Secretaría de Energía
IMPUESTOS
Resolución 1835/2005
Gravamen establecido
por el Artículo 30 de la Ley Nº 15.336 y modificatorias. Créase el Padrón de
Agentes de Percepción responsables del pago de dicho gravamen, al cual todos
los Agentes Generadores y la Compañía Administradora del Mercado Mayorista
Eléctrico S.A. deberán proceder a inscribirse en un determinado plazo.
Bs. As., 22/11/2005
VISTO El Expediente Nº
S01:0286650/2005 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL,
INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, las Leyes Nº 11.682 y Nº 11.683 (t.o. en 1998 y
modificaciones), Nº 15.336, Nº 24.065, Nº 25.019, Nº 25.401, Nº 25.957, los
Decretos Nº 1398/92, Nº 186/95, Nº 1597/99 y las Resoluciones de la SECRETARIA
DE ENERGIA Nº 594/85, Nº 657/99, Nº 136/00, Nº 174/00, Nº 333/01 y Nº 905/05 y,
CONSIDERANDO:
Que el constante
crecimiento del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM) y del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA
DEL SISTEMA PATAGONICO (MEMSP) ha tornado obsoletas las normas de antigua data
que rigen para la declaración jurada e ingreso del impuesto creado por el
Artículo 30 de la Ley Nº 15.336.
Que la profusión de
normas a las que ha quedado sujeto el antedicho tributo hace necesario reunir
en forma clara y orgánica en un solo cuerpo normativo las obligaciones de los
Agentes de Percepción y los procedimientos para la determinación, rendición e
ingreso del gravamen.
Que por los Artículos 74
y 75 de la Ley Nº 25.401, incorporados a la Ley Complementaria Permanente de
Presupuesto Nº 11.672 (t.o. en 2005), se ampliaron las facultades de la
SECRETARIA DE ENERGIA como órgano de aplicación del tributo.
Que recientemente la Ley
Nº 25.957 introdujo un Coeficiente de Ajuste Trimestral (CAT) que hace
necesario reglar los aspectos formales de su presentación.
Que atento al volumen de
la recaudación del impuesto se hace necesario reestructurar los sistemas de
control a los efectos de propender a su efectiva fiscalización en la forma más
ágil posible.
Que se hace necesario
normalizar los instrumentos formales a presentar por los responsables del pago
a efectos de su procesamiento mediante sistemas informáticos.
Que la DIRECCION GENERAL
DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la
intervención que le compete conforme lo establecido en el Artículo 9º del
Decreto Nº 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003.
Que la presente norma se
dicta en uso de las facultades conferidas por las Leyes Nº 11.672 (t.o. en
2005) y Nº 11.683 (t.o. en 1998 y modificaciones), Nº 15.336, Nº 24.065, Nº
25.019, Nº 25.401 y Nº 25.957.
Por ello,
EL SECRETARIO DE ENERGIA
RESUELVE:
Artículo 1º — La presente resolución será de
aplicación para el gravamen establecido por el Artículo 30 de la Ley Nº 15.336;
con las modificaciones introducidas por el Artículo 70 de la Ley Nº 24.065; por
los Artículos 4º y 5º de la Ley Nº 25.019 y por los Artículos 74 y 75 de la Ley
Nº 25.401, incorporados a la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto Nº
11.672 (t.o. en 2005), que se aplica en el ámbito del MERCADO ELECTRICO
MAYORISTA (MEM) y en el MERCADO ELECTRICO MAYORISTA DEL SISTEMA PATAGONICO
(MEMSP).
La mención que en la
presente resolución se haga a los conceptos "tributo",
"impuesto" o "gravamen" deberán considerarse como
sinónimos, para agilizar la referencia al gravamen referido en el párrafo
precedente.
Conforme ordena el
Artículo 75 de la Ley Nº 25.401, incorporado a la Ley Complementaria Permanente
de Presupuesto Nº 11.672 (t.o. en 2005), la SECRETARIA DE ENERGIA como
Autoridad de Aplicación del impuesto, aplicará en el ejercicio de sus
facultades de recaudación, verificación y control del tributo las normas y
procedimientos establecidos en la Ley Nº 11.683 (t.o. en 1998 y modificaciones).
Art. 2º — Crease el Padrón de Agentes de
Percepción responsables del pago del gravamen dispuesto por el Artículo 30 de
la Ley Nº 15.336 y sus modificatorias, al cual todos los Agentes Generadores
autorizados en el MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM) y en el MERCADO ELECTRICO
MAYORISTA DEL SISTEMA PATAGONICO (MEMSP) a la fecha de publicación de la
presente resolución y la COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA
ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA (CAMMESA) deberán proceder a inscribirse en el mismo
en un plazo de TREINTA (30) días corridos a partir de dicha fecha,
cumplimentando a tal efecto la Ficha de Empadronamiento, que como ANEXO IV
forma parte de la presente resolución. Este registro estará a cargo de la
UNIDAD SOCIEDADES AUDITORIA E IMPUESTOS dependiente de la DIRECCION GENERAL DE
COOPERACION Y ASISTENCIA FINANCIERA de la SECRETARIA DE ENERGIA.
En el futuro, dicho
requisito será parte integrante de la tramitación de la autorización de ingreso
al MEM o al MEMSP como Agente Generador. La DIRECCION NACIONAL DE PROSPECTIVA
de la SECRETARIA DE ENERGIA lo exigirá una vez cumplimentados los restantes
requisitos como última condición para el otorgamiento de dicha autorización.
La DIRECCION NACIONAL DE
PROSPECTIVA informará a la UNIDAD SOCIEDADES AUDITORIA E IMPUESTOS dependiente
de la DIRECCION GENERAL DE COOPERACION Y ASISTENCIA FINANCIERA de la SECRETARIA
DE ENERGIA todas las altas, bajas y cambios de la razón social de los Agentes
Generadores que se tramiten en el futuro.
Art. 3º — Los Agentes Generadores y la COMPAÑIA
ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA (CAMMESA)
actuarán como responsables del pago del impuesto en carácter de Agentes de
Percepción del mismo, debiendo realizar todas las acciones a su alcance para
hacer efectiva la cobranza del tributo a los sujetos pasivos e ingresarlos en
tiempo y forma pertinentes.
Conforme dispone el
Artículo 75 de la Ley Nº 25.401, incorporado a la Ley Complementaria Permanente
de Presupuesto Nº 11.672 (t.o. en 2005), al solo efecto de la determinación del
hecho imponible y del sujeto obligado al pago del tributo, considérase que el
Participante del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM) o del MERCADO ELECTRICO
MAYORISTA DEL SISTEMA PATAGONICO (MEMSP), que actúa como Comercializador de
energía eléctrica en bloque, lo hace por cuenta y orden del agente de dicho
mercado con el que se encuentra vinculado a través de un acuerdo de
comercialización acorde con las normas vigentes en dicho mercado.
En concordancia,
exclusivamente a los fines del impuesto, se tendrá a las ventas de energía
realizadas por un Participante Comercializador como realizadas por cuenta y
orden del Agente Generador productor de la misma, siendo éste último el Agente
de Percepción.
También en concordancia,
exclusivamente a los fines del impuesto, se tendrá a las compras de energía
realizadas por un Participante Comercializador, como realizadas por cuenta y
orden de un sujeto pasivo mandante. En este caso el Participante
Comercializador deberá identificar al sujeto pasivo mandante ante el Generador,
a los efectos de la aplicación del gravamen en la facturación que reciba del
Generador.
En todos los casos el
Generador actuará como Agente de Percepción.
Art. 4º — Los Agentes de Percepción
actuarán en cumplimiento de deuda ajena, con el alcance definido en el Artículo
6º de la Ley Nº 11.683 (t.o. en 1998 y modificaciones) y serán responsables en
forma personal y solidaria con los deudores en el caso previsto en el inciso c)
del Artículo 8º de la misma norma.
Art. 5º — El domicilio fiscal de los
Agentes de Percepción será el reglado en el Artículo 3º de la Ley Nº 11.683
(t.o. en 1998 y modificaciones).
Cualquiera de los
domicilios previstos en la norma precitada producirá en el ámbito
administrativo y en el judicial los efectos de domicilio constituido, siéndole
aplicables, en su caso, las disposiciones de los Artículos 41, 42 y 133 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Art. 6º — Los responsables se
identificarán por su razón social, Clave Unica de Identificación Tributaria
(C.U.I.T.) y número de resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA que autorizó su
ingreso al MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM) o al MERCADO ELECTRICO MAYORISTA
DEL SISTEMA PATAGONICO (MEMSP), o que aceptó el cambio de la razón social.
