ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS
Resolución Nº 1869/1993
Buenos
Aires, 26 de Julio de 1993.
VISTO
el Régimen de Importación o de Exportación para compensar envíos de
mercadería con deficiencias, establecido por el Artículo 573 y
subsiguientes del Código Aduanero y Artículo 85 del Decreto
Nº 1001/82, y
CONSIDERANDO:
Que
mediante Circular Télex Nº 414/92, se procedió a delegar en las
distintas dependencias aduaneras la evaluación y resolución de aquellas
presentaciones por las que se gestionare el beneficio del régimen
comentado en el Visto.
Que
en mérito a un sano orden administrativo, deviene necesario proceder al
dictado de la norma definitiva que establezca las pautas a seguir en el
marco que nos ocupa.
Que
lo precedentemente señalado tiene como meta fundamental la inminente
implementación del S.I.M. (Sistema Informático María), por lo que
resulta pertinente proceder en consecuencia.
Por ello, y en uso de las facultades
conferidas por el Artículo 23, inciso i) de la Ley
22.415,
El Administrador Nacional de Aduanas
Resuelve:
ARTICULO 1º -
Las Aduanas considerarán y autorizarán la importación y la exportación
de mercaderías para compensar envíos por deficiencias en los términos
del Artículo 573 y subsiguientes de la Ley
22.415 y Artículo 85 del Decreto Nº 1001/82.
ART. 2º -
El trámite respectivo deberá iniciarse y resolverse mediante
expediente, por ante la dependencia aduanera que haya intervenido en
la operación originaria. Esta procederá a la agregación del Despacho
de Importación o del Permiso de Embarque respectivo.
ART. 3º -
Cumplido lo señalado en los artículos precedentes, deberá procederse
a la verificación de la mercadería, con intervención de la aduana
donde ésta se encuentre, a los efectos de constatar el defecto de
material y/o de fabricación, o bien de las condiciones establecidas
en el respectivo contrato.
ART. 4º -
La verificación de la mercadería, cuando se trate de exportación, se
realizará en ocasión de su reimportación, permitiéndose la
exportación en sustitución, en las condiciones de los artículos 6 y 7
de esta Resolución.
ART. 5º -
El interesado aportará el contrato donde conste la obligación de
sustitución por razones de garantía técnica , acompañado por un
informe técnico, el que revestirá el carácter de Declaración Jurada,
en caso de no poder acompañarse el mencionado contrato, el mismo
podrá ser suplido mediante el reconocimiento por parte del vendedor
de sustituir la mercadería con motivo del defecto y de acuerdo con
las cláusulas usuales del comercio internacional.
ART. 6º -
Las dependencias aduaneras intervinientes exigirán garantía, hasta
que se cumpla íntegramente la operación, la que será equivalente al
importe de los tributos que gravan la destinación que se realice en
primer término.
ART. 7º -
Las importaciones y las exportaciones a que se refiere esta
Resolución se tramitarán por el Canal Rojo, en las condiciones de la Resolución
Nº 1166/92, y sus modificaciones.
ART. 8º - Finalizado el circuito
precedentemente señalado y con carácter previo a la devolución de la
garantía o a dar por cumplida la sustitución, se enviarán las actuaciones
a la Secretaría Técnica con carácter ineludible, para su evaluación y
aprobación. La presente condición, se establecerá en la pertinente
autorización emanada de cada una de las dependencias, a los efectos de
la toma de conocimiento por parte de los interesados
ART. 9º - El servicio aduanero procederá a la
devolución de las garantías al vencimiento del plazo de un (1) mes de
cumplida la sustitución, salvo que con anterioridad a ese vencimiento
quede notificada por la Secretaría Técnica de no haber sido aprobada la operación.
ART 10 - De forma.
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