específica materia
aduanera y el perfil profesional y ético emanado de su Reglamento, aunado a
la supervisión del mismo y demás funciones jerárquicas por parte del
Ministerio de Educación, la propia participación de esta Administración
Nacional, y el nivel de sus docentes, permiten afirmar claramente un probado
nivel de capacitación aduanera respecto de quienes resulten haber aprobado
dicho curso.
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Que, por otra parte, es
facultad de esta Administración Nacional expedir certificados de capacitación
aduanera a los fines del cumplimiento del requisito establecido por el
artículo 41 apartado 2 inc. b) del Código Aduanero para la inscripción de
despachantes de aduana en el respectivo registro (conforme, art. 5 inc. c)
del decreto 1001/82).
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Que tal certificación, que
hoy resulta de aprobar los exámenes teóricos y prácticos establecidos por reglamentación
de esta Administración Nacional, es el modo establecido para "acreditar
conocimientos específicos en materia aduanera" en los términos del
citado art. 41 ap. 2 inc. b); y las facultades para exigir exámenes teóricos(además
de prácticos) cuya satisfacción es condición para expedir la certificación,
implican sin duda las de reconocer o admitir el cumplimiento de este
requisito -total o parcialmente- con la obtención de un título de una carrera
de estudios superiores para la cual hubiere sido preciso aprobar materias
equivalentes -en sus exigencias y contenido- a las correspondientes a los
aludidos exámenes teóricos.
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Que tal es el criterio
sostenido al respecto, doctrinariamente, en función de las facultades
previstas en el art. 23 inc. i) del Código Aduanero (conforme, "Código
Aduanero - Comentarios. arts. I a 129", Mario A. Alsina y Otros, Abeledo
- Perrot, 1984, pág. 212).
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Que en virtud de lo
expresado en los párrafos 3 y 5 de estos considerandos, y según el análisis
del contenido de las asignaturas del Programa del Curso Técnico Superior
Aduanero y de las materias cuyos exámenes deben aprobarse como requisito
previo para expedir los certificados acreditantes de la capacitación para la
inscripción de despachantes en el respectivo registro, es posible establecer
razonablemente equivalencias respecto de la aludida certificación.
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Por ello y en
ejercicio de las facultades establecidas por el art. 23 inc. i) del Código
Aduanero,
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EL ADMINISTRADOR NACIONAL
DE ADUANAS RESUELVE:
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ARTICULO 1°.- Los agentes
del servicio aduanero que hubieren obtenido el Titulo de Técnico Superior
Aduanero, expedido por el Ministerio de Educación después de haber cursado y
aprobado los tres ciclos previstos en el Programa del CENT N° 6 Aduana,
tendrán prioridad a los fines de su designación en funciones específicas
aduanera, en caso de producirse vacantes y/o necesidades del servicio para
tales funciones. Las respectivas Jefaturas de Area darán estricto
cumplimiento a lo aquí dispuesto a los fines de formular las pertinentes
propuestas: previo informe de la División Personal sobre la Obtención del título
aludido.
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ARTICULO 2°.- A quienes al
momento de presentar ante el servicio aduanero la solicitud de inscripción
como Despachante de Aduana o Apoderado General de Despachante en los
respectivos registros, hubieren Obtenido el Titulo de Técnico Superior
Aduanero, expedido por el Ministerio de Educación después de haber cursado y
aprobado los tres Ciclos previstos en el Programa del CENT N° 6 Aduana, se
les tendrá por eximidos de los exámenes -exclusivamente teóricos- de las
materias "Importación" y "Exportación", exigidos como
requisito para la extensión del certificado de capacitación a los fines de la
aludida inscripción.
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ARTICULO 3°.- De forma.
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