Art. 7º — A los fines de la determinación
del impuesto, la base imponible se formará considerando la cantidad de energía
(Kw/h) facturada en forma directa o indirecta —por intervención de un
Participante Comercializador— a un Sujeto Pasivo. Dicha cantidad se multiplicará
por la cuantía del impuesto unitario que disponga la SECRETARIA DE ENERGIA
dentro de los márgenes establecidos en el Artículo 30 de la Ley Nº 15.336; con
las modificaciones introducidas por el Artículo 70 de la Ley Nº 24.065 y la Ley
Nº 25.019.
A los fines del presente
artículo sólo podrán considerarse las notas de crédito y/o débito que se
originen en ajustes de la cantidad de energía previamente facturada e incluyan
la cantidad de kilovatios/hora (Kw/h) que corresponden al importe de la misma,
las que se incorporarán al período de liquidación que corresponda a la fecha de
emisión de dichas notas.
Art. 8º — La emisión de la correspondiente
factura de venta, o documento equivalente, dará nacimiento formal al hecho
imponible.
Los Agentes de Percepción
deberán discriminar en la factura de venta o documento equivalente el cálculo
del impuesto aplicado y, cuando corresponda, la determinación de intereses
resarcitorios.
Art. 9º — A los efectos de la rendición
por el Agente de Percepción, el período de liquidación para la determinación
del impuesto a pagar comprenderá la totalidad de la facturación emitida en un
mes calendario, con independencia de la fecha del suministro físico.
Art. 10. — Los responsables del pago del
impuesto deberán ingresar los tributos percibidos correspondientes al período
definido en el artículo precedente antes del día VEINTE (20) del mes calendario
inmediato posterior al período que se liquida.
Art. 11. —- Los tributos devengados en
cualquier período, que el responsable hubiera percibido con posterioridad a la
fecha fijada para su respectivo pago en el artículo anterior, deberán ser
ingresados por separado —en la forma que más adelante se indica— dentro de los
SIETE (7) días corridos contados a partir de su percepción.
Art. 12. — El ingreso del impuesto, los
intereses que se determinen y las multas que se apliquen deberán efectuarse en
el Servicio Administrativo correspondiente, mediante cheque cruzado, con la
leyenda "no a la orden" y el siguiente beneficiario: "MPFIPyS-5400/354-SE-FNEE–
Recaud.FF13", para su acreditación en la cuenta recaudadora número
3.525/71 correspondiente al Fondo Nacional de la Energía Eléctrica, abierta en
el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, Sucursal Plaza de Mayo a la orden de la
SECRETARIA DE ENERGIA, o la que en el futuro se indique.
Art. 13. — Se tendrá por fecha de efectivo
pago la que corresponda a la acreditación de los fondos en la cuenta bancaria
referida en el artículo anterior.
Art. 14. — La falta de pago en término
colocará al responsable automáticamente en mora.
La mora en el pago del
impuesto hará nacer para el responsable del pago la obligación de determinar y
abonar el importe de la actualización e intereses establecidos en la Ley de
Procedimiento Tributario Nº 11.683 (t.o. en 1998 y modificaciones).
La tasa de interés
resarcitorio será la que fija el MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION para la
aplicación del Artículo 37 de la Ley Nº 11.683 (t.o. en 1998 y modificaciones).
La obligación de abonar
el importe correspondiente por actualización e intereses surgirá
automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna por parte de la
SECRETARIA DE ENERGIA. La mencionada obligación subsistirá no obstante la falta
de reserva por parte de esta Secretaría al recibir el pago de la deuda por los
tributos y mientras no haya operado la prescripción para el cobro de ellos.
En los casos en que se
abonen los tributos omitiéndose los intereses correspondientes y/o las multas
aplicadas, el importe ingresado se imputará en primer término a multas firmes y
en segundo término a intereses, hasta la cancelación de esas deudas y el saldo
remanente a la cancelación del impuesto. Si de la imputación conforme lo
descripto resultara un saldo no cancelado en concepto de impuesto, el importe
respectivo estará sujeto a la aplicación del régimen de actualización e
intereses desde esa fecha y hasta la de la efectiva cancelación total del
tributo adeudado, en la forma y plazos previstos para los mismos en la Ley de
Procedimiento Tributario.
