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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of
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Resolución n° 184
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18/09/2007
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Fecha:
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20/09/2007
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Dependencia:
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RE-184-2007-MEP
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Tema LOA:
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Tema:
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COMERCIO EXTERIOR
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Asunto:
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Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM). Modificación.
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VISTO
el Expediente Nº S01:0184215/2007 y
su agregado sin acumular Nº S01:0171992/2007 ambos del Registro del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
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CONSIDERANDO:
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Que
el Decreto Nº 509 de fecha 15 de mayo de 2007 y sus modificaciones incorporó
a la normativa nacional la
Resolución Nº 70 de fecha 13 de diciembre de 2006 del Grupo
Mercado Común, que aprobó el Arancel Externo Común (AEC) basado en la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) en sus versiones en español y portugués ajustadas a la IV Enmienda a la Nomenclatura del
Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías.
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Que
en el Anexo XIV del decreto mencionado en el considerando anterior se
establecen derechos de exportación aplicables a la exportación para consumo
de mercaderías comprendidas en diversas posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.).
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Que
se entiende necesario introducir en el mencionado Anexo XIV ajustes técnicos
que se relacionan con el tratamiento tributario que, en materia de derechos
de exportación, debe ser asignado, entre otros productos, al maní confitería
y al maní partido como así también a las semillas de girasol tipo confitería
y descascarada.
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Que
en dicho Anexo XIV se fijó un derecho de exportación del VEINTICUATRO POR CIENTO
(24%) a la exportación para consumo de diversas mercaderías integrantes del complejo
sojero.
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Que
con el objeto de dotar de mayor consistencia a la medida referida en el
considerando anterior, resulta necesario asignar idéntico tratamiento
tributario a aquellas mercaderías que, comprendidas en la posición
arancelaria de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 1517.90.90,
contuvieren aceite de soja.
|
Que
también se considera procedente modificar nuevamente el nivel de derechos de
exportación aplicable a la exportación para consumo de aquellos productos que
reunieren las características correspondientes a la condición de orgánicos,
compatibilizando, al mismo tiempo, el tratamiento arancelario de exportación correspondiente
a aquellas mercaderías integrantes del complejo sojero que presentaren tales
características con el asignado a las que no lo hicieren.
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Que
la Dirección
General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
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Que
la presente medida se dicta en función de lo previsto en la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero)
y en la Ley de
Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones, y en
uso de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 2752 de fecha 26 de
diciembre de 1991 y 2275 de fecha 23 de diciembre de 1994 y sus
modificaciones.
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Por ello,
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EL MINISTRO DE ECONOMIA Y PRODUCCION RESUELVE:
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Artículo
1º — Incorpórase en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 1517.90.90, consignada en el Anexo XIV del Decreto Nº
509 de fecha 15 de mayo de 2007 y sus modificaciones, la siguiente referencia:
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“(9a)
Excepto las mezclas, preparaciones alimenticias y demás productos que
contuvieren aceite de soja, que tributarán un derecho de exportación del
VEINTICUATRO POR CIENTO (24%)”.
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Art.
2º — Sustitúyense en el Anexo XIV del Decreto Nº 509/07 y sus modificaciones
las referencias (4), (5), (6), (7), (25) y (27) por las que seguidamente se
indican:
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“(4)
Excepto Maní Confitería según Resolución Nº 530 de fecha 14 de julio de 1993
de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del ex MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, que tributará un derecho de
exportación del DIEZ POR CIENTO (10%).
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(5)
Excepto Maní Partido según el estándar establecido por la Resolución Nº 12 de
fecha 19 de abril de 1999 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,
que tributará un derecho de exportación del DIEZ POR CIENTO (10%).
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(6)
Excepto semilla de girasol tipo confitería, que tributará un derecho de
exportación del DIEZ POR CIENTO (10%).
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(7)
Excepto semilla de girasol descascarada, que tributará un derecho de
exportación del CINCO POR CIENTO (5%).
|
(25)
El derecho de exportación asignado se incrementará en la cantidad de puntos
porcentuales que resultaren de la aplicación de la metodología de cálculo
establecida por el Artículo 14 de la Resolución Nº 61 de fecha 8 de febrero de 2007 del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y sus modificaciones.
|
(27)
Unicamente en el caso de la leche modificada en polvo, el derecho de
exportación asignado se incrementará en la cantidad de puntos porcentuales que
resultaren de la aplicación de la metodología de cálculo establecida por el
Artículo 14 de la
Resolución Nº 61/07 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION
y sus modificaciones”.
|
Art.
3º — Restablécese la vigencia del derecho de exportación del CINCO POR CIENTO
(5%) dispuesto por el Artículo 5º de la Resolución Nº 160 de
fecha 5 de julio de 2002 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA.
|
Art.
4º — El derecho de exportación establecido por el artículo precedente se
incrementará al NUEVE POR CIENTO (9%) cuando se tratare de la exportación
para consumo de aquellos productos que, comprendidos en las posiciones
arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) consignadas en la
planilla que, como Anexo, forma parte integrante de la presente resolución, revistieren
la condición de orgánicos.
|
Art.
5º — A los efectos de lo establecido en los Artículos 3º y 4º de la presente
medida, la
Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, organismo autárquico en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, deberá exigir, con el carácter de documentación complementaria
a que se refiere el Artículo 333 de la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero), el Certificado
aludido en el Artículo 5º de la Resolución Nº 160 de fecha 5 de julio de 2002
del ex MINISTERIO DE ECONOMIA.
|
Art.
6º — La presente resolución tendrá vigencia a partir del día siguiente al de
su publicación en el Boletín Oficial.
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Art.
7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Miguel G. Peirano.
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ANEXO
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1201.00.90
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1208.10.00
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1507.10.00
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1507.90.11
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1507.90.19
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1507.90.90
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1517.90.10
(1)
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1517.90.90
(2)
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2304.00.10
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2304.00.90
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(1)
Unicamente las mezclas que contuvieren aceite de soja refinado.
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(2)
Unicamente las mezclas, preparaciones alimenticias y demás productos que
contuvieren aceite de soja.
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