Art. 15. — En la fecha fijada para el pago en
el artículo 10 de la presente resolución, los responsables deberán rendir a la
SECRETARIA DE ENERGIA el impuesto determinado en el período liquidado
utilizando a tal efecto el Formulario Nº 1, que como ANEXO I forma parte
integrante de la presente resolución y se confeccionará por triplicado. Se
deberá incluir la totalidad de la facturación que lleve el mismo mes de
emisión, con independencia de su fecha de vencimiento y/o cobro.
Art. 16. — Al efectuar cualquier ingreso
fuera de término y sin perjuicio de la obligación de presentar el Formulario Nº
1 por el período de liquidación, o su rectificativo, cuando corresponda, los
responsables liquidarán dicho pago en un Formulario Nº 2, que como ANEXOS II A,
II B y II C forman parte integrante de la presente resolución, los que se
presentarán por triplicado y con carácter de declaración jurada ante la
SECRETARIA DE ENERGIA:
a) Formulario 2A: Al
efectuar un ingreso fuera de término originado en la mora del cliente sujeto
pasivo, con más los intereses resarcitorios aplicados o cuando la fecha de
vencimiento de la factura de venta fuera posterior a la del vencimiento del
gravámen,
b) Formulario 2B: Al
efectuar un ingreso fuera de término originado en la mora del propio Agente de
Percepción, con más los intereses resarcitorios determinados por el Agente o
cuando se tratara del pago voluntario de multas automáticas,
c) Formulario 2C: Al
efectuar el ingreso de intereses determinados y/o multas aplicadas por la
Autoridad de Aplicación;
Art. 17. — La obligación de informar y
rendir cuenta de los Agentes de Percepción alcanza a todos los Agentes
Generadores reconocidos en el MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM) y en el MERCADO
ELECTRICO MAYORISTA DEL SISTEMA PATAGONICO (MEMSP), aun en el caso que no
hubieran registrado actividad productiva en el período, sus operaciones no
fueran alcanzadas por el tributo o resultaran desgravadas y subsistirá hasta
tanto se solicite la baja como Agente Generador.
Los Agentes de Percepción
que por cualquier motivo no hubieran registrado actividad de producción en un
período de liquidación igualmente presentarán por triplicado un formulario Nº 1
con la leyenda "SIN PRODUCCION EN EL PERIODO". Esta obligación se
mantendrá hasta que el Agente de Percepción solicite su baja como Agente del
mercado eléctrico.
Los Agentes de Percepción
que, habiendo registrado actividad de producción en un período de liquidación,
no hubieran facturado operaciones gravadas en dicho período presentarán por
triplicado un Formulario Nº1 descargando esos conceptos en la forma prevista en
el mismo.
Art. 18. — Los formularios previstos en el
artículo 2º y en los artículos 15 a 17 precedentes deberán presentarse en la
UNIDAD SOCIEDADES, AUDITORIA E IMPUESTOS, dependiente de la DIRECCION GENERAL
DE COOPERACION Y ASISTENCIA FINANCIERA de la SECRETARIA DE ENERGIA, sita en la
Avenida Paseo Colón 171, Piso 9º, oficina 907. Dicha dependencia dará fecha
cierta de ingreso a esas declaraciones juradas y devolverá copia sellada al
responsable.
La unidad receptora no
aceptará declaraciones juradas sin firma, incompletas o que no reúnan los
requisitos formales previstos en la presente resolución y en los respectivos
formularios.
La recepción de los
formularios no implicará la conformidad de su contenido, el que quedará sujeto
a ulterior verificación.
Art. 19. — Sin perjuicio de la obligación
de presentar los correspondientes formularios dispuestos en los artículos 15 a
17 de la presente resolución, al efectuar el ingreso de cualquier período de
liquidación, intereses determinados por el responsable, multas y/o intereses
impuestos por la Autoridad de Aplicación, los responsables deberán comunicar el
pago al Servicio Administrativo correspondiente, mediante el Formulario Nº 3,
que como ANEXO III forma parte integrante de la presente resolución y se
confeccionará por triplicado, con las características previstas en el Artículo
15 de la Ley Nº 11.683 (t.o. en 1998 y modificaciones) y tendrá carácter de
declaración jurada.
El Servicio
Administrativo dará fecha cierta de su recepción y devolverá copia sellada al
responsable.
La unidad receptora no
aceptará formularios sin firma, incompletos o que no reúnan los requisitos
formales previstos en los respectivos formularios.
La recepción de los
formularios no implicará la conformidad de su contenido, el que quedará sujeto
a ulterior verificación.
Los Formularios Nº 3
intervenidos en la forma descripta carecerán de efecto cancelatorio respecto
del tributo.
Art. 20. — Previa verificación de la
acreditación de los importes pagados en la cuenta bancaria referida en el
Artículo 11 e identificación del responsable que efectuó el ingreso, el
Servicio Administrativo emitirá los correspondientes recibos oficiales de pago
por los importes ingresados. Los mismos se expedirán con fecha coincidente con
la de la respectiva acreditación, deberán nominar al responsable que efectuó el
ingreso conforme al artículo 6º precedente, el período de liquidación y el
concepto ingresado, el número de la nota por la que se notificó la infracción
y/o de la resolución emitidas por la SECRETARIA DE ENERGIA, conforme fueran
comunicados por el Agente en el Formulario Nº 3 y llevarán la firma y sello del
funcionario responsable.
Art. 21. — Cualquier modificación en los datos
contenidos en la Ficha de Empadronamiento y en los Formularios Nos. 1, 2 y 3
deberá informarse tan pronto como sea conocida por el responsable o al efectuar
un ingreso fuera de término que altere la posición reflejada en el Formulario
Nº 1 originalmente presentado, mediante la presentación de un nuevo juego de
formularios rectificativos, que sustituirán a los originalmente presentados.
Al presentar un
formulario rectificativo, los responsables colocarán en el ángulo superior
derecho del formulario, la palabra "RECTIFICATIVO" entre barras
cruzadas y completarán la fórmula de declaración jurada del formulario número 1
mediante el agregado "y rectifican los originalmente presentados el …
(fecha)".
Los datos contenidos en
la Ficha de Empadronamiento y en los Formularios Nos. 1, 2 y 3 o, según
corresponda, los rectificados conforme al párrafo precedente, serán tenidos
como definitivamente informados bajo declaración jurada por el responsable al
momento de efectuarse cualquier verificación, control o inspección por parte de
la SECRETARIA DE ENERGIA y servirán de base a los efectos de iniciación de
acción de cobranza o intimación por la vía que corresponda.
Art. 22. — Toda vez que un responsable
debiera ajustar los valores del gravámen determinado en una declaración jurada
(Formulario Nº 1) ya presentada, como consecuencia de la aplicación del
Coeficiente de Ajuste Trimestral (CAT) deberá presentar un Formulario 1
Rectificativo en la forma descripta en el Artículo 21.
Si la aplicación
retroactiva del Coeficiente de Ajuste Trimestral (CAT) fuera por causa
imputable al Agente de Percepción deberá adicionalmente liquidar los
correspondientes intereses resarcitorios en un Formulario Nº 2, en la forma
descripta en los incisos b) o c) del artículo 16 de la presente resolución,
según el caso, desde la fecha de vencimiento del periodo de liquidación.
Si la aplicación
retroactiva del Coeficiente de Ajuste Trimestral (CAT) no fuera por causa
imputable al Agente de Percepción los intereses resarcitorios se devengarán a
partir del vencimiento del período de liquidación o de los TREINTA (30) días
calendario computados desde la fecha de publicación del Coeficiente de Ajuste
Trimestral (CAT), lo que resulte posterior.
Art. 23. — La detracción o compensación de
cualquier importe por parte de los responsables respecto del impuesto
determinado conformará el ilícito de retención indebida descripto en Código
Penal y procederá la intimación de pago de los respectivos importes prevista en
el Artículo 14 de la Ley Nº 11.683 (t.o. en 1998 y modificaciones).
El procedimiento para
recuperar el impuesto ingresado en exceso será el de repetición conforme al
Artículo 81 de la Ley de Procedimiento Tributario. La interposición del reclamo
se hará ante la UNIDAD SOCIEDADES, AUDITORIA E IMPUESTOS, dependiente de la
DIRECCION GENERAL DE COOPERACION Y ASISTENCIA FINANCIERA de la SECRETARIA DE
ENERGIA.
Art. 24. — La falta de presentación en
término de los Formularios previstos en los artículos 15 a 19 precedentes dará
lugar a la aplicación de la multa automática, sin necesidad de requerimiento
previo, prevista en el Artículo 38 de la Ley Nº 11.683 (t.o. en 1998 y
modificaciones).
Art. 25. — La violación de la normativa,
que establezca o requiera el cumplimiento de deberes formales tendientes a
determinar la obligación tributaria, dará lugar a la aplicación de la multa
prevista en el Artículo 39 de la Ley Nº 11.683 (t.o. en 1998 y modificaciones).
Art. 26. — La omisión del pago del gravamen
mediante la falta de presentación de declaraciones juradas o por ser inexactas
las presentadas hará de aplicación la multa dispuesta en el Artículo 45 de la
Ley Nº 11.683 (t.o. en 1998 y modificaciones). La misma sanción se aplicará a
los Agentes de Percepción que omitieran actuar como tales.
Art. 27. — Con el alcance previsto en el
Artículo 47 de la Ley de Procedimiento Tributario (t.o. en 1998 y
modificaciones), la declaración engañosa u ocultación maliciosa que perjudicare
al Fisco con liquidaciones del gravamen que no correspondan a la realidad, será
reprimido con la multa dispuesta en el Artículo 46 de la misma norma.
Art. 28. — Los Agentes de Percepción que
mantengan en su poder el gravámen percibido, después de vencidos los plazos en
que debieran ingresarlo, serán sancionados con la aplicación de la multa
prevista en el Artículo 48 de la Ley Nº 11.683 (t.o. en 1998 y modificaciones).
Art. 29. — Los planes de cuentas de los
Agentes responsables del pago preverán con respecto a la facturación emitida y
a la cobrada la identificación contable en todo momento de los impuestos e
intereses a cobrar y los cobrados por cuenta de la SECRETARIA DE ENERGIA así
como también los importes de los tributos e intereses ingresados al fisco y
aquellos dados de baja por incobrabilidad de la facturación que los originó.
Art. 30. — A los efectos de intimación de
pago, de iniciación del juicio de cobranza u otras acciones que pudieran
corresponder, la SECRETARIA DE ENERGIA podrá, a falta de declaración jurada de
considerarse incorrectos o incompletos los datos contenidos en la misma, determinar
de oficio los importes de los impuestos adeudados.
A tal efecto calculará el
valor de la base imponible en base al Documento de Transacciones Económicas
producido por la COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO
SOCIEDAD ANONIMA (CAMMESA) que se corresponda con el período de liquidación
adeudado, aplicando la cuantía del impuesto unitario vigente para ese período y
adicionará, la actualización y los intereses establecidos en la Ley 11.683
(t.o. en 1998 y modificaciones).
Una vez determinados de
oficio por la SECRETARIA DE ENERGIA los importes reclamados, corresponderá al
responsable la prueba en contrario.
Art. 31. — El Servicio Administrativo
correspondiente a los efectos de los Artículos 12, 19 y 20 será la DELEGACION
IV dependiente de la DIRECCION GENERAL DE ADMINISTRACION del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, sita en Hipólito Irigoyen 250, piso 3º, oficina 311.
Art. 32. — Desígnase a la COMPAÑIA
ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA (CAMMESA)
Agente de Información del tributo. Facúltase a DIRECCION GENERAL DE COOPERACION
Y ASISTENCIA FINANCIERA de la SECRETARIA DE ENERGIA para requerir en forma
regular y periódica, esporádica o puntual la información necesaria para el
efectivo control de los tributos liquidados por los Agentes de Percepción o
para la confección de determinaciones de oficio.
Art. 33. — Desvincúlase al gravamen
reglamentado por la presente norma de las disposiciones de la Resolución de la
SECRETARIA DE ENERGIA Nº 594/85.
Art. 34. — La presente resolución comenzará
a regir a partir del período de liquidación correspondiente al mes calendario
inmediato posterior a su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 35. — Notifíquese el dictado de la
presente resolución a la DELEGACION IV dependiente de la DIRECCION GENERAL DE
ADMINISTRACION del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, a la DIRECCION NACIONAL
DE PROSPECTIVA de la SECRETARIA DE ENERGIA, a la DIRECCION GENERAL DE
COOPERACION Y ASISTENCIA FINANCIERA de la SECRETARIA DE ENERGIA y a la COMPAÑIA
ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA (CAMMESA).
Art. 36. — Comuníquese, publíquese, dése a
la DIRECCION NACIONAL del REGISTRO OFICIAL y archívese. — Daniel Cameron.
ANEXO I
ANEXO II A
ANEXO II B
ANEXO II C
ANEXO III
ANEXO